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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados,en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud (…)”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del diecinueve de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal 1 de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 300/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresa ENGICONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (conR.U.C. N° 20608686640),y NITRO & CIA S.A.C. (conR.U.C.N° 20603065337), integrantes del Consorcio Salud Junín, por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta y falsos como parte desu oferta, en elmarco delaAdjudicaciónSimplificadaN°33-2024-HDMIEC/CS(PrimeraConvocatoria) para la “Contratación del servicio mantenimiento c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados,en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud (…)”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del diecinueve de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal 1 de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 300/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresa ENGICONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (conR.U.C. N° 20608686640),y NITRO & CIA S.A.C. (conR.U.C.N° 20603065337), integrantes del Consorcio Salud Junín, por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta y falsos como parte desu oferta, en elmarco delaAdjudicaciónSimplificadaN°33-2024-HDMIEC/CS(PrimeraConvocatoria) para la “Contratación del servicio mantenimiento correctivo de los elementos no estructurales de la UPSS Emergencia del Hospital Regional Docente Materno Infantil El Carmen - Junín”, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, - SEACE (Ahora PLADICOP) , el 12 de julio de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - HOSPITAL EL CARMEN, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°33-2024-HDMIEC/CS(PrimeraConvocatoria) parala“Contratación delserviciomantenimientocorrectivodelos elementosno estructuralesdelaUPSS EmergenciadelHospitalRegional DocenteMaternoInfantilElCarmen -Junín”,con un valor estimado ascendente a S/ 154,347.07 (ciento cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete con 07/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 2Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. De acuerdo con la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, el SEACE forma parte del PLADICOP Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el anterior Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de julio de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 25 del mismo mes y año, se adjudicóla buena pro al Consorcio Salud Junín, integrado por las empresas NITRO & CIA S.A.C. y ENGICONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio, por el monto de S/154,000.00 (ciento cincuenta y cuatro mil con 00/100 soles). El20 deagostode2024, la Entidad y elConsorciosuscribieron elContratoN°038- 2024-HRDMIEC-OEA, derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato . 2. Mediante Escrito N° 13-2024-GRJ-DRSJ-HRDMIEC-DG del 18 de diciembre de 2024 presentado el 9 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelanteel Tribunal,laEntidad pusoen conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Legal N° 094-2024-GRJ-DRSJ-HRDMIEC-OAJ del 5 de diciembre de 2024 , 5 a través del cual señalósiguiente: Sobre el Contrato N° 016-2013/ETRANS RARAZ HNOS. - DE SERVICIOS PROFESIONALES del 20.02.2013 y Certificado del 30.08.2013 A través de la Carta N° 092-2024-A/MDFT del 19 de setiembre de 2024, la Municipalidad distrital de Fundición de Tinyahuarco (Pág. 75 del archivo PDF), remitió el Informe N° 209-2024-MDFT/GM-GDT/JJEA, elaborado por su Gerencia de Desarrollo Territorial. En dicho informe, se detalla que el 3 Cabe señalar que según seaprecia de losantecedentes consignados en el Contrato, la Entidad perfeccionó el instrumento contractual en virtud de lo ordenado por el órgano jurisdiccional [Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima], en cumplimiento del artículo 4 del TUO de la LeyOrgánica del Poder Judicial. 4Documento obrante afolios 2 al9 delexpediente administrativo. 5 6Documento obrante a folios 18 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 75 dl expediente administrativo Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Consorcio Virgen del Carmen, conformado por la empresa ETRANS RARAZ Hnos S.R.L., ha llevado a cabo la ejecución dela obra “Creación del Coliseo Cerrado de la Localidad de Colquijirca, Distrito de Fundición de Tinyahuarco, Provincia y Departamento de Pasco” y que el Residente de Obra fue el Ing. Yuri Álvarez Guerra. Según documento emitido por la empresa ETRANS RARAZ HNOS. - DE SERVICIOS PROFESIONALES, el ingeniero Freddy Milton Llerena, se desempeño como Residente de obra como personal complementario y adicional, a partir delo cual se puede inferir que el referido profesional no ostentó dicho cargo. Sobre el Contrato N° 0092-2007-MDA del 06 de agosto de 2007, y la Conformidad de Servicio de Residente de Obra del 10 de enero de 2008. A través del Informe N° 0147-2024-KQQ/GM/MDA del 14 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Andamarca informó que, al realizar la búsqueda en todo el acervo del año 2007, sobrela existencia del Contrato N° 0092-2007-MDA y el documento de conformidad de servicios no encontró ningún documento original ni copia que sustente o apruebe la existencia de ambos documentos; sin embargo, precisó no poder afirmar laexistencia detales documentos debidoa su antigüedad. Aunadoa ellola referida entidad preciso que en la documentación del periodo 2007 utilizaron hojas membretadas con sello de agua del escudo nacional en el centro de las hojas, y que la firma del entonces alcalde no concuerda con lafirma quefiguraen el contratoy laconformidad del servicio encuestión. 3. A través del Decreto del 27 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadas enlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO dela Ley. Documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados: Contrato N° 016-2013/ETRANS RARAZHNOS. - DE SERVICIOS PROFESIONALES del 20 de febrero de 2013, suscrito entre la empresa ETRANS RARAZ HNOS 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 S.R.L. y el señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ, con el objeto de que el referido señor se desempeñe en cargo de Residente de Obra en la Ejecución dela Obra “Creación del Coliseo cerrado de la localidad de Colquijirca, distrito de Fundición de Tinyahuarco, provincia de Paso – Pasco”, el cual fue presentado, como parte de la oferta, del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria). Certificado del 30 de agosto de 2013, emitido por la empresa ETRANS RARAZ HNOS SRL. a favor del señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ, al haber laborado como Residente de la obra: “Creación del Coliseo cerrado de la localidad de Colquijirca, distrito de Fundición de Tinyahuarco, provincia de Pasco –Pasco”, durante el periodo del 20 de febrero de 2013 al 19 deagosto de 2013, el cual fue presentado, como parte de la oferta, del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024- HDMIEC/CS (Primera Convocatoria). Contrato N° 0092-2007-MDA del 06 de agosto de 2007, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Andamarca y el señor Freddy Milton Llerena Gonzales, en la contratación del servicio de consultoría para la Residencia de Obra “CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA - ANDAMARCA, el cual fue presentado, como parte de la oferta, del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco dela Adjudicación Simplificada N° 33-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria). Conformidad de Servicio de Residente de Obra del 10 de enero de 2008 del Contrato N° 0092-2007-MDA, otorgado por la Municipalidad Distrital de Andamarca a favor del señor Freddy Milton Llerena Gonzales, en la contratación del servicio de consultoría para la Residencia de Obra “CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA - ANDAMARCA”, el cual fue presentado, como parte de la oferta, del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco dela Adjudicación Simplificada N° 33-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria). En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabeprecisarquelas empresas.,integrantes delConsorcio,fueron notificadascon elcitadoDecretoel28 deenero de2025a través delaCasillaElectrónica(bandeja Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante Decreto del 18 de febrero de 2025, tras verificarse que las empresas integrantes del Consorcio no presentaron sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, no obstante, haber sido válidamente notificadas con el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Asimismo,seremitióelexpedientealaPrimeraSaladelTribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 5. Mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, la Primera Sala requirió la siguiente información adicional: “(…) ALAEMPRESADETRANSPORTESYSERVICIOSMULTIPLESRARAZHERMANOSSOCIEDAD COM.DE RESPONSABILIDAD LTDA(RUC 20489680310) 8 (…) 1. Sírvase informar de manera clara y precisa si su representante señor Teodoro Rodolfo Raraz Rosales suscribió y/o emitió o no, los siguientes documentos [cuyas copias se adjuntan]: Contrato N° 016-2013/ETRANS RARAZ HNOS. - DE SERVICIOS PROFESIONALES del 20.02.2013, suscrito entre la empresa ETRANSRARAZ HNOS S.R.L.y el señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ, con el objeto de que el referido señor se desempeñe en cargo de Residente de Obra en la Ejecución de la Obra “Creación del Coliseo cerrado de la localidad de Colquijirca, distrito de Fundición de Tinyahuarco, provincia de Paso - Pasco”. Certificado del 30.08.2013, emitido a favor del señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ, al haber laborado como Residente de la obra: “Creación del Coliseo cerrado de la localidad de Colquijirca, distrito de Fundición de Tinyahuarco, provinciade Pasco – Pasco”, duranteel periodo del 20.02.2013 al19.08.2013. 8Notificado al correo electrónico etrans.raraz.hnos@hotmail.com [consignado enel RNP] el 15 de mayo de 2025. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 2. Sírvase confirmar onegarlaveracidadyexactitudde lainformacióncontenidaenlos documentos antes detallados. De haber prestado el señor FREDDYMILTON LLERENA GONZALEZ, los servicios objeto del referido contrato y certificado [Residente de la obra“CreacióndelColiseocerradodelalocalidadde Colquijirca, distritode Fundición de Tinyahuarco, provincia de Paso - Pasco], se le solicita remitir información y/o documentación que sustente lo afirmado, como, pagos efectuados u otros que objetivamente permitan determinar la prestación ejecutada en el cargo y periodo consignados. (…)”. AL SEÑOR FREDDYMILTON LLERENAGONZALEZ(DNI N°.10073472) (…) 1. Sírvase informar de manera clara y precisa si suscribió o no, los siguientes documentos [cuyas copias se adjuntan]: Contrato N° 016-2013/ETRANS RARAZ HNOS. - DE SERVICIOS PROFESIONALES del 20.02.2013, suscrito entre la empresa ETRANSRARAZ HNOS S.R.L.y el señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ, con el objeto de que el referido señor se desempeñe en cargo de Residente de Obra en la Ejecución de la Obra “Creación del Coliseo cerrado de la localidad de Colquijirca, distrito de Fundición de Tinyahuarco, provincia de Paso - Pasco”, el cual fue presentado, como parte de la oferta, del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN° 33-2024-HDMIEC/CS(Primera Convocatoria). Contrato N° 0092-2007-MDA del 06.08.2007, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Andamarca y el señor Freddy Milton Llerena Gonzales, para la contratación del servicio de consultoría para la Residencia de Obra CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA – ANDAMARCA. 2. Sírvase confirmar o negar laveracidad yexactitudde la información contenidaen los documentos antes detallados. De haber prestado los servicios objeto de los referidoscontratos[Residentedelaobra “CreacióndelColiseocerradode lalocalidad de Colquijirca, distrito de Fundición de Tinyahuarco, provincia de Paso – Pasco y Residencia de la Obra CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA – ANDAMARCA, respectivamente], se le solicita remitir información y/o Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 documentación que sustente lo afirmado, como, pagos efectuados u otros que objetivamente permitan determinar las prestaciones ejecutadas en los cargos y periodosconsignados. (…)” AL SEÑOR SEVERO QUIÑONEZ ATAPOMA 9 (…) 1. Sírvase informar demaneraclara y precisa si suscribió o no, en calidad deAlcalde de laMunicipalidadDistritalde Andamarca, lossiguientesdocumentos [cuyascopias se adjuntan]: Contrato N° 0092-2007-MDA del 06.08.2007, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Andamarca y el señor Freddy Milton Llerena Gonzales, para la contratación del servicio de consultoría para la Residencia de Obra “CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA – ANDAMARCA”. Conformidad de Servicio de Residente de Obra del 10.01.2008 del Contrato N° 0092-2007-MDA, otorgado por la Municipalidad Distrital de Andamarca a favor del señor FreddyMilton LlerenaGonzales,en lacontratación del servicio de consultoría para la Residencia de Obra “CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCAI ETAPA – ANDAMARCA”. 2. Sírvase confirmar o negar laveracidad yexactitudde la información contenidaen los documentosantesdetallados. (…)”. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITALDEANDAMARCA 1. Sírvanse informar a este Tribunal, de forma documentada, si el señor Freddy Milton Llerena Gonzales con DNI N°. 10073472, habría prestado servicios como Residente de la Obra “CONSTRUCCION DE ESTADIOMUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA – ANDAMARCA”, desde el 6 de agosto de 2007, por ciento veinte días 9 A través del correo de fecha 9 de mayo de 2025 la Secretaria informó que el señor Severo Quiñonez Atapoma, en el RENIEC registra estado fallecido. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 calendarios,segúnconsignalaConformidaddeServiciodeResidentedeObradel 10.01.2008 [cuya copia de adjunta]. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, comoparte desu oferta, en el marco del procedimientodeselección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados [24 de julio de 2024]. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado esagregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, comoregla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 3. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados;cabemencionarquealafechaseencuentravigentelaLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta: 5. Caberesaltarquelainfracciónconsistenteenpresentarinformación inexactaante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida actualmente en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 6. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de medianteel DecretoSupremoN° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Soninfracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurranen las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor deevaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones delEstado(OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el deCompras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficio enelprocedimiento deseleccióno en el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitacióntemporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuestaen los siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionadacon el procedimiento quese sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y ante estas instancias. l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de menor de seis meses ni mayor de veinticuatro Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las meses. responsabilidades civiles o penales por la mismainfracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaro extenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres (3)meses nimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracciónprevista en los literales m) y n). Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 7. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventaja obeneficio concretoen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 8. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad deventajaindebida. ElrégimenanteriorfuerespaldadoporelAcuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 9. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 10. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO dela Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados: 11. Cabe resaltar que la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad, estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, cuya tipificación, y plazo de prescripción es idéntica a la contenida actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 12. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo quenocorresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido el hechocuestionado. 13. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses de inhabilitación, mientrasquelaLey vigenteconsidera unrango deveinticuatro(24) meses a sesenta (60) por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en la Ley vigente. Naturaleza de las infracciones 14. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresy subcontratistasquepresenten información inexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal deContrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 15. Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento, refiere, respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre latipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley, la ventajao beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisióno prestaciónen laejecución delcontrato. (…)”. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 16. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que incurría en infracción administrativa aquel que presente documentos falsos oadulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 18. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE , así1 10AhoraOrganismo Especializado para lasContrataciones PúblicasEficientes (OECE). 11De acuerdo con la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden deideas, para demostrar laconfiguración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegio decontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de las infracciones 21. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación supuestamentefalsa o adulterada e información inexacta, consistente en: Documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados: a) Contrato N° 016-2013/ETRANS RARAZHNOS. - DE SERVICIOS PROFESIONALES del 20 de febrero de 2013, suscrito entre la empresa ETRANS RARAZ HNOS S.R.L. y el señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ, con el objeto de que el referido señor se desempeñe en cargo de Residente de Obra en la Ejecución dela Obra “Creación del Coliseo cerrado de la localidad de Colquijirca, distrito de Fundición de Tinyahuarco, provincia de Paso – Pasco”, el cual fue presentado, como parte de la oferta, del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria). b) Certificado del 30 de agosto de 2013, emitido por la empresa ETRANS RARAZ HNOS SRL. a favor del señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ, al haber laborado como Residente de la obra: “Creación del Coliseo cerrado de la localidad de Colquijirca, distrito de Fundición de Tinyahuarco, provincia de Pasco –Pasco”, durante el periodo del 20 de febrero de 2013 al 19 deagosto de 2013, el cual fue presentado, como parte de la oferta, del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024- HDMIEC/CS (Primera Convocatoria). c) Contrato N° 0092-2007-MDA del 06 de agosto de 2007, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Andamarca y el señor Freddy Milton Llerena Gonzales, en la contratación del servicio de consultoría para la Residencia de Obra “CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA - ANDAMARCA, el cual fue presentado, como parte de la oferta, Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco dela Adjudicación Simplificada N° 33-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria). d) Conformidad de Servicio de Residente de Obra del 10 de enero de 2008 del Contrato N° 0092-2007-MDA, otorgado por la Municipalidad Distrital de Andamarca a favor del señor Freddy Milton Llerena Gonzales, en la contratación del servicio de consultoría para la Residencia de Obra “CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA - ANDAMARCA”, el cual fue presentado, como parte de la oferta, del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco dela Adjudicación Simplificada N° 33-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria). 22. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva delos documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, tratándose de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados antela Entidad. 24. En el presentecaso, dela documentación obrante en el expedienteseapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados, ante la Entidad, el 24 de julio de 2024, como parte de la oferta del Consorcio. 25. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción deveracidad del quese encuentran premunidos dichos documentos. Respectode lasupuestafalsedado adulteracióne inexactituddelosdocumentos consignados enlos literales a) y b) del fundamento 21. 26. Se cuestiona la veracidad y exactitud de los siguientes documentos presentados Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 por el Consorcio, como parte de su oferta: a) Contrato N° 016-2013/ETRANS RARAZHNOS. - DE SERVICIOS PROFESIONALES del 20 de febrero de 2013, suscrito entre la empresa ETRANS RARAZ HNOS S.R.L. y el señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ, con el objeto de que el referido señor se desempeñe en cargo de Residente de Obra en la Ejecución de la Obra “Creación del Coliseo cerrado de la localidad de Colquijirca, distrito de Fundición de Tinyahuarco, provincia de Paso – Pasco”, el cual fue presentado, como parte de la oferta, del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria). b) Certificado del 30 de agosto de 2013, emitido por la empresa ETRANS RARAZ HNOS SRL. a favor del señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ, al haber laboradocomoResidentedelaobra:“CreacióndelColiseocerradodelalocalidad de Colquijirca, distrito de Fundición de Tinyahuarco, provincia de Pasco –Pasco”, durante el periodo del 20 de febrero de 2013 al 19 de agosto de 2013, el cual fue presentado, como parte de la oferta, del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria). A continuación, se reproducen los referidos documentos: Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Como se aprecia el contrato de servicios en cuestión, habría sido suscrito por el representante de la empresa ETRANS RARAZ HNOS S.R.L. y el señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ, con el objeto de que este último se desempeñe en el cargo de Residente de la Obra “Creación del Coliseo cerrado de la localidad de Colquijirca, distrito de Fundición de Tinyahuarco, provincia dePaso – Pasco”. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Como se aprecia el referido certificado, habría sido emitido por la empresa ETRANS RARAZ HNOS S.R.L., a favor del señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ, por aquel haberse desempeñado en el cargo de Residente de la Obra Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 “Creación del Coliseo cerrado de la localidad de Colquijirca, distrito de Fundición de Tinyahuarco, provincia de Paso – Pasco”, del 20 de febrero al 19 de agosto de 2013. 27. Al respecto, fluye del expediente administrativo que los cuestionamientos a la veracidad y exactitud de los referidos documentos se originan con motivo de la denuncia interpuesta por la Entidad, la cual a través del Escrito N° 13-2024-GRJ- DRSJ-HRDMIEC-DG del 18 de diciembre de 2024, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. Afin desustentarsu denuncia, adjuntó, entreotros,laCartaN°092-2024-A/MDFT del 19 de setiembre de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Fundición de Tinyahuarco [entidad contratante dela obra Creación del Coliseo Cerrado de la Localidad de Colquijirca, Distrito de Fundición de Tinyahuarco, Provincia y DepartamentodePasco] mediantela cualaquellaremitióel InformeN° 209-2024- MDFT/GM-GDT/JJEA, elaborado por su Gerencia de Desarrollo Territorial; en dicho informe, se detalla que el Consorcio Virgen del Carmen, conformado por la empresa ETRANS RARAZ Hnos S.R.L., ha llevado a cabo la ejecución de la referida obra y que el Residente de Obra fue el Ing. Yuri Álvarez Guerra. SereproducenlaCartaN°092-2024-A/MDFTy elInformeN°209-2024-MDFT/GM- GDT/JJEA: 12 Documento obrante a folios 75 del expediente administrativo Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 28. Ahora bien, a partir de la información brindada por la Entidad, este Tribunal ha desplegadoactuaciones afin decontarcon elementos deconvicción paraverificar si efectivamente se habrían configurado las dos infracciones que son materia de imputación; ental sentido, medianteel Decretodel8 demayo de2025,laPrimera Sala requirió a la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES RARAZ HERMANOSSOCIEDADCOM. DERESPONSABILIDAD LTDA[presuntosuscriptory/o Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 emisor de los documentos en cuestión], informar si su representante señor Teodoro Rodolfo Raraz Rosales suscribió y/o emitió o no, los documentos analizados en este extremo. Por otra parte, a través del referido decreto se requirió al SEÑOR FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ [presunto suscriptor del Contrato N° 016-2013/ETRANS RARAZ HNOS. - DE SERVICIOS PROFESIONALES], informar si suscribió o no dicho documento. Sobre el particular cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, nose haobtenidorespuestadelaempresa ETRANSRARAZHNOS S.R.L., ni del señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ. 29. En el marco de las consideraciones expuestas, respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos bajo análisis conforme ha precisado este Tribunal enreiteradosy uniformespronunciamientos, paradeterminarlafalsedad o adulteración, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuestoórgano oagenteemisordel documento en cuestión en elquedeclare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesarioseñalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 30. En ese sentido, en el presente caso, no obra en el expediente administrativo ningún documentoa través delcuallos presuntos emisores y/osuscriptores delos documentos analizados en esteextremo, hayan manifestado quenolos emitieron y/o suscribieron, es decir no se cuenta con la manifestación de los presuntos emisores y/o suscriptores, en el sentido de afirmar o alegar la falsedad o adulteración de los documentos bajo análisis. 31. En dicho contexto, es condición necesaria de todo procedimiento administrativo sancionador establecer la responsabilidad de un administrado a partir de la actuación de elementos probatorios que de su valoración permitan determinar con suficiencia la comisión de la infracción y la responsabilidad del sujeto activo que participa en un determinado hecho, lo cual implica generar convicción Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 suficiente en la autoridad queresuelve, más allá dela duda razonable. 32. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de una infracción administrativa, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, cuya conducta o actuación está embestida del principio de presunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadeprueba necesariaparadestruirlapresunciónde inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 33. Por consiguiente, este Colegiado concluye que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que los documentos cuestionados constituyan documentación falsa o adulterada, puesto que los emisores y/o suscriptores, no han señalado que no emitieron y/o suscribieron los mismos. 34. Por lotanto, corresponde la aplicación del principio depresunción licitud previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO dela LPAG, y; en consecuencia, por duda razonable, absolver a las empresas integrantes del Consorcio al no existir elementos determinantes que permitan concluir en la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 35. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que los documentos analizados serían falsos y/o adulterados, también se refirió que aquellos contienen información inexacta. 36. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 13 MorónUrbina,JuanCarlos.Comentarios a la LeydeProcedimientoAdministrativoGeneral.2008.Sétima Edición. Gaceta JurídicaS.A.C, p.670. Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 37. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que a través de la Carta N° 092-2024- A/MDFT del 19 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Fundición de Tinyahuarco [entidad contratante de la obra Creación del Coliseo Cerrado de la Localidad de Colquijirca, Distrito de Fundición de Tinyahuarco, Provincia y Departamento de Pasco] y del Informe N° 209-2024-MDFT/GM-GDT/JJEA, elaborado por su Gerencia de Desarrollo Territorial, se informó que el Consorcio Virgen del Carmen, conformado por la empresa ETRANS RARAZ Hnos S.R.L., ejecutólareferidaobrayqueelResidentedeObrafueelIng.YuriÁlvarezGuerra. Por lo tanto, la información consignada en los documentos analizados, no se condice con la realidad, es decir, contienen información inexacta, pues el señor Freddy Milton Llerena González, no ostentó el cargo de Residente de la obra Creación del Coliseo Cerrado de la Localidad de Colquijirca, Distrito de Fundición de Tinyahuarco, Provincia y Departamento de Pasco, como consignan los documentos cuestionados. 38. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta suponeuncontenidoquenoesconcordante ocongruenteconla realidad, loque constituye una forma defalseamiento deaquella.Asimismo, parala configuración del tipo infractor, la Ley vigente exige que deberá acreditarse que la inexactitud estérelacionada con el cumplimiento de unrequerimiento, factorde evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que los documentos cuestionados fueron presentados por el Consorcio como parte de su oferta a fin de acreditar los requisitos de calificación del personal clave; “Responsable del servicio”, establecidos en el literal B4. Experiencia del personal clave, de las bases integradas. En tal sentido, la presentación de los documentos con información inexacta representó un beneficio para el Consorcio, pues su oferta fue admitida y obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, suscribiendo posteriormente el Contrato con la Entidad. 39. En este punto, cabe precisar que las empresas integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, ni presentaron descargos en contra delas imputaciones formuladas en su contra. 14 Documento obrante a folios 75 del expediente administrativo Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 40. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respecto de los documentos analizados. Respectode lasupuestafalsedado adulteracióne inexactituddelosdocumentos consignados enlos literales c) y d) del fundamento 21. 41. Se cuestiona la veracidad y exactitud de los siguientes documentos presentados por el Consorcio, como parte de su oferta: c) Contrato N° 0092-2007-MDA del 06 de agosto de 2007, suscrito entre la Municipalidad DistritaldeAndamarcay elseñorFreddy MiltonLlerena Gonzales, en la contratación del servicio de consultoría para la Residencia de Obra “CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA - ANDAMARCA, el cual fue presentado, como parte de la oferta, del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024- HDMIEC/CS (Primera Convocatoria). d) Conformidad de Servicio de Residente de Obra del 10 de enero de 2008 del Contrato N° 0092-2007-MDA, otorgado por la Municipalidad Distrital de Andamarca a favor del señor Freddy Milton Llerena Gonzales, en la contratación del servicio de consultoría para la Residencia de Obra “CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA - ANDAMARCA”, el cual fue presentado, comoparte dela oferta, del CONSORCIO SALUD JUNIN, en el marco dela Adjudicación Simplificada N° 33-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria). A continuación, se reproducen los referidos documentos: Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Como se aprecia el contrato en cuestión, habría sido suscrito por el entonces Alcalde de la Municipalidad Distrital de Andamarca, señor SEVERO QUIÑONEZ ATAPOMA y el señor FREDDY MILTON LLERENA GONZALEZ, para la contratación Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 del servicio de consultoría para la Residencia de Obra “CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA – ANDAMARCA”. Como se aprecia la referida conformidad de servicio, habría sido emitida por el entonces Alcalde de la Municipalidad Distrital de Andamarca, señor SEVERO QUIÑONEZATAPOMA, afavor delseñorFREDDY MILTONLLERENAGONZALEZ, por haberejecutadolabores comoResidentedelaObra “CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA –ANDAMARCA”. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 42. Al respecto, fluye del expediente administrativo que los cuestionamientos a la veracidad y exactitud de los referidos documentos se originan con motivo de la denuncia interpuesta por la Entidad, la cual a través del Escrito N° 13-2024-GRJ- DRSJ-HRDMIEC-DG del 18 de diciembre de 2024, puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 0147-2024- KQQ/GM/MDA del 14 de agosto de 2024, a través del cual la Municipalidad Distrital de Andamarca [presunto emisor] informó que, al realizar la búsqueda en todo el acervo del año 2007, sobre la existencia del Contrato N° 0092-2007-MDA y el documento de conformidad de servicios cuestionado, no encontró ningún documento original ni copia que sustente o apruebe la existencia de ambos documentos; precisó no poder afirmar la existencia de tales documentos debido a su antigüedad. Aunado a ello la referida entidad, precisó que en la documentación del periodo 2007 utilizaron hojas membretadas con sello deagua del escudo nacional en el centro de las hojas, y que la firma del entonces alcalde no concuerda con la firma que figura en el contrato y la conformidad del servicio en cuestión: Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 43. Ahora bien, con base a la información primigenia brindada por la Entidad, este Tribunal ha desplegado actuaciones a fin de contar con mayores elementos de convicción para verificar si efectivamente se habrían configurado las infracciones queson materia deimputación; en talsentido, medianteel Decretodel8 demayo de 2025, la Primera Sala requirió a la Municipalidad Distrital de Andamarca [presunto emisor] si el señor Freddy Milton Llerena Gonzales, habría prestado servicios como Residente de la Obra “CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA – ANDAMARCA”, desde el 6 de agosto de 2007, por ciento veinte días calendarios, según consigna la Conformidad de Servicio de Residente 15 de Obra del 10 de enero de 2008 . Sobreel particular, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Municipalidad Distrital de Andamarca. 44. En el marco de las consideraciones expuestas, respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos bajo análisis conforme ha precisado este Tribunal enreiteradosy uniformespronunciamientos, paradeterminarlafalsedad o adulteración, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuestoórgano oagenteemisordel documento en cuestión en elquedeclare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesarioseñalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 45. En ese sentido, si bien en el presente caso, a través del Informe N° 0147-2024- KQQ/GM/MDA del14 deagosto de2024, la Municipalidad DistritaldeAndamarca 15Cabe precisar que el señor Severo Quiñonez Atapoma[presunto suscriptor], figura en el RENIEC como fallecido, motivo por el cual no es posible requerir información a dicha persona. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 [presunto emisor] ha señalado que la firma del Alcalde señor Severo Quiñonez Atapoma, no concuerda con aquella que figura en otros contratos emitidos en el año de 2007, lo cierto es que dicha afirmación no resulta suficiente a efectos de corroborar que en efecto las firmas no serían iguales, es decir, que podría haber sidoadulteradas. 46. Por tanto, al no contar con la manifestación expresa del presunto emisor de los documentos cuestionados, así como al no obrar en el expediente elementos adicionales que permitan corroborar que los documentos bajo análisis serian falsos o adulterados, se presumela licitud de los mismos, en virtud delorecogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO dela LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadeprueba necesariaparadestruirlapresunciónde inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .6 47. Por consiguiente, este Colegiado concluye que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que los documentos cuestionados constituyan documentación falsa o adulterada, puesto que los emisores y/o suscriptores, no han señalado que no emitieron y/o suscribieron los mismos. 48. Por lotanto, corresponde la aplicación del principio depresunción licitud previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO dela LPAG, y; en consecuencia, por duda razonable, absolver a las empresas integrantes del Consorcio al no existir elementos determinantes que permitan concluir en la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 49. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que los documentos analizados serían falsos y/o adulterados, también se refirió que aquellos contienen información inexacta. 16 MorónUrbina,JuanCarlos.Comentarios a la LeydeProcedimientoAdministrativoGeneral.2008.Sétima Edición. Gaceta JurídicaS.A.C, p.670. Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 50. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 51. Sobre el particular, se aprecia que a través del Informe N° 0147-2024- KQQ/GM/MDA del 14 de agosto de 2024 la Municipalidad Distrital de Andamarca [presunto emisor], no ha brindado información respecto de si el señor Freddy Milton Llerena Gonzales, habría prestado o no servicios como Residente de la Obra “CONSTRUCCION DE ESTADIO MUNICIPAL ANEXO LAUCA I ETAPA – ANDAMARCA”, desde el 6 de agosto de 2007, por ciento veinte días calendarios, según consigna la Conformidad de Servicio materia de análisis. 52. Por lo expuesto, este Tribunal considera que no se cuenta con elementos de convicción para determinar la inexactitud de los documentos analizados, por lo que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respecto de los documentos analizados en este extremo. De lasanción aplicable 53. De acuerdo con el análisis efectuado de manera precedente, en el presente caso, correspondeaplicara los integrantes del Consorciola sanción prevista en el literal b) del numeral50.4 del artículo50 del TUO dela Ley, lacual, prescribe que parala comisión de la infracción referida a presentar información inexacta corresponde aplicar una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Respecto a la posible individualización de responsabilidades 54. Sobre lo señalado, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del anterior Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimientodeselección y en la ejecución del contrato, seimputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y, conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i. La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en elcaso delasinfracciones previstas enlos literalesc),i) yk) del artículo50 del TUO dela Ley; ii. La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii. Elcontratodelconsorcioserá empleadosiemprey cuandodicho documento seaveraz,nomodifiquelasestipulacionesdelapromesaformaldeconsorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv. El contrato suscrito con la Entidad, cuando de su literalidad permita identificar indubitablementeal responsable dela comisión dela infracción. 55. En ese sentido, en atención al artículo 258 del anterior Reglamento, debetenerse presente que es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados considerandola naturaleza dela infracción, así como documentos adicionales a la promesa formal de consorcio, tales como, el contrato de consorcio, o el contrato suscritocon la Entidad, aspectos sobre los cuales corresponde pronunciarse. 56. Así, obra en el expediente, copia del “Anexo N° 5 Promesa de Consorcio de julio de 2024 ”, en el cual los integrantes del Consorcio convinieron lo siguiente: 17 Folio 118 del expediente administrativo. Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 57. De lo graficado precedentemente, no es posible advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno delos integrantes del Consorcio, pues, ninguna de las obligaciones detalladas permite identificar indubitablementeal responsable de la comisión dela infracción determinada. 58. De lo expuesto, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, toda vez que ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa al compromiso de alguno de los integrantes de aportar los documentos de la experiencia de su personal clave determinados con contenido inexacto, respectivamente, en el presente procedimiento. 59. Por las consideraciones precedentes, y no advirtiéndose en el expediente elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por la presentación de información inexacta y documentación falsa determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador, debiendo aplicarse, por lo Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 tanto, lo establecido en el artículo 258 del Reglamento y atribuir responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio. 60. En consecuencia, de la evaluación efectuada, se concluye que, no es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debiendo aplicarse la regla dela responsabilidad solidaria. Graduación de la sanción 61. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a las empresas integrantes del Consorcio conforme a los criterios de gradualidad de la sanción, previstos en el artículo 264 del anterior Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza dela infracción: en tornoa dichocriterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas.Talesprincipios,junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo dolo por parte de los integrantes del Consorcio, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la verificación de la exactitud de los documentos de manera previa a su presentación antela Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio, hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que las empresas integrantes del Consorcio, no registran antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: f) Conductaprocesal:cabeprecisarque lasempresasintegrantes delConsorcio, no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y no presentaron sus descargos en contra delas imputaciones formuladas. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: al respecto no se aprecia, del expediente administrativo, que las empresas integrantes del Consorcio, hayan implementado mecanismos para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción determinada en el presente procedimientoadministrativo sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que las empresas integrantes del Consorcio, se encuentras acreditadas como Micro Empresas; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expedienteadministrativo, noseevidencianelementos quepermitanconocer objetivamente que las actividades productivas de aquellas fueran afectadas comoconsecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 62. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansanciones oestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la 18 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022,que modifica la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicadoen el DiarioOficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 satisfacción desu cometido. De otro lado, es pertinente indicar que, la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye un ilícitopenal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia los folios 1 al 242 del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobrelas cuales debe actuarsela citada acción penal. 63. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte las empresasintegrantesdelConsorcio, cuya responsabilidadha quedadoacreditada, tuvo lugar el 24 de julio de 2024, fecha en que los documentos determinados como inexactos, fueron presentados a la Entidad como parte de la oferta del Consorcio; configurándose la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáuregui Iriarte y con laintervención delos Vocales ChristianCesarChocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y Lupe Mariella Merino dela Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ENGICONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20608686640), por el periodo de tres (03) meses de inhabilitación temporal Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria) para la “Contratación del servicio mantenimiento correctivo de los elementos no estructurales de la UPSS Emergencia del Hospital Regional Docente Materno Infantil El Carmen - Junín”, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, a la comisión de la infracción contra la empresa ENGICONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20608686640), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024- HDMIEC/CS (Primera Convocatoria) para la “Contratación del servicio mantenimiento correctivo de los elementos no estructurales de la UPSS EmergenciadelHospitalRegionalDocenteMaterno InfantilElCarmen -Junín”,por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR a la empresa NITRO & CIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20603065337), por el periodo de tres (03) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta como parte desu oferta, en el marco dela Adjudicación Simplificada N°33-2024-HDMIEC/CS(PrimeraConvocatoria) parala“Contratación delserviciomantenimientocorrectivodelos elementosno estructuralesdelaUPSS Emergencia del Hospital Regional Docente Materno Infantil El Carmen - Junín”, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 4. Declarar NO HA LUGAR, a la comisión de la infracción contra la empresa NITRO & CIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20603065337), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria) para la “Contratación del servicio mantenimiento correctivo de los elementos no estructurales de la UPSS Emergencia del Hospital Regional Docente Materno Infantil El Carmen - Junín”, por los fundamentos expuestos. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03516-2025-TCP-S1 5. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Junín, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones quecorrespondan. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Chocano Davis. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 44 de 44