Documento regulatorio

Resolución N.° 3515-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Desarrolla Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025 ESSALUD/RAUC – Primera Convocat...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 Sumill“(...) en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha establecido que la información inexacta es aquella que no es concordante o congruente con la realidad, e implica que la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta..” Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3579/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Desarrolla Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025- ESSALUD/RAUC – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnobraenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado-SEACE,el12 de marzo de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-ESSALUD/RAUC – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de EsSalud en Línea del H...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 Sumill“(...) en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha establecido que la información inexacta es aquella que no es concordante o congruente con la realidad, e implica que la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta..” Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3579/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Desarrolla Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025- ESSALUD/RAUC – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnobraenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado-SEACE,el12 de marzo de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-ESSALUD/RAUC – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de EsSalud en Línea del Hospital II – Pucallpa; paraelotorgamientodecitas;confirmaciónyseguimientodecitasotorgadaspor el sistema de referencias; información administrativa, económica y de seguros; consejería en salud y recepción e ingreso de reclamos red asistencial Ucayali, periodo de 12 meses”, con un valor estimado de S/ 272,937.60 (doscientos setenta y dos mil novecientos treinta y siete con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajolavigenciadelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Masaval Servicios Generales S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 monto de su oferta ascendente a S/ 218,400.00 (doscientos dieciocho mil cuatrocientos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN RESULTADO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN POSTOR ECONÓMICA S/ TOTAL OP. MASAVAL SERVICIOS ADMITIDO S/ 218,400.00 105.00* 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO GENERALES S.R.L. CONSORCIO SERVICIOS ADMITIDO S/ 241,130.40 95.1* 2 CALIFICADO ESSALUD DESARROLLA PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE ADMITIDO S/ 262,777.32 83.11 3 - RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS - GENERALES ADMITIDO S/ 272,605.20 80.12 4 MASA S.R.L. GRUPO C&C IL - S.A.C ADMITIDO S/ 280,000.00 78.00 5 SERVIS ELJALU - ADMITIDO S/ 282,942.12 77.19 6 S.R.L. R SERVICIOS - AMAZÓNICOS ADMITIDO S/ 285,182.40 76.58 7 S.A.C. SERVICIOS - GENERALES ADMITIDO S/ 294,000.00 74.29 8 AVANZAR S.R.L. *PuntajefinalqueincluyebonificaciónMYPEybonificaciónporserviciosprestadosfueradelaprovinciadeLima y Callao. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 31 de marzo y 2 de abril de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa Desarrolla Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección y contra la calificación de las ofertas presentadas por los postores que ocuparon elsegundoyprimerlugardelordendeprelacióndelprocedimientodeselección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, formuló los argumentos que se resumen a continuación: Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 i. Preliminarmente, señala que en el literal 11 “Calificación” del Formato N° 12 “Acta de apertura, evaluación de las ofertas”, el comité de selección debiódecalificaralospostoresqueocuparonelprimerysegundolugaren el orden de prelación, esto es, al Adjudicatario y al Consorcio Servicios EsSalud, sin embargo, en dicho formato se aprecia que se calificó al primer lugar y al octavo lugar (Servicios Generales Avanzar S.R.L), lo que, según refirió, causó confusión e imprecisión en la calificación y su publicación. CuestionamientosalaofertadelConsorcioServiciosEsSaludconformadoporlas empresas Grupo Kuelap C&C S.A.C. y Empresa de Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (segundo lugar) ii. Supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”: precisa que las bases integradas exigen, como parte de la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, copiasimpledelaConstanciadeinscripciónvigenteenelRegistroNacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral – RENEEIL, donde se señale(n) el(los) domicilio(s) que permitan determinar el ámbito de sus operaciones y de las actividades a las cuales ésta pueda dedicarse. Teniendo ello en cuenta, indica que, a folios 23 al 32 de la oferta del Consorcio Servicios EsSalud obra la Constancia RENEEIL, la cual no señala los domicilios de las empresas que integran el Consorcio, que les permita determinar el ámbito de sus operaciones, es decir, no cuentan con domicilios en la ciudad de Ucayali, por lo que, a su criterio, dicho postor no cumple con el mencionado requisito de calificación. iii. Supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: señala que el Consorcio Servicios EsSalud declara como experiencia en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad el Contrato N° 4600058013 por el monto de S/ 169,989.99, siendoqueenelreferidocontratoseconsignaenletraslosiguiente“ciento sesenta y nueve mil novecientos ochenta y nueve con 00/100 soles”; asimismo, señala que obra en la oferta de dicho postor las órdenes de compra N 4504433758 y 4504638322, cuya suma de ambas da el monto de S/ 169,989.99, el cual coincide con el monto señalado en la Constancia Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 de Prestación de Servicios N° 141-2025; en ese sentido, señala que el monto de S/ 169,989.99 difiere del señalado en el contrato en letras “cientosesentaynuevemilnovecientosochentaynuevecon00/100soles”, faltando noventa y nueve (99) céntimos. Resalta que lo declarado por el Consorcio Servicios EsSalud como experiencia del postor en la especialidad difiere de los documentos que obran en su oferta, así como las mencionadas órdenes de compra no fueron declaradas en el Anexo N° 08. iv. Supuesta información contradictoria entre lo consignado en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor, certificado de vigencia de poder,REMYPEyConstanciaRENEEIL,conrelaciónalarazónsocialdelas empresasqueconformanelconsorcio:señalaqueelconsorciadoEmpresa de Servicios Generales Sican S.R.L. presenta la Constancia RENEEIL con la razón social “Servicios Generales Sican S.R.L.”, no obstante, en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor, así como en su vigencia de poder y REMYPE, el referido consorciado cuenta con la razón social “Empresa de Servicios Generales Sican S.R.L.”. Indica que igual situación se habría producido respecto del consorciado Grupo Kuelap C&C Sociedad Anónima Cerrada, toda vez que presenta la Constancia RENEEIL con la razón social “Grupo KUALEP Sociedad Anónima Cerrada S.A.C.”, mientras que en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor, así como en su vigencia de poder y REMYPE, el referido consorciado cuenta con la razón social “Grupo KUELAP C&C SAC” . v. Presentación de supuesta información inexacta: adicionalmente, indica que,delarevisióndelhistorialdecontratacionesatravésdelapáginaweb del OSCE, la Empresa de Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de ResponsabilidadLimitadavienebrindandoserviciosaEsSaluddeArequipa, y pese a ello, el Consorcio Servicios EsSalud, a través del Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (obrante a folio 21 de su oferta), declaró no prestar servicios fuera de la Amazonía. Por tanto, sostuvo que el Consorcio Servicios EsSalud habría presentado supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 7 – Declaración Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 Juradadecumplimientodecondicionesparalaaplicacióndelaexoneración del IGV. Cuestionamientos a la oferta de la empresa Masaval Servicios Generales S.R.L. (el Adjudicatario) vi. Supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”: precisa que las bases integradas exigen, como parte de la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, copiasimpledelaConstanciadeinscripciónvigenteenelRegistroNacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral – RENEEIL, donde se señale(n) el(los) domicilio(s) que permitan determinar el ámbito de sus operaciones y de las actividades a las cuales ésta pueda dedicarse. Teniendo ello en cuenta, indica que, a folios 17 al 20 de la oferta del AdjudicatarioobralaConstanciaRENEEILlacualnoprecisaeldomicilioque le permita determinar el ámbito de sus operaciones, es decir, no cuenta con domicilio en la ciudad de Ucayali, por lo que, a su criterio, dicho postor no cumple con el mencionado requisito de calificación. vii. Supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: señala que el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la especialidad” de conformidad con lo establecido en las bases integradas, toda vez que, el monto de la suma de las órdenes de compra N os. 4504014315 y 4504345494 - adjuntas a su oferta para acreditar dicho requisito- difiere de los montos consignados en el Contrato N° 01-UAIHyS- DRAAM-ESSALUD-2022,enlaConstanciadecumplimientodelaprestación y en el Anexo N° 8, por una diferencia de S/ 0.08. viii. Presentación de supuesta información inexacta: adicionalmente, indica que a folio 42 de la oferta del Adjudicatario obra el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, a través del cual declara no prestar servicios fuera de la Amazonía, sin embargo, de la revisión de su historial de contrataciones en la página web del OSCE, dicho postor habría prestado servicios para la Red Asistencial Tumbes de la ciudad de Tumbes por los Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 meses de julio a diciembre del año 2021, derivado de las órdenes de servicio450394067,4503942304,4503917762,4503901964,4503883675, y 4503882970. Por tanto, sostuvo que el Adjudicatario habría presentado supuesta información inexacta, contenida en el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. ix. Señala que, en atención a la abundante jurisprudencia del Tribunal, es responsabilidad de cada postor ser diligente con la documentación presentada como parte de su oferta, la cual debe ser clara y congruente, de acuerdo a lo exigido en las bases integradas, tal como lo mencionan las Resoluciones N° 1962-2020-TCE-S1, N° 3481-2022-TCE- S4 y N° 00156- 2023-TCE-S5;asícomoesresponsabilidaddecadapostorserdiligenteyno presentar documentación falsa e inexacta. x. Solicita el uso de la palabra. 3. Con Decreto del 4 de abril de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 7 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. MedianteEscritoN°1del10deabrilde2025[conregistroN°13347],presentado en la misma fecha través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, para lo cual solicitó que se declare infundado el mismo, respecto del extremo Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 referido a la descalificación de su oferta, y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor, manifestando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respecto del supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”: sostiene que las bases integradas prevén, a efectos de acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, que los postores presenten copia de la constancia vigente de estar inscrito en el RENEEIL, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,sinexigirquedichodocumentoseencuentrecircunscritoenalgún ámbito geográfico; por consiguiente, indica que el Impugnante pretende recortar la posibilidad que postores, que nunca han tenido domicilios en Ucayali,sepresentenalprocedimientodeselección,loquecontravienelos principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato. Agrega que la disposición establecida en las bases integradas, en cuanto a la forma de acreditar la inscripción vigente en el RENEEIL, resulta concordante con lo dispuesto en las bases estándar, en tanto para acreditar la inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral — RENEEIL no se exige que en la oferta deba presentarse copia de la constancia que acredite dicha inscripción en la ciudad donde se prestará el servicio, en el presente caso, en la ciudad de Ucayali. Señala que la constancia RENEEIL presentada a folios 13 al 20 de su oferta consigna información referida a los domicilios y actividades a los que se puede dedicar, por lo que resulta falsa la imputación que en su constancia no se consigna el domicilio; además, precisa que, para la presentación de ofertas no se requiere la tramitación de la autorización de Intermediación Laboral en la zona de Ucayali, hecho reconocido en múltiples resoluciones de la Entidad y del Tribunal. En relación a lo expuesto, trae a colación la sumilla de la Resolución N° 3611-2021-TCE-S3,segúnelcual“Resultalógicoquelasbasesnoexijanque la inscripción en el RENEEIL de la empresa que presta servicios de limpieza se haya hecho en la ciudad donde se prestará servicios o que en la constancia expedida se haya autorizado expresamente su funcionamiento Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 enelámbitogeográficodellugardeprestación;pues,comosehaexplicado anteriormente la normativa de la materia no restringe el funcionamiento de la empresa a otros lugares distintos al del lugar donde se ha hecho su inscripción, requiriendo únicamente que se comunique a la Autoridad Administrativa de Trabajo respectiva, una vez empezado el servicio.” Añade que, en la Resolución N° 1751-2019-TCE-S3 el Tribunal determinó que, en caso un postor contase con inscripción vigente en el RENEEIL que no corresponda a la ciudad para el cual resultó adjudicada la buena pro, debe realizar las gestiones correspondientes para tramitar la constancia que lo habilite a desarrollar actividades de intermediación laboral en la ciudad donde ejecutaría el servicio, lo que implica la comunicación de tal hecho a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Cita la Opinión N° 112-2012/DTN, emitida por la Dirección Técnico NormativadelOSCE,lacualseñalaquelasbasessólopuedenexigirquelos postores presenten como parte de su propuesta técnica copia de la constancia de inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), independientemente de qué jurisdicción y ante qué autoridad administrativa de trabajo se haya realizado la inscripción. Asimismo, cita los Pronunciamientos N° 086-2012/DSU y N° 497- 2013/DSU, en los que la Dirección de Supervisión del OSCE precisó que la constanciadeinscripciónenelRENEEILdebeserexigidaparalasuscripción del contrato y no en un momento anterior; en el mismo sentido, expresa que en caso la empresa desarrolle actividades en lugares ubicados en una jurisdicción distinta a la que se otorgó el registro, debe comunicar a la autoridad administrativa de trabajo tal hecho dentro de los cinco (5) días despuésdeliniciodelservicio,elcualesaprobadoautomáticamentesegún su Texto Único de Procedimientos Administrativos. En atención a lo expuesto, solicita tener por cumplida la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, sin perjuicio de haber presentado a folio 21 de su oferta la declaración jurada mediante la cual se compromete, en caso de resultar adjudicado de la buena pro, presentar para la etapa del perfeccionamiento del contrato el documento que evidencie haber realizado el trámite correspondiente ante la Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 Autoridad Administrativa de Trabajo del ámbito geográfico de Pucallpa – Ucayali para la autorización del inicio del servicio contratado. ii. Respecto del supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: sostiene que el monto consignado en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad corresponde al monto ejecutado real y no al monto contractual, por consiguiente, el monto ejecutado señalado en la Constancia de Cumplimiento de la Prestación es el mismo que el declarado en el Anexo N° 8, no advirtiéndose información inexacta. En virtud del principio de verdad material, solicita requerir información a la Entidad a fin de corroborar que lo señalado en los documentos adjuntos en su oferta -para acreditar el referido requisito de calificación- corresponden a la realidad de los hechos. iii. Presentación de supuesta información inexacta: señala haber prestado servicios fuera de la Amazonía durante el año 2021, esto es, un periodo fiscal anterior al 2025; así, sostiene que ello no afecta ni imposibilita acogerse al beneficio de exoneración del IGV, por cuanto este se renueva permanentemente, y en caso de pérdida de alguna de las cuatro causales señaladas en el Anexo N° 7, esto sólo afecta al año fiscal en curso, más no a los siguientes, en tanto cumpla con los requisitos establecidos. Trae a colación la Resolución N° 02039-2022-TCE-S2. Cita los artículos 5 al 7 del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, e indica que el acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de la Amazonía es por determinado ejercicio gravable, y para que una determinada empresa goce del mencionado beneficio, resulta indispensable que cumpla con todos los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 103-99-EF, pues, de no ser así, éste se perdería a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento y por el resto del ejercicio gravable. Añade que, según el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 susrespectivasmodificatorias,elejerciciogravablecomienzael1deenero de cada año y finaliza el 31 de diciembre. 5. El10deabrilde2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeLegalN°000098- GCAJ-ESSALUD-2025 (suscrito por su Gerente Central de Asesoría Jurídica), a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Enelliteral10“Resultadodeevaluación”yenel“Cuadrodeevaluación”se deja constancia que el postor Consorcio Servicios EsSalud ocupó el segundo lugar en orden de prelación, por lo que lo advertido por el Impugnante en el literal 11 “Calificación” del Formato N° 12 “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación” se trata de un error material. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Servicios EsSalud conformado por las empresas Grupo Kuelap C&C S.A.C. y Empresa de Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (segundo lugar) ii. Respecto del supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”: el Consorcio Servicios EsSalud se encuentra autorizado para prestar servicios de intermediación laboral en la ciudad de Lambayeque, Piura, Cajamarca, La Libertad, Ancash, Tumbes, Lima, San Martín y Miraflores del departamento de Arequipa, así como realizar las actividades de atención al cliente, servicio de atención telefónica, servicio de conducción central de llamadas, entre otras. Asimismo, de la revisión integral de las bases integradas no se aprecia en ningún extremo la exigencia referida a que las actividades de intermediación laboral se realicen en la ciudad de Ucayali. iii. Respecto del supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: el Consorcio Servicios EsSalud presentó en su oferta la constancia de prestación y las órdenes de compra os. N 4504433758 y 4504638322, documentos para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y si bien la constancia de prestación y las órdenes de compra difieren en “0.99” del Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 monto consignado en el contrato, de la trazabilidad realizada en ambos documentos es posible advertir que las órdenes de compra y la constancia de prestación acreditan la experiencia solicitada. Por consiguiente, el Consorcio Servicios EsSalud cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad de conformidad con lo requerido en las bases integradas. iv. Respecto de la supuesta información contradictoria entre lo consignado en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor, certificado de vigencia de poder, REMYPE y Constancia RENEEIL, con relación a la razón social de las empresas que conforman el consorcio: de la trazabilidad de los documentos aprecia que guardan relación entre sí. Adicionalmente, señala que los números de RUC de las empresas Grupo Kuelap C&C S.A.C. y Empresa de Servicios Generales Sican Sociedad ComercialdeResponsabilidadLimitadacoincidenentodoslosdocumentos cuestionados por el Impugnante. Bajo dicho contexto, y de la revisión de los documentos incluidos en la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, sostienequenoseaprecianelementosqueevidencienelquebrantamiento del principio de presunción de veracidad. v. Presentación de supuesta información inexacta: el Consorcio Servicios EsSalud declaró que goza del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, dado que cumple con las condiciones, entre otras, de no prestar servicios fuera de la Amazonía;sinembargo,delarevisióndelaplataformadelSEACE,sepuede apreciar que en el año 2023 fue adjudicada con la Adjudicación Simplificada N° SM-17-2023-ESSALUD/RAAR-1 para la “Contratación del servicio de operadoras telefónicas y perifoneo para la Red Asistencial Arequipa” de la Red Asistencial Arequipa, lo que contradice lo declarado en el Anexo N° 7 “Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la exoneración del IGV”. Por consiguiente, advierte un posible quebrantamiento del principio de presunción de veracidad; aspecto que, a su consideración, corresponde que sea merituado por el Tribunal. Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 Al respecto, precisa que la Red Asistencial Arequipa no se encuentra comprendida en la zona de la Amazonía, según la definición establecida en el artículo 3 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía. Respecto de los cuestionamientos a la oferta de la empresa Masaval Servicios Generales S.R.L. (el Adjudicatario) vi. Supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”: el Adjudicatario se encuentra autorizado para prestar servicios de intermediación laboral en la ciudad de Chachapoyas departamento de Amazonas, Tarapoto departamento de San Martin, Jaén departamento de Cajamarca, Bagua departamento de Amazonas, San juan de Lurigancho departamento de Lima, así como realizar las actividades de operadores telefónicos, call center, orientadores de módulos para orientación al público en general, entre otros. Asimismo, de la revisión integral de las bases integradas no se aprecia en ningún extremo la exigencia referida a que las actividades de intermediación laboral se realicen en la ciudad de Ucayali. vii. Supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: el Adjudicatario declara contar con experiencia por un monto facturado acumulado de S/ 235,000.00 (doscientos treinta y cincomilcon00/100soles),acreditadoatravésdelContratoN°01-UAIHyS- DRAAM-ESSALUD-2022 y la Constancia de cumplimiento de la prestación. De la revisión de la citada constancia, y la trazabilidad realizada con el referidocontratoylasórdenesdecompraN 4504014315y 4504345494, obrantes en la oferta del Adjudicatario, es posible identificar el objeto del contrato, el monto y el plazo contractual; no obstante, en la referida constancia no se consigna el número del referido contrato, sino las mencionadas órdenes de compra. En ese contexto, advierte que la empresa adjudicataria adjuntó a su oferta la constancia de prestación y las órdenes de compra, los cuales son documentos válidos para acreditar el requisito de calificación; y si bien la suma de las órdenes de compra excederían en S/ 0.08 del monto de contrato y su constancia, cabe tener en cuenta que, de la trazabilidad realizada, dichas órdenes corresponden a Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 la constancia de prestación presentada para acreditar el referido requisito de calificación. Por consiguiente, de la evaluación de la documentación presentada por el Adjudicatario, cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad conforme a lo requerido en las bases integradas. viii. Presentación de supuesta información inexacta: en el folio 42 de la oferta delAdjudicatarioobraelAnexoN°7-“Declaraciónjuradadecumplimiento de condiciones para la exoneración del IGV”, mediante el cual declara que goza del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, dado que cumple con las condiciones, entre otras, de no prestar servicios fuera de la Amazonía; sin embargo, de la revisión de la plataforma “Buscador de proveedores adjudicados” del SEACE, es posible advertir que en el año 2021 fue adjudicado con las órdenes de compra N os.450394067, 4503942304, 4503917762, 4503901964, 4503883675 y 4503882970 de la Red Asistencial Tumbes, lo que contradice lo declarado en el Anexo N° 7. Por lo que, advierte un posible quebrantamiento del principio de presunción de veracidad; aspecto que corresponde ser merituado por el Tribunal. Al respecto, precisa que la Red Asistencial Tumbes no se encuentra comprendida en la zona de la Amazonía, según la definición establecida en el artículo 3 de la Ley N° 270371, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía. 6. A través del Decreto de 14 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. PorDecretode14deabrilde2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 15 del mismo mes y año 8. A través de Decreto de 16 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 9. Con Escrito N° 2 del 21 de abril de 2025 [con registro N° 14175], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. MedianteEscritoN°1del24deabrilde2025[conregistroN°14539],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito s/n del 23 de abril de 2025 [con registro N° 14660], presentado el 25 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Atendiendo a que mediante Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación del señor Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez en el cargo de Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de lasContratacionesdelEstadoOSCE,quienintegrabalaSegundaSaladelTribunal, y que, con Resolución N° 006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas; mediante Decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la mencionada Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.3 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese. Dicho expediente fue recibido en la misma fecha. 13. A través de Decreto de 25 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de mayo del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 14. Con escrito s/n del 26 de abril de 2025 [con registro N° 14789], presentado el 28 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 15. MedianteEscritoN°3del26deabrilde2025[conregistroN°14791],presentado el 28 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. Por Decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública parael9delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 17. Con escrito s/n del 6 de mayo de 2025 [con registro N° 15438], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 18. MedianteEscritoN°4del6demayode2025[conregistroN°15447],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 19. El 9 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, a la cual asistieron los representantes designados del Impugnante , del Adjudicatario y 2 de la Entidad . 20. A través del Decreto del 9 de mayo de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD [ENTIDAD]: El 9 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la empresa Desarrolla Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada [el Impugnante], de la empresa Masaval Servicios Generales S.R.L [el Adjudicatario],ydesuEntidad;así,segúnloexpresadoenlaaudienciaydelainformación contenida en el expediente, se aprecia que el Impugnante formuló cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Servicios EsSalud [conformado por las empresas Grupo Kuelap C&C S.A.C. y Empresa de Servicios Generales SICAN S.R.L.], postor que quedó en el 1 En representación del Impugnante, el señor Josué Coronado Nina realizó el informe de hechos. 2 En representación del Adjudicatario, el señor Raúl Donayre Cuaresma realizó el informe de hechos. 3 En representación de la Entidad, la abogada Olga Rojas Reynoso expuso el informe legal. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 segundo lugar en el orden de prelación, respecto de la supuesta información inexacta contenida en Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, a través del cual declara no prestar servicios fuera de la Amazonía, sin embargo, según lo alegado por el Impugnante, de la revisión del historial de contrataciones en el SEACE de la empresa consorciada Servicios Generales SICAN SRL, advierte que viene brindando servicios a EsSalud de Arequipa. Asimismo, en la audiencia llevada a cabo el Impugnante puso énfasis en que la referida empresa [Empresa de Servicios Generales SICAN S.R.L.], a la fecha, sigue prestando servicios a EsSalud de Arequipa. De igual manera, con respecto al presente cuestionamiento, en su Informe Legal N° 000098-GCAJ-ESSALUD-2025 del 10 de abril de 2025 puso en conocimiento que la mencionada empresa fue adjudicada de la AS-SM-17-2023-ESSALUD/RAAR-1 para la “Contratación del servicio de operadoras telefónicas y perifoneo para la Red Asistencial Arequipa”. Por tanto, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase informar de manera clara y detallada si la Empresa de Servicios Generales SICAN S.R.L. viene prestando servicios a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud, Gerencia de Red asistencial Arequipa, en el marco del procedimiento adjudicado, Adjudicación Simplificada N° 17-2023-ESSALUD/RAAR-1 – Primera Convocatoria, parala“ContratacióndelserviciodeoperadorastelefónicasyperifoneoparalaRed Asistencial Arequipa”. De ser el caso, sírvase informar la fecha de culminación del servicio prestado por la Empresa de Servicios Generales SICAN S.R.L. a favor del Seguro Social de Saludo – EsSalud, Gerencia de Red asistencial Arequipa. Sírvase remitir la documentación pertinente a fin de acreditar lo manifestado.” 21. Con Escrito N° 2 del 13 de mayo de 2025 [con registro N° 16382], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió al requerimiento de información formulado en el numeral anterior,para lo cual adjuntó el Informe N° 000011-GRAAR-ESSALUD-2025 emitido por la Red Asistencial de Arequipa, a través de cual informa que la empresa Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada actualmente brinda servicios de forma permanente a dicha dependencia, como parte de la 4 Actualmente integrante del Consorcio Servicios EsSalud, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 ejecución contractual derivada del Contrato N°os.00058881-GRAAR-ESSALUD- 2024 y las órdenes de compra (servicio) N 4504740345, 4504950784 y 4505007961 emitidas a su favor. AdjuntóelContratoN°4600058881-GRAAR-ESSALUD-2024suscritoel22deabril de 2024 entre el Seguro Social de Salud – Essalud (Gerencia de Red Asistencial Arequipa) y la empresa Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; así como las órdenes de compra (servicio) N os. 4504740345, 4504950784 y 450500796 emitidas a favor de la referida empresa. 22. Con Decreto del 13 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocedimientodeselecciónhastaantesdelperfeccionamientodel contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaenumeradasenelartículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo,elinciso117.2delmismoartículoprevéqueenlosprocedimientosde selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 272,937.60 (doscientos setenta y dos mil novecientos treinta y siete con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 5 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables,talescomo:i)lasactuacionesmaterialesrelativasalaplanificación delascontrataciones;ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidadconvocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y la calificación de los postores que ocuparon el segundo y primer lugar del orden de prelación delprocedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactos,yque, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 31 de marzo de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 24 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, presentado el 31 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 2 de abril del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Tania Merino Ruiz, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se adviertealgúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarseodeterminarseque el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposicióndelrecursocorrespondienteque,enmateriadecontratacionesdel Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, de determinarse irregular la decisión del comité de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Servicios EsSalud, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario,iii)serevoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrenciadealgunadelascausalesdeimprocedenciaprevistasenelnumeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Servicios EsSalud, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de abril de 2025, según se aprecia de la información 6 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante el Escrito N° 1 presentado 10 de abril de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito se aprecia que el mencionado postor no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante,sinoqueselimitóadesarrollarsusalegatosdedefensapararebatir los cuestionamientos formulados a su oferta. Cabe señalar que el Consorcio Servicios EsSalud, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, no se apersonó al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, ni absolvió el traslado del recurso impugnativo. Entalsentido,únicamentesetomaráencuentaloscuestionamientosplanteados por el Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. Cabe indicar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde disponer la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Servicios EsSalud (segundo lugar); en atención a los siguientes cuestionamientos: 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 - Supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. - SupuestainformacióncontradictoriaentreloconsignadoenelAnexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor, certificado de vigencia de poder, REMYPE y Constancia RENEEIL, con relación a la razón social de las empresas que conforman el consorcio. - Nocumplióconacreditarelrequisitodecalificación“Capacidadlegal - habilitación”. - No cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. - Nocumplióconacreditarelrequisitodecalificación“Capacidadlegal - habilitación”. - No cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: sobre la condición de los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar en el orden de prelación 18. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, esta Sala considera pertinente emitir pronunciamiento con relación a lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación, así como de lo advertido en el Formato N° 12 “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación”. 19. Sobre el particular, el Impugnante indicó que en el literal 11 “Calificación” del Formato N° 12 “Acta de apertura, evaluación de las ofertas”, el comité de selección debió calificar a los postores que ocuparon el primer y segundo lugar en el orden de prelación, esto es, al Adjudicatario y al Consorcio Servicios EsSalud, sin embargo, en dicho formato se aprecia que se habría calificado al primer y octavo lugar (Servicios Generales Avanzar S.R.L), lo que, según refirió, causó confusión e imprecisión en la calificación y su publicación. 20. En atención a lo manifestado por el Impugnante, se aprecia que la empresa Servicios Generales Avanzar S.R.L., quien ocupó el octavo lugar en el orden de prelación, aparece en el acápite “calificación”; conforme se advierte a continuación: Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 21. Al respecto, mediante Informe Legal N° 000098-GCAJ-ESSALUD-2025 del 10 de abril de 2025, así como en la audiencia pública llevada a cabo, la Entidad precisó que en el literal 10 “Resultado de evaluación” y en el “Cuadro de evaluación” se dejaconstanciaqueelpostorConsorcioServiciosEsSaludocupóelsegundolugar en orden de prelación, y cuya oferta fue calificada, por lo que lo advertido por el Impugnante en el literal 11 “Calificación” del Formato N° 12 “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación” se trata de un error material. 22. En esa línea, cabe indicar que, de la revisión del resultado de la evaluación, se aprecia que, efectivamente, el Consorcio Servicios EsSalud ocupó el segundo lugar en orden de prelación; véase a continuación: Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 Asimismo, de la revisión de los resultados de la calificación, se advierte que el comité de selección realizó la calificación de los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, siendo el siguiente el resultado: Así, se aprecia que la Entidad realizó la calificación de ofertas de los postores en función al orden de prelación de cada uno, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 75.2 y 75.1 del artículo 75 del Reglamento, que dispone lo siguiente: “Artículo 75. Calificación 75.1. Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. 75.2. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.” Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 23. Conforme se aprecia, lo manifestado por la Entidad tiene correlato con lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento, lo cual es evidenciado con las actuaciones realizadas por el comité de selección en las etapas preclusivas correspondientes, expuestas en el Formato N° 12 “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación”. Por tanto, lo advertido por el Impugnante se trata, en efecto, de un error material. SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: sobre la condición de postor del Adjudicatario 24. En este punto, es necesario tener en cuenta que, si bien se encuentra regulado que, la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, este Colegiado no puede soslayar la información advertida en el presente expediente administrativo, que da cuenta de una sanción vigente impuesta al Adjudicatario. 25. Así, según la información del Registro Nacional de Proveedores – RNP, dicho postor cuenta con sanción vigente desde el 28 de abril de 2025 hasta el 28 de abril de 2028, por lo que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con RNP vigente, según se reproduce a continuación: *Extraído del Registro Nacional de Proveedores - RNP. Cabe precisar que, mediante la citada Resolución N° 2698-2025-TCE-S2 del 15 de abril de 2025, se resolvió sancionar al Adjudicatario con inhabilitación temporalporelperiododetreintayseis(36)mesesensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al 7 Véase: Resolución N° 2698 -2025-TCE-S2 Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 haberse determinado su responsabilidad en la presentación de documentación falsa e información inexacta ante el Seguro Social de Salud, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-ESSALUD/RATAR - 1; cabe indicar que, ante dicha decisión el Adjudicatario no interpuso recurso alguno. 26. De este modo, al no contar con RNP vigente, el Adjudicatario, en esta instancia administrativa,haperdidosucondicióndepostorhábilenelprocedimientode selección; por lo que, corresponde revocar la buena pro del procedimiento de selección. Además, durante el periodo de inhabilitación, aquél está impedido de ser participante, postor y contratista en todo procedimiento de contratación, según lo regulado en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (actualmente tipificada en el literal 4.A del numeral 30 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas). 27. Considerando lo señalado, carece de sustento analizar los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario (que tenía como pretensión su descalificación), toda vez que el resultado de dicho análisis no variará su situación jurídica de no contar con registro vigente en el RNP. 28. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a los argumentos del Impugnante, respecto de una supuesta información inexacta presentada en la oferta del Adjudicatario, corresponde ponerlos en conocimiento de la Entidad, para que disponga la realización de fiscalización posterior a la oferta del Adjudicatario e informe los resultados de aquella a este Tribunal, en el plazo de veinte (20) días hábiles, para lo cual deberá poner especial énfasis sobre el cuestionamiento formuladocontralainformacióncontenidaenelAnexoN°7–DeclaraciónJurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV [obrante a folio 42 de la oferta del Adjudicatario]. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Servicios EsSalud (segundo lugar). 29. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Servicios EsSalud, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación; en los siguientes términos: Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 - Supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 7 – Declaración Juradadecumplimientodecondicionesparalaaplicacióndelaexoneración del IGV. - No cumplió con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal - habilitación”. - Nocumplióconacreditarelrequisitodecalificación“Experienciadelpostor en la especialidad”. - Supuesta información contradictoria entre lo consignado en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor, certificado de vigencia de poder, REMYPE y Constancia RENEEIL, con relación a la razón social de las empresas que conforman el consorcio. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Respectoalprimercuestionamiento:supuestainformacióninexactacontenida en el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. 30. Sobre el particular, el Impugnante señaló que de la revisión del historial de contrataciones a través de la plataforma del SEACE, la Empresa de Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada viene brindando servicios a EsSalud de Arequipa, y pese a ello, a través del Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (obrante a folio 21 del Consorcio Servicios EsSalud), declaró no prestar servicios fuera de la Amazonía. Por tanto, sostuvo que el Consorcio Servicios EsSalud habría presentado supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. 31. Cabe precisar que, el Consorcio Servicios EsSalud no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administrativo no obra alegatos sobre el cuestionamiento planteado por el Impugnante a la oferta de aquél. 32. Por su parte, la Entidad manifestó que al revisar la plataforma del SEACE advirtió que en el 2023 la Empresa de Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 ResponsabilidadLimitadafueadjudicadaconlaAdjudicaciónSimplificadaN°SM- 17-2023-ESSALUD/RAAR-1 para la “Contratación del servicio de operadoras telefónicas y perifoneo para la Red Asistencial Arequipa”, de la Red Asistencial Arequipa, lo que contradice lo declarado en el Anexo N° 7 - “Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la exoneración del IGV”. Así, advirtió un posible quebrantamiento del principio de presunción de veracidad; lo cual, a su consideración, corresponde ser merituado por el Tribunal. Asimismo,precisóquelaRedAsistencialArequipanoseencuentracomprendida en la zona de la Amazonía, según la definición establecida en el artículo 3 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía. 33. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, en el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió a los postores, como documentación de presentación facultativa, entre otros, lo siguiente: *Extracto extraído de la página 17 de las bases integradas. Conforme a lo expuesto, los postores podían presentar, de manera facultativa, el Anexo N° 7 para la aplicación de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 Para tal efecto, se incluyó el formato del Anexo N° 7 que los postores podían presentar en su oferta, cuyo contenido se muestra a continuación: *Extraído de la página 50 de las bases integradas. Conforme se aprecia, a fin de que los postores puedan acogerse al beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, debían presentar el Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, conforme al referido formato. Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 Asimismo, en el caso de que el postor sea un consorcio, cada consorciado debía completar individualmente el anexo; no obstante, si el consorcio contaba con contabilidad independiente, el anexo debía ser suscrito por el representante común, indicando expresamente su condición de consorcio con contabilidad independiente y consignando el número de RUC correspondiente. 34. Enlíneaconloexpuesto,esimportanteseñalarquelaLeyN°27037 ,lacualtiene 8 como finalidad promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, en su numeral 3.1 del artículo 3 define los límites geográficos de la Amazonía, señalando que esta comprende las siguientes áreas: “Artículo 3.- Definiciones 3.1 Para efecto de la presente Ley, la Amazonía comprende: a) Los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín. b) Distritos de Sivia, Ayahuanco y Llochegua de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel y Santa Rosa de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho. c) Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca. d) Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco. e) Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco y Amarilis de la provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco. f) Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín. g) Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco. h) Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno. i) Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica. j) Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad. k) Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura”. 35. Asimismo, el numeral 13.1 del artículo 13 de dicha disposición normativa señala expresamente que el impuesto general a las ventas (IGV) es aplicable para los contribuyentes ubicados en la Amazonía, por las siguientes operaciones: 8 Véase: Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 “Artículo 13.- Impuesto General a las Ventas 13.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración de Impuesto General a las Ventas, por las siguientes operaciones: a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma; b) Los servicios que se presten en la zona; y, c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona. Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado Impuesto”. 36. De igual manera, en el artículo 2 del Reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF, se estableció que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los siguientes requisitos: “a) Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad. A estos efectos: a.1 Se considera que la empresa tiene su administración en la Amazonía siempre que la SUNATpuedaverificarfehacientementequeenellaestáubicadoel centrodeoperaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa. a.2SeconsideraquelacontabilidadesllevadaenlaAmazoníasiemprequeeneldomicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía del citado responsable. b)InscripciónenRegistrosPúblicos:LapersonajurídicadebeestarinscritaenlasOficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario. c) Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción. El porcentaje de los activos fijos se determinará en función al valor de los mismos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal efecto, las Empresas deberán llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia Las empresas queinicienoperaciones en el transcursodel ejercicioconsideraráncumplido este requisito siempre que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70% (setenta por ciento). Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Amazonía no llegara al porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Para la valorización de los activos fijos, se aplicarán las normas del Impuesto a la Renta. d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización. Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley Tratándose de actividades extractivas, se entiende por producción a los bienes obtenidos de la indicada actividad. Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda. Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 821, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles. LasEmpresasqueinicienoperaciones enel transcursodel ejercicioconsideraráncumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso. Los requisitos establecidos en este artículo son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.” 37. Así pues, de las referidas disposiciones, se desprende que el acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley N° 27037 se efectúa por determinado ejercicio gravable. Asimismo, y conforme se desprende del artículo 11 de la Ley N° 27037, para que una empresa goce del beneficio tributario de exoneración del IGV, resulta indispensable que ésta cumpla con todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 2 del Decreto Supremo N° 103-99-EF, pues, de no ser así, ésta se perdería a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de los citados requisitos, y por el resto del ejercicio gravable. Sobre este aspecto, cabe precisar que, según el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y sus respectivas modificatorias, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. 38. Así pues, de la revisión a la oferta del Consorcio Servicios EsSalud, se advierte que incluyó el Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones paralaaplicacióndelaexoneracióndelIGVsuscritoporelrepresentantecomún, cuyo contenido se muestra a continuación: Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 21 de la oferta del Consorcio Servicios EsSalud. Como se evidencia, el Consorcio Servicios EsSalud en su Anexo N° 7, declaró entreotrosaspectos,quenoprestaserviciosfueradelaAmazonía,elloaefectos Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 de acceder al beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Asimismo, se advierte que el Consorcio Servicios EsSalud ha declarado contar con contabilidad independiente y estar registrado con el número de RUC 20613969137. 39. Sin embargo, es importante recordar que el Impugnante ha cuestionado dicho documento, señalando que el consorciado Empresa de Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (integrante del Consorcio Servicios EsSalud) se encuentra brindando servicios al Seguro Social de Salud - EsSalud de Arequipa, y pese a ello declaró no prestar servicios fuera de la Amazonía, lo que constituiría información inexacta. 40. Con relación a ello, de la revisión a la información registrada en el SEACE, se aprecia que en el marco de la Adjudicación Simplificada N° SM-17-2023- ESSALUD/RAAR-1, convocada por el Seguro Social de Salud - Red Asistencial Arequipa, la Empresa de Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (ahora integrante del Consorcio Servicios EsSalud) suscribió el Contrato N° 4600058881-GRAAR-ESSALUD-2024 del 22 de abril de 2024, con un plazo de ejecución de la prestación de doce (12) meses; cuyo encabezado se muestra a continuación: Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 41. En ese contexto, y con la finalidad de confirmar lo señalado por el Impugnante, con decreto del 9 de mayo de 2025 este Colegiado solicitó a la Entidad [Seguro Social de Salud], informar si la Empresa de Servicios Generales Sican Sociedad ComercialdeResponsabilidadLimitada(ahoraintegrantedelConsorcioServicios EsSalud) viene prestando servicios a su Red Asistencia Arequipa, en el marco del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° SM-17-2023- ESSALUD/RAAR-1; asimismo, y de ser el caso, se solicitó informar la fecha de culminación del servicio prestado por la mencionada empresa, y remitir la documentación pertinente que acredite lo señalado. Así, en mérito del requerimiento efectuado por esta Sala, mediante el Informe N° 000011-GRAAR-ESSALUD-2025 del 13 de mayo de 2025, la Red Asistencial de Arequipa de la Entidad informó que la Empresa Servicios Generales Sican Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada actualmente brinda servicios deformapermanenteasudependenciacomopartedelaejecucióncontractual derivada del Contrato N° 4600058881-GRAAR-ESSALUD-2024 y las órdenes de compra (servicio) Nos.4504740345, 4504950784 y 4505007961, precisando que se fijó como fecha de inicio de la prestación el 1 de junio de 2024, y fecha de término el 30 de mayo del presente año. A efectos de tener un mayor alcance de lo informado por la Red Asistencial de Arequipa de la Entidad, resulta pertinente graficar el mismo a continuación: Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 Asimismo,adjuntóelContratoN°4600058881-GRAAR-ESSALUD-2024suscritoel 22 de abril de 2024 entre el Seguro Social de Salud – Essalud (Gerencia de Red Asistencial Arequipa) y la empresa Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; así como las órdenes de compra (servicio) N os. 4504740345, 4504950784 y 450500796 emitidas a favor de la referida empresa. Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 42. En adición a la información remitida por la Entidad, cabe indicar que, conforme a la información que comprende las bases administrativas de la Adjudicación Simplificada N° SM-17-2023-ESSALUD/RAAR-1, se advierte que se ha detallado la prestación del servicio —el cual sigue en ejecución según lo señalado precedentemente—, de conformidad con lo siguiente: *Extracto extraído de la página 29 de las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° SM-17-2023- ESSALUD/RAAR-1. Al respecto, se advierte que los hospitales señalados se encuentran ubicados en el departamento de Arequipa, de conformidad con lo informado en “Redes Asistenciales y Prestacionales a nivel nacional de EsSalud” ; a saber: 9 Véase: Redes Asistenciales y Prestacionales a nivel nacional Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 43. En este punto, es necesario recordar que, en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha establecido que la información inexacta es aquella que no es concordante o congruente con la realidad, e implica que existen suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta. 44. Enatenciónalainformaciónmostradademaneraprecedente,seapreciaqueen el presente ejercicio gravable (año 2025) la Empresa Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (actualmente integrante del Consorcio Servicios EsSalud), viene ejecutando, de manera permanente, para la Red Asistencial de Arequipa de la Entidad, el servicio de “Operadoras telefónicas y perifoneo para la Red Asistencial Arequipa”. 45. En este punto, cabe precisar que, el servicio que viene ejecutando la Empresa Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, no Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 se encuentra dentro del territorio de la Amazonía [conforme a lo establecido en la Ley N° 27037]. 46. Así pues, de acuerdo a los fundamentos precedentes, se ha podido apreciar que el Consorcio Servicios EsSalud incluyó en su oferta un Anexo N° 7, donde, a efectos de acceder al beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, declaró, entre otros aspectos, que no presta servicios fuera de la Amazonía. Sin embargo, conforme se ha mostrado en la presente resolución, la Empresa Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada viene ejecutando en el presente ejercicio gravable, un servicio que no se encuentra ubicado en el territorio de la Amazonía. Situación que evidenciaría que dicho documentocontieneinformaciónqueresultaincongruenteconlarealidad,yque deviene en inexacta. 47. Cabe precisar que, aun cuando no se haya valorado este documento por parte del comité de selección, las declaraciones del Consorcio Servicios EsSalud que hayan sido incluidas en su oferta deben ser analizadas a la luz del principio de presunción de veracidad y, por ende, verificarse si resultan acordes a la realidad. 48. En tal sentido, en el presente caso, el Anexo N° 7, incluido en la oferta del Consorcio Servicios EsSalud, contiene información inexacta, pues ha declarado no prestar servicios fuera de la Amazonía, situación que este Colegiado ha podido identificar dista de la realidad, pues en el presente ejercicio gravable viene ejecutando un servicio fuera del territorio de la Amazonía; por consiguiente, se aprecia que el Consorcio Servicios EsSalud ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, así como el principio de integridad, previsto expresamente en el literal j) del artículo 2 de la Ley en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad y; por tanto, debe descalificar la oferta de dicho postor. 49. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del Consorcio Servicios EsSalud, toda vez que su oferta está siendo excluida en esta instancia administrativa, por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 50. Ahora bien, cabe resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimiento de selección, así como a quién corresponde otorgarle la buena pro, y no para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Por consiguiente, en aplicación de las competencias conferidas por ley a este Tribunal, corresponde disponer la apertura de expediente administrativo sancionador contra las empresas Grupo Kuelap C&C S.A.C. y Empresa de Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrantes del Consorcio Servicios EsSalud, con la finalidad de que se deslinde su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por la presentación, como parte de su oferta, de documentación con información inexacta, en el procedimiento de selección que ha sido materia de análisis (Adjudicación Simplificada N° 1-2025-ESSALUD/RAUC – Primera Convocatoria); consistente en el Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condicionesparalaaplicacióndelaexoneracióndelIGVdel18demarzode2025 [obrante a folio 21 de la oferta del Consorcio Servicios EsSalud]. 51. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 52. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 53. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido se ha determinado tener por descalificada la oferta del Consorcio Servicios EsSalud (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), y atendiendo a que el Adjudicatario, en esta instancia administrativa, ha perdido su condición de postor hábil en el procedimiento de selección, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, lo cierto es que, de conformidad con el “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación” [Formato N° 12], la oferta del Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 Impugnante (quien ocupó el tercer orden de prelación), se encuentra pendiente de calificación. 54. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, es el órgano a cargo de los procedimientos de selección quien se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación. En dicho texto, también se indicó que los procedimientos de selección pueden estar a cargo de un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 55. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un órgano establecido para tal efecto (comité de selección), corresponde que éste realice la calificación de la oferta del Impugnante, para después determinar si corresponde otorgarle la buena pro, debiendo tener en cuenta para tal efecto las disposiciones previstas en las bases integradas. 56. Por tanto, no resulta posible que este Tribunal otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, toda vez que su oferta se encuentra pendiente de ser calificada, acto que, conforme al Reglamento, debe ser efectuado por el comité de selección. 57. En ese sentido, corresponderá al comité de selección calificar la oferta del Impugnante, y proseguir con las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder. 58. Siendoasí,esteextremodelrecursodeapelacióndebeserdeclaradoinfundado. 59. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 60. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declaradofundadoenparte,correspondedevolverlagarantíapresentadaporel Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 61. Finalmente,correspondequelaEntidadcumplaconsuobligaciónderegistraren el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .0 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, ylosartículos19y20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Desarrolla Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-ESSALUD/RAUC – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de EsSalud en Línea del Hospital II – Pucallpa; para el otorgamiento de citas; confirmación y seguimiento de citas otorgadas por el sistema de referencias; información administrativa, económica y de seguros; consejería en salud y recepción e ingreso de reclamos red asistencial Ucayali, periodo de 12 meses”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-ESSALUD/RAUC – Primera Convocatoria, a favor del postor Masaval Servicios Generales S.R.L. 10 Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al díal siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 1.2. Descalificar la oferta del Consorcio Servicios EsSalud integrado por las empresas Grupo Kuelap C&C S.A.C. y Empresa de Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-ESSALUD/RAUC – Primera Convocatoria. 1.3. DisponerqueelcomitédeselecciónacargodelaAdjudicaciónSimplificada N° 1-2025-ESSALUD/RAUC – Primera Convocatoria, prosiga con la calificación de la oferta del postor Desarrolla Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; y, posteriormente, prosiga con los actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 2. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Grupo Kuelap C&C S.A.C. y Empresa de Servicios Generales Sican Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrantes del Consorcio Servicios EsSalud, con la finalidad de que se deslinde su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por la presentación, como parte de su oferta, de documentación con información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-ESSALUD/RAUC – Primera Convocatoria; de acuerdo al fundamento 50. 3. Disponer que el Seguro Social de Salud realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 28, e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad. 4. Devolver la garantía presentada por la empresa Desarrolla Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, presentada al interponer su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03515-2025-TCP-S2 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 50 de 50