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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Sumilla: “En consecuencia, resulta evidente que la información contenida en el documento cuestionado coincide con la realidad, toda vez que la experiencia declarada corresponde efectivamente al Adjudicatario; por tanto, no existen elementos que acrediten que la información consignada sea inexacta”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4418/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor NIÑO DE GUZMAN CONTRERAS JOHN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 59-2023-HDNA – 1, derivada del Concurso Público N° 010-2023-HDNA-1, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ELECTRONORTEMEDIO S.A. – HIDRANDINA, para la “Contratación de una empresa especializada en la atención al cliente en los servicios eléctricos de San Marcos Celendín C...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Sumilla: “En consecuencia, resulta evidente que la información contenida en el documento cuestionado coincide con la realidad, toda vez que la experiencia declarada corresponde efectivamente al Adjudicatario; por tanto, no existen elementos que acrediten que la información consignada sea inexacta”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4418/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor NIÑO DE GUZMAN CONTRERAS JOHN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 59-2023-HDNA – 1, derivada del Concurso Público N° 010-2023-HDNA-1, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ELECTRONORTEMEDIO S.A. – HIDRANDINA, para la “Contratación de una empresa especializada en la atención al cliente en los servicios eléctricos de San Marcos Celendín Cajabamba y Chilete – Unidad Empresarial Cajamarca – HIDRANDINA S.A.”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el11deagosto de 2023, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ELECTRONORTEMEDIO S.A. – HIDRANDINA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 59-2023-HDNA – 1, derivadadel Concurso Público N° 010-2023-HDNA-1, para la “Contratación de una empresa especializada en la atención al cliente en los servicios eléctricos de San Marcos Celendín Cajabamba y Chilete – Unidad Empresarial Cajamarca – HIDRANDINA S.A.”, con un valor estimado de S/ 1´383,771.54 (un millón trescientos ochenta y tres mil setecientos setenta y uno con 54/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 DichacontrataciónseconvocóbajolavigenciadelTextoÚnicoOrdenadodela Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La presentación de ofertas se llevó a cabo vía electrónica el 28 de agosto de 2023, yel1de septiembredelmismo añoserealizó-atravésdelSEACE-elotorgamiento de la buena pro a favor del señor NIÑO DE GUZMAN CONTRERAS JOHN, en adelanteelAdjudicatario,porelmontodesuofertaascendenteaS/1´239,900.00 (un millón doscientos treinta y nueve mil novecientos con 00/100 soles). Mediante Resolución de Gerencia General N° GG-119-2023 del 27 de octubre de 2023, la Entidad declaró, entre otros, la nulidad del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, al haberse configurado la causalde nulidad por contravención de normas legales, conforme a lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 del TUO de la Ley N° 30225, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de presentación de ofertas. 2 2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción 3 Entidad/Tercero” del 16 de abril de 2024, y Memorando N° GR/L-0370-2023 del 4 de octubre de 2023, ambos presentados el 19 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar su denuncia, adjuntó diversos documentos, a través de los cuales señaló, principalmente, los siguientes hechos: • A través del Escrito S/N del 14 de agosto de 2023 , presentado por el señor Miguel Medianero Arquínigo, se indicó que, al verificar el Registro 2Véase folios 8 a 19 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 3 a 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 183 a 188 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales, se aprecia que el señor John David Niño de Guzmán Roldán, hijo del Adjudicatario, obtuvo el grado de Licenciado en Administración y Negocios Internacionales el 28 de febrero de 2023; no obstante, el Adjudicatario emitió a favor de este un certificado de trabajo como Licenciado en Administración, por servicios prestados desde el 1 de enero de 2022, período anterior a que su hijo obtuviera el referido grado académico. Asimismo, señala que no es posible que el señor John David Niño de Guzmán Roldán y el señor Cesar Alberto Cajan Veliz hayan sido empleados del Adjudicatario, toda vez que no existían los puestos suficientes en los contratos referidos en los certificados de trabajo emitidos a favor de estos; además, existe un traslape en el período de ejecución de los Contratos 052-2022-ELECTROSURESTE y GA-0109- HDDNA, los cuales se celebraron en regiones distintas, por lo que no es posible que se haya laborado en ambos espacios simultáneamente. Luego, los certificados emitidos hacen referencia a la empresa CINERGIA NG(conR.U.C.N°20607603961),lacualnoerapartededichoscontratos. Finalmente, de la revisión del Certificado Único Laboral para Jóvenes emitido a favor del señor John David Niño de Guzmán Roldán, solo se advierte que laboró para el Banco de Crédito del Perú entre el 18 de febrero de 2022 al 3 de abril de 2023, y para AEL GRUPO S.A.C. del 1 de julio de 2023 hasta la actualidad [18 de septiembre de 2023]. • Por otra parte, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2023, el Ing. Javier Solis Canorio, en calidad de Jefe de la Unidad Operativa La Libertad Sierra, manifestó que los señores César Alberto Cajan Veliz y John David Niño de Guzmán Roldán, no se desempeñaron en el cargo de Supervisor General de Atención al Cliente en el contrato GA-109. • Asimismo, el Ing. Dante Geissler Reyna Mori, a través de correo electrónico del 21 de septiembre de 2023, señala que no se tiene referencia del señor César Alberto Cajan Veliz, mientras que, respecto al señor John David Niño de Guzmán Roldán, se informa que cuenta con Contrato N° GA/L-109-2021 como persona natural, precisando que, Página 3 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 desde el inicio del servicio hasta la fecha la Supervisora a cargo es Esmeralda Milagros Cruz Domínguez. • Finalmente, resulta necesario resaltar que el Adjudicatario no habría cumplido con lo consignado en el Anexo N° 3 Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia del 28 de agosto de 2023, debido a que, conforme a lo expuesto con anterioridad, no cumplía uno de los requisitos y condiciones establecidos en las bases integradas [Capítulo III, numeral 3.1, punto 9.1.2. Personal del Contratista, Supervisor del Proyecto y Auxiliares, sobre experiencia mínima de un (1) año en servicios de atención al cliente o afines]. 3. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentos con información inexacta: 6 i) Certificado de Trabajo emitido el 20 de julio de 2023, por el Adjudicatario, a favor del señor César Alberto Cajan Veliz, Ing. Industrial, quien laboró como Personal de planta, período 15 de enero del 2022 al 14 de julio de 2023; con el cargo de Supervisor General de Atención al Cliente, contratos 052-2022-ELECTROSURESTE, O.S. N° 4500059814- 2022-ELECTROSURESTE, Contrato GA-0109-HDDNA. 7 ii) Certificado de Trabajo emitido el 5 de agosto de 2023, por el Adjudicatario, a favor del señor John David Niño de Guzmán Roldán, Lic. en Administración, quien laboró como Personal de planta, período 1 de enero del 2022 al 31 de julio de 2023; con el cargo de Supervisor de Atención al Cliente, contratos 052-2022-ELECTROSURESTE, O.S. N° 4500059814-2022-ELECTROSURESTE, Contrato GA-0109-HDDNA. 5Véase folios 683 a 690 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folio 206 del expediente administrativo en formato PDF Véase folio 214 del expediente administrativo en formato PDF Página 4 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 iii)Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 28 de agosto de 2023, suscrito por el Adjudicatario, mediante el cual declaró, bajo juramento, ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9 4. Mediante Decreto del 20 de enero de 2025,se dispuso dejar sin efecto el decreto del 27 de noviembre de 2024 que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentos con información inexacta: i) Certificado de Trabajo 10 emitido el 5 de agosto de 2023, por el Adjudicatario, a favor del señor John David Niño de Guzmán Roldán, quien laboró como Personal de planta, período 1 de enero del 2022 al 31 de julio de 2023; con el cargo de Supervisor de Atención al Cliente, contratos 052-2022-ELECTROSURESTE, O.S. N° 4500059814-2022- ELECTROSURESTE, Contrato GA-0109-HDDNA. Asimismo, se indica la condición de “Lic. en Administración” del señor John David Niño de Guzmán Roldán. 8Véase folio 196 del expediente administrativo en formato PDF 10éase folios 693 a 698 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 173, 214, 403 y 502 del expediente administrativo en formato PDF Página 5 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 ii) Certificado de Trabajo 11 emitido el 20 de julio de 2023, por el Adjudicatario, a favor del señor Cesar Alberto Cajan Veliz, Ing. Industrial, quien laboró como Personal de planta, período 15 de enero del 2022 al 14 de julio de 2023; con el cargo de Supervisor General de Atención al Cliente, contratos 052-2022-ELECTROSURESTE, O.S. N° 4500059814- 2022-ELECTROSURESTE, Contrato GA-0109-HDDNA. iii)Anexo N° 8 “Experiencia del Postor” 12 en el cual, respecto de la experiencia declarada derivada del Contrato GA/L-109-2021, se consigna como titular de la misma al Adjudicatario. iv)Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia del 28 de agosto de 2023. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 14 5. Con Decreto del 18 de febrero de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamentenotificadoatravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE,sehizoefectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentaciónobranteenautos;asimismo,seremitióelexpedientealaSegunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 19 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Adjudicatario por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 12éase folios 172, 206 y 402 del expediente administrativo en formato PDF 13éase folios 200 a 201 del expediente administrativo en formato PDF 1Véase folios 707 a 708 del expediente administrativo en formato PDF Página 6 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de Página 7 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en la documentación presentada,en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que Página 8 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación Página 9 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado supuesta información inexacta, consistente en la documentación siguiente: i) Certificado de Trabajo emitido el 5 de agosto de 2023, por el Adjudicatario, a favor del señor John David Niño de Guzmán Roldán, quien laboró como Personal de planta, período 1 de enero del 2022 al 31 de julio de 2023; con el cargo de Supervisor de Atención al Cliente, contratos 052-2022-ELECTROSURESTE, O.S. N° 4500059814-2022- ELECTROSURESTE, Contrato GA-0109-HDDNA. Asimismo, se indica la condición de “Lic. en Administración” del señor John David Niño de Guzmán Roldan. ii) Certificado de Trabajo emitido el 20 de julio de 2023, por el Adjudicatario, a favor del señor Cesar Alberto Cajan Veliz, Ing. Industrial, quien laboró como Personal de planta, período 15 de enero del 2022 al 14 de julio de 2023; con el cargo de Supervisor General de Atención al Cliente, contratos 052-2022-ELECTROSURESTE, O.S. N° 4500059814- 2022-ELECTROSURESTE, Contrato GA-0109-HDDNA. iii)AnexoN°8“ExperienciadelPostor”enelcual,respectodelaexperiencia declaradaderivadadelContratoGA/L-109-2021,seconsignacomotitular de la misma al Adjudicatario. iv)Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia del 28 de agosto de 2023. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de los mismos, siempre que esté relacionada Página 10 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Adjudicatario vía electrónica el 28 de agosto de 2023, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado la primera de las circunstancias necesarias para configurar la infracción imputada. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los referidos documentos cuestionados contienen información inexacta. Respecto a la información inexacta contenida en el documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 8. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud del Certificado de Trabajo del 5 de agosto de 2023, el cual se reproduce a continuación: Página 11 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Dicho documento fue presentado a fin de acreditar la experiencia de un (1) año en servicios de atención al cliente o afines del personal clave denominado “Supervisor de Atención al Cliente”, de acuerdo a lo establecido en el punto B.4 del literal B del numeral 3.2. del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección. Página 12 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 6. Sobre tal documento, se ha señalado que el mismo contendría información inexacta en diversos aspectos de su contenido, referido, principalmente, al grado académico que ostentaba el señor John David Niño de Guzmán Roldán, a que el mismo fuese emitidoporla empresaCINERGIANG ya la prestaciónefectivade los servicios consignados en el Certificado de Trabajo. 7. En ese sentido, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidad yque,porende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. En primer lugar, el documento es cuestionado en el extremo referido al grado académico que ostentaba el señor John David Niño de Guzmán Roldan, toda vez que este último obtuvo su grado de Licenciado en Administración el 28 defebrero de2023,pesealocualseemiteelCertificadodeTrabajodel5deagostodelmismo año por servicios prestados desde el 15 de enero de 2022, consignándolo como “Lic. en Administración”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 13 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Al respecto, este Colegiado no advierte incongruencia entre la información consignada en el documento cuestionado y la realidad,toda vez que el señor John David Niño de Guzmán Roldán obtuvo su grado de “Licenciado en Administración y Negocios Internacionales” el 28 de febrero de 2023, de manera anterior a la emisión del Certificado de Trabajo del 5 de agosto del mismo año, por lo que el mismo, al hacer referencia a dicho grado académico, no ha faltado a la verdad. Por el contrario, no se advierte que el documento cuestionado haga mención alguna a que el señor John David Niño de Guzmán Roldán hubiera ejercido actividades como “Licenciado en Administración” con anterioridad a la obtención de dicho grado académico, dado que el servicio prestado desde el 1 de enero de 2022fue elde“Supervisor deAtenciónal Cliente”. Portanto, endichoextremo no corresponde atribuir inexactitud en la información contenida. 9. En segundo lugar, el documento es cuestionado en el extremo referido a que el mismo hace referencia a la empresa CINERGIA NG [logotipo en la parte superior derecha], a pesar de que esta última no hizo parte de los contratos consignados en el mismo [Contrato 052-2022-ELECTROSURESTE, O.S. N° 4500059814-2022- ELECTROSURESTE y Contrato GA-0109-HDDNA]. Sobre dicho aspecto, este Colegiado procedió a la revisión de los referidos contratos, constatando que todos fueron suscritos con el señor Niño de Guzmán Contreras John [elAdjudicatario]; no obstante, dela información consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), correspondiente a la empresa CINERGIA NG E.I.R.L. [con R.U.C. N° 20607603961], se aprecia que la misma posee como socio accionista (100%), Titular – Gerente y Representante Legal al propio Adjudicatario, tal como se muestra a continuación: Página 14 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Por tanto, resulta evidente que la empresa CINERGIA NG E.I.R.L. es una persona jurídica directamente vinculada al Adjudicatario, suscriptor del documento cuestionado y de los contratos de referencia. Asimismo, de la lectura literal del Certificado de Trabajodel 5 de agostode 2023,tampoco se advierte que el mismo haga una referencia directa a que la citada empresa haya suscrito los contratos 052-2022-ELECTROSURESTE, O.S. N° 4500059814-2022-ELECTROSURESTE y GA- 0109-HDDNA, toda vez que su mención se limita a formar parte del encabezado a manera de logotipo. Consecuentemente, este Colegiado considera que la inclusión en el documento cuestionado del logotipo de la empresa CINERGIA NG E.I.R.L., directamente vinculada al emisor del mismo, no constituye información inexacta, por lo que no corresponde atribuir inexactitud en dicho extremo de su contenido. 10. En tercer lugar, el documento es cuestionado en el extremo referido a que el señor John David Niño de Guzmán Roldán no pudo haber prestado los servicios señalados,todavezque:i)loscontratosconsignadosnocontemplabanlacantidad Página 15 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 depuestossuficientesquepudieranserocupadosporlareferidapersona;ii)existe un traslape entre el período de ejecución de los Contratos 052-2022- ELECTROSURESTE y GA-0109-HDDNA, los cuales se llevaron a cabo en regiones distintas, haciendo imposible que se hubiera laborado en ambos espacios de manera simultánea; iii) de la revisión del Certificado Único Laboral para Jóvenes, no se advierte que el señor John David Niño de Guzmán Roldán hubiera laborado para el Adjudicatario enel período referido, dado que solo se consigna que laboró para el Banco de Crédito del Perú entre el 18 de febrero de 2022 al 3 de abril de 2023, y para la empresa AEL GRUPO S.A.C. desde el 1 de julio de 2023; y, iv) en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante correos electrónicos del 21 de septiembre de 2023, el Ing. Javier Solis Canorio, jefe de la Unidad Operativa La Libertad Sierra, señaló que el señor John David Niño de Guzmán Roldannosedesempeñó comoSupervisor GeneraldeAtenciónalCliente en el “contrato GA-109”. 11. Al respecto, este Colegido procedió a la revisión de los contratos consignados en el documento cuestionado, así como del Certificado Único Laboral para Jóvenes del señor John David Niño de Guzmán Roldán y del correo electrónico remitido por el Ing. Javier Solis Canorio el 21 de septiembre de 2023, los cuales se reproducen a continuación: Página 16 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Página 17 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 12. En este punto, a fin de generarse certeza sobre si el señor John David Niño de Guzmán Roldán prestó efectivamente los servicios consignados en el documento cuestionado, corresponde traer a colación el Escrito JNHG-066-2023 del 26 de septiembre de 2023, presentado a manera de descargos por el Adjudicatario ante la Entidad, a través del cual comunicó, principalmente, que la referida persona trabajó en su empresa como “Supervisor General de Atención al Cliente Planta” para todos los contratos desarrollados entre el 2022 y 2023, siendo responsable de la capacitación, coordinación y conducción “desde la empresa” de los distintos supervisores, “utilizandoherramientasvíaonline ypresencial”.Asimismo,resaltar que no existe ningún vicio en certificar a sus propios trabajadores de planta, los cuales poseen derecho a ofrecer sus servicios profesionales a distintas empresas. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: 1Véase folios 391 a 392 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Página 19 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Asimismo,adjuntóelContratodeLocacióndeServicio del21defebrerode2022, celebrado entre el Adjudicatario y el señor John David Niño de Guzmán Roldan, para la contratación de los servicios de “Supervisor General de Planta del Área de Atención al Cliente”, cuyo plazo fue de tres (3) años, entre el 21 de febrero de 2021 y el 21 de febrero de 2024, el cual se reproduce a continuación: 1Véase folios 396 a 398 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Página 21 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Página 22 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Cabeprecisarque,sibienelreferidoContratodeLocacióndeServiciosfuesuscrito el 21 de febrero de 2022, el plazo por el servicio prestado se venía ejecutando desde el 21 de febrero de 2021, período que abarca la experiencia consignada en el documento cuestionado [1 de enero de 2022 al 31 de julio de 2023]. Página 23 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Finalmente, adjuntó tres (3) constancias suscritas por las señoras Esmeralda Milagros Cruz Domínguez y Esther Rosmery Domínguez Pinedo, y por el señor Wilder Aguirre Gómez, a través de las cuales declararon haber recibido capacitación por parte del Supervisor General de Planta, el señor John David Niño de Guzmán Roldán, entre octubre de 2021 y septiembre de 2023. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 24 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 13. Por tanto, de lo antes expuesto, este Colegiado no advierte algún elemento objetivo que desvirtúe que el señor John David Niño de Guzmán Roldán se haya desempeñado como empleado del Adjudicatario, habiendo suscrito contrato con este último [no con las entidades señaladas en los contratos referidos en el documento cuestionado], bajo la modalidad de “Locación de Servicios”, y prestando servicios como “Supervisor General de Planta”, responsable de la coordinación, capacitación y control en los contratos celebrados entre 2022 y 2023. Asimismo, cabe resaltar que el documento cuestionado señala que el señor John David Niño de Guzmán Roldán “laboró en nuestra empresa COMO PERSONAL DE PLANTA, en el período: 01 de enero del 2022 al 31 de julio de 2023. Con el cargo de: SUPERVISOR DE ATENCIÓN AL CLIENTE… SUPERVISANDO LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES EN LOS DIFERENTES CONTRATOS…” En consecuencia, no se advierten incongruencias entre la información consignada en el Certificado de Trabajo del 5 de agosto de 2023 y la realidad, toda vez que: i) el señor John David Niño de Guzmán Roldán suscribió contrato con el Adjudicatario y no con las entidades señaladas en los contratos de referencia; ii) el servicio fue prestado “utilizando herramientas vía online y presencial”, por lo que supervisar la ejecución de contratos celebrados en regiones distintas no constituía una imposibilidad física; iii) el contrato fue suscrito bajo la modalidad de “Locación de Servicios”, por lo que la información consignada en el Certificado Página 25 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Único Laboral para Jóvenes, que solo registra los períodos laborados en planilla, no contradice dicho hecho; y, iv) lo indicado por el Ing. Javier Solis Canorio, Jefe de la Unidad Operativa La Libertad Sierra, no contradice la experiencia declarada en el documento cuestionado, toda vez que esta fue prestada al Adjudicatario. 14. Por tanto, no existen elementos que acrediten que la información consignada en el documento cuestionado sea discordante con la realidad, toda vez que los aspectos materia de denuncia no generan certeza sobre dicha inexactitud, habiendo sido descartados tras el análisis precedente. Respecto a la información inexacta contenida en el documento cuestionado en el numeral ii) del fundamento 8. 15. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud del Certificado de Trabajo del 20 de julio de 2023, el cual se reproduce a continuación: Página 26 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Dicho documento fue presentado a fin de acreditar la experiencia de un (1) año en servicios de atención al cliente o afines del personal clave denominado “Supervisor de Atención al Cliente”, de acuerdo a lo establecido en el punto B.4 del literal B del numeral 3.2. del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección. 16. Sobre tal documento, se ha señalado que el mismo contendría información inexacta en diversos aspectos de su contenido, referido, principalmente, a que el mismo fuese emitidoporla empresaCINERGIANGya la prestaciónefectivade los Página 27 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 servicios consignados en el Certificado de Trabajo. 17. En ese sentido, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidad yque,porende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En primer lugar, el documento es cuestionado en el extremo referido a que hace referencia a la empresa CINERGIA NG [logotipo en la parte superior derecha], a pesar de que esta última en realidad no habría formado parte de los contratos consignados en el mismo [Contrato 052-2022-ELECTROSURESTE, O.S. N° 4500059814-2022-ELECTROSURESTE y Contrato GA-0109-HDDNA]. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la empresa CINERGIA NG E.I.R.L. es una persona jurídica directamente vinculada al Adjudicatario, suscriptor del documento cuestionado y de los contratos en referencia. Asimismo, de la lectura literal del Certificado de Trabajo del 20 de julio de 2023, tampoco se advierte que el mismo haga una referencia directa a que la citada empresa haya suscrito los contratos 052-2022-ELECTROSURESTE, O.S. N° 4500059814-2022- ELECTROSURESTE y GA-0109-HDDNA, toda vez que su mención se limita a formar parte del encabezado a manera de logotipo. Consecuentemente, este Colegiado considera que no corresponde atribuir inexactitud en el documento cuestionado en dicho extremo de su contenido. 19. En segundo lugar, el documento es cuestionado en el extremo referido a que el señor Cesar Alberto Cajan Veliz no pudo haber prestado los servicios señalados, todavezque:i)loscontratosconsignadosnocontemplabanlacantidaddepuestos suficientes que pudieran ser ocupados por la referida persona; ii) existe un traslape entre el período de ejecución de los Contratos 052-2022- ELECTROSURESTE y GA-0109-HDDNA, los cuales se llevaron a cabo en regiones distintas, haciendo imposible que se hubiera laborado en ambos espacios de manera simultánea; y,iii) en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante correos electrónicos del 21 de septiembre de 2023, el Ing. Página 28 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Javier Solís Canorio, jefe de la Unidad Operativa La Libertad Sierra, señaló que el señor César Alberto Cajan Veliz no se desempeñó como Supervisor General de Atención al Cliente en el “contrato GA-109”. Para mayor detalle, se reproduce el citado correo electrónico: 20. En este punto, y en concordancia con el análisis previamente expuesto, corresponde remitirse nuevamente al Escrito JNHG-066-2023 del 26 de septiembre de 2023, presentado por el Adjudicatario ante la Entidad, a través del cual comunicó, principalmente, que el señor César Alberto Cajan Veliz trabajó en su empresa como “Supervisor General de Atención al Cliente Planta” para todos los contratos desarrollados entre el 2022 y 2023, siendo responsable de la capacitación, coordinación y conducción “desde la empresa” de los distintos supervisores, “utilizandoherramientasvíaonline ypresencial”.Asimismo,resaltar que no existe ningún vicio en certificar a sus propios trabajadores de planta, los cuales poseen derecho a ofrecer sus servicios profesionales a distintas empresas. 17 Adicionalmente, adjuntó el Contrato de Locación de Servicio del 15 de enero de 2022, celebrado entre el Adjudicatario y el César Alberto Cajan Veliz, para la contratación de los servicios de “Supervisor General de Planta del Área de 1Véase folios 393 a 395 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Atención al Cliente”, cuyo plazo abarcó desde la fecha de suscripción hasta el 14 de julio de 2023, período que abarca la experiencia consignada en el documento cuestionado, el cual se reproduce a continuación: Página 30 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Página 31 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 21. Por tanto, en conformidad a lo antes expuesto, este Colegiado concluye que el señor César Alberto Cajan Veliz se habría desempeñado como empleado del Adjudicatario, habiendo suscrito contrato con este último bajo la modalidad de “Locación de Servicios”, y prestando servicios como “Supervisor General de Página 32 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Planta”, responsable de la coordinación, capacitación y control en los contratos celebrados entre 2022 y 2023. En consecuencia, no se advierten incongruencias entre la información consignada en el Certificado de Trabajo del 20 de julio de 2023 y la realidad, toda vez que: i) el señor César Alberto Cajan Veliz suscribió contrato con el Adjudicatario y no con las entidades señaladas en los contratos de referencia; ii) el servicio fue prestado “utilizando herramientas vía online y presencial”, por lo que supervisar la ejecución de contratos celebrados en regiones distintas no constituía una imposibilidad física; y, iii) lo indicado por el Ing. Javier Solís Canorio, Jefe de la Unidad Operativa La Libertad Sierra, no contradice la experiencia declarada en el documento cuestionado, toda vez que esta fue prestada al Adjudicatario. 22. Por tanto, no existen elementos que acrediten que la información consignada en el documento cuestionado sea discordante con la realidad, toda vez que los aspectos materia de denuncia no generan certeza sobre dicha inexactitud, habiendo sido descartados tras el análisis precedente. Respecto a la información inexacta contenida en el documento cuestionado en el numeral iii) del fundamento 8. 23. Como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud del AnexoN°8“ExperienciadelPostor” del28deagostode2023,elcualsereproduce a continuación: Página 33 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Dicho documento fue presentado a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo a lo establecido en el literal C del numeral 3.2. del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección. 24. Al respecto, sobre dicho documento, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, a través del correo electrónico del 21 de septiembre de 2023, el Ing. Dante Geissler Reyna Mori, en su condición de Supervisor Página 34 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Administrativo Comercialde la Unidad Operativa – La Libertad Sierra,informó que el señor John David Niño de Guzmán Roldán cuenta con “Contrato N° GA/L-109- 2021 como persona natural”, tal como se muestra a continuación: Por tanto, considerandoque,enel documentocuestionado,el señor JohnNiñode Guzmán Contreras [el Adjudicatario] consigna el Contrato GA/L-109-2021 como parte de su experiencia como postor, de acuerdo a lo informado por el Ing. Dante Geissler Reyna Mori, el mismo supuestamente contendría información discordante con la realidad. 25. En ese sentido, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los Página 35 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 administradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidad yque,porende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18 26. Ahora bien, este Colegiado procedió a la revisión del Contrato GA/L-109-2021 del 28 de septiembre de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 039- 2021-HDNA-1, que fue celebrado, por una parte, por la Entidad, y por otra, por el señor John Niño de Guzmán Contreras [el Adjudicatario], tal como se reproduce a continuación: 1Véase folios 275 a 281 del expediente administrativo en formato PDF. Página 36 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Página 37 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Página 38 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Cabe precisar que dicho documento fue presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, y que el mismo coincide con lo consignado en la Ficha Electrónica del SEACE, correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 039-2021-HDNA-1. 27. En consecuencia, resulta evidente que la información contenida en el documento cuestionado coincide con la realidad, toda vez que la experiencia declarada corresponde efectivamente al Adjudicatario; por tanto, no existen elementos que acrediten que la información consignada sea inexacta. Respecto a la información inexacta contenida en el documento cuestionado en el numeral iv) del fundamento 8. 28. Como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud del Anexo N° 3 “Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia” del 28 de agosto de 2023, el cual se reproduce a continuación: Página 39 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Dicho documento fue presentado como parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del numeral 2.2. del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección. 29. De acuerdo al decreto del 20 de enero de 2025, que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, se imputa al Adjudicatario haber presentado supuesta información inexacta contenida en el documento cuestionado, toda vez que, a través del mismo, declaró que su oferta se encontraba conforme con los Términos de Referencia del numeral 3.1 del Capítulo III dela SecciónEspecífica delas Bases Integradas del procedimiento de selección, lo cual sería contrario a la realidad en virtud de lo denunciado por la Página 40 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 Entidad respecto a la experiencia del personal clave. 30. Ahorabien,como puedeadvertirse, eldocumentocuestionado,sibien señala que la oferta del Adjudicatario se encuentra conforme a los Términos de Referencia, constituye una declaración general, cuyo objeto es que, al suscribir dicha declaración jurada, el postor asuma la responsabilidad por incumplir, en determinado momento, con el servicio ofertado. Por el contrario, el documento cuestionado no hace referencia a ningún dato concreto que se contradiga con la realidad, por lo que, respecto a este extremo, no se cuentan con elementos de convicción objetivos para sostener que la información contenida en el Anexo N° 3 sea incongruente con la realidad y, por tanto, inexacta. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, del análisis efectuado por este Colegiado, no se ha determinado que el Adjudicatario hubiese presentado información inexacta contenida en los documentos cuestionados que hicieron parte de su oferta, por lo que, en dicho extremo, no podría concluirse que el mismo hubiera incumplido con lo declarado a través del Anexo N° 3. 31. Finalmente, por todo lo expuesto con anterioridad, este Colegiado concluye que el Adjudicatario no ha incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 41 de 42 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03514-2025-TCP-S2 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor NIÑO DE GUZMAN CONTRERAS JOHN (con R.U.C. N° 10238577107), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ELECTRONORTEMEDIO S.A. – HIDRANDINA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 59-2023-HDNA – 1, derivada del Concurso Público N° 010-2023- HDNA-1, para la “Contratación de una empresa especializada en la atención al cliente en los servicios eléctricos de San Marcos Celendín Cajabamba y Chilete – Unidad Empresarial Cajamarca – HIDRANDINA S.A.”; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 42 de 42