Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexactaalaEntidad,infracciones queestuvierontipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTOensesióndel19demayode2025 delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, el Expediente N°11517/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MÓNICA SUTITA ZEBALLOS PATRÓN; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 6132- 2023- SUB DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexactaalaEntidad,infracciones queestuvierontipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTOensesióndel19demayode2025 delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, el Expediente N°11517/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MÓNICA SUTITA ZEBALLOS PATRÓN; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 6132- 2023- SUB DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El25deagostode2023,laUNIVERSIDADNACIONALSANAGUSTÍN,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 6132-2023- SUB DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora MÓNICA SUTITA ZEBALLOS PATRÓN, en lo sucesivo la Contratista, para la “Contratación de servicio especialista administrativo”, por el importe de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles). En la oportunidad que dicha contratación se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000800-2023-OSCE-DGR , del 17 de noviembre de 2023, presentado el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Adicionalmente, la Entidad remitió el Informe N° 0150- Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 2024-OAJ/V-UNAS, al que adjunta información y documentación relacionada al presente expediente administrativo. En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 1440-2023/DGR-SIRE, a través de los cuales señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Rohel Sánchez Sánchez fue elegido Gobernador de la Región Arequipa,paraelperiodo2023-2026,enlaseleccionesregionalesyprovincialesdelPerú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Porconsiguiente,elseñorVíctorHugoSoriaSaldañaseencuentraimpedidodecontratar con el Estado en todo proceso de contratación,durante el periodo detiempo que ejerza elcargodegobernadoryhastadoce(12)mesesdespuésdeculminado,soloenelámbito de su competencia territorial. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Rohel Sánchez Sánchez en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón -identificada con DNI N° 29645494 - es su cuñada. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Mónica Sutita Zeballos Patrón, con RUC N° 10296454945, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 11 de marzo de 2023. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Rohel Sánchez Sánchez viene ejerciendo el cargo de gobernador, la Contratista (su cuñada) realizó contrataciones con el Estado. 3. A través del decreto del 24 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la OrdendeServicio;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei),delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 24 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento de la Contratista de presentar susdescargos a pesar de haber sido debidamente notificada el 27 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Adicionalmente, se dispuso declarar no ha lugar lo solicitado por la Entidad, respecto a la ampliación de plazo. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 25 de febrero del mismo año. 5. A través del decreto del 21 de marzo de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho correspondiente a la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón (DNI N° 29645494) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente a la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón (DNI N° 29645494) 6. Con Oficio N° 00579-2025-SUNARP/DTR, presentado en mesa de partes del Tribunal el 27 de marzo de 2025, SUNARP indicó que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de la persona señalada en el oficio de la referencia. 7. Por su parte, con Oficio N° 010236-2025/AIR7DRI/SDV AR/RENIEC, del 19 de abril de 2025, RENIEC indicó que no registra acta de matrimonio a nombre de la señora Mónica Sutita Zeballos Patron. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. En cuanto al primer requisito, a través del Informe N° 0150-2024-OAJ/V-UNAS, la Entidad Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 remitió la Orden de Servicio y los informes de conformidad de servicio. A continuación, se reproducen los documentos citados: Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 8. Al respecto, se debe precisar que mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral5.1 del artículo 5 de laLey,puedeacreditarsemediante larecepciónde la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] 9. Por consiguiente, obra en el presente expediente administrativo sancionador documentación que permite acreditar la existencia del vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista; en ese sentido, corresponde continuar con el análisis de los elementos necesarios para la configuración de la infracción administrativa, para lo cual resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 10. Sobre el segundo requisito, impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad, debe tenerse presente que la imputación contra esta radica en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en razón a lo previsto en los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplicapara todo proceso decontratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en elámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 11. Como se puede apreciar, de la lectura de los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los gobernadores, manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo, solo en el ámbito de competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 12. DelarevisióndelainformaciónobtenidadelportaldelJuradoNacionaldeElecciones(JNE); se verifica que el señor Rohel Sánchez Sánchez fue elegido Gobernador de la Región Arequipa en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. A continuación, se muestra captura de pantalla de la plataforma virtual del JNE: Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 13. Al respecto, a través del Dictamen N° 1440-2023/DGR-SIRE, la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor Rohel Sánchez Sánchez, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón es su cuñada según se aprecia de la siguiente imagen: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 14. Teniendo en cuenta que el impedimento hace referencia a los parientes de segundo grado de afinidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil Peruano: “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. Laafinidadenlínearectanoacabaporladisolucióndelmatrimonioquelaproduce.Subsistelaafinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” (El resaltado es agregado) En mérito a lanorma antes descrita, el matrimonio produceparentescopor afinidad entre Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro; por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón estaba casada con uno de los hermanos del señor Rohel Sánchez Sánchez, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido puesto en conocimiento mediante el Dictamen N° 1440- 2023/DGR-SIRE. 15. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, no se aprecia el acta de matrimonio de la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón; por lo que, para mejor resolver, mediante requerimiento de información del 21 de marzo de 2025, se solicitó a RENIEC y 1 SUNARP informar si en sus registros existía el acta de matrimonio o la unión de hecho de la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón. Al respecto, a través del Oficio N° 00579-2025-SUNARP/DTR, SUNARP indicó que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón. Por su parte, RENIEC, a través del Oficio N° 010236- 2025/AIR7DRI/SDV AR/RENIEC, del 19 de abril de 2025, informó que no registra acta de matrimonio a nombre de la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón. 16. Por lo tanto, en el caso concreto, no es posible acreditar que, en la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado. 17. En mérito a lo expuesto, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 1“Artículo 326 del Código Civil. - Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedaddegananciales,encuantolefuereaplicable,siemprequedichauniónhayaduradoporlomenosdosañoscontinuos.Laposesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.” (énfasis es agregado) Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 Respecto a la información inexacta 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 21. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordendeideas,lainformacióninexactasuponeuncontenidoquenoesconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP)oalOSCE,laventajaobeneficiodebeestarrelacionadocon el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 23. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: - Anexo N° 4. Declaración Jurada (para contrataciones menores o iguales a ocho 8 UIT), suscrita el 23 de agosto de 2023 por la señora MONICA SUTITA ZEBALLOS PATRON, mediante la cual declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 25. En el presente caso, si bien de la documentación que obra en el expediente, a través del Informe N° 0150-2024-OAJ/V-UNAS, la Entidad señaló que la declaración jurada cuestionada le fue presentada conjuntamente con la cotización de la Contratista; lo cierto es que en el expediente no obra el cargo de recibido correspondiente. 26. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la supuesta información inexacta contenida en la Declaración Jurada, está referida al presunto impedimento de la Contratista, al ser cuñada del señor Rohel Sánchez Sánchez, aspecto que no ha podido ser confirmado en los fundamentos previos; por lo que al no haberse determinado que la Contratista haya estado impedida para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad. 27. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativaa la Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 28. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuracióndelasinfraccionesreferidasacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3513-2025-TCP-S3 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MONICA SUTITA ZEBALLOSPATRON(conR.U.C.N°10296454945),porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 6132-2023- SUB DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA, del 25 de agosto de 2023; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 17 de 17