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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.” Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8914/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSORCIO GEPPI S.A.C. (con R.U.C. N° 20603194889) y GEPPI S.A.C. (con R.U.C. N° 20609389151), integrante del CONSORCIO GEPPI, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°009-2022-EP/UO0790(SegundaConvocatoria),convo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.” Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8914/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSORCIO GEPPI S.A.C. (con R.U.C. N° 20603194889) y GEPPI S.A.C. (con R.U.C. N° 20609389151), integrante del CONSORCIO GEPPI, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°009-2022-EP/UO0790(SegundaConvocatoria),convocada por el Ejército Peruano; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de setiembre de 2022, el Ejercito Peruano, en adelante la Entidad, convocó la contratación de “Servicio integral de limpieza e higienización de las instalaciones del Hospital Militar Geriátrico, Unidad de larga estancia, Policlínico Militar de Chorrillos y Centro de Salud Militar del Rímac”, con un valor ascendente a S/ 90,000.00 (noventa mil con 00 /100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 21 de setiembrede 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y 22 de setiembre de 2022, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buenaafavordelCONSORCIOGEPPI,integradopor lasempresasConsorcio Geppi S.A.C. y Geppi S.A.C. por el monto ascendente a S/ 89,520.00. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 Posteriormente, el 30 de setiembre de 2022, la Entidad y el Consorcio Geppi, en adelante el Consorcio Contratista, suscribieron el Contrato N°019-2022 EP/UO 0790. 2. Mediante Informe Técnico Legal N°002-2022/AA(L)a.1 del 11 de noviembre de 2022, presentado el 22 de noviembre de 2022 año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento sobre la determinación de responsabilidad del Contratista en el marco de la fiscalización posterior, para tal efecto señaló lo siguiente: • Que, con Carta N°239-2022/JRMC S.A.C. del 18 deoctubre de 2022, elseñorJosé A. RIVERA TINEO, Gerente General de la Empresa JRMC S.A.C., señala que los documentos elevados a laplataforma del SEACE porel Consorcio GEPPI S.A.C., en la etapa de presentación de ofertas en el procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 009-2022-EP/UO 0790 – Segunda Convocatoria, presentó documentación falsa que no solo vicia la obtención de la buena pro, sino que se enmarca con la falsedad estipulada en el artículo 438 del Código Penal cuya pena oscila entre 02 a 04 años de Pena Privativa de Libertad, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. • Que, con Carta N° 182 COSALF/AA-10.1 del 27 de octubre de 2022, el jefe del Órgano Encargado de Contrataciones, pone en conocimiento al Consorcio GEPPI S.A.C. que se realizó las acciones de verificación posterior de acuerdo a lo prescrito en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, solicitando al Consorcio la documentación adicional a lo presentado en su propuesta para sustento de autenticidad. • Que, con escrito del 07 de noviembre de 2022, suscrito por el señor Francesco VALLVECASTILLO,GerenteGeneral del Consorcio GEPPI S.A.C.,manifiesta queno cuenta con lo solicitado, ya que los trabajadores no tienen la documentación por estar extraviados o que recién lo solicitaran. • Se concluye que, al haberse realizado la fiscalización posterior de la documentación presentada en la Adjudicación Simplificada N° 009-2022 EP/UO 0790 – Segunda Convocatoria, Contrato N° 019-2022 EP/UO 0790, por el Consorcio GEPPI S.A.C., amerita al Tribunal de Contrataciones determinar la responsabilidad del contratista del Contratista por haber presentado presuntamente documentación inexacta o falsa a la Entidad para que inicie el procedimiento administrativo sancionadory queelMinisterio Público interponga la acción penal correspondiente. 1Obrante a folios 3 al 10 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 3. A través del Memorando N°400-2022-OSCE-SPRI presentado el 28 de noviembre de 2022, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos señaló que en el marco de la Adjudicación Simplificada N°9-2022-EP/UO 0790-2, los integrantes del Consorcio Geppi, a quién se le adjudicó la buena pro, habría incurrido en el supuesto previsto en el literal j) del articulo 50 de la Ley, toda vez que habría presentado documentación falsa. Para tal efecto, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°D000782-2022-OSCE-SPRI del 22 de noviembre de 2022. 4. Mediante Oficio N°085/AA(K)1/20.022/Insp-COSALE del 15 de mayo de 2024, presentado el 28 de mayo de 2024 ante el Tribunal, la Entidad comunicó la presuntainfracción administrativaincurridaporelConsorcio GeppiS.A.C,al haber presentado siete (7) certificados de trabajo presuntamente falsos. Para tal efecto, adjunto,entreotrosdocumentos,elInformeN°005/Y(K)1/20.01.01/INSP-COSALE 5 del 22 de marzo de 2024, que señala lo siguiente: - Mediante Carta N° 238-2022/JRMC SAC del 19 de octubre de 2022, la Empresa JRMC SAC presenta denuncia ante la Contraloría General de la República refiriendo que el Consorcio GEPPI, ganador de la Buena Pro de la Adjudicación Simplificada N° 009- 2022-EP/UO 0790, adjuntó documentación falsa que no solo vicia la obtención de buena pro sino que linda con falsedad establecida en el Art. 438° del Código Penal. - Que, en virtud a lo establecido en el Art. 23° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la Entidad se encuentra en la obligación de efectuar fiscalización posterior, a fin de verificar la autenticidad de las declaraciones y documentos presentados en un proceso de selección. - Que se verifica que el Consorcio Geppi adjuntó como documentación obligatoria con carácter de Declaración Jurada, certificados de trabajo que nunca han sido emitidos por la empresa JRMC S.A.C a los trabajadores siguientes: i) Abad Abad Milagritos, ii) Goicochea Haro Roberto, Iii) Gómez Venegas Juana Iv) Placencia Terrones Martha; V) Sánchez Leon Ana Lilian, Vi) Vásquez Tapullima Guadalupe y vii) Roca Villalobos Rosa. - Así, de la revisión a la información registrada en el SEACE relacionada a los diferentes procedimientosdeselecciónefectuadosporelCOSALEparalaadquisicióndel“Servicio IntegraldelimpiezaehigienizacióndelasinstalacionesdelHospitalMilitarGeriátrico”, se aprecia el COSALE suscribió contrato con la Empresa JRMC SAC en cinco (05) oportunidades; asimismo, se aprecia que, durante la etapa de presentación de ofertas 2Obrante a folios 165 al 166 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 318 al 320 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 322 al 325 del expediente adjunto al decreto de inicio. 5Obrante a folios 326 al 336 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 de los procedimientos de selección, la Empresa JRMC SAC adjuntó la relación de operarios de limpieza; no figurando en ninguna de las propuestas: Abad Milagritos, Goicochea Haro Roberto, Gómez Venegas Juana, Placencia Terrones Martha, Sánchez Leon Ana Lilian, Vásquez Tapullima Guadalupe ni Roca Villalobos Rosa. - Que, siendo presuntamente falsos los Certificados de Trabajo de los operarios señalados en el párrafo anterior, el Consorcio GEPPI SAC habría incurrido en la infracción administrativa señalada en el literal “i” y “j” del Art. 50° de la Ley N° 30025, Ley de Contrataciones del Estado. 5. Con decreto del 26 de junio de 2025,de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción denunciada, perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización y ii) oferta presentada y iii) especificar y adjunta la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. 6. Mediante OficioN°236 AA-10.a.1 del16dejuliode 2025,presentado enlamisma fecha al Tribunal, la Entidad remitió la información requerida por decreto del 26 de junio de 2025, adjuntado, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal 7 N°006-2025-COSALE del 15 de julio de 2025, que señala lo siguiente: - Con fecha 18 de octubre de 2022, mediante Carta N° 239-2022/JRMC SAC, la empresa JRMC S.A.C. informa que la documentación adjunta en la propuesta del CONSORCIO GEPPI derivado del procedimiento deselección ASN°009-2022EP/UO07902daConv. son falsos, el cual señala que no han sido emitidos por su representada con respecto a los certificados laborales en dicha propuesta de los siguientes operarios: - Al ser responsabilidad de lo declarado en la propuesta del CONSORCIO GEPPI, en su momento, el Comando de Salud del Ejército cumple con remitir la Carta N° 182 COSALE/AA-10.1 de fecha 27 de octubre de 2022 solicitando al CONSORCIO GEPPI la acreditación de la autenticidad de dichos certificados, a fin de certificar la relación contractual con la empresa JRMC SAC, en respuesta aello dicho consorcio con fecha 9 de noviembre de 2022, mediante el correo skpalo@consorciogeppi.com, remite Carta 6Obrante a folios 435 del expediente adjunto al decreto de inicio. 7Obrante a folios 436 al 440 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 S/N, presentando solo la experiencia del operario ABAD MILAGRITOS, argumentando que no cuenta con lo solicitado porque dicho personal lo tenía extraviado. - Con fecha02 de junio de2025,medianteDecreto N°637252 del Expediente N°08914- 2022, el Tribunal de Contrataciones Públicas – OEC notifica al Ejército Peruano de la UO 0790 sobre presunto incumplimiento en causal de infracción por presentar información inexacta, en el marco del proceso de selección AS N° 009-2022 – 2da Conv., a su vez, solicita documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el CONSORCIO GEPPI. Para lo cual, se especificó y adjuntó la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, conforme a lo siguiente: - Asimismo,se adjuntó copiade la Carta N°239-2022/JRMC SAC emitida por la Empresa JRMC S.A.C., recibida con fecha 20 de octubre de 2022, presentada mediante mesa de partes del Comando de Salud del Ejército mediante registro N° 13512, comunicando sobre presentación de certificados de trabajo falsos. - Concluye que, corresponde al Tribunal concluir si se cuenta con los elementos fehacientes para determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto a la documentación cuestionada y, de ser el caso, dar lugar a la imposición de sanción contra las empresas CONSORCIO GEPPI S.A.C. y GEPPI S.A.C. en este extremo. 7. Mediante decreto del 22 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Consorcio Geppi S.A.C. y Geppi S.A.C., integrantes del consorcio GEPPI, por su supuesta responsabilidad al haber presentado,comopartede su oferta,supuestadocumentaciónfalsaoadulterada, en el marco del Procedimiento de Selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos falsos o adulterados a) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Abad Abad Milagritos - personal operario del CONSORCIO GEPPI, integrado por las empresas CONSORCIO GEPPI S.A.C. Y GEPPI S.A.C., y presentados por el citado consorcio como parte de su oferta. b) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor del señor Goicochea Haro Roberto - personal operario del CONSORCIO GEPPI, Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 integrado por las empresas CONSORCIO GEPPI S.A.C. Y GEPPI S.A.C., y presentados por el citado consorcio como parte de su oferta. c) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Gomez Venegas Juana - personal operario del CONSORCIO GEPPI, integrado por las empresas CONSORCIO GEPPI S.A.C. Y GEPPI S.A.C., y presentados por el citado consorcio como parte de su oferta. d) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Mendoza Valle Sheila - personal operario del CONSORCIO GEPPI, integrado por las empresas CONSORCIO GEPPI S.A.C. Y GEPPI S.A.C., y presentados por el citado consorcio como parte de su oferta. e) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Placencia Terrones Martha - personal operario del CONSORCIO GEPPI,integradoporlasempresas CONSORCIO GEPPIS.A.C. YGEPPIS.A.C.,ypresentadospor el citado consorcio como parte de su oferta. f) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Roca Villalobos Rosa - personal operario del CONSORCIO GEPPI, integrado por las empresas CONSORCIO GEPPI S.A.C. Y GEPPI S.A.C., y presentados por el citado consorcio como parte de su oferta. g) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Sánchez León Ana - personal operario del CONSORCIO GEPPI, integrado por las empresas CONSORCIO GEPPI S.A.C. Y GEPPI S.A.C., y presentados por el citado consorcio como parte de su oferta. h) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Vasquez Tapullima Guadalupe- personal operario del CONSORCIO GEPPI,integradoporlasempresas CONSORCIO GEPPIS.A.C. YGEPPIS.A.C.,ypresentadospor el citado consorcio como parte de su oferta. En ese sentido, se dispuso la notificación al Consorcio Contratista, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, la Secretaria del Tribunal dispuso publicar y notificar el Decreto N°654796 del 22 de agosto de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas las empresas Consorcio Geppi S.A.C. y Geppi S.A.C., integrantes del consorcio GEPPI, a efectos de que la empresa Consorcio Geppi S.A.C. tome conocimiento y dentro del plazo de diez (10) hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9. Mediante Carta N°332-2025/JRMC SAC del 15 de setiembre de 2025, presentada enlamismafechaanteelTribunal,laempresaJRMCS.A.C.rectificólainformación contenidaen laCartaN°239-2022/JRMCS.A.C.,señalandoqueluegode larevisión interna, se confirma que los certificados del personal mencionados en la carta anterior son correctos y auténticos. 10. A través delescritos/npresentadoel22de setiembrede2025anteenelTribunal, la empresa Consorcio Geppi S.A.C. formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que la imputación de cargos por la presunta infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, que sanciona la "presentación de documentos falsos o información inexacta", carece de sustento objetivo y debe ser declarada sin lugar. La base de la denuncia ha sido formal y expresamente desvirtuada por el único testigo y denunciante, lo que nos sitúa en un escenario de inexistencia de la infracción. - Refiereque,entodo procedimiento administrativo rige elprincipio depresunción de veracidad. Para que la administración Publica pueda desvirtuar esta presunción, le corresponde una carga de la prueba irrefutable y objetiva. - Indica que, el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se originó demaneraexclusivaenlaCartaN°239-2022/JRMCSAC,del18deoctubrede 2022. En dicha comunicación, la empresa denunciante afirmó que los certificados de trabajo presentados eran "falsos". Esta declaración fue el único elemento que llevó a este Tribunal a presumir la comisión de una infracción. - Señala que, esta única base fáctica ha sido formalmente retractada. Como se evidencia en los documentos que adjuntamos, la empresa JRMC S.A.C. ha emitido una Carta de Rectificación al Tribunal de Contrataciones Públicas con fecha 16 de septiembrede2025, dondeexpresamentesedisculpayreconocequelainformación inicial fue errónea y que, tras una revisión interna, se confirma que los certificados de trabajo del personal de nuestro consorcio son "correctos y auténticos". - Sostiene que, este acto derectificación es crucial. El propio emisor del documento— aquelqueoriginalmentelodesconoció—ahoralovalida.Estono dejalugaraladuda: si la parte denunciante y única fuente de la sospecha ha retirado su acusación, la Administración no puede continuar con el procedimiento. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 - Añade que, al haber desaparecido el sustento probatorio de la imputación, no existe pruebaalgunaquepermitaromperlapresuncióndeveracidadqueamparaanuestro consorcio. Sancionar en estas condiciones no solo vulneraría el principio de verdad material, sino que también nos dejaría en una situación de total indefensión. - Indicaque,desdeunaperspectivajurídica,larectificacióndelaempresadenunciante es un acto plenamente válido que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal. El ordenamiento administrativo reconoce la posibilidad de que los administrados rectifiquen sus declaraciones para que prevalezca la verdad material sobre cualquier error formal. 11. Mediante escritos s/n presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la empresa Geppi S.A.C. formuló sus descargos en los mismos términos que la empresa Consorcio Geppi S.A.C. 12. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se tuvo por apersonadas al presente procedimiento administrativo sancionador a las empresas Consorcio Geppi S.A.C. y Geppi S.A.C., integrantes del Consorcio Geppi y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 13. Mediante oficio N°9064-/S-CGE/N-01.6/20.00 presentado el 17 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Informe Técnico Legal N°006-2025-COSALE del 15 de octubre de 2025, entre otros documentos. 14. Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la sala lo remitido por la Entidad. 15. Mediante decreto del 31 de diciembre de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA JRMC S.A.C. - • Sírvase informar de forma clara y precisa, si su representada reconoce la veracidad de la Carta N°332-2025/JRMC S.A. del 15 de setiembre de 2025 [cuya copia se adjuntan al presente] a través del cual se realizó la rectificación de la información de la Carta N°239-2022/JRMC SAC. En caso su representada confirme la veracidad del documento consultado, sírvase remitir la documentación que sustente lo afirmado, tales como boletas de pago, contratos de trabajo u otros documentos que acrediten que el personal señalado laboró efectivamente en su empresa. AL SEÑOR JOSE A. RIVERA TINEO.- • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Gerente General de la empresa JRMC S.A.C., suscribió la Carta N°332-2025/JRMC S.A. del 15 de setiembre de 2025 [cuya copia se adjuntan al Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 presente] a través del cual se procedió a la rectificación de la información contenida en la Carta N°239-2022/JRMC SAC”. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí el Consorcio Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 1. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 2. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 3. En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 4. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 5. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 6. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la 8 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 LPAG,queimponealaautoridadadministrativaeldeberdeadoptartodaslasmedidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultadde recurriraotras fuentes de informaciónque lepermitancorroborar ycrear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Contratista haber presentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, siendo esta la siguiente: Documentos falsos o adulterados 9 a) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Abad Abad Milagritos - personal operario del CONSORCIO GEPPI. b) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor del señor Goicochea Haro Roberto - personal operario del CONSORCIO GEPPI. c) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Gomez Venegas Juana - personal operario del CONSORCIO GEPPI. d) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Mendoza Valle Sheila - personal operario del CONSORCIO GEPPI. e) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Placencia Terrones Martha - personal operario del CONSORCIO GEPPI. f) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Roca Villalobos Rosa - personal operario del CONSORCIO GEPPI. g) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Sánchez León Ana - personal operario del CONSORCIO GEPPI. 9Obrante a folios 450 al 457 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 h) Certificado de Trabajo de fecha 17.01.2022, presuntamente emitidos por la empresa JRMC S.A.C., a favor de la señora Vasquez Tapullima Guadalupe- personal operario del CONSORCIO GEPPI. 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. i) Sobre la presentación del documento cuestionado 10. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que la documentación objeto de análisis, forma parte de la oferta presentada el 21 de setiembre de 2022, conforme se verifica del reporte de presentación de ofertas registrado en el SEACE: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Consorcio Contratista, corresponde verificar la veracidad del documento cuestionado. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 11. Se cuestiona la veracidad de los certificados de trabajo emitidos el 17 de enero de 2022 por la empresa JMRC S.A.C. a favor de las siguientes personas: i) Abad Abad Milagritos, ii) Goicochea Haro Roberto, iii) Gomez Venegas Juana, iv) Mendoza Valle Sheila, v) Placencia Terrones Martha, vi) Roca Villalobos Rosa, vii) Sánchez León Ana y viii) Vasquez Tapullima Guadalupe. Para mayor detalle se reproduce los referidos documentos: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 12. Ahora bien, en relación con los documentos mencionados en el Informe Técnico LegalN°002-2022/AA(L)a.1 10 del11denoviembrede2022,asícomoenelInforme 11 Técnico Legal N°006-2025-COSALE del 15 de julio de 2025, la Entidad informó que, mediante Carta N°239-2022/JRMC S.A.C. del 18 de octubre de 2022, la empresa JRMC S.A.C. comunicó que el Consorcio Contratista habría presentado ocho (8) certificados falsos en el marco del procedimiento de selección, precisando, además, que dicha empresa no emitió dichos certificados Para mayor entendimiento, se trascribe la citada documentación: Como se puede advertir el presunto órgano emisor y agente suscriptor de los documentos cuestionados señaló ante la Entidad que no emitió los documentos a favor de las siguientes personas: i) Abad Abad Milagritos, ii) Goicochea Haro Roberto, iii) Gomez Venegas Juana, iv) Mendoza Valle Sheila, v) Placencia Terrones Martha, vi) Roca Villalobos Rosa, vii) Sánchez León Ana y viii) Vasquez 10Obrante a folios 3 a. 10 del expediente adjunto al decreto de inicio. 11Obrante a folios 436 al 440 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 Tapullima Guadalupe, precisando, además, que ninguna de ellas mantuvo vínculo laboral. En ese sentido, concluyó que los referidos documentos carecen de autenticidad, calificándolos como falsos. 13. De otro lado, mediante Carta N°332-2025/JRMC SAC del 15 de setiembre de 2025 presentado en la misma fecha anteel Tribunal, laempresaJRMCS.A.C. a travésde su Gerente General Jose A. Rivera Tineo – quien figura como presunto agente suscriptor de los documentos cuestionados - rectificó la información contenida en la Carta N°239-2022/JRMC SAC. En dicho documento, señaló que, tras realizar una revisión minuciosa de sus archivos y documentación, se advirtió un error en la información inicialmente proporcionada respecto de los certificados presentados por el Consorcio Geppi. En ese sentido, confirmó que los certificados de trabajo correspondiente al personal detallado en la Carta N°239-2022/JRMC SAC son correctos y auténticos, concluyendo que dicho personal sí mantuvo vinculo laboral con su representada, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 14. En ese escenario, teniendo en cuenta que en el expediente obra dos pronunciamientos contradictorios emitidos por el presunto órgano emisor, mediante decreto del 31 de diciembre de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA JRMC S.A.C. - • Sírvase informar de forma clara y precisa, si su representada reconoce la veracidad de la Carta N°332-2025/JRMC S.A. del 15 de setiembre de 2025 [cuya copia se adjuntan al presente] a través del cual se realizó la rectificación de la información de la Carta N°239-2022/JRMC SAC. Encasosurepresentadaconfirmelaveracidaddeldocumentoconsultado, sírvase remitir la documentación que sustente lo afirmado, tales como boletas de pago, contratos de trabajo u otros documentos que acrediten que el personal señalado laboró efectivamente en su empresa. AL SEÑOR JOSE A. RIVERA TINEO.- • Sírvaseinformar de forma clara y precisa si, como GerenteGeneral de la empresa JRMC S.A.C., suscribió la Carta N°332-2025/JRMC S.A. del 15 de setiembre de 2025 [cuya copia se adjuntan al presente] a través del cual se procedió a la rectificación de la información contenida en la Carta N°239-2022/JRMC SAC”. 15. No obstante, cabe señalar que, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la empresa la empresa JRMC S.A.C. y el señor JOSE A. RIVERA TINEO no han cumplido con atender el requerimiento de información formulado por el Tribunal. 16. Así, en el marco de las consideraciones expuestas,resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 17. En el presente caso, si bien en el expediente obra la manifestación del órgano y agente suscriptor de los documentos cuestionados, quien inicialmente informó ante la Entidadqueno emitió dichos documentosyque estos eran falsos, lo cierto esqueposteriormente,anteesta Instancia,rectificóloseñalado,confirmandoque los certificados de trabajo correspondientes al personal detallado en la primera Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 comunicación son correctos y auténticos, concluyendo que dicho personal sí mantuvo vínculo laboral con su representada. En tal sentido, se advierte la existencia de dos manifestaciones contradictorias provenientes del mismo órgano emisor, circunstancia que no permite tener certeza respecto de la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, generándose así una duda razonable; máxime si se considera que la empresa la empresa JRMC S.A.C. y el señor José A. Rivera Tineo, en su calidad de órgano emisor y agente suscriptor, no han cumplido con atender el requerimiento de información formulado por el Tribunal. 18. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 19. Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio Contratista, los cuales estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. 20. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este el Colegiado concluye que no corresponde imponer sanción administrativa al Consorcio Contratista, por la 12 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº200-2026-TCP- S3 infraccióntipificada en el literal j)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y debe archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra las empresas CONSORCIOGEPPIS.A.C.(conR.U.C.N°20603194889) y GEPPIS.A.C.(conR.U.C. N° 20609389151), integrante del CONSORCIO GEPPI, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2022-EP/UO 0790 (Segunda Convocatoria), convocada por el Ejército Peruano; infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON PRESIDENTE ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 19 de 19