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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)cabemencionarquelacomisióndelainfracciónque estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, tuvo lugar el 17 de marzo de 2021, fecha en que presentó la documentación conteniendo información inexacta”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTOensesióndel19demayode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°4660/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2021-EPS SEDACUSCO S.A. (Primera Convocatoria), convocada por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A. - EPS SEDACUSCO;infraccióntipificadaenelliterali),delnumeral50.1delartículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)cabemencionarquelacomisióndelainfracciónque estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, tuvo lugar el 17 de marzo de 2021, fecha en que presentó la documentación conteniendo información inexacta”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTOensesióndel19demayode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°4660/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2021-EPS SEDACUSCO S.A. (Primera Convocatoria), convocada por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A. - EPS SEDACUSCO;infraccióntipificadaenelliterali),delnumeral50.1delartículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 1 de marzo de 2021, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A. - EPS SEDACUSCO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2021-EPS SEDACUSCO S.A. (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de limpieza de locales de la EPS SEDACUSCO S.A.”, por un valor estimado de S/ 301,142.89 (trescientos un mil ciento cuarenta y dos con 89/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de marzo de 2021, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 20 de abril del mismo año, se otorgó la buena pro a la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/ 260,000.00 (doscientos sesenta mil con 00/100 soles). Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 2. Con Cédulas de Notificación N° 49006-2021.TCE y Cédula de Notificación N° 49007-2021.TCE, del 7 de julio de 2021, presentadas el 30 de julio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Secretaría del Tribunal de Contrataciones remitió la Resolución N° 01293-2021-TCE-S1delaPrimeraSaladelTribunalde Contratacionesquedispone abrir expediente administrativo sancionador contra la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA al supuestamente haber incurrido en causal de infracción. 3. A través del decreto del 13 de diciembre de 2023, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 4666/2021.TCE al expediente administrativo N° 4660/2021.TCE, dado que existe conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo. 4. A su vez, con decreto del 13 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal, de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2021-EPS SEDACUSCO S.A. - Primera Convocatoria. Asimismo, deberá precisar si la presentacióndelasupuestainformacióninexactaocasionóperjuicioy/odaño a la Entidad. - Copia completa, legible, ordenada y foliada de la oferta presentada por la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2021-EPS SEDACUSCO S.A. - Primera Convocatoria. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 5. Al respecto, mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2024-OADL-EPS SEDACUSCO S.A., del 29 de enero de 2024, la Entidad remitió lo solicitado e indicó lo siguiente: - El 20 de abril de 2021 se otorgó la buena pro a la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 - Por su parte, el postor Clean & Security Servicios Generales S.R.L. interpuso recurso de apelación. - El citado recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 01293-2021-TCE-S1, que revocó la buena pro otorgada, al no haber acreditado el requisito de calificación de “experiencia en el personal clave” correspondiente a los operarios de limpieza. - Ahora bien, el motivo de la apertura del procedimiento administrativo sancionador esta referido a lasdoce constanciasdetrabajo presentadas en su oferta. - En ese sentido, se revisó el asiento N° A00001, de la partida N° 11115236, relacionada al Adjudicatario, advirtiendo que el título por elque se acredita la constitución de la misma fue presentado el 31 de agosto de 2011. Ahora, de la revisión de su ficha RUC de la SUNAAT, se tiene que el inicio de actividades fue el 13 de julio de 2016; pese a ello, en las doce constancias de trabajo del 31 de diciembre de 2018, se estableció que dicho personal de limpieza habría laborado desde el 1 de enero de 2016. Estasituacióngeneraquenoexistaconcordanciaentreeliniciodeactividades del Adjudicatario y la fecha de inicio de labores de los 12 trabajadores. Por tanto, considera que se generan indicios de información no concordante con la realidad. 6. Mediante decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos supuestamente inexactos i. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora TATIANA PIMENTEL DAVILA (DNI N° 00448398) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. ii. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 KATERINA PIMENTEL DAVILA (DNI N° 40433615) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. iii. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora ELIZABETH JUDITH GUIZADO GALINDO (DNI N° 71861555) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. iv. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora IMA SUMACC CABRERA HUAMAN (DNI N° 40595873) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. v. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora NIVA HUAMANTALLA DALENS (DNI N° 41818176) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. vi. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora MERY MARISOLZARATEQUISPE(DNIN°43437641) laboróenelcargodepersonaldelimpiezadesde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. vii. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que el señor JULINHO LOAIZA ASTETE (DNI N° 48840439) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. viii. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESADELIMPIEZADELSURS.R.L. -ELIPSURS.R.L.,dejaconstanciaquelaseñoraMASSIEL CASTILLO CENTENEO (DNI N° 72429156) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. ix. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que el señor LUCAS QUISPE CONDORI (DNI N° 46112332) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. x. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora YUDI DAVILA FARFAN (DNI N° 00486924) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. xi. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora VANESA MOLERO OCHOA (DNI N° 44359887) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. xii. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 MARGARITA PILAR CENTENO FLORES (DNI N° 23938164) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018 Asimismo, se otorgó a la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA el plazo de diez (10) días hábiles paraqueformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con decreto del 18 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con ladocumentaciónobranteenel expediente,ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 23 de enero de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 19 de febrero del mismo año. 8. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se dispuso comunicar a las partes que se acogió la abstención del Vocal Danny William Ramos Cabezudo; y de conformidad con la Directiva N° 002-2013/OSCE/CD y al Rol de Turnos de Presidentes de Sala y Vocales vigente, se designó al Vocal Erick Joel Mendoza Merino, a fin de integrar la Tercera Sala del Tribunal y completar el quórum para sesionar y resolver el presente procedimiento sancionador; por lo que la Tercera Sala del Tribunal quedará integrada por los siguientes Vocales: Marlon Luis Arana Orellana, Erick Joel Mendoza Merino, César Alejandro Llanos Torres. 9. Por su parte, con decreto del 19 de mayo de 2025, se dispuso incorporar la siguiente información contenida en el expediente N° 2747/2021: - Decreto del 24 de mayo de 2021, mediante el cual se le requiere información a la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. - Escrito S/N, a través del cual la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA absuelve el requerimiento de información. - Escritodel17demayodel2021,medianteelcuallaempresa CLEAN&SECURITY SERVICIOS GENERALES S.R.L. amplió sus argumentos en el marco del recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por haber presentado a la Entidad supuesta documentación que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtuddeello,dela evaluacióndelpresente caso, se aprecia queel supuestode hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes,postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 Asimismo, el numeral 50.4, del artículo 50 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: (…) " 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoy decontratarconelEstado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 5. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su numeral 87.1, del artículo 81, lo siguiente: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas,alRNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelas entidadescontratantes,siempreque estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. A su vez, el artículo 90 de la Nueva Ley regula lo siguiente: Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. 6. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: Artículo 87. Infracciones administrativas a Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas participantes, postores, proveedores y subcontratistas “50.1 El Tribunal de Contrataciones del EstadoArtículo 87. Impedimentos para contratar sancionaalosproveedores,participantes,postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se87.1. Son infracciones administrativas desempeñan como residente o supervisor de obra,pasibles de sanción a participantes, cuando corresponda, incluso en los casos a que sepostores, proveedores y subcontratistas las refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley,siguientes: cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Entidades, al Tribunal de Contrataciones Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o del Estado, al Registro Nacional de aPerúCompras.Enelcasodelasentidades Proveedores (RNP), al Organismo contratantes, siempre que estén Supervisor de las Contrataciones del relacionadas con el cumplimiento de un Estado (OSCE) y a la Central de Compras requerimiento, factor de evaluación o Públicas-PerúCompras.Enelcasodelas requisitos y que incidan necesaria y Entidades siempre que esté relacionada directamente en la obtención de una con el cumplimiento de un ventaja o beneficio concreto en el requerimiento, factor de evaluación o procedimiento de selección o en la requisitos que le represente una ventaja ejecución contractual. Tratándose de o beneficio en el procedimiento de información presentada al Tribunal de selección o en la ejecución contractual. Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, Tratándosedeinformaciónpresentadaal la ventaja o el beneficio concreto debe Tribunal de Contrataciones del Estado, al estarrelacionado con elprocedimiento que Registro Nacional de Proveedores (RNP) se sigue ante estas instancias. o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 " 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, Artículo 90. Inhabilitación temporal procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos 90.1. La sanción de inhabilitación temporal Electrónicos de Acuerdo Marco y de es impuesta en los siguientes supuestos: contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) (…) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en los literales infracciones previstas en los literales i), j), c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la en la infracción prevista en los literales presente ley. La sanción por imponer no m) y n). En el caso de la infracción puede sermenorde seis meses ni mayor de prevista en el literal j), esta inhabilitación veinticuatro meses. es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 7. Al respecto, se advierte que la sanción que propone el TUO de la Ley, es una inhabilitación en los derechos del contratista de contratar con el Estado que no puede ser menor a tres (3) ni mayor a treinta y seis (36) meses; mientras que en la Nueva Leynopuede ser menor a seis (6)nimayor a veinticuatro(24)meses.Por lo tanto, teniendo en cuenta que el tipo infractorno ha variado significativamente yla sanciónmínimadelaNuevaLeyes mayoralaqueregulaelTUOde laLey, este Colegiado advierte que la Nueva Ley no le es más favorable, por lo que deberá aplicarse el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 8. Sobre el particular, la infracción imputada a la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (Énfasis agregado) 9. Asimismo, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 12. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 14. En elcaso materiade análisis,se imputa alaEMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta consistente en: Documentos con presunta información inexacta i. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora TATIANA PIMENTEL DAVILA (DNI N° 00448398) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. ii. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora KATERINA PIMENTEL DAVILA (DNI N° 40433615) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. iii. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora ELIZABETH JUDITH GUIZADO GALINDO (DNI N° 71861555) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. iv. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora IMA SUMACCCABRERAHUAMAN(DNIN°40595873) laboróenelcargodepersonaldelimpiezadesde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 v. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora NIVA HUAMANTALLA DALENS (DNI N° 41818176) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. vi. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora MERY MARISOL ZARATE QUISPE (DNI N° 43437641) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. vii. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que el señor JULINHO LOAIZAASTETE(DNIN°48840439) laboróenelcargodepersonaldelimpiezadesdeel01.01.2016 hasta el 31.12.2018. viii. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora MASSIEL CASTILLO CENTENEO (DNI N° 72429156) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. ix. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESADELIMPIEZADELSURS.R.L.-ELIPSURS.R.L.,dejaconstanciaqueelseñorLUCASQUISPE CONDORI (DNI N° 46112332) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. x. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESADELIMPIEZADELSURS.R.L.-ELIPSURS.R.L.,dejaconstanciaquelaseñoraYUDIDAVILA FARFAN (DNI N° 00486924) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. xi. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L., deja constancia que la señora VANESA MOLERO OCHOA (DNI N° 44359887) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018. xii. Constancia de Trabajo del 31.12.2018; documento mediante el cual la Gerente General de la EMPRESADELIMPIEZADELSURS.R.L. -ELIPSURS.R.L.,dejaconstanciaquelaseñoraMARGARITA PILAR CENTENO FLORES (DNI N° 23938164) laboró en el cargo de personal de limpieza desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018 15. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 a. Presentación efectb. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados de los documentos con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le Entidad.ados ante laejecución del contrato.o beneficio en el procedimiento de selección o en la Base legal: Literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 16. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ante la Entidad el 17 de marzo de 2021, como parte de su oferta. 17. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en el fundamento 14 de la presente resolución 18. Se cuestiona la autenticidad de las constancias de trabajo emitidas por el gerente general de la EMPRESA DE LIMPIEZA DEL SUR S.R.L. - ELIPSUR S.R.L. documentos consignados en el fundamento 14 de la presente resolución. 19. A fin de analizar los documentos cuestionados, este Colegiado revisó el AsientoN° A00001 del Rubro Constitución, recaído en la Partida N° 11115236 relacionada a la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, correspondiente a la Oficina Registral del Cusco, del cual se advierte que el titulo por el que se acredita la constitución de la misma fue presentado el 31 de agosto de 2011, como puede apreciarse a continuación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 20. Deloanterior,sibienseadviertequeeltítuloporelqueseacreditalaconstitución de la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA fue presentado el 31 de agosto de 2011, lo cierto es que, de la revisión de su ficha R.U.C. de la SUNAT, se tiene que este inició actividades el 13 de julio de 2016; pese a ello, en las doce (12) constancias de trabajo del 31 de diciembre de 2018, presentadas como parte de su oferta, se estableció que dicho personal de limpieza habría laborado desde el 1 de enero de 2016. En cuanto al inicio de actividades de la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, puede verificarse la información registrada ante la SUNAT: 21. Para mayor ilustración, este Colegiado, a manera de ejemplo, ha considerado pertinente reproducir una de las doce constancias de trabajo de la oferta del Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 Adjudicatario, conforme se aprecia a continuación: 22. En atención a lo anterior, este Colegiado puede colegir lo siguiente: - De la revisión del portal electrónico de la SUNAT, se aprecia que la fecha de Inicio de actividades de la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDADCOMERCIALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA fue el 13 de julio de 2016. - La EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA emitió doce (12) Constancias de Trabajo que establecen como fecha de inicio de labores de los 12 trabajadores el 1 de enero de 2016, es decir, previo a la fecha de inicio de actividades. - Portanto,noexisteconcordanciaentreeliniciodeactividadesdelaEMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 RESPONSABILIDAD LIMITADA (13 de julio de 2016) y la fecha de inicio de labores de los 12 trabajadores (1 de enero de 2016). 23. Asimismo, se debe precisar que, en el trámite del recurso de apelación, mediante decreto del 24 de mayo de 2021, se solicitó a la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA informar el vínculo contractual o laboral con el personal de limpieza presentado en su oferta; sin embargo, solo remitió declaraciones juradas del personal de limpieza propuesto, lo que no es suficiente para acreditar el vínculo laboral. Aunado a ello, este Colegiado advierte que la propia EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA informó que el personal de limpieza propuesto desempeñó sus funciones ad honorem,es decir,sinpercibir ninguna contraprestacióneconómicaa cambio;por lo que no resulta posible evidenciar la existencia de contratos de trabajo que evidencien el vínculo laboral entre laspartes.Portanto, las constanciasdetrabajo presentadas no resultan idóneas para acreditar las labores como personal de limpieza y no se condicen con la realidad. Adicionalmente, este Colegiado también cuenta con el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, quien informó que, desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA no tenía registrado en el PLAME (planilla mensual de pagos) a ningún trabajador. 24. En ese sentido, se concluye que la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó información inexacta como parte de su oferta. 25. Ahora bien, respecto a la presentación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Teniendo en cuenta ello, según elnumeral 6.3.2,de los términos de referencia del Servicio, en la cantidad de operarios, se solicitan doce (12) operarios para el servicio de limpieza que debían contar con experiencia en labores como operarios en el servicio de limpieza por un mínimo de dos (2) años. Así, se verifica que los documentos materia de cuestionamiento fueron presentados para acreditar tal requisito y formaban parte de su oferta; asimismo, como consecuencia de ello, la oferta de la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA fue calificada y obtuvo la buena pro del procedimiento de selección; por lo que se puede afirmar que obtuvo un beneficio con la presentación de la información inexacta. Cabe precisar que el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 23 de enero de 2025, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 27. Por lo tanto y conforme al análisis desarrollado, en el caso concreto, se cuentan con elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad del Adjudicatario por la infracción administrativa que estuvo tipificada en el literal i) delnumeral50.1delartículo50delaLey,porloquecorresponde declararhalugar la sanción. Graduación de la sanción 28. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 29. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción por presentar información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contratacionespúblicas;dichosprincipios,juntoalafepública,constituyenbienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad de la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la presentación de información inexacta evidencia la conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de los documentos presentados como parte de su oferta. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:enelcasoconcreto, la presentación de los documentos con información inexacta, representaron para la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA la obtención de un beneficio, toda vez que obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que, a la fecha, la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cuenta con un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 Inicio de Fin de Periodo Resolución Tipo de inhabilitación inhabilitación sanción 12/01/2024 12/05/2024 4 MESES 4779-2023-TCE-S2 Multa f) Conducta procesal: la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADAhayaadoptadooimplementadoalgúnmodelodeprevenciónconforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de 1 crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA acredite el presente criterio de graduación. 30. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. 31. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cusco, copias del anverso y reverso de los folios 111 al 159 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 32. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la EMPRESA 1 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimientoporcrisissanitarias,aplicablea las microy pequeñasempresas(MYPE);publicada en elDiarioOficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, tuvo lugar el 17 de marzo de 2021, fecha en que presentó la documentación conteniendo información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Erick Joel Mendoza Merino, en reemplazo del vocal Danny William Ramos Cabezudo, en virtud del rol de turnos vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la EMPRESA DE LIMPIEZA PRIVADA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20490661124) con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A. - EPS SEDACUSCO, como parte de su oferta, en la Adjudicación Simplificada N° 10-2021-EPS SEDACUSCO S.A. (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de limpieza de locales de la EPS SEDACUSCO S.A.”, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitircopiadelosfolios111al159delexpedienteadministrativo,asícomocopia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cusco de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3512-2025-TCP-S3 VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Mendoza Merino. Arana Orellana. Página 22 de 22