Documento regulatorio

Resolución N.° 3506-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidadyobjetividadensueleccióncomoproveedor del Estado”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 322/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidadyobjetividadensueleccióncomoproveedor del Estado”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 322/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El25demayode2023,elPROGRAMANACIONALDECONSERVACIÓNDEBOSQUES PARA LA MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000355 a favor de la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA, en lo sucesivo la Contratista, por el concepto “servicio de capacitación en control interno para servidores del PNCBMCC”, por el importe de S/ 22,000.00 (veinte y dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad que se realizó dicha contratación, menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Documento obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo. Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 0001-2025-MINAM/VMDERN/PNCBMCC/UA/AAF , 3 presentado el 10 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de 4 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, el jefe del Área de Administración y Finanzas de la Entidad, puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 3. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe 5 N° 0977-2023-MINAM/VMDERN/PNCBMCC/UA/AAF del 6 de diciembre de 2023, en el cual se señaló lo siguiente: • El 25 de mayo de 2023, es emitida la Orden de Servicio a favor de la Contratista, mediante la cual se formalizó la contratación del servicio de capacitación en control interno para el personal del PNCBMCC, por el importedeS/22000,00(veintidósmilcon00/100soles).Dichacontratación fue ejecutada a conformidad de la entidad, por lo que fue pagada en su oportunidad. • Previo a dicha contratación, la Contratista presentó junto con su cotización una declaración jurada de no estar impedida de contratar con el Estado suscrita por su apoderado, el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete; asimismo se hace la verificación de su habilitación para contratar con el Estado en la Plataforma de Debida Diligencia, Registro Nacional de Proveedores del Estado, RNP y SUNAT. • No obstante, a partir de la alerta comunicada por el Órgano de Control Institucional de su representada, se verificó que la Jueza Superior Titular, la señora María Luz Vásquez Vargas, declaró en su Declaración Jurada de Intereses 2023 que el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, apoderado dela Contratista, es su cuñado, es decir, un pariente dentro del segundo grado 3 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folios 441 al 447 del expediente administrativo. Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 de afinidad, lo que constituye un impedimento legal para que la Contratista contrate con el Estado. • Por lo tanto, concluyó que se ha verificado la existencia de un impedimento delaContratista,decontratarconelEstado,enmarcadoenelnumeralk)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, luego de formalizada y ejecutada la contratación. 4. Asimismo, en el expediente administrativo consta la Carta N° 181-2023-OAL, de fecha 29 de noviembre de 2023, mediante la cual el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete presentó sus descargos en el marco del procedimiento de nulidad de la Orden de Servicio N° 618-2023, emitida el 3 de noviembre de 2023 a favor de la Contratista. En dicho documento, el señor Cobeña Navarrete manifestó lo siguiente: • Señaló que es cónyuge de la hermana de la jueza superior María Luz Vásquez Vargas, Vocal delaCorteSuperior deJusticiadeLima,designadamediantela 6 Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007-2007-CNM del 8 de enero de 2007, por lo que mantiene con ella un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad. • Indicó que, conforme al marco legal vigente, los jueces superiores ejercen competenciaúnicamentedentrodesusrespectivosdistritosjudiciales,siendo en este caso la jurisdicción de Lima, y no a nivel nacional como ocurre con los jueces supremos. • Sostuvo que la contratación en cuestión corresponde al sector Ambiente, por lo que —a su juicio— no resultaría aplicable el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Finalmente, sustentó su descargo en un precedente similar contenido en la sentenciadelTribunalConstitucionalrecaídaenelExpedienteN°03150-2017- PA/TC. 5. A través del decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al 6 7Documento obrante a folios 391 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesto documento con información inexacta - Declaración Jurada (Literal a) del Artículo 5° de la Ley de Contrataciones del Estado) del 18 de mayo de 2023, suscrita por el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como Apoderado de la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA, indicando en el numeral 2) No estar inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista el 28 de enero de 2025, atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento. 6. Mediante el Decreto del 18 de febrero de 2025, tras verificarse que la Contratista no se apersonó nipresentó susdescargos a la imputación formulada en su contra, no obstantehaber sido válidamentenotificada con elDecretode inicio, sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal Ponente el 19 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 6 de mayo de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementosde juicio paramejor resolver, se solicitó a la Entidad, RENIEC y SUNARP lo siguiente: “(…) ALPROGRAMANACIONALDECONSERVACIÓNDEBOSQUESPARALAMITIGACIÓNDEL CAMBIO CLIMÁTICO Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 I. Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la UNIVERSIDAD DE LIMA presentó la“DECLARACIÓN JURADA(Literala)delArtículo 5°DELALEYDECONTRATACIONESDELESTADO)”[Seadjuntadocumento],suscrita por el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como Apoderado de la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA, indicando en el numeral 2) No estar inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado”. II. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA. III. Sírvase, informar si la presentación de la mencionada Declaración Jurada, por el cual, la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita la ORDEN DE SERVICIO Nº 0008456 del 11 de junio de 2022. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC • Sírvase remitir copia del acta de matrimonio de la señora MARÍA LUZ VÁSQUEZ VARGAS con DNI N° 07808558. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho de la señora MARÍA LUZ VÁSQUEZ VARGAS con DNI N° 07808558. (…) ”. 8. Mediante Oficio N° 00863-2025-SUNARP/DTR presentado el 9 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección Técnico Registral de la SUNARP brindó información solicitada mediante el Decreto del 6 de mayo de 2025. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad y RENIEC no han brindado la información requerida por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estadoestando impedida conforme a Ley,en elsupuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. [norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados]. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)”. 8. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 9. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “(…) en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley,comoelartículo87 de la LeyGeneraldeContrataciones Públicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas 8LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principiodeirretroactividaddelasdisposicionessancionadoras”. En:LOZANOCUTANDA, Blanca(Directora). “DiccionariodeSancionesadministrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos ser participantes, postores, contratistas y/o para ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratistaconlaentidadcontratanteson a que se refiere el literal a) del artículo 5, las los siguientes: siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Impedimentos Alcance Tratándose de los Jueces de las Cortes de carácter Superiores y de los Alcaldes, el impedimento personal aplica para todo proceso de contratación Tipo 1.C: Durante el ejercicio del durante el ejercicio del cargo; luego de dejar (…) cargo, en todo proceso el cargo, el impedimento establecido para Juez superior de de contratación a nivel estos subsiste hasta doce (12) meses después las cortes nacional y durante los y solo en el ámbito de su competencia superiores de seis meses siguientes a territorial. En el caso de los Regidores el justicia. la culminación de este impedimento aplica para todo proceso de (…) en los procesos dentro contratación en el ámbito de su competencia de la competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y institucional (órganos hasta doce (12) meses después de haber constitucionalmente concluido el mismo. autónomos), sectorial (viceministros de (…) Estado), territorial (gobernadores, h) El cónyuge, conviviente o los parientes vicegobernadores y hasta elsegundo gradodeconsanguinidad o alcaldes, en el ámbito afinidad de las personas señaladas en los de sus funciones) o literales precedentes, de acuerdo a los jurisdiccional (jueces y siguientes criterios: fiscales) a la que pertenecieron, según (…) corresponda. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el (…) impedimento se configura en el ámbito de Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) 2. Impedimentos en razón del parentesco: meses después de concluido; aplicables a los parientes hasta el segundo (…) grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: k) En elámbito ytiempo establecidos para las Impedimentos Alcance del impedimento personas señaladas en los literales en razón del precedentes, las personas jurídicos cuyos parentesco integrantesdelosórganosdeadministración, Tipo 2.A: Durante el ejercicio del apoderados o representantes legales sean Parientes de cargo de losimpedidosde las referidas personas. Idéntica prohibición los impedidos los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y se extiende a las personas naturales que de los tipos dentro de los seis meses tengan como apoderados o representantes a 1.A, 1.B y 1.C siguientes a la las citadas personas. del numeral 1 culminación del ejercicio del párrafo del cargo respectivo. En 30.1 del el caso de los parientes artículo 30. del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de laRepública y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos Alcance del para personas impedimento jurídicas o por representación de estas Tipo 3.C: El alcance y la Personas temporalidad jurídicas, salvo aplicables para los las empresas impedidos son los del Estado, mismos de los donde los numerales 1 y 2 del impedidos párrafo30.1delartículo establecidos en 30, según el impedido los numerales 1 que corresponda. y 2 del párrafo El impedimento para la 30.1 del persona jurídica se artículo 30 se produce al inicio del desempeñen cargo de la persona como impedida, sea con su miembros de designación o los órganos de juramentación en el administración, cargo, conforme lo apoderados o determine la normativa representantes de la materia. legales en asuntos Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actosquecomo proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasibles de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando i) Contratar con el Estado estando impedido incurran en las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, (…) conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas responsabilidades civiles o penales por la (…) misma infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infraccionesprevistasenlosliterales i),j),k)y Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 b) Inhabilitación temporal: Consiste en la l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la privación, por un periodo determinado del presente ley. La sanción por imponer no ejercicio del derecho a participar en puede ser menor de seis meses ni mayor de procedimientosdeselección,procedimientos veinticuatro meses”. para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 13. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley vigente limita el alcance del impedimento aplicable a los parientes de los jueces superiores de las Cortes Superiores de Justicia, restringiéndolo hasta el segundo grado de consanguinidad yafinidad,yúnicamenterespectodecontratacionesefectuadasdentrodelámbito de competencia jurisdiccional a la que pertenecen —en este caso, la Corte Superior de Justicia de Lima—. Esto representa una diferencia con lo dispuesto en el TUO de la Ley, que extendía dicho impedimento a todo el ámbito de competencia territorial. Asimismo, modifica la extensión del impedimento aplicable a los familiares de los jueces superiores de las Cortes Superiores de Justicia, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento para el familiar se aplicaba hasta doce meses después de concluido el cargo del juez superior, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. Por otro lado, el artículo 30 de la Ley vigente establece condiciones adicionales para la configuración del impedimento en el caso de personas jurídicas. Enefecto, ya no basta con que las personas impedidas —sean funcionarios públicos o sus parientes— figuren como integrantes del órgano de administración, apoderados Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 o representantes legales de la persona jurídica. Ahora, además, se requiere constatar que dichas personas sean representantes en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso específico de los apoderados, el poder debe estar expresamente referido a actuaciones o actos propios del proveedor dentro de un proceso de contratación ante una entidad del Estado. Esta modificación introduce un estándar probatorio más exigente, lo que representa una mayor garantía para el administrado, al reducir los márgenes de subjetividad o arbitrariedad en la determinación de una posible infracción. 14. Por otro lado, la Leyvigente ha introducido ajustes al períodode sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Sin embargo, el rango de la sanción en la Ley vigente,no favorece a la Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada,debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. 15. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 16. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postore87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 caso de las entidades contratantes, siempre que i) Presentar información inexacta a las Entidades, alestén relacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtención de una ventaja o beneficio concreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento, factor de evaluación o requisitos OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar que le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RegistroArtículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el impuesta en los siguientes supuestos: procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las del artículo 87 de la presente ley. La sanción por responsabilidades civiles o penales por la misma imponer no puede ser menor de seis meses ni infracción, son: mayor de veinticuatro meses. (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 17. Al respecto, para la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 18. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 19. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuestodeinfracciónbajoanálisis,ofreciendomayorprotecciónaladministrado, al limitar las sanciones máximas posibles y acotar el margen de discrecionalidad. 20. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. 21. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el administrado, debiendo aplicarse en dichos extremos, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 22. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 23. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 24. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Contrataciones Públicas. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción,de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 25. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 26. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. 27. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Servicio N° 0000355 del25demayode2023,emitidaporlaEntidadafavordelaContratista,conforme se reproduce a continuación: Para mejor análisis a continuación se reproduce la Orden de Servicio: Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 28. Adicionalmente, obra en el expediente administrativo, copia del correo de notificación del 26 de mayo de 2023, mediante el cual la Entidad remite la Orden de Servicio a la Contrista a las direcciones esorians@ulima.edu.pe, inhouse@ulima.edu.pe, lo cual acredita que, en la indicada fecha, la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual a través de la notificación por medios electrónicos de la orden de servicio. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: 29. Adicionalmente, en el expediente administrativo obra copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo de la Contratista, entre los cuales se encuentran: i) la Factura Electrónica N.º F001-00010364, Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 emitida por la Contratista por la ejecución de la Orden de Servicio; ii) el Comprobante de Pago N.º 1101, emitido por la Entidad a favor de la Contratista enrelacióncondichaorden;yiii)elFormatodeConformidaddeServicioPrestado, emitido por la Entidad, en el que se deja constancia de la conformidad con la ejecución del servicio contratado. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 30. En atención a ello, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 31. Cabe recordar que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se procederá a analizar la imputación efectuada contra la Contratista a la luz del supuesto de impedimento recogido en el Tipo 3C en concordancia con el Tipo 2A y Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Públicas, según el cual: " Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontratación aplicable,losimpedimentospara serparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconlaentidadcontratantesonlos siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo (…) proceso de contratación a nivel nacional y Juez superior de las cortes superiores de durante los seis meses siguientes a la justicia. culminación de este en los procesos (…) dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito desusfunciones)ojurisdiccional(juecesy fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todoprocesodecontrataciónenelámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…) Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientesdelosimpedidosdelostipos1.A, impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y 1.By1.Cdelnumeral1delpárrafo30.1del dentro de los seis meses siguientes a la artículo 30. culminación del ejercicio del cargo respectivo.Enelcasodelosparientesdel presidente de la República y Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo1.A,1.By1.C,segúncorresponda,en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para personas jurídicas o Alcance del impedimento por representación de estas Tipo 3.C: El alcance y la temporalidad aplicables Personasjurídicas,salvo las empresas del para los impedidos son losmismos de los Estado, donde los impedidos establecidos numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que artículo 30 se desempeñen como corresponda. miembros de los órganos de El impedimento para la persona jurídica administración, apoderados o se produce al inicio del cargo de la representantes legales en asuntos persona impedida, sea con su vinculadosacontratacionespúblicas.Enel designaciónojuramentaciónenelcargo, caso de los apoderados, el poder debe conforme lo determine la normativa de estar referido a actuaciones o actos que la materia. como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. (el resaltado y subrayado es agregado) 32. Comopuedeverse,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,entodo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia jurisdiccional a la que Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 pertenecen —en este caso, la Corte Superior de Justicia de Lima—, las personas jurídicas en las que, el juez superior o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contratacionespúblicas.Enelcasodelosapoderados,elpoderdebeestarreferido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante; siendo aplicable dicho impedimento mientras se ejerce el cargo de juez superior y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado. 33. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que en el marcodelacontrataciónconlaContratistamediantelaOrdendeServicio,lajueza superior titular, señora María Luz Vásquez Vargas, declaró en su Declaración Jurada de Intereses 2023 que el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, apoderado delaContratista,essucuñado,esdecir,unparienteensegundogradodeafinidad. Esta relación configura un impedimento legal para contratar con el Estado. 34. Asimismo, mediante Carta N° 181-2023-OAL, de fecha 29 de noviembre de 2023, el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete presentó sus descargos en el marco del procedimiento de nulidad de la Orden de Servicio N° 618-2023, emitida el 3 de noviembrede2023afavordelaContratista.Endichodocumento,elseñorCobeña Navarrete manifestó, entre otros aspectos, que es cónyuge de la hermana de la jueza superior María Luz Vásquez Vargas, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, designada mediante la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007-2007-CNM del 8 de enero de 2007, por lo que mantiene con ella un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad. Sobre el impedimento establecido en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 35. Al respecto, según información del Portal Institucional de la Junta Nacional de 9 Justicia se aprecia que la señora María Luz Vásquez Vargas fue designada Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007-2007-CNM de fecha 8 de enero 2007, siendo ratificada en el cargo de Vocal (hoy juez superior) de la Corte de Justicia de Lima, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 211-2012-PCNM 9https://extranet.jnj.gob.pe/public/108/rjf/consulta/magistrado/ Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 de fecha 12 de abril de 2012, encontrándose a la fecha con el estado “ACTIVO”, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: En ese sentido, se puede concluir que, la citada jueza superior, se encontró impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 8 de enero de 2007 hasta la actualidad. Cabe precisar que igualmente, se observa que la mencionada Jueza, en la ficha de detalle, aparece como Jueza Suprema de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, siendo la condición del cargo: “provisional”, asimismo, se ha observado que mediante la Resolución Administrativa N° 000001-2025-P-PJ, se dispuso la integración de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema para el ejercicio 2025, en la cual se incluye como jueza suprema provisional a la señora María Luz Vásquez Vargas. En ese sentido, a la fecha de la contratación en cuestión (26 de mayo de 2023) la señora María Luz Vásquez Vargas aún ocupaba el cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, más aún cuando la Resolución N° 211-2012- PCNM de fecha 12 de abril de 2012, es la última resolución que obra en la ficha “Detalle del Magistrado”, y mediante la cual se realizó su ratificación como Jueza Superior Titular. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas, la señora María Luz Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Vásquez Vargas, quien ocupaba el cargo de jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima a la fecha de contratación, se encontraba impedida para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contrataciónpública, yhasta seis (6)mesesdespués dedejar elcargo en elámbito de su competencia jurisdiccional, cuando ello ocurra. Sobre el impedimento establecido en el tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 36. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses presentada ante la Contraloría General de la República del Perú por la señora María Luz Vásquez Vargas [jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima], en la que consignó al señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, como su cuñado y a la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas como su hermana, conforme al siguiente detalle: Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 37. Por otro lado, de la revisión de las consultas en línea en la plataforma del Registro NacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,sepudoverificarquelasseñoras MaríaLuz Vásquez Vargas [jueza superior] yRosario Amparo Vásquez Vargas son hermanas, al constatarse que ambas cuentan con el mismo apellido paterno y materno,ademásdecoincidirlosnombresdepadredecadaunadeellas,talcomo se puede apreciar en sus Fichas RENIEC. 38. De otro lado, respecto a la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas [hermana de la jueza superior] y el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete [apoderado de la Contratista], se advierte que sus respectivos estados civiles son “CASADO”, conforme al siguiente detalle: Consulta en línea de la RENIEC de la señora María Luz Vásquez Vargas [jueza superior] Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Consulta en línea de la RENIEC de la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas [hermana de la jueza superior] Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Consulta en línea de la RENIEC del señor Luis Felipe Cobeña Navarrete [apoderado de la Contratista] Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 9. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se observa que la señora María Luz Vásquez Vargas (jueza superior) en su declaración de intereses correspondiente al ejercicio 2023, declaró al señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como su cuñado, y a la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas como su hermana, sin haber consignado la existencia de otra hermana; asimismo, el mencionado señor Luis Felipe Cobeña Navarrete declaró mediante Carta N° 181-2023-OAL de fecha29denoviembrede2023,queescónyugedelahermanadelajuezasuperior María Luz Vásquez Vargas, por lo que mantiene con ella un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad. Finalmente, se ha observado que en las Fichas Reniec, aparecen como casados el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete (cuñado) y laseñoraRosarioAmparoVásquezVargas(únicahermana);porloqueseconcluye que son cónyuges. 39. En ese ordende ideas, se precisaqueel artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco por afinidad. “Artículo 237.- Parentesco por afinidad Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea ygradodeparentescoporafinidadqueelotroporconsanguinidad.Laafinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. 40. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de parentesco por afinidad en segundo grado entre la señora María Luz Vásquez Vargas [jueza superior] y el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete [apoderado de la Contratista]. 41. En ese sentido, según la norma aplicable al presente caso, la señora María Luz Vásquez Vargas, quien asumió el cargo de jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, se encuentra impedida para serparticipante, postora,contratista o subcontratista con el Estado, mientras ejerza el cargo en todo proceso de contratación pública a nivel nacional y hasta 06 meses después de dejar el mismo solo en el ámbito de su competencia jurisdiccional.. Por otra parte, se aprecia que el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete [apoderado de la Contratista] al ser cónyuge de la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas [hermana de la juez superior], también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser cuñado de la jueza superior, en todo proceso de contratación, pero solo en el ámbito de su competencia jurisdiccional y por el mismo periodo de tiempo. Sobre el impedimento establecido en el tipo 3C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 42. De la revisión de la descarga histórica de la Composición de accionistas y representantes legales, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados 10 (CONOSCE) , y de la información registrada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se advierte que el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete figure registrado como apoderado de la Contratista. 43. Por su parte, de la revisión de la información a la Partida Registral de la Oficina 1https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf /generatedContent?userid=public&password=key Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Registral de Lima N° 11014269 correspondiente a la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA [la Contratista] obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se aprecia en el Asiento A00031, que mediante Escritura Pública de fecha 18 de octubre de 2013, y por sesión de Consejo Directivo del 4 de setiembre de 2013, se acordó otorgar poder al señor Luis Felipe CobeñaNavarrete, siendo presentado el título el 26 de mayo de 2014, tal como se aprecia a continuación: Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 44. Deloanterior,seapreciadelareferidapartidaelectrónica, queelseñorLuisFelipe Cobeña Navarrete es apoderado de la Contratista desde el 26 de mayo de 2014, quien conformealodescrito enel1.13delAsiento A00031de la PartidaRegistral, estáfacultadopara“representaralaUniversidaddeLima,entodaslaslicitaciones, concursos de precios o de contratos de obra o de prestaciones de convocatoria pública o privada, en el país y/o en el extranjero, por dependencias instituciones u organismos gubernamentales o empresas públicas o, por empresas o instituciones privadas, pudiendo asistir a los actos de presentación y aperturas de las propuestas, intervenir en los mismos y plantear en forma verbal y por escrito los recursos e impugnaciones que la Ley y los reglamentos pertinentes normen y autoricen”, con lo cual se corrobora el requisito que debe cumplir el apoderado conforme lo dispuesto en el Tipo 3C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Además, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento del señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como Apoderado de la Contratista . 45. De lo expuesto, la señora María Luz Vásquez Vargas, quien ocupaba el cargo de jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la fecha de la contratación con la Entidad (26 de mayo de 2023) se encontraba impedida de ser participante, postora o contratista con el Estado a la fecha de la contratación con la Orden de Servicio, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 los seis (06) meses siguientes a la culminación de éste en los procesos dentro de la competencia jurisdiccional a la que pertenece, en este caso, la Corte Superior de Justicia de Lima. Por otra parte, se aprecia que el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, pariente en segundogradodeafinidaddelaseñoraMaríaLuzVásquezVargas,tambiénestaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su cuñado, en todo proceso de contratación, pero solo en el ámbito de su competencia jurisdiccional y por el mismo periodo de tiempo. Además, el mencionado impedimento también se extendió a la Contratista, al ser el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete apoderado de la Contratista, al haberse comprobado que en efecto tiene poder referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante, tal como lo establece la norma vigente. 46. Al respecto, el vínculo contractual se formalizó con fecha 26 de mayo de 2023, es decir, dentro del período de impedimento establecido, con el PROGRAMA NACIONAL DE CONSERVACIÓN DE BOSQUES PARA LA MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO – UnidadEjecutora002 Conservaciónde Bosques, cuyadomicilia fiscal está ubicado en “AV. ANTONIO MIROQUESADA NRO. 425 (PISO 4) LIMA - LIMA - MAGDALENA DEL MAR”, como se evidencia a continuación: Sobre el particular, conforme a la Resolución Administrativa N° 027-2012-CED- CSJLI/PJ ,seestablecióelradiourbanode lassedesjudicialesde la CorteSuperior de Justicia de Lima, incluyendo dentro de este al distrito de Magdalena del Mar. 11Publicada en el diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2012. Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 En ese sentido, la Entidad se encuentra ubicada en dicho distrito, el cual forma parte de la competencia jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde ocupó el cargo de jueza superior la señora María Luz Vásquez Vargas a la fechadelacontratación;enconsecuencia,dichacontrataciónseencuentradentro del alcance del impedimento bajo análisis. 47. En tal sentido, se concluye que, al 26 de mayo de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, ésta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el tipo 3C en concordancia con el tipo 2A y Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 48. Llegado este punto, resulta necesario precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 49. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 50. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidades contratantes, al Tribunalde Contrataciones Públicas,alRNP,al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 51. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 52. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes estácomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE(ahoraPladicop),asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 53. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 54. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarseestos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventajaobeneficiodebeestar relacionadoconelprocedimientoquese sigueante dichas instancias. 55. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 56. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada (Literal a) del Artículo 5° de la Ley de Contrataciones del Estado) del 18 de mayo de 2023, suscrita por el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como Apoderado de la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA, indicando en el numeral 2) No estar inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado. 57. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 58. En cuanto al primer requisito, obra a folio 9 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: 59. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada suscrita por la Contratista, no es posible corroborar que ésta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 6 de mayo de 2025, la Primera Sala de Tribunal requirió a la Entidad, remitir copia clara y legible del documento por el cual, la Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 Contratista presentó la referida Declaración Jurada. En caso dicho documento fuera recibido de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se puedaadvertirlafechadesuremisión;noobstante,alafechadeemisióndelpresente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información. 60. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta, este Colegiado concluye que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a sanción y disponer el archivamiento del presente expediente. 61. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes y proceda al deslinde de responsabilidades, por no haber cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado. Graduación de la sanción 62. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 63. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 64. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, la Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con unaentidaddelEstado,peseaconocerlaexistenciadelimpedimento,dadoque estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistenciao grado mínimo de daño ala Entidad: en elcaso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con antecedentes de sanciónadministrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO EL 11.05.2011 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 10.05.2011 IMPUGNANTE INTERPUSO REC. RECONSIDERACION CONTRA RES. 758/2011-TC-S1, SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE INHABILITACION/ EL 06.06.2011 02/06/2011 01/09/2011RES 758-2011-TC 29/04/2011 TRIBUNAL COMUNICA QUE TEMPORAL MESES - S1 01.06.2011 LA EMPRESA FUE NOTIFICADA DE LA RES. N° 965- 2011.TC-S1, DECLARA FUNDADO EN PARTE REC. RECONSIDERACION, REFORMANDO EL PERIODO DE SANCION DE 06 A 03 MESES f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que la Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: en el expediente no obra información que acredite que la Contratista haya adoptado algún modelo de prevención paraefectos de prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándosedeMYPE : De larevisión de la base de datos del RegistroNacionaldelaMicroyPequeñaEmpresa,seadvierteque laContratista no se encuentra registrado como Micro o Pequeña Empresa, por tanto, no corresponde aplicarlo. 65. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 26 de mayo de 2023, fecha en la cual la Entidad y la Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,porunanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA (con R.U.C. N° 20107798049), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando 12 Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03506-2025-TCP-S1 impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el tipo 3C en concordancia con el tipo 2A y Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas en el marco de la Orden de Servicio N° 0000355 del 25 de mayo de 2023 emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE CONSERVACIÓN DE BOSQUES PARA LA MITIGACIÓNDELCAMBIOCLIMÁTICO;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA (con R.U.C. N° 20107798049), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000355 del 25 de mayo de 2023 emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE CONSERVACIÓN DE BOSQUES PARA LA MITIGACIÓNDELCAMBIOCLIMÁTICO,infraccióntipificadaenelliterall)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 61, para las acciones que correspondan. 4. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Christian Chocano. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 49 de 49