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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) resulta insuficiente el solo hecho de que el comité de selección haya sustentado la no admisión de la oferta del Impugnante bajo el argumento de que presentó dos (2) registros sanitarios, dos (2) certificados de inspección del sistema Haccp y dos (2) resoluciones directorales que aprueban la validación técnica oficial del Plan Haccp, sobre todo debido a quenosesustentalarazónparanoevaluardichosdocumentos, señalando argumentos genéricos como que la oferta no es objetiva, clara, precisa y resulta incongruente”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº3657/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-MDH-CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Huarmaca,para la “Adquisición de leche evaporada entera x 410 gr, para abastecer el programa vaso de leche de la Municipalidad Dist...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) resulta insuficiente el solo hecho de que el comité de selección haya sustentado la no admisión de la oferta del Impugnante bajo el argumento de que presentó dos (2) registros sanitarios, dos (2) certificados de inspección del sistema Haccp y dos (2) resoluciones directorales que aprueban la validación técnica oficial del Plan Haccp, sobre todo debido a quenosesustentalarazónparanoevaluardichosdocumentos, señalando argumentos genéricos como que la oferta no es objetiva, clara, precisa y resulta incongruente”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº3657/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-MDH-CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Huarmaca,para la “Adquisición de leche evaporada entera x 410 gr, para abastecer el programa vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, región Piura”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Huarmaca, en adelante laEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°1-2024-MDH-CS-1,parala“Adquisición de leche evaporada entera x 410 gr, para abastecer el programa vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, región Piura”, con un valor estimado ascendente a S/ 519,921.60 (quinientos diecinueve mil novecientos veintiuno con 60/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 27 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor JAEN DISTRIBUCIONES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, enmérito a los siguientes resultados: Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/) PUNTAJE TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS JAEN DISTRIBUCIONES S.A.C.Admitido S/ 498,157.44 100 1 Adjudicado MULTISERVICIOS BUSINESS C Admitido S/ 501,180.24 97.55 2 Calificado & R S.C.R.L. CORPORACIÓN DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIONo admitido No admitido DEL NORTE Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CORPORACIÓN DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C.,en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro del Adjudicatario y se le adjudique la misma. Asimismo, solicitó que se declare incongruente la oferta del Adjudicatario y cuestionó el puntaje asignado, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta. Sobre la modificación del Anexo N° 1. • El acta de evaluación señala que el Anexo N° 1 - Declaración Jurada de Datos del Postor, presentada por su representada, fue modificado en el extremo referido al domicilio fiscal. • Su representada agregó en el Anexo N° 1 información referida a la sucursal que se encuentra en Piura, no omitiendo la información relevante para la Entidad, debido a que sí consignó su domicilio legal ubicado en la Calle Carlos Tenaul N° 155, Dpto. 401, Santiago de Surco, Lima;porloquelainformaciónadicionalnoafectaelcontenidoesencial de su oferta. • Solicitó que se tenga en cuenta la Resolución N° 1779-2023-TCE-S4, referida a la información adicional incluida en los anexos. Sobre la acreditación de los apartados e) y f) requeridos para la admisión de la oferta. • Las bases integradas solicitaron la presentación de la copia simple del registro sanitario y del certificado de validación oficial de Plan Haccp. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 • Su representada presentó dos (2) registros sanitarios, dos (2) resoluciones directorales del Plan Haccp y dos (2) certificados de validación técnica oficial del Plan Haccp; no obstante, el comité de selección sostiene que dicha información no es objetiva, es imprecisa e incongruente entre sí, debido a que no puede interpretar cuál de tales documentos deben ser considerados para su evaluación. • El fabricante GLORIA S.A. cuenta con dos (2) plantas de producción,una ubicada en la ciudad de Lima y la otra en Arequipa; por lo que, el producto ofertado “leche evaporada de 410gr Programa Vaso de Leche de Gloria” podría provenir de cualquiera de las citadas plantas de producción. • Solicitó que se tenga en consideración la Resolución N° 2481-2023-TCE- S5 emitida por el Tribunal, respecto a la documentación de dos plantas diferentes presentada como parte de la oferta. • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por la Contraloría General de la República, mediante Oficio N° 000484-2024-CG/OC475, respecto a la presentación de la documentación de las dos plantas de fabricación durante la ejecución contractual. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la incongruencia en la documentación presentada. • El Adjudicatario presentó la declaración jurada de disponibilidad de stock, “(…) documento que fue si bien fue suprimido en los requisitos de presentación obligatoria a través del Pronunciamiento N° 183- 2025/OSCE-DGR (…)”. (sic) • Mediante la declaración jurada de disponibilidad de stock, el Adjudicatariomanifestó“(…)suproductoofertadoseencuentraubicado en los almacenes del fabricante ubicado en Av. La Capitana N° 190, Lurigancho Chosica, Lima. Este hecho evidencia una grave incongruencia, ya que el propósito de una declaración jurada es demostrar la voluntad del postor y el propio postor declara que el producto será trasladado desde la planta de Lima del fabricante. Sin embargo, el postor JAEN DISTRIBUCIONES S.A.C. no ha presentado Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 ninguna documentación que acredite que dicha planta cumple con los estándares exigidos por las bases o que se encuentra alineada con los procedimientos higiénico sanitarios requeridos por la entidad, es más, su documentación presentada indica que únicamente abastecerá con productos cuyo registro sanitario pertenece a la planta de Arequipa”. (sic) • El comité de selección no aplicó el criterio establecido en la Resolución N° 4013-2023-TCE-S3, referido a la incongruencia de las ofertas. Cuestionamientos a la prueba de aceptabilidad. • Sobre la incongruencia con el registro sanitario: la prueba de aceptabilidad presentada por el Adjudicatario indica que el producto evaluación corresponde al registro sanitario N° A2501522N; sin embargo, el producto ofertado por el Adjudicatario corresponde al registro sanitario N° A2501622N; de tales documentos se desprende que el Adjudicatario ofertó dos productos con registro sanitario diferente. El comité de selección no aplicó el criterio establecido en la Resolución N° 4013-2023-TCE-S3, referido a la incongruencia de las ofertas. • SobrelaacreditacióndelacertificadoraCERTECCS.A.C.:elAdjudicatario presentóelCertificadodeAceptabilidadN°250.24.001C.ACEPT,emitido por la empresaCERTECCS.A.C.;sin embargo,de acuerdo alo informado porINACAL,lacitadaempresanoseencuentraacreditadaparaefectuar pruebas sensoriales de aceptabilidad al producto “leche evaporada” o algún otro producto similar. • El comité de selección no debió otorgar al Adjudicatario el puntaje correspondiente a la prueba de aceptabilidad. 3. Con decreto del 7 de abril de 2025, debidamente notificado el 8 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Con decreto del 15 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; por lo tanto, hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 16 de abril de 2025. 5. El 15 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 001- 2025-MDH/SGLCP/JKBG, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. Sobre la modificación al formato del Anexo N° 1. • La información consignada en el Anexo N° 1 tiene carácter de declaración jurada, la cual servirá para que la Entidad efectúe cualquier notificación durante la etapa de ejecución contractual; en ese sentido, la información adicional genera que el comité de selección tenga que interpretar qué domicilio es válido para efectos de la notificación. • El comitédeselecciónpodríahaberefectuadola subsanacióndel Anexo N° 1 en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Sobre la acreditación de los apartados e) y f) requeridos para la admisión de la oferta. • “(…) de la revisión y análisis del acta y la oferta del postor se puede determinar que efectivamente no permitió al colegiado cual de los dos (02) registros sanitarios y dos (02) certificado de validación técnica oficial del Plan Haccp vigente o resolución directoral que la otorga del bien ofertado, adjuntos en la oferta del postor se deberá evaluar, por lo que resulta incongruente la forma de acreditación de estos literales e) y f) requeridos como documentos obligatorios para la admisión de las Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 ofertas; por lo que se ratifica la decisión del comité de selección de no convalidar la información presentada por el postor al no ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, a fin de que se pueda verificar de manera clara lo ofertado por el postor, aun teniendo en consideración que traerá inconvenientes al momento de la ejecución contractual ya que el postor podrá entregar cualquiera de los dos registros presentados”. (sic) • ElImpugnantepresentó“(…)elcertificadodeaceptabilidaddelproducto requerido, pero de un solo registro y no de los dos registros ofertados, lo cual traería a cuestionar nuevamente que la población que participó en la prueba de aceptabilidad solo acepto el producto de un registro y no de los dos por lo que generaría riesgo de incumplimiento ya que el otro registro ofertado no fue materia de evaluación en la prueba de aceptabilidad, lo cual sería incongruente (…)”. (sic) Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la incongruencia en la documentación presentada. • La Declaración Jurada de Disponibilidad de Stock presentada por el Adjudicatario no fue evaluada, debido a que requerimiento fue suprimido de las bases integradas definitivas. • “(…) existe la incongruencia de los registros sanitarios tanto el ofertado como al que se le ha realizado la prueba de aceptabilidad, en ese orden se le da la razón al postor impugnante, al existir incongruencia entre ambos documentos locualel postoradjudicadoenel actade evaluación y calificación del comité de selección perdería la puntuación asignada para dicho factor de evaluación”. (sic) Sobre la acreditación de la certificadora CERTECC S.A.C. • “(…) dicha certificadora no contaría con la autorización para realizar dicha prueba requerida en las bases integradas lo cual no permite acreditar fehacientemente dicho producto y siendo responsabilidad de los postores del contenido de sus ofertas, para el presente caso se da la razón al impugnante”. (sic) Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 6. Mediante decreto del 21 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. 7. Con decreto del 22 de abril de 2025, se dejó constancia que, con Resolución Suprema Nº 16-2025-EF del 21 de abril de 2025 publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso concluir la designación del señor Danny William Ramos Cabezudo en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo que se dejó sin efecto el decreto del 21 de abril de 2025, mediante el cual se convocó a audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. 8. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se dejó constancia que, con Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025 se aprobó la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, así como se procedió a la asignación de expedientes conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE; por lo que se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido en la misma fecha. 9. Con decreto del 25 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 5 de mayo de 2025. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con decreto del 5 de mayo de 2025 se incorporó al expediente el Informe Técnico N° 001-2025-MDH/SGLCP/JKBG. 12. El 5 de mayo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 13. Mediante decreto del 5 de mayo de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momentode resolver, solicitó al Instituto Nacional de Calidad – INACAL que informe si la empresa CERTECC S.A.C. se encuentra acreditada para efectuar las pruebas de aceptabilidad al producto leche evaporada, conforme a lo indicado en el Certificado de Aceptabilidad N° 250324.001-C.ACPT. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 14. Con Oficio N° 000493-2024-INACAL/DA, presentado el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal, emitió respuesta a lo requerido por la Sala con decreto del 5 de mayo de 2025. 15. Con decreto del 12 de mayo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-MDH-CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarco de laLicitaciónPública N°1-2024-MDH-CS-1, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 519,921.60 (quinientos diecinueve mil novecientos veintiuno con 60/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro del Adjudicatario y se le adjudique la misma. Asimismo, solicitó que se declare incongruente la oferta del Adjudicatarioycuestionóelpuntajeasignado;porloque,seadviertequelosactos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 27 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito s/n, presentado el 3 de abrilde2025,antelaMesadePartesVirtualdelTribunal, elImpugnanteinterpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Carlo Magno Romero Echevarria, en su condición de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro del Adjudicatario y se le adjudique la misma. Asimismo, solicitó que se declare incongruente la oferta del Adjudicatario y cuestionó el puntaje asignado; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Se admita la oferta de su representada. iii. Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 8 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 11 de abril de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndola por admitida y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si la oferta del Adjudicatario es incongruente. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario, debido a que no acredita el factor de evaluación “Preferencia de los consumidores beneficiarios”. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 admisión de la oferta del Impugnante, teniéndola por admitida y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura de sobres, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 26 de enero de 2025, publicada el 27 del mismo mes y año en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, por las siguientes causas: ✓ Por haber modificado el Anexo N° 1 en el extremo correspondiente al domicilio legal. ✓ Por no haber evaluado la documentación presentada para acreditar los literales e) y f) del numeral 2.2.1.1. “documentos para la admisión de la oferta”, debido a que el Impugnante presentó dos (2) registros sanitarios y dos (2) resoluciones directorales y dos (2) certificados de validación técnica oficial del Plan Haccp. En ese sentido, este Colegiado procederá a evaluar cada uno de los motivos de no admisión de la oferta del Impugnante, a efectos de verificar si lo señalado por el comité de selección es correcto. Respecto a la modificado el Anexo N° 1. Al respecto, el Impugnante manifestó que, su representada agregó en el Anexo N° 1 información referida a la sucursal que se encuentra en Piura; sin embargo, no omitió información relevante para la Entidad, debido a que en el Anexo N° 1 consignó su domicilio legal ubicado en “Calle Carlos Tenaul N° 155, Dpto. 401, Santiago de Surco, Lima”. Agregó que, la declaración adicional agregada por su representada en el Anexo N° 1 no afecta el contenido esencial de su oferta. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 Solicitó que se tenga en cuenta la Resolución N° 1779-2023-TCE-S4, referida a la información adicional incluida en los anexos. 13. A su turno, la Entidad manifestó que, la información consignada en el Anexo N° 1 tiene carácter de declaración jurada, la cual servirá para que la Entidad efectúe cualquier notificación durante la etapa de ejecución contractual; en ese sentido, la información adicional genera que el comité de selección tenga que interpretar qué domicilio es válido para efectos de la notificación. Agregó que, el comité de selección podría haber efectuado la subsanación del AnexoN°01enatencióna lodispuestoenelliterala)delnumeral60.2delartículo 60 del Reglamento. 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Al respecto, el literal a) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, la presentación del Anexo N° 1, para lo cual los postores debían utilizar el formato del Anexo N° 1 establecido en las bases integradas definitivas; en ese sentido, corresponde traer a colación el formato del citado anexo que obra a folio 41 de las citadas bases, documento que se grafica a continuación: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 16. Como se aprecia, en el formato del Anexo N° 1, los postores debían consignar, entre otros, el domicilio legal. 17. En ese sentido,corresponderevisarlaofertadelImpugnante aefectosdeverificar si el Anexo N° 1 que presentó cumple con lo establecido en las bases integradas definitivas;así,enelfolio2de laofertadel Impugnanteobraelcitadodocumento: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 18. Como se puede apreciar, el Impugnante consignó en su Anexo N° 1 su domicilio legal y el domicilio de su sucursal, siendo estos los siguientes: ✓ Domiciliolegal:“CalleCarlosTenaudN°155DPTO401SantiagodeSurco Lima”. ✓ Sucursal: “Mz. Alt 19 Dpto. 203, Urb. Club Grau Piura”. 19. En ese sentido, se aprecia que el Impugnante consignó en el Anexo N° 1 su domicilio legal, conforme a lo solicitado por las bases integradas definitivas. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 Asimismo, se aprecia que también agregó el domicilio de su sucursal, información adicional que no determina la no admisión de la oferta, debido a que el Anexo N° 1 contiene la información mínima requerida por las bases integradas definitivas. En ese sentido, se tiene que lo señalado por el comité de selección carece de sustento.En esa misma línea,tampoco corresponde disponer la subsanación de la oferta. 20. Asimismo, cabe señalar que, contrariamente a lo manifestado por la Entidad ante esta instancia, el domicilio legal consignado en el Anexo N° 1 no constituye el domicilio contractual para efectos de las notificaciones de las actuaciones realizadas por la Entidad durante la ejecución del contrato, debido a que el numeral 2.3 de la Sección Especifica de las bases integradas definitivas solicita, como parte de la documentación a presentar para la suscripción del contrato, la presentacióndel“domicilioparaefectos de lanotificacióndurante laejecucióndel contrato”. 21. Enese sentido,enelpresentecaso,setieneporválidoelAnexoN°1–Declaración Jurada de Datos del Postor presentado por el Impugnante. Respecto a la evaluación de la documentación presentada para acreditar los literales e) y f) del numeral 2.2.1.1. “documentos para la admisión de la oferta”. 22. Sobre el particular, cabe recalcar que, el comité de selección manifestó que el Impugnantepresentódos(2)registrossanitarios,dos(2)resolucionesdirectorales del Plan Haccp y dos (2) certificados de validación técnica oficial del Plan Haccp, concluyendo que dicha información es imprecisa e incongruente, por lo que no puede interpretar cuál de los documentos deben ser considerados para su evaluación. 23. Al respecto, el Impugnante manifestó que, el fabricante GLORIA S.A. cuenta con dos (2) plantas de producción, una ubicada en la ciudad de Lima y la otra en Arequipa; por lo que, el producto ofertado “leche evaporada de 410gr Programa Vaso de Leche de Gloria” podría provenir de cualquiera de las citadas plantas de producción. Solicitó que se considere lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 2481- 2023-TCE-S5 y por la Contraloría General en el Oficio N° 000484-2024-CG/OC475, respecto a la presentación de la documentación de las dos plantas de fabricación. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 24. Por su parte, la Entidad manifestó que, “(…) de la revisión y análisis del acta y la oferta del postor se puede determinar que efectivamente no permitió al colegiado cuál de los dos (02) registros sanitarios y dos (02) certificado de validación técnica oficial del Plan Haccp vigente o resolución directoral que la otorga del bien ofertado, adjuntos en la oferta del postor se deberá evaluar, por lo que resulta incongruente la forma de acreditación de estos literales e) y f) requeridos como documentos obligatorios para la admisión de las ofertas; por lo que se ratifica la decisión del comité de selección de no convalidar la información presentada por el postor al no ser objetiva,clara, precisa y congruente entre sí, a finde que se pueda verificar de manera clara lo ofertado por el postor, aun teniendo en consideración que traeráinconvenientes almomentode laejecucióncontractualyaque el postor podrá entregar cualquiera de los dos registros presentados”. (sic) Agregó que, el Impugnante presentó “(…) el certificado de aceptabilidad del producto requerido, pero de un solo registro y no de los dos registros ofertados, lo cual traería a cuestionar nuevamente que la población que participó en la prueba de aceptabilidad solo acepto el producto de un registro y no de los dos por lo que generaríariesgode incumplimientoyaque elotroregistroofertadonofue materia de evaluación en la prueba de aceptabilidad, lo cual sería incongruente (…)”. (sic) 25. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. Al respecto, los literales e) y f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, solicitaron como documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: “(…) 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 (…)” 27. Como se puede apreciar, los postores debían presentar como parte de la oferta la copia simple del registro sanitario y copia simple del certificado de validación técnica oficial del Plan Haccp vigente o resolución directoral que la otorga. 28. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que, a folios 10 al 32 obran los siguientes documentos: i) dos (2) registros sanitarios, ii) dos (2) certificados deinspección del sistema Haccp y iii)dos (2)resolucionesdirectorales que aprueban la validación técnica oficial del Plan Haccp. 29. Al respecto, cabe señalar que, el Impugnante señaló que “(…) el fabricante del producto GLORIA S.A., cuenta con dos plantas de producción: una en la ciudad de Lima (Huachipa) y otra en la ciudad de Arequipa (Diez Canseco), tal y como se ha demostradoenladocumentaciónpresentada.Enconsecuencia,elmismoproducto ofertado, “Leche evaporada de 410gr Programa Vaso de Leche” de Gloria, podría provenir de cualquiera de estas dos plantas, lo que permite al fabricante implementar estrategias de abastecimiento”. (sic) 30. Sobre el particular, esta Sala concluye que, resulta insuficiente el solo hecho de que el comité de selección haya sustentado la no admisión de la oferta del Impugnante bajo el argumento de que presentó dos (2) registros sanitarios, dos (2)certificadosdeinspeccióndelsistemaHaccpydos (2)resolucionesdirectorales que aprueban la validación técnica oficial del Plan Haccp, sobre todo debido a que no se sustenta la razón para no evaluar dichos documentos, señalando argumentos genéricos como que la oferta no es objetiva, clara, precisa y resulta incongruente. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 Asimismo, es oportuno indicar que, en su recurso, el Impugnante manifestó que “(…) el mismo producto ofertado “Leche evaporada de 410 gr Programa de Vaso de Leche” de Gloria, podría provenir de cualquiera de estas dos plantas (…)”; por lo que, según afirma, el producto ofertado sería uno, por lo que este podría proceder de 2 lugares diferentes, aspecto sobre el cual no se ha pronunciado el comité de selección en su evaluación. En este punto, es importante mencionar que el comité de selección solo señaló que no puede determinar cuál documentación evaluar, lo que evidencia que la oferta del Impugnante no fue analizada a detalle sobre lo ofertado, limitándose el análisis a concluir que ello no era posible porque había una duplicidad de documentación; sin embargo, no sustenta en qué aspecto la oferta del postor no sería objetiva o por qué sería imprecisa o incongruente, toda vez que, si los documentos corresponden al mismo producto, este Colegiado no encontraría justificación para determinar que existe incongruencia o falta de precisión sobre el producto ofertado, toda vez que el producto sería uno y que es producido en lugares diferentes. 31. Por lo tanto, corresponde revocar la no admisión de la oferta y, en consecuencia, la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 32. Cabe recalcar que, en el acta de evaluación, el comité de selección señaló de manera expresa que no evaluó los registros sanitarios, los certificados de validación técnica oficial del Plan Haccp ni las resoluciones directorales del Plan Haccp; en ese sentido, este Colegiado no puede emitir pronunciamiento sobre documentos que no han sido materia de evaluación por parte del comité de selección, por lo que no corresponde determinar en esta instancia si la oferta del Impugnante debe ser admitida, correspondiendo solo revocar la no admisión declarada por el comité. 33. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité de selección, tal como son las actuaciones correspondientes a la evaluación de los documentos para la admisión de la oferta. 34. Por lo tanto, corresponde disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación de los documentos presentados para la admisión de la oferta. En ese sentido, cabe recomendar a la Entidad que, si determina que los registros sanitarios, los certificados de validación técnica oficial del Plan Haccp y las Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 resolucionesdirectoralesdelPlanHaccppertenecenaunmismoproducto,deberá tener en cuenta que no existe motivo alguno para determinar la incongruencia de la oferta. 35. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el presente punto controvertido, resultando fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta y se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; e infundado en el extremo referente a que se tenga por admitida su oferta. 36. Cabe mencionar que, al absolver el recurso de apelación, mediante Informe Técnico N° 001-2025-MDH/SGLCP/JKBG, la Entidad presentó un nuevo cuestionamiento contra el certificado de aceptabilidad presentado por el Impugnante; sin embargo, se debe tener en cuenta que dicho documento debe ser evaluado en la etapa de evaluación de la oferta, a efectos de verificar si acredita el requisito de evaluación “Preferencia de los consumidores”; no obstante, la oferta del Impugnante no alcanzó dicha etapa debido a su no admisión, circunstancia que no habilita a este Colegiado a pronunciarse sobre tal cuestionamiento, además, que aquel no forma parte de la controversia. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO:DeterminarsilaofertadelAdjudicatario es incongruente. 37. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que, mediante la declaración jurada de disponibilidad de stock, el Adjudicatario señaló que “(…) su producto ofertado se encuentra ubicado en los almacenes del fabricante ubicado en Av. La Capitana N° 190, Lurigancho Chosica, Lima. Este hecho evidencia una grave incongruencia, ya que el propósito de una declaración jurada es demostrar la voluntad del postor y el propio postor declara que el producto será trasladado desde la planta de Lima del fabricante. Sin embargo, el postor JAEN DISTRIBUCIONES S.A.C. no ha presentado ninguna documentación que acredite que dicha planta cumple con los estándares exigidos por las bases o que se encuentra alineada con los procedimientos higiénico sanitarios requeridos por la entidad, es más, su documentación presentada indica que únicamente abastecerá con productos cuyo registro sanitario pertenece a la planta de Arequipa”. (sic) Agregó que, el comité de selección no aplicó el criterio establecido en la Resolución N° 4013-2023-TCE-S3, referido a la incongruencia de las ofertas. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 38. A su turno, la Entidad manifestó que, la declaración jurada de disponibilidad de stock presentada por el Adjudicatario no fue evaluada, debido a que tal requerimiento fue suprimido de las bases integradas definitivas. 39. En este punto, corresponde dejar constancia que el Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso impugnatorio. 40. Sobre el particular, es importante tener claro que el Impugnante cuestiona que el producto ofertado se encuentra almacenado en Lima, pese a ello no ha presentado ninguna documentaciónque acreditequedichaplanta cumplecon los estándares exigidos en las bases, toda vez que su registro sanitario solo evidencia que abastecerá con productos de la planta de Arequipa. 41. Así, a folio 107 de la oferta del Adjudicatario, obra la Declaración Jurada de Disponibilidad de Stock, documento que se grafica a continuación: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 42. Es oportuno indicar que, aun cuando dicho documento no es exigido por las bases integradas, lo cierto es que corresponde su análisis, dado que todo documento presentado, exigido o no, forma parte de la oferta y debe analizarse a fin de determinar la idoneidad y congruencia de la oferta; por lo que no corresponde amparar el argumento de la Entidad al absolver el recurso, referido a que dicho documento no debe ser evaluado. 43. Ahora bien, de la revisión del citado documento, se aprecia que el Adjudicatario declaró que el stock del producto correspondiente al primer entregable (en el entendido de suscribir el contrato) se encuentra en los almacenes del fabricante ubicado en “Av. La Capitana N° 190, Lurigancho, Chosica, Lima”. Sin embargo, en ningún extremo de dicha declaración jurada se señala que el producto correspondiente al primer entregable fue producido en la fábrica o establecimientoubicadoenLima,pudiendoestehabersidoproducidoenlaplanta de Arequipa. Además, corresponde a la Entidad verificar, en cada entregable, si el producto entregado corresponde al ofertado, lo que comprende los documentos técnicos correspondientes. 44. Por tanto, esta Sala, de la literalidad del documento, no advierte, de forma fehaciente, que lo alegado por el Impugnante se haya descrito en la cuestionada declaración jurada. 45. En consecuencia, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. TERCERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorresponderevocar elpuntaje otorgado al Adjudicatario, debido a que no acredita el factor de evaluación “Preferencia de los consumidores beneficiarios”. 46. Sobre el particular, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario manifestando que: i) la prueba de aceptabilidad presentada por el Adjudicatario es incongruente, ii) la empresa CERTECC S.A.C. no se encuentra acreditada por INACAL para efectuar pruebas sensoriales de aceptabilidad al producto “leche evaporada” o algún otro producto similar. En ese sentido, a efectos de verificar si lo señalado por el Impugnante es correcto, se procederá a analiza cada uno de los citados cuestionamientos. Sobre la acreditación de la certificadora CERTECC S.A.C. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 47. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que, la empresa CERTECC S.A.C. no se encuentra acreditada para efectuar pruebas sensoriales de aceptabilidad al producto “leche evaporada” o algún otro producto similar. 48. La Entidad manifestó que, “(…) dicha certificadora no contaría con la autorización para realizar dicha prueba requerida en las bases integradas lo cual no permite acreditarfehacientementedichoproductoysiendoresponsabilidaddelospostores del contenido de sus ofertas, para el presente caso se da la razón al impugnante”. (sic) 49. En este punto, cabe recalcar que el Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso impugnativo. 50. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 51. Sobre el particular, en el literal E) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, con respecto al factor de evaluación “Preferencia de los consumidores” estableció lo siguiente: 52. Como se puede apreciar, a efectos que los postores obtengan los 2 puntos correspondientes al factor de evaluación “Preferencia de los consumidores”, los postores debían presentar el certificado de aceptabilidad, documento que debía ser emitido por laboratorios, organismos de inspección u otras certificadoras acreditados para ello según la norma ISO 4121:2003 o la Norma Técnica Peruana Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 equivalente (NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019), ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. 53. Sobre el particular, el Adjudicatario, a folio 44 al 45 de su oferta, presentó el “Certificado de Aceptabilidad N° 250324.001-C.ACPT”, documento que se grafica a continuación: Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 54. Como sepuedeapreciar,el citado certificadofueemitidopor laempresa CERTECC S.A.C.; sin embargo, el Impugnante manifestó que la citada empresa no contaría con la autorización para realizar la prueba de aceptabilidad. 55. En ese sentido, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con decreto del 5 de mayo de 2025 solicitó al Instituto Nacional de Calidad – INACAL que informe si la empresa CERTECC S.A.C. se encuentraacreditadaparaefectuarlaspruebasdeaceptabilidadalproductoleche evaporada, conforme a lo indicado en el Certificado de Aceptabilidad N° 250324.001-C.ACPT. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 56. Ante lo solicitado, mediante Oficio N° 000493-2024-INACAL/DA, presentado el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal, INACAL informó lo siguiente, se grafica el extracto correspondiente: 57. Como se puede apreciar, INACAL informó de manera expresa que la empresa CERTECC S.A.C. no cuenta con la acreditación para realizar pruebas de aceptabilidad en el producto leche evaporada; por lo que, el Adjudicatario no acredita el factor de evaluación “Preferencia de los consumidores”. Cabe precisar que el documento cuestionado no alude a que la empresa certificadora se encuentre acreditada por el INACAL ni otra acreditadora internacional, como lo solicitan las bases; razón por la que esta Sala ciñe su evaluación a la información obrante en la oferta del Adjudicatario. 58. Porlotanto,enatenciónaloseñaladoenlosfundamentosprecedentes,seaprecia que el Adjudicatario no acreditó el factor de evaluación “Preferencia de los consumidores”, debido a que el certificado de aceptabilidad fue emitido por una certificadora que no cuenta con autorización para realizar dicha prueba; en consecuencia, corresponde revocar los 2 puntos otorgados a su favor. En este contexto, carece de objeto analizar la supuesta incongruencia contenida en el certificado de aceptabilidad. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 59. En ese sentido, considerando que el puntaje otorgado por el comité de selección es de cien (100) puntos , al cual corresponde restar los dos (2) puntos del factor de evaluación “Preferencia de los consumidores”, debido a que no acreditó el mismo, se aprecia que el Adjudicatario obtendría un puntaje total de noventa y ocho (98) puntos. 60. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 61. Al respecto, el Impugnante solicitó que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, conforme a lo resuelto en el primer punto controvertido, corresponde que el comité de selección efectúe la evaluación de los documentos presentados para la admisión de la oferta y, de corresponderprosiga con laevaluación ycalificación y,de ser elcaso, leadjudique la buena pro. 62. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité de selección, tal como son las actuaciones de la admisión, evaluación y calificación de la oferta. 63. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 64. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de apertura de sobres, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 26 de enero de 2025, publicada el 27 de marzo de 2025 en el SEACE, efectuada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 65. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundadorespectoaqueserevoquelanoadmisióndesuoferta,seretireelpuntaje otorgado al Adjudicatario correspondiente alfactor de evaluación “Preferencia de los consumidores” y se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; sin 1 Conforme a lo señalado en el “Acta de apertura de sobres, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 26 de enero de 2025. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se tenga por admitida su oferta, se declare incongruente la oferta del Adjudicatario y se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 66. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelpresenterecursodeapelación,correspondedevolverlagarantíaotorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-MDH-CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Huarmaca, para la “Adquisición de leche evaporada entera x 410 gr, para abastecer el programa vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, región Piura"; resultando fundado respectoaquese revoquelanoadmisión de suoferta, seretireelpuntaje otorgado al Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “Preferencia de los consumidores” y se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; e infundado en el extremo referido a que se tengapor admitida su oferta, se declare incongruente la oferta del Adjudicatario y se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada al postor JAEN DISTRIBUCIONES S.A.C. en la Licitación Pública N° 1-2024-MDH-CS-1. 1.2 Revocar la no admisión de la oferta del postor CORPORACIÓN DE Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3505-2025-TCP-S3 DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C. en la Licitación Pública N° 1-2024-MDH-CS-1. 1.3 Disponer que el comité de selección evalúe los documentos para la admisión presentados por la empresa CORPORACIÓN DE DISTRIBUCIONES YSERVICIOSDELNORTES.A.C.y,decorresponder,prosigaconlaevaluación y calificación, y le adjudique la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CORPORACIÓN DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C. por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 2 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. 2 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento d. selección Página 36 de 36