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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), a efectos de calificar la oferta en cuanto al requisito de “Experiencia del postor en la especialidad”, solo se debía considerarlaexperienciadeaquellosintegrantesdelconsorcio que ejecutan conjuntamente el objeto de materia de contratación”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3945/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A.,integradoporlosproveedores Protección yResguardoS.A.yProtegeServicios S.A., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 del Concurso Público N° 3-2024-PNADP (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2024-PNADP (Primera convocatori...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), a efectos de calificar la oferta en cuanto al requisito de “Experiencia del postor en la especialidad”, solo se debía considerarlaexperienciadeaquellosintegrantesdelconsorcio que ejecutan conjuntamente el objeto de materia de contratación”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3945/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A.,integradoporlosproveedores Protección yResguardoS.A.yProtegeServicios S.A., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 del Concurso Público N° 3-2024-PNADP (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2024-PNADP (Primera convocatoria), por relación de ítems, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la sede central y las unidades territoriales a nivel nacional del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres - JUNTOS”, con un valor estimado total de S/ 14 175 846.00 (catorce millones ciento setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Los ítems materia de impugnación son los siguientes: N° OBJETO VALOR ESTIMADO 1 Servicio de seguridad y vigilancia en la zona norte S/ 4 776 338.16 Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 2 Servicio de seguridad y vigilancia en la zona centro S/ 5 038 503.84 3 Servicio de seguridad y vigilancia en la zona sur S/ 4 361 004.00 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de abril del mismo año, se otorgó la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección al Consorcio Binacional, integrado por los proveedores Arsenal Security S.A.C., MorgandelOrienteS.A.C.yBinacionalEmpresadeSeguridadS.A.C.S.,enadelante el Consorcio Adjudicatario, por los importes de S/ 4 838 958.36 (cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho con 36/100 soles), S/ 5 038 503.84 (cinco millones treinta y ocho mil quinientos tres con 84/100 soles) y S/ 4 361 004.00 (cuatro millones trescientos sesenta y un mil cuatro con 00/100 1 soles), respectivamente, obteniéndose los siguientes resultados : Ítem N° 1: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación Admisión Puntaje prelación y resultados Precio total obtenido Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Admitido S/ 4 667 869.44 98.00 puntos 1 Descalificado Protege Servicios S.A. Consorcio Calificado Binacional Admitido S/ 4 838 958.36 94.78 puntos 2 (Adjudicatario) Ítem N° 2: 1 Información extraída de los cuadros de admisión y calificación de las ofertas, notificados a través del SEACE el 4 de abril de 2025. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación Precio total prelación y resultados obtenido Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Admitido S/ 5 707 588.32 98.00 puntos 1 Descalificado Protege Servicios S.A. Consorcio Admitido S/ 5 859 141.12 95.65 puntos 2 Calificado Binacional (Adjudicatario) M.R.G. Security No - - - No admitido S.A.C. admitido Ítem N° 3: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación Precio total prelación y resultados obtenido Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Admitido S/ 4 260 184.56 98.00 puntos 1 Descalificado Protege Servicios S.A. Consorcio Admitido S/ 4 485 852.00 93.42 puntos 2 Calificado Binacional (Adjudicatario) 2. Mediante escrito s/n, presentado el 15 de abril de 2025, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A., integrado por los proveedores Protección y Resguardo S.A. y Protege Servicios S.A., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2 y3, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Cuestiona el sustento de la descalificación de su oferta, precisando que, no existe disposición alguna que limite que uno o todos los integrantes de un consorcio puedan ejecutar actividades vinculadas directamente al objeto de la convocatoria, así como aquellas no relacionadas a este. • Al respecto, señala que, la disposición de la directiva que regulaba la participación en consorcio está orientada a detallar el orden secuencial en el que deben ser evaluadas las ofertas, siendo el primer criterio la evaluación de la documentación aportada por los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. • Adicionalmente, menciona que, debe tomarse en cuenta el pronunciamiento del Tribunal contenido en la Resolución N° 2108-2024-TCE-S2. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que, la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario a fin de acreditar el equipamiento estratégico exigido para los ítems 1, 2 y 3 – contenida en las páginas30, 31, 43, 44, 59 y 60– no cumple con demostrar que los equipos del sistema de grabación de video sean nuevos y de primer uso, conforme lo exige las bases definitivas. 3. A través del decreto del 24 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 4. El 30 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000229-2025- MIDIS/PNADP-UAJ y el Informe N° 000689-2025-MIDIS/PNADP-UA-CABSG, emitidos por su Unidad de Asesoría Jurídica y la Coordinación de Abastecimiento y Servicios Generales, respectivamente, en los que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Refiere que, no correspondía descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, dado que, ambos integrantes se obligaron a ejecutar actividades directamente vinculadas tanto al objeto de la convocatoria como obligaciones administrativas, siendo concordante con lo que estuvo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, respecto los criterios para evaluar las ofertas presentadas en consorcio. • Asimismo, indica que, el cumplimiento de las características del equipamiento estratégico requerido en las bases se encuentra dentro del alcance del Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia y, considerando que, el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar la documentación exigida para acreditar el equipamiento estratégico como requisitodecalificación,acriteriodelaEntidaddichopostorcumplióconloque fue exigido para tal efecto. 5. Con el decreto del 5 de mayo de 2025, se rectificó el numeral 1 del decreto del 24 de abril del mismo mes y año, respecto de los ítems impugnados en el procedimiento de selección. 6. A través del decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Mediante el decreto del 7 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 13 del mismo mes y año. 8. El 12 de mayo de 2025, el proveedor Protección y Resguardo S.A. y el Consorcio Impugnante presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 9. Conelescritos/n,presentadoanteelTribunalel13demayode2025, elConsorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Sobre el cuestionamiento efectuado contra su oferta. • Rechaza el cuestionamiento efectuado en su contra, dado que, consideraque las cartas de compromiso de compraventa presentadas como parte de su oferta –para cada ítem del procedimiento de selección– constituyen una de las formas de acreditación previstas en las bases, respecto del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. • En virtud de ello, refiere que, debe tomarse en consideración el análisis efectuadoporlaQuintaSaladelTribunal,contenidoenlaResoluciónN°2455- 2024-TCE-S5. Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Expresa su conformidad con el criterio aplicado por el comité de selección, según el cual determinó que las experiencias presentadas por el recurrente no debían ser tomadas en cuenta durante la evaluación de la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Asimismo, resalta la autonomía con la que operan los comités de selección al momento de tomar sus decisiones, no siendo, a su parecer, necesario que estas sean ratificadas por otra área de la Entidad. 10. El 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantesdelConsorcioImpugnante,elConsorcioAdjudicatarioylaEntidad. 11. Atravésdeldecretodelamismafecha,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 12. Mediante decreto del 13 de mayo de 2025, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación, dejándose a consideración de la Sala los argumentos formulados por el Consorcio Adjudicatario de forma extemporánea. Asimismo, se tuvo por acreditado a su representante. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 2 El procedimiento de selección fue convocado el 18 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 14 175 846.00 (catorce millones ciento setenta y cinco mil ochocientoscuarentayseiscon00/100soles),montosuperiora50UIT;porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimiento de seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la descalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023-EF. Endicho caso,cincuenta(50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de un concurso público, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito s/n, presentado el 15 de abril de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jaime Javier Pachas Valenzuela, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta en los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro en dichos ítems, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante tiene la condición de descalificada en los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta en los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección, sea calificada, se declare la descalificación del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro de los citados ítems del procedimiento de selección y esta se otorgue a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta en los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario en los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección en los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. • Seleotorguelabuenaproenlosítems1,2y3delprocedimientodeselección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de abril de 2025, razón por la cuallosinteresadoscontabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodel citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 13 de mayo de 2025, es decir de forma extemporánea; sin embargo, se advierte que solo respondió a los fundamentos de la impugnación, por lo que, los puntos controvertidos únicamente serán determinados en función del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde dejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario en los ítems 1, 2 y3del procedimientode selección, por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante en los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. 10. ConsiderandoqueelConsorcio Impugnante cuestionalanoadmisióndesuoferta, corresponde traer a colación los cuadros de admisión y calificación de las ofertas, en los que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 Figura 1. Motivo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 8, 10 y 12 de los cuadros de admisión y calificación de las ofertas. Según se desprende del documento a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante debido a que ambos consorciados se obligaron –respecto de los tres ítems impugnados– a realizar actividades de carácter administrativo yvinculadasatemaseconómicos yfinancieros, porloque, considerando el numeral 2 del acápite 7.5.2 de la DirectivaN° 005-2019-OSCE/CD, no se debían tomar en cuenta la documentación presentada por los consorciados referidas a tales obligaciones. 11. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante manifestó que, el sustento para descalificar su oferta no se condice con lo previsto en la norma aplicable, dado que, a su parecer,no existe restricción respecto a la posibilidad de uno o todos los integrantes de un consorcio se obliguen a realizar actividades vinculadas directamente al objeto de la convocatoria, así como aquellas no relacionadas a este. Al respecto, alegó que, en la directiva que regulaba la participación en consorcio se indicaba el orden secuencial en el que debía valorarse la documentación presentada como parte de una oferta para acreditar los requisitos de calificación previstosen lasbases; siendoelprimerolarevisióndeladocumentaciónaportada Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 por los integrantes que se comprometieron a ejecutar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. Asimismo, indicó que, a través de la Resolución N° 2108-2024-TCE-S2, la Segunda Sala del Tribunal se pronunció sobre el tema materia de controversia. 12. A su turno, la Entidad señaló que, no correspondía descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, dado que, ambos integrantes se obligaron a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la convocatoria, así como obligaciones de carácter administrativo, lo cual considera concordante con lo que estuvo establecido en la directiva antes mencionada, respecto los criterios para evaluar las ofertas presentadas en consorcio. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que, la actuación del comité de selección, respecto de la evaluación de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar su experiencia como postor, se adhiere a las exigencias previstas en la normativa aplicable, por lo que, a su criterio, las contrataciones presentadas por el recurrente no deben ser tomadas en cuenta. Asimismo, resaltó que las decisiones tomadas por el comité de selección son autónomas, y no requieren que la Entidad ratifique aquello que fue acordado, como en este caso, la no admisión de la oferta del recurrente. 14. En relación a lo expuesto por las partes, cabe señalar que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases definitivas, se requirió como partede los documentos solicitados para la admisión de la oferta, a la promesa de consorcio con firmas legalizadas, la cual debía ser presentada en caso de que se tratara de una oferta realizada por un consorcio. En las mencionadas bases, se solicitó que dicho documento consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones; para ello, se proporcionó el Anexo N° 5, formato de promesa de consorcio, que debía ser completado con la información descrita. 15. En el caso concreto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que este cumplió con describir en laspromesas de consorcio –respecto de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección– las obligaciones a las que se comprometen sus integrantes, tal como se puede ver a continuación: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 Figura 2. Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Impugnante, respecto del ítem N° 1. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 24 y 26 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 Figura 3. Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Impugnante, respecto del ítem N° 2. (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 28 y 30 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 Figura 4. Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Impugnante, respecto del ítem N° 3. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 32 y 34 de la oferta del Consorcio Impugnante. Entalesdocumentos ambasempresasse comprometieron alaprestaciónefectiva del servicio en la modalidad de vigilancia privada, armado y sin arma –respecto de cada zona correspondiente a los ítems materia de impugnación–, así como al Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 cumplimiento de obligaciones relacionadas a temas administrativos, económicos financieros, entre otros. Cabe precisar que, en el caso de la empresa Protección y Resguardo S.A., esta asumió la instalación e inicio del servicio según el requerimiento de los términos de referencia, mientras que, en el caso de la empresa Protege Servicios S.A., se comprometió a la capacitación y selección del personal de servicio. 16. Al respecto, de la revisión de la oferta en mención, se verifica que, en efecto, el Consorcio Impugnante declaró en su “Anexo N° 7 - Experiencia del postor en la especialidad” –respecto de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección– las siguientes contrataciones: Figura 5. Anexo N° 7 - Experiencia del postor en la especialidad (ítems 1, 2 y 3). Nota: Extraído de la página 180 de la oferta del Consorcio Impugnante. Cabe precisar que, en la documentación sustentatoria que presentó en la oferta enmención,secorroboraquelaempresa ProtecciónyResguardoS.A.[integrante del Consorcio Impugnante] figura como contratante de las experiencias descritas en los numerales 1, 2 y 3 del anexo reproducido. Asimismo,de lacitada oferta se desprende que,laempresa Protege Servicios S.A. [integrante del Consorcio Impugnante] fue la empresa contratada en el caso de lasexperienciasdescritasenlosnumerales4y5delreferidoanexo,loqueimplica que ambos integrantes proveyeron experiencias. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 17. Ahora bien,debe recordarse que, en su observación, el comité de selección indica que el recurrente no acredita el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme al numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, dado que considera que, al haber asumidos –ambos consorciados– obligaciones referidas a temas administrativos, económicos y financieros, las experiencias que proporcionaron no debían ser tomadas en cuenta. 18. En este punto es importante señalar que, en el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, en adelante la Directiva, –que establecía disposiciones para la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado– se contempló que cada integrante debía precisar las obligaciones a las que se comprometía en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros. En el citado literal también fue previsto que, en el caso de contratación de servicios, como en el caso que nos ocupa, no es necesario que los consorciados asuman obligaciones directamente vinculadas al objeto de contratación,para que se considere que la promesa está correctamente formulada, esto es, conforme a la directiva en mención. 19. En relación con lo descrito, cabe precisar que, si bien para la admisión de ofertas no se exige que las obligaciones que asuman los consorciados estén directamente vinculadas con el objeto de convocatoria, para acreditar su experiencia, sí se requerían parámetros adicionales. Así, el acápite 1 del numeral 7.5.2 de la Directivaseñalabaquelaacreditacióndelaexperienciadelpostorsedebíarealizar con base en la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamentealobjetomateriadelacontratación,deacuerdoconlodeclaradoen la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento. Asimismo, el acápite 2 del mismo numeral indicaba que, para calificar la experiencia del postor no se toma en cuenta la documentación presentada por el o los consorciados que asumen las obligaciones referidas a las siguientes actividades: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 a) Actividades de carácter administrativo o de gestión como facturación, financiamiento, aporte de cartas fianzas o pólizas de caución, entre otras. b) Actividades relacionadas con asuntos de organización interna, tales como representación, u otros aspectos que no se relacionan con la ejecución de las prestaciones, entre otras. 20. Hasta aquí lo expuesto, resulta evidente que, la Directiva aplicable al presente procedimiento de selección estableció que, a efectos de calificar la oferta en cuanto al requisito de “Experiencia del postor en la especialidad”, solo se debía considerar la experiencia de aquellos integrantes del consorcio que ejecutan conjuntamente el objeto de materia de contratación. 21. Sobre el particular, cabe recordar que, los dos consorciados integrantes del Consorcio Impugnante se comprometieron –respecto de cada ítem impugnado– a realizar el servicio de seguridad y vigilancia; siendo que, la obligación no solo fue asumida de forma conjunta, sino que, también está directamente vinculada al objeto de contratación, lo cual supone el cumplimiento de la exigencia prevista en el acápite 1 del numeral 7.5.2 de la Directiva. 22. Ahora, si bien el comité de selección, en concordancia con los argumentos esgrimidos por el Consorcio Adjudicatario, señaló que, al haberse comprometido a realizar actividades relacionadas a temas administrativos, económicos y financieros, no se debe tomar en cuenta las experiencias que aportaron los integrantes del Consorcio Impugnante; dicha aseveración denota una interpretación no acorde con lo previsto en la Directiva, pues ello implicaría desconocer lasexperienciasaportadaspor consorciados que asumieron,de forma conjunta,elcompromisoderealizaractividadesdirectamentevinculadasalobjeto de la convocatoria, solo porque también se obligaron a realizar tareas que no tienen vinculación directa a tal objeto [administrativas, económicasy financieras]. 23. Porconsiguiente,yenatenciónaloexpuesto,seapreciaqueladecisióndelcomité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la descalificación resultó excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, toda vez que, como ha sido señalado en los fundamentos anteriores, el recurrente sí cumplió con acreditar la experiencia como postor en la especialidad en los términos previstos en la normativa aplicable. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 24. En ese sentido, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación y presumirse válida la revisión hecha por dicho órgano, debe declararse calificada su oferta, siendo que, en consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección; por lo tanto, debe declararse fundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante. 25. Conforme se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestionó que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico exigido en las bases definitivas, ya que no cumplió con demostrar que los equipos del sistema de grabación de video sean nuevos y de primer uso, conforme fue requerido en el requerimiento. 26. Por su parte, la Entidad indica que, el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” de conformidad con lo establecido en las bases definitivas, señalando que, el cumplimiento de las características exigidas en el requerimiento se encuentra dentro del alcance del Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia. 27. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases definitivas,toda vez que estas constituyen lasreglas definitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, en el acápite B.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas, se requirió lo siguiente: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 Figura 6. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Nota: Información extraída de la página 52 de las bases definitivas. Nóteseque,comopartedelequipamientoestratégicoserequirieronlossiguientes bienes: - Treinta (30) dispositivos de NVR .3 - Ciento dieciséis (116) cámaras internas. - Treinta y siete (37) cámaras externas. - Treinta (30) monitores. Asimismo, se aprecia que la acreditación del referido requisito de calificación se debía realizar mediante la presentación de documentación que demuestre la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el alquiler, o la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 28. De la revisión de la oferta que el Consorcio Adjudicatario registró en la plataforma delSEACE,seapreciaque,afindeacreditarelequipamientoestratégicorequerido –respecto de los ítems 1, 2 y 3–, presentó los siguientes documentos: 3 Por sus siglas en inglés, el acrónimo NVR (Network Video Recorder) es alusivo a un grabador de video. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 • Ítem N° 1 - Documento denominado “Compromiso de compra venta” del 19 de marzo de 2025, en el que la empresa ACLA Security E.I.R.L. confirma la disponibilidad de los bienes descritos como parte del equipamiento estratégico requerido, y se compromete a prestar atención inmediata al Consorcio Adjudicatario respecto de la adquisición de dichos bienes en casoseleotorguelabuenaprodelítem1delprocedimientodeselección. • Ítem N° 2 - Documento denominado “Compromiso de compra venta” del 19 de marzo de 2025, en el que la empresa ACLA Security E.I.R.L. confirma la disponibilidad de los bienes descritos como parte del equipamiento estratégico requerido, y se compromete a prestar atención inmediata al Consorcio Adjudicatario respecto de la adquisición de dichos bienes en casoseleotorguelabuenaprodelítem2delprocedimientodeselección. • Ítem N° 3 - Documento denominado “Compromiso de compra venta” del 19 de marzo de 2025, en el que la empresa ACLA Security E.I.R.L. confirma la disponibilidad de los bienes descritos como parte del equipamiento estratégico requerido, y se compromete a prestar atención inmediata al Consorcio Adjudicatario respecto de la adquisición de dichos bienes en casoseleotorguelabuenaprodelítem3delprocedimientodeselección. 29. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, debe tenerse presente que elConsorcioImpugnantecuestionaqueelConsorcioAdjudicatarionocumpliócon acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, dado que, en la documentación presentada no se indica que los equipos empleados para la utilización del sistema de grabación de videos sean nuevos y de primer uso. 30. Al respecto, debe precisarse que, en los términos de referencia del servicio objeto de la convocatoria –contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas– se advierte que, en el acápite 8.7, referido al número de equipos e implementos requeridos para el servicio se describen las Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 características generales del sistema de grabación de video requerido, las mismas que se detallan a continuación: Figura 7. Características generales del sistema de grabación de video requerido, según los términos de referencia. (…) (…) Nota: Extraído de la página 34 de las definitivas. Nótese que, en efecto fue exigido como característica que los equipos ofertados paralaimplementacióndelsistemadegrabacióndevideoseannuevosydeprimer uso. 31. Enrelaciónconloanterior,debemencionarseque,comopartedelosdocumentos exigidospara la admisiónde lasofertas, según el numeral2.2.1.1 del Capítulo IIde la sección específica de las bases, los postores debían presentar una declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia detallados en el numeral 3.1 del Capítulo III de las mencionadas bases. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 32. En relación con ello, se advierte que, contar con bienes recién fabricados (nuevos) se trata de una condición establecida en los términos de referencia respecto de los bienes requeridos para la prestación del servicio objeto de la convocatoria (entre lo que se encuentra a los equipos del sistema de grabación de video); por tanto, el cumplimiento de tal condición –según lo previsto en las bases– se encontraba dentro del alcance de la referida declaración jurada, contenida en el Anexo N° 3. 33. Ahora bien, es oportuno señalar que, de la lectura de las bases se desprende que, a fin de acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” los postores solo debían acreditar la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el alquiler, o la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido; no habiéndose requerido el detalle de las condiciones y características de los bienes como una forma de acreditación de dicho requisito. 34. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario [compromisos de compraventa] constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases definitivas para acreditar el equipamiento estratégico requerido [dispositivos de NVR, cámaras internas y externas, y monitores]. 35. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Impugnante y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité de selección; por lo que, correspondeconfirmar lacalificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario y,en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante en los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. 36. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 37. En relación con ello, debe tenerse presente que, la oferta del Consorcio Impugnante, que ocupó el primer lugar en el orden prelación de los ítems impugnados, fue descalificada por el comité de selección y, con ocasión de la interposición del recurso de apelación materia de análisis, ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado. 38. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del recurrente, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 delprocedimientode selección al ConsorcioProtección yResguardo S.A. -Protege Servicios S.A., integrado por los proveedores Protección y Resguardo S.A. y Protege Servicios S.A. [Consorcio Impugnante], declarándose fundado el presente punto controvertido. 39. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelacióndel Consorcio Impugnante, debe devolverse la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A., integrado por los proveedores Protección y Resguardo S.A. y Protege Servicios S.A., en el marco del Concurso Público N° 3-2024-PNADP (Primera convocatoria), en los ítems 1, 2 y3, fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, se revoquelabuenaprodelprocedimientodeselecciónyqueseaotorgadaasufavor, respecto de los ítems 1, 2 y 3; e infundado, en el extremo referido a que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A., integrado por los proveedores Protección y Resguardo S.A. y Protege Servicios S.A., en los ítems 1, 2 y 3, por lo que debe tenerse por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 3-2024- PNADP (Primera convocatoria) de los ítems 1, 2 y 3 a favor del Consorcio Binacional,integradoporlosproveedoresArsenalSecurityS.A.C.,Morgandel Oriente S.A.C. y Binacional Empresa de Seguridad S.A.C.S. 1.3 Otorgar la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 del Concurso Público N° 3-2024- PNADP (Primera convocatoria) a favor del Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A., integrado por los proveedores Protección y Resguardo S.A. y Protege Servicios S.A. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la N° 007-2025-OECE/CD - Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE .4 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3504-2025-TCP-S6 3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Protección y Resguardo S.A. - Protege Servicios S.A., integrado por los proveedores Protección y Resguardo S.A. y Protege Servicios S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29