Documento regulatorio

Resolución N.° 3503-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor H & P Constructores y Contratistas S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), en virtud del principio de eficacia y eficiencia y al tratarse de un error de digitación que no afecta la identificación de la partida que se presupuestó y que la misma corresponde a la consignada en el presupuesto de obra, no existiría mérito a que se realice una subsanación”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3879/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor H & P Constructores y Contratistas S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDM/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de marzo de 2025, la MunicipalidadDistritalde Milpuc,en adelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada N° 1-2025-MDM/CS (Primera convocatoria), efectuada para la contratacióndelaejecucióndelaobra“Renovacióndepuente;enelJr.Ama...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), en virtud del principio de eficacia y eficiencia y al tratarse de un error de digitación que no afecta la identificación de la partida que se presupuestó y que la misma corresponde a la consignada en el presupuesto de obra, no existiría mérito a que se realice una subsanación”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3879/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor H & P Constructores y Contratistas S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDM/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de marzo de 2025, la MunicipalidadDistritalde Milpuc,en adelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada N° 1-2025-MDM/CS (Primera convocatoria), efectuada para la contratacióndelaejecucióndelaobra“Renovacióndepuente;enelJr.Amarguras (Puente quebrada Ayacucho V), distrito de Milpuc, provincia Rodríguez de Mendoza,departamentoAmazonas conCUI N° 2636412”,conunvalor referencial de S/ 730 244.56 (setecientos treinta mil doscientos cuarenta y cuatro con56/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el3deabrilde2025,sellevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 del mismo mes y año se notificó atravésdelSEACEelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección a favor del Consorcio Ejecutor - Milpuc, conformado por los postores ECA Consultores yEjecutoresE.I.R.L.yJT CompanyConsultores yEjecutores E.I.R.L.,en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 ascendente a S/ 680 133.87 (seiscientos ochenta mil ciento treinta y tres con 1 87/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total Orden de resultados prelación obtenido Consorcio Ejecutor Calificado Admitido S/ 680 133.87 115.00 1 Milpuc (Adjudicatario) H & P Constructores y Contratistas S.A.C. No admitido - - - No admitido Consorcio Puentero No admitido - - - No admitido Milpuc Consorcio P & B No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 11 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 15 del mismo mes y año, el proveedor H & P Constructores y Contratistas S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, de corresponder, esta sea otorgada a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Cuestionaelsustentoparadecidirnoadmitirsuoferta,dadoque,asuparecer el Anexo N° 01 que forma parte de su oferta contiene el número de teléfono de su representante y, considera que, en caso se haya advertido algún error, el comité de selección debía otorgarles un plazo de hasta tres (3) días hábiles para subsanarlo. 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 4 de abril de 2025, publicado en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 Asimismo, menciona que, el número de teléfono declarado por el Consorcio Adjudicatario en su Anexo N° 1 tampoco coincide con la información obrante en la plataforma de consulta de proveedores del Estado. • De otra parte, refiere que, el error advertido en el Anexo N° 6 consiste en un error de tipeo que no afecta la identificación de la partida a la que corresponde [01.03.02.01 - Encofrado y desencofrado normal en falsa zapata bajo agua] y que, en virtud de lo que estuvo previsto en el artículo 60 del Reglamento, por lo que, el comité de selección debió disponer la subsanación del error material. 3. Con decreto del 21 de abril de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 22 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el banco BBVA, para su verificación. 4. El 24 de abril de 2025, la Entidad presentó el Informe N° 002-2025-MDM/PCS, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Señala que, conforme fue advertido por el Impugnante, el error contenido en el Anexo N° 6, respecto de la denominación de la partida 01.03.02.01, corresponde a un error material pasible de subsanación. • Delamismaforma,mencionaque,enelreferidoanexotambiénobraun error consistente en la denominación de la partida 01.01.07, dado que, en la oferta se describe el término “accesorios provicionales” y, en el presupuesto del expediente técnico se indica “accesos provisionales”. Al respecto, explica que, el error antes advertido no constituye un supuesto de subsanación, ya que, implicaría la modificación de la descripción de las Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 partidas ofertadas y, en consecuencia, alterar el contenido esencial de la oferta. • Atendiendo a lo expuesto, indica que, al no haber valorado el error antes advertido como parte del sustento para no admitir la oferta del Impugnante, corresponde que se declare la nulidad del procedimiento de selección por falta de motivación, debiéndose retrotraer a la etapa de admisibilidad, evaluación y calificación de ofertas. 5. Con el Memorando N° D000002-2025-OECE-SDPC, presentado el 28 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, remitió la solicitud de supervisión presentada por el señor Hugo Francisco Briceño Quistan, respecto del procedimiento de selección materia de análisis, a través de la cual comunicó lo siguiente: • Refiere que, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas del procedimiento de selección no se consignó la definición de obras similares. Así, sostiene que, en el marco de la etapa de la etapa de absolución de consultasyobservacioneselcomitédeseleccióndecidiónoacogerlaconsulta N° 7 relacionada a la definición de obras similares, resaltando que no resulta posible considerar el tipo construcción y/o creación y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o ampliación y/o reparación y/o remodelación o la combinación de alguno de los términos anteriores como similares a la ejecución de la obra objeto de la convocatoria. 6. Atravésdeldecretodel29deabrilde2025,setuvoporincorporadoalexpediente el Memorando N° D000002-2025-OECE-SDPC con sus respectivos anexos. 7. Con el decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 29 de abril de 2025, se programó a audiencia para el 13 de mayo del mismo año. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 9. El 9 y 12 de mayo de 2025, el Impugnante, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia convocada. 10. El 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes de las partes. 11. Atravésdeldecretodelamismafechasetuvoporacreditadoalrepresentantedel Consorcio Adjudicatario. 12. Con el decreto del 13 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 730 244.56 (setecientos treinta mil doscientos cuarenta y cuatro con 56/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, de corresponder, esta sea otorgada a su favor; 2 El procedimiento de selección fue convocado el 25 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 01, presentado el 11 de abril de 2025, ante el Tribunal, y subsanado el 15 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Denis Fernando Pinedo Ruiz, en calidad de gerente general. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección. El Impugnante cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, de corresponder, esta sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, y habiéndose advertido los extremosque resultanprocedentes,en el marcode la revisión sobre la concurrencia de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, este Colegiado considera que corresponde continuar con el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de abril de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 25 del mismo mes y año. Ahora bien, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 9 de mayo de 2025, es decir de forma extemporánea, advirtiéndose que únicamente acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada, sin haber realizado cuestionamientos a la oferta del Impugnante. Considerando lo indicado, los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuenciadeello,declararlaadmitidayrevocarlabuenaprootorgadaalConsorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona que su oferta fue declarada no admitida,resultapertinenteremitirnosal“Actadeapertura,admisión,evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 4 de abril de 2025, en la cual el Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 comité de selección sustentó la no admisión de dicha oferta. A continuación, se muestra el extremo del acta que recoge dicha decisión: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 7 y 8 del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, en virtud del análisis efectuado a la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, precisando que, el número de teléfono declarado en la declaración jurada de datos del postor –contenida en el Anexo N° 01– se opone a la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores, ello en virtud de la consulta en el buscador de proveedores del Estado . Asimismo, el citado colegiado refiere que existe un error en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, respecto de la denominación de la partida 01.03.02.01, lo cual consideraquenopuedeserentendidocomounsupuestodesubsanaciónentanto ello alteraría el contenido esencial de la oferta. 11. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente no admitida. En relación a la información declarada en el Anexo N° 1 – Declaración jurada del postor. 12. Frente adichadecisión,en su recursodeapelación,elImpugnanteha cuestionado que, en virtud de la inconsistencia advertida respecto del número de teléfono declarado en el Anexo N° 1 de su oferta, el comité de selección debió otorgarle un plazo de hasta tres (3) días hábiles para subsanarlo. Al respecto, resalta que, el Consorcio Adjudicatario también declaró un número de teléfono que no guarda relación con la información registrada en la plataforma de consulta de proveedores del Estado. 13. Cabe precisar que, si bien con ocasión del presente procedimiento recursivo la Entidadcumplió con registrar en laplataformadelSEACEuninformetécnico legal, en este no se advierte que se haya pronunciado sobre los argumentos planteados por el recurrente, en este extremo, en su recurso de apelación. 3 https://apps.oece.gob.pe/perfilprov-ui/ Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 14. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante ha cumplido con presentar el documento denominado “AnexoN°1 -Declaración juradadelpostor” de acuerdo aloprevisto en las bases. En referencia al documento en cuestión, se aprecia que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 2. Anexo N° 6 como requisito para la admisión de las ofertas según las bases. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases. Según lasreglasantes acotadas,ladeclaraciónjurada y elpreciodelaoferta debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato de los Anexos N° 1 y 6 contemplados en las bases integradas. Ahora bien, para el caso del Anexo N° 1, su contenido es el siguiente: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 Figura 3. Formato del Anexo N° 1. Nota: Extraído de la página 62 de las bases. 15. Atendiendo al sustento de la decisión de no admitir la oferta impugnada, debe mencionarse que, en la Ficha Única del Proveedor se aprecia la siguiente información: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 Figura 4. Ficha Única del Proveedor H &P Constructores y Contratistas S.A.C. Nota: Extraído de la plataforma gob.pe [Buscador de Proveedores del Estado]. Nótese que, según la Ficha Única del Proveedor el número de teléfono del Impugnante es el siguiente: 997508672. Cabeprecisarque,delactadel4de abrilde2025[Verfigura1]sedesprendes que, como sustento de su decisión el comité de selección consignó una imagen respecto de la información recaba del resultado del Buscador de Proveedores del Estado, en la que se advierte que el número de teléfono del Impugnante es el siguiente: 477924. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 16. En este punto, cabe mencionar que, según la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte lo siguiente: Figura 5. Información del Impugnante, según el Registro Nacional de Proveedores. (…) (…) (…) Nota: Extraído del Registro Nacional de Proveedores. De la información reproducida, se advierte que, a la fecha, el número de teléfono decontactodeclaradoporelImpugnanteeselsiguiente:997508672;sinembargo, a la fechadepresentación deofertas[3 deabrilde 2025] elnúmero registrado era el 477924. Así, de la información obrante en el RNP [anotación], se advierte que, en la misma fecha de evaluación y calificación de ofertas, así como del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección [4 de abril de 2025] el recurrente efectúo la modificación del número de teléfono declarado. 17. Ahora,sibienseadviertequeelteléfonodeclaradoporelImpugnanteatravésdel Anexo N° 1 y aquél identificado en la Ficha Única de Proveedor –según la consulta realizada por el comité de selección– son diferentes, es importante recordar que, la exigencia de que los postores declaren un número de teléfono al momento de presentar susofertas obedece a la necesidad de conocer un datode contacto a fin de comunicar –en determinados supuestos– actos que puedan suscitarse en el desarrollo del procedimiento de selección. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 18. Por consiguiente, la identificación de un número de teléfono en la oferta, que forma parte de un documento de presentación obligatoria [Declaración jurada de datos de postor], tiene una connotación puramente informativa, de allí que no se haya previsto ninguna exigencia respecto a si el número que el postor declara en su oferta tiene que ser necesariamente el declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 19. Por las consideraciones expuestas, no se puede considerar que el Anexo N° 1, relacionado a la declaración jurada del postor contenga información incongruente, solo por el hecho de haber consignado un número distinto al declarado ante el RNP, pues los postores tienen plena libertad para declarar el número de teléfono que, por razones comerciales, se adecúe mejor al desarrollo de sus actividades en función al procedimiento de contratación estatal en el que participan. En esa línea, no corresponde disponer su subsanación. 20. En ese sentido, el cuestionamiento planteado en este extremo no tiene asidero. En relación a la información consignada en el presupuesto contenido en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta. 21. Al respecto, cabe mencionar que en su recurso impugnativo el Impugnante cuestiona que, en el Anexo N° 6 de su oferta obra un error de tipeo que puede ser subsanado en virtud de lo que estuvo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, dado que no afectó la identificación de la partida observada. 22. A su turno, la Entidad indica que, el error contenido en el presupuesto ofertado por el Impugnante, respecto de la partida 01.03.02.01 constituye un supuesto de subsanación. Adicionalmente, refiere que el comité de selección omitió precisar que, el Anexo N° 6 también contiene un error relacionado a la denominación de la partida 01.01.07, dado que se describe el término “accesorios provicionales” (sic) y, en el presupuesto del expediente técnico se indica “accesos provisionales”. Sobre el particular, plantea que, se declare la nulidad del procedimiento de selección por falta de motivación, debiéndose retrotraer a la etapa de admisibilidad, evaluación y calificación de ofertas. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 23. De los argumentos señalados se desprende que, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante cumplió con presentar el documento que expresa el precio de la oferta de acuerdo a lo previsto en las bases, cuyo extremo pertinente fue reproducido en la figura 2. Sobre el particular, cabe mencionar que, el precio de la oferta debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 6 contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Figura 6. Formato del Anexo N° 6. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 70 de las bases. 24. Atendiendo a los cuestionamientos formulados en el presente caso –respecto del Anexo N° 6 –, cabe mencionar que, como parte de los documentos del procedimiento de selección, la Entidad adjuntó el presupuesto de obra, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Figura 7. Presupuesto del expediente técnico de obra. (…) (…) 25. Considerandoello,es oportunotraera colación laspáginas16,17 y18de la oferta del Impugnante, cuyos extractos se reproducen a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 Figura 8. Anexo N° 6 - Precio de la oferta presentado por el Impugnante. (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 16, 17 y 18 de la oferta del Impugnante. Nóteseque,respectodelapartida01.03.02.01delreferidoAnexoN°6,seadvierte que esta fue definida como “Encofrado y desencofrado normal en falsa zapata bajo bagua”, advirtiéndose que se emplea el vocablo “bagua” en lugar de “agua”, tal como aparece en la denominación contemplada en el presupuesto. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 26. Sobre el particular, es pertinente señalar que, al adoptar su decisión, el comité de selección refirió que, lo advertido no constituye, en virtud de lo que estuvo establecido en la norma aplicable, un supuesto de subsanación. 27. En relación con lo antes mencionado es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, el cual tiene el siguiente tenor: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…)”. 28. Al respecto, el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece de manera general que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisiónocorrijaalgúnerror materialoformaldelos documentospresentados (se Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 entiende para todos aquellos que conforman la oferta), siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. En cuanto a lo señalado, el tratadista Morón Urbina señala que el error material atiende a un error de transcripción, un error de mecanografía, un error de expresión, en la redacción del documento, en otras palabras, un error atribuible, no a la manifestación de voluntad 4 razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene . Por su parte, según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “formal”,ensuprimeraacepción,significapertenecienteorelativoalaforma, por contraposiciónaesencial;y,ensusegundaacepción,quetieneformalidad,siendo esta descrita como el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto . Por ello, unerrorformalenunaofertaesaquelreferido,precisamente, adefectosen algún documento que no incide en el contenido esencial o alcance de la misma. De tal modo, de acuerdo al citado numeral, la Entidad debe disponer la subsanación de la oferta, cuando esta contengaun error material o formal que no altere el contenido esencial de la oferta. 29. En relación con dicha disposición, el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento contemplaba una lista de situaciones que considera errores materiales y/o formalesquesonsubsanables,lacualnoestaxativa,puesnohace,sinoespecificar ciertas situaciones que, a criterio de la norma, encajan en la descripción del numeral 60.1. Dentro de tales supuestos, se encontraba el establecido en el literal a), del cual se desprende que no es subsanable la omisión de la información referida al precio u oferta económica. Es pertinente tener en cuenta que la imposibilidad de subsanar la información referida al precio u oferta económica no debe entenderse como toda aquella contenida en el Anexo N° 6, sino la que abarca el precio y la que tiene incidencia en esta (como la inclusión del IGV, por ejemplo). 4 Morón Urbina, J. (2009). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (13a ed.), Gaceta 5 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [24 de julio de 2024]. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 30. Ahora bien, como se ha mencionado de manera precedente, cuando el literal a) del referido artículo 60 establecía que no puede subsanarse la omisión de información en el precio u oferta económica, no se refiere a todo el contenido del Anexo N° 6 ni de su desagregado. Una muestra es que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento preveía expresamente tres supuestos en las que el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica (Anexo N° 6) es susceptible de subsanación: i) foliación, ii) rúbrica, y, iii) errores aritméticos, cuando se trate de procedimientos convocados bajo el sistema de contratación a precios unitarios, en cuyo caso la corrección debe ser efectuada por el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. Dicho numeral señalaba tres situaciones en los que es posible subsanar el Anexo N° 6 –los cuales, a la luz del numeral 60.1, y por mandato normativo, se deben entendercomoerroresmaterialesoformalesquenoalteranelcontenidoesencial de la oferta–, mas no señala, en ningún extremo, que esta lista sea taxativa o que estos sean los únicos casos en los que dicho documento pueda ser subsanado. 31. En relación con lo señalado, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, el Impugnante ha consignado la palabra “bagua” en el Anexo N° 6, a fin de describir la partida 01.03.02.01 del desagregado del presupuesto de la Entidad; sin embargo, es posible identificar que existe un error de digitación en la denominación de la partida (se digitó “bagua” por “agua”) que no altera su contenido, pues se trata de la misma partida que se detalla en el presupuesto de obra del expediente técnico, ya que se señala el mismo número de sub partida [01.03.02.01], la misma unidad de medida y metrado, e inclusive, dicho postor ha considerado el precio unitario y el subtotal. 32. Bajo ese entender, un error en la denominación de una sub partida del desagregado de partidas tan sutil como en el presente caso –incidencia en una (1) palabra–, no significa que el postor ha ofertado actividades o trabajos diferentes a los señalados en la partida correspondiente de los documentos del procedimiento de selección, más aún cuando el número que identifica a dicha partida, en la oferta del postor, es el correcto; de esta forma, a consideración de este Colegiado, se trata de un error material o formal que podría ser subsanado, en tanto su corrección no altera el contenido esencial de la oferta y, por ende, no otorga una ventaja al referido postor, en desmedro de los otros postores. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 33. Por ende, se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la no admisión por parte del comité de selección resultó ser excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse; asimismo, este Colegiado considera que en virtud del principio de eficacia y eficiencia y al tratarse de un error de digitación que no afecta la identificación de la partida que se presupuestó y que la misma corresponde a la consignada en el presupuesto de obra, no existiría mérito a que se realice una subsanación. 34. En virtud del análisis efectuado, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes alcumplimientodelosrequisitosdeadmisiónypresumirseválidalarevisiónhecha por el comité, debe declararse admitida la oferta en mención y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 35. En este punto, resulta oportuno mencionar que, con ocasión del presente procedimiento recursivo la Entidad informó al Tribunal respecto de la existencia de otro error en el Anexo N° 6, que consiste en la descripción de la partida 01.01.07,enlaqueseconsignóeltérmino“Accesoriosprovicionales”(sic),cuando correspondía que se incorpore como denominación “Accesos provisionales”. 36. Sobre ello, al igual que el tema anteriormente analizado, se aprecia que, el error en el que incurrió el recurrente no supone la imposibilidad de identificar que la partida aludida corresponde a la detallada en el presupuesto de obra, en tanto se verifica la correspondencia en el número de subpartida [01.01.07], la unidad de medida [metros] y el metrado [1.00]. Enesesentido,loadvertidoporlaEntidad,tambiénsetrataríadeunerrormaterial o formal que puede ser subsanado; no obstante, al haberse verificado que, del error aludido no se desprende que el recurrente haya ofertado algo distinto a aquello que fue exigido en el presupuesto de obra –respecto de la partida 01.01.07–, a criterio de este Colegiado, no habría la necesidad de disponer la subsanación. 37. Ahora, si bien la Entidad plantea que se declare la nulidad del procedimiento de selección por falta de motivación, lo cierto es que el extremo que el comité de Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 selección habría omitido describir como sustento de su decisión no supone una afectación al derecho de defensa del Impugnante, dado que, al coincidir con el sustento expresado en el acta del 4 de abril de 2025 –referido a la denominación de partida en el Anexo N° 6–, permitió que el postor tenga la oportunidad de formular argumentos en el mismo tenor. Además, debe tenerse presente que, en fundamentos anteriores se determinó que tanto el error advertido en el acta reproducida en la figura 1 –respecto a la denominación de partida en el presupuesto ofertado–, así como aquél comunicado por la Entidad con ocasión del presente procedimiento recursivo, consisten en errores materiales o formales que no dan mérito a la subsanación. En adición a lo expresado, es importante precisar que, el principio de eficacia y eficiencia que regula las contrataciones públicas prevé que, las decisiones que se adoptenen elprocesodecontratacióndebenestar orientadasalcumplimientode los fines, metas y objetivos de las entidades contratantes; por tanto, a criterio de este Colegiado, no resulta eficiente la declaración de la nulidad del procedimiento de selección. 38. Enconcordanciaconloanterior,deberecordarseque, segúnelnumeral14.2.4del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS establece que, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, prevalece la conservación del acto. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 39. Como segunda pretensión, el Impugnante solicitó que se califique su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 40. En relación con tal petición, cabe tener en cuenta que en el primer punto controvertido se determinó revertir la condición de no admitido del recurrente, teniendo actualmente la condición de admitido. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 41. Al respecto, debe tenerse presente que, según lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento, el comité de selección es el órgano a cargo de la verificación de los requisitos de calificación de las ofertas admitidas. En concordancia con ello, cabe mencionar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o tribunal]. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección conlaevaluaciónrespectiva,efectúelacalificacióndelamismayotorguelabuena pro, de ser el caso, en concordancia con los artículos 43, 73, 74 y 75 del Reglamento. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 42. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelacióndel Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor H & P Constructores y Contratistas S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDM/CS (Primera convocatoria), fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y se revoque la buena pro del procedimiento de selección; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar la no admisión la oferta del postor H & P Constructores y Contratistas S.A.C., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDM/CS (Primera convocatoria) a favor del Consorcio Ejecutor - Milpuc, conformado por los postores ECA Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y JT Company Consultores y Ejecutores E.I.R.L. 1.3. Disponer que el comité de selección continúe el procedimientode selección con la evaluación de la oferta del postor H & P Constructores y Contratistas S.A.C., y de corresponder, efectúe la calificación de aquella y continúe con las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la N° 007-2025-OECE/CD - Directivade disposiciones aplicables para el acceso yregistro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 6 3. Devolver la garantía presentada por el postor H & P Constructores y Contratistas S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3503-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29