Documento regulatorio

Resolución N.° 3498-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PIURA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GRUPO HL E.I.R.L. y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L., en el marco de la Adjudica...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la “Experiencia del postor” constituye un elemento fundamental en la calificación de los postores, puesto que permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la idoneidad de aquellosparaejecutarlasprestacionesrequeridas,al comprobarsequeestoshanejecutadoanteriormente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar.” Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3581/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PIURA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GRUPO HL E.I.R.L. y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MPS/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Sechura, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de servicios de espacios públicos urbanos en el caserío de Pampa de Loro, distrito de Sechura de la provincia de Sechura del depart...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la “Experiencia del postor” constituye un elemento fundamental en la calificación de los postores, puesto que permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la idoneidad de aquellosparaejecutarlasprestacionesrequeridas,al comprobarsequeestoshanejecutadoanteriormente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar.” Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3581/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PIURA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GRUPO HL E.I.R.L. y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MPS/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Sechura, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de servicios de espacios públicos urbanos en el caserío de Pampa de Loro, distrito de Sechura de la provincia de Sechura del departamento de Piura, con CUI N° 2613868”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Sechura, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MPS/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de servicios de espacios públicosurbanosenelcaseríodePampadeLoro,distritodeSechuradelaprovincia de Sechura del departamento de Piura, con CUI N° 2613868”, con un valor referencial de S/ 999,355.40 (novecientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y cinco con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N°250-2020-EF ,N°162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 21 de marzo de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO DONG CHU WONG MI, conformado por las empresas RIDASE CONSULTORES Y EJECUTORES DE OBRA E.I.R.L. y NICOL CONSTRUCCIONES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.,en adelanteel Consorcio Adjudicatario,por el monto de su oferta ascendente a S/ 899,419.86 (ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos diecinueve con 86/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) CONSORCIO DEYMA 11 Si 899,419.86 105.00 1 No cumple Descalificado CONSORCIO DONG 12U Si 899,419.86 105.00 2 Cumple Adjudicatario WONG MI CONSORCIO PIURA 13 Si 949,387.63 99.48 3 No cumple Descalificado CONSORCIO HOCALSI 14 No - - - - No admitido CONSORCIO SAN BENITO 15 No - - - - No admitido CONSORCIO KEISSY No - - - - No admitido FERNANDA 16 4. Mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 31 de marzo y 2 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO PIURA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GRUPO HL E.I.R.L. y 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de septiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES VIRGEN DEL CARMEN E.I.R.L. y CONSTRUCTORA DEYMA INVERSIONES S.A.C. 12 Conformadoporlasempresas RIDASECONSULTORESYEJECUTORESDEOBRAEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDAD LIMITADA y NICOL CONSTRUCCIONES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 13 Conformado por las empresas CONSTRUCTORA GRUPO HL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L. 14 Conformado por las empresas HOCALSI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESCALANTE S.A.C. 15 Conformado por las empresas QURMAQ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y SIMAV CONSTRUCTORA E.I.R.L. 16 Conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES KEISSY FERNANDA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENSAMAR S.R.L. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L., en adelante el ConsorcioImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraladescalificaciónde su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la no descalificación de su oferta: - Señala que, el comité de selección tuvo por descalificada su oferta debido a que supuestamente no acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, ya que la única experiencia declarada en el anexo N° 10 (experiencia del postor en la especialidad) no sería una obra similar, al no guardar relación con lo establecido en la definición de obras similares. - Sostiene que, la experiencia observada por el comité de selección es válida, porqueelobjetodelacontrataciónestáreferidoalmejoramientodeservicio recreativo y las partidas de dicha obra son similares a la que es materia de convocatoria,todavezque incluye,entreotras,obrasprovisionales,trabajos preliminares, movimiento de tierras, veredas, circulación exterior y rampas, instalaciones sanitarias y eléctricas. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: - Refiere que, la experiencia N° 2 es un contrato privado, en el que la empresa contratante no es el propietario del terreno donde se ejecutó la obra, por lo que dicha contratación calificaría como un subcontrato, asimismo, la copia del certificado de conformidad de dicha obra haría mención al inicio y fin de una consultoría y no a la obra, lo que denotaría información incongruente, por lo que dicha experiencia no sería válida para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Añade que, su representada consultó a la Municipalidad Distrital de Castilla si la Urb. Sol de la Pradera, Nuevo Chimbote, lugar donde supuestamente se ejecutó la obra, se encontraba en su mapa político o en su jurisdicción, ante lo cual dicha entidad le señaló, mediante Carta N° 218-2025-MDC-GDUREI- SGC del 1 de abril de 2025, que no existía documento de aprobación de licencia de habilitación urbana, ni otro referente sobre dicha ubicación. Por tal razón, considera que el Adjudicatario habría presentado documentación falsa o inexacta. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 5. Por Decreto del 4 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, con el Decreto antes referido, se remitió a la Unidad de Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantíaporinterposicióndelrecursodeapelación,presentadaporelImpugnante, para su verificación y custodia. El 7 de abril de 2025, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 10 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 1-2025-MPS- OGAF-OA,elInformeLegal N°395-2025-MPS/OGAJ,asícomo los InformesN°903- 2025-MPS-OGAJ, N° 764-2025-MPS-OGAF-OA, N° 2-2025-MPS-CS/AS-6 y N° 943- 2025-MPS-GDTI-SI, mediante los cuales señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante: - Señala que, la experiencia presentada por el Impugnante no se trata de una obra similar, porque está referida a un servicio de plataforma deportiva y no a lacreaciónde serviciosdeespaciospúblicosurbanos.Además,refiereque, elmontoaprobadoenlaresolucióndeliquidacióndifieredeaquelquefigura en el contrato y en el acta de recepción de obra. Sobre lo cuestionado en la oferta del Consorcio Adjudicatario: - Precisaque,elImpugnanteacreditódebidamentesuexperienciaN°2,según loestablecidoenlasbasesintegradas,mediantelapresentacióndelcontrato y el certificado de conformidad de obra, los que se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad y que, a su vez, están sujetos a la fiscalización posterior. 7. Con elescritos/n,recibida el10deabrilde2025en laMesadePartesdelTribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 improcedente por no haberse cuestionado la oferta del CONSORCIO DEYMA o sea declarado infundado, se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Respecto la descalificación de la oferta del Impugnante: - Sostiene que, la experiencia presentada por el Impugnante no se ajusta a la definición de obra similar, niserelaciona con el objeto de la convocatoria,ya que la Entidad requiere la construcción de una plaza y la obra ejecutada por elImpugnanteversasobreelmejoramientodeuna“canchita”ylacolocación de un techo o cobertura. Sobre el cuestionamiento realizado a su oferta: - Manifiesta que, el Impugnante no ha alcanzado algún medio probatorio que sustente sus alegaciones, por lo que no deberían ser amparadas. 8. Por Decreto del 14 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con el Decreto del 14 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante decreto del 16 de abril de 2025, se programó la audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 11. Por Decreto del 23 de abril de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 16 del mismo mes y año, mediante el cual se programó la audiencia pública. 12. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal yseordenócomputarelplazoprevisto en losnumerales126.1y126.2 del artículo 126 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido el expediente por el Vocal ponente. 13. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, se programó la audiencia pública para el 5 de mayo del mismo año. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 14. El 5 de mayo de 2025, sedesarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 15. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, se solicitó la siguiente información adicional: “(…) (…) Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 (…)” 16. Mediante Carta S/N presentada el 12 de mayo de 2025, la empresa JA CONSTRUCCIÓN Y LOGÍSTICA E.I.R.L. remitió la información adicional solicitada. 17. Con Escrito N° 4 presentado el 13 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral. 18. MedianteEscritoN°5presentadoel13demayode2025,elConsorcioImpugnante expuso alegatos respecto a la carta presentada por la empresa JA CONSTRUCCIÓN Y LOGÍSTICA E.I.R.L. 19. Por Decreto del 13 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 20. A través del Oficio N° 09-2025-MDC-OAyCP y el Informe N° 000885-2025- MDC/GDUREI – SGO la Municipalidad Distrital de Castilla remitió la información adicional solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al montode S/ 999,355.40; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 24 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentados el 31 de marzo de 2025, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 2 de abril del mismo año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimadoprocesalmente para cuestionar su descalificación;sinembargo,su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. Sobre ello, el Consorcio Adjudicatario ha solicitado que se declare improcedente el recurso de apelación por no haberse cuestionado la oferta del CONSORCIO DEYMA. Sobre el particular, de la revisión del acta de otorgamiento de la buena pro, en cuanto a la oferta de CONSORCIO DEYMA, al no haber interpuesto recurso de apelación, respecto de su descalificación, ésta se encuentra consentida; por lo tanto, en el presente caso, el Consorcio Impugnante carece de interés para obrar y, por ende, para impugnar la calificación del CONSORCIO DEYMA, pues no se advierte un interés directo y concreto que pueda afectar, desconocer o lesionar su derecho o interés legítimo. En consecuencia, el Consorcio Impugnante cuenta con interés y legitimidad procesal para cuestionar la descalificación de su oferta, y solo en caso de ampararse ese extremo de su recurso de apelación, aquél estará legitimado para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. DeterminarsilaofertapresentadaporelConsorcio Adjudicatarioacreditael requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnanteysi,enconsecuencia,debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 13. Corresponde tener en cuenta que, conforme a lo consignado en el cuadro de calificación publicado en el SEACE el 24 de marzo de 2025, el Comité de Selección concluyó que la oferta del Consorcio Impugnante no acredita el cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, para lo cual expuso la siguiente motivación: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 Comoseaprecia,elComitédeSeleccióndecidiódescalificarlaofertadelConsorcio Impugnante por no cumplir con acreditar el requisito de calificación experiencia en la especialidad, pues consideró que la única experiencia declarada en el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad no sería una obra similar, al no guardar relación con lo establecido en la definición de obras similares en las bases integradas. 14. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que la única experiencia declarada en su "Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad" se encuentra acorde con la definición de obras similares recogida en las Bases Integradas, con la cual cumple el monto facturado solicitado en las mismas. Así, a su consideración, la denominación del objeto de la obra cuestionada está referido al mejoramiento de servicio recreativo, la cual esta señalada como obra similar en las bases integradas; así mismo, las actividades y partidas de dicha obra son similares a la que es materia de convocatoria, toda vez que incluye, entre otras, obras provisionales, trabajos preliminares, movimiento de tierras, veredas, circulación exterior y rampas, instalaciones sanitarias y eléctricas; por tanto, considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. 15. Con relación a ello, el Consorcio Adjudicatario sostiene que la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante no se ajusta a la definición de obra similar, ni se relaciona con elobjeto de la convocatoria, yaque la Entidad requiere la construcción de una plaza y la obra ejecutada por el Impugnante versa sobre el mejoramiento de una “canchita” y la colocación de un techo o cobertura; por tanto, no correspondería revocar la decesión del comité de selección de declarar descalificada la oferta de dicho postor. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 16. Por su parte, la Entidad ha ratificado las consideraciones expuestas por el comité de selección en el acta respectiva para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. Así, manifiesta que la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante no se trata de una obra similar, porque está referida a un servicio de plataforma deportiva y no a la creación de servicios de espacios públicos urbanos. Además, refiere que, el monto aprobado en la resolución de liquidación difiere de aquel que figura en el contrato y en el acta de recepción de obra. En ese sentido, concluye que corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 17. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 18. En ese sentido, en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido como requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado un monto equivalente a una vez el valor referencial, es decir, S/ 999,355.40 (novecientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y cinco con 40/100 soles) Para tal fin, se estableció como obras similares lo siguiente: “Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o recuperación y/o remodelación de parques y/o servicios recreativos y/o servicios de espacios públicos y/o recreación activa”. (Resaltado es agregado) Otro de los requisitos para que las contrataciones presentadas se consideren en el cálculo de la experiencia del postor, estaba referido a que no tengan una antigüedadmayoradiez(10)añosanterioresa lafecha depresentacióndeofertas (21 de marzo de 2025), por lo que solo serían consideradas aquellas experiencias del 21 de marzo de 2015 en adelante. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar los siguientes documentos: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como, el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. 19. Teniendo en cuenta dichas condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor, corresponde efectuar un análisis de la contratación del Consorcio Impugnante que ha sido objeto de cuestionamiento por parte del comité de selección y contradicha por el mencionado postor. Sobre el particular, de la revisión de Anexo N° 10 – Experiencia del Postor en la Especialidad, obrante a folio 74 de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a efectos de acreditar la experiencia solicitada, el Consorcio Impugnante presentó una sola experiencia por el monto total de S/ 1´686,334.01, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 20. Al respecto, a efectos de acreditar dicha experiencia, la cual deriva del “Contrato de obra N° 05-2021/PMT-GM”, el Impugnante presentó,entre otros, los siguientes documentos: − Contrato de obra N° 05-2021/PMT-GM, suscrito el 9 de febrero de 2021, entre la Municipalidad Provincial de Tumbes y el Consorcio Villa Puerto Pizarro, conformado por las empresas CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) y AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C., por el monto de S/ 1´811,613.17 (folios 75 al 89). − Contrato de Consorcio del 27 de enero de 2021, suscrito entre las empresas CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L. (80% de participación) y AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C. (20% de participación), (folios 90 al 94). − Acta de Recepción de Obra del 17 de noviembre de 2021 (folios 96 al 109). Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 − Resolución de Gerencia Municipal N° 033-2022-MPT-GM del 21 de enero de 2022, mediante el cual la Municipalidad Provincial de Tumbes aprobó la liquidación de obra por el monto de S/ 2´107,917.51 (folios 110 al 116). Sobre el particular, cabe precisar que con la citada documentación el Consorcio Impugnante acreditaba una experiencia por el monto de S/ 1´686,334.01, ello debido a que, en la ejecución del citado contrato, su consorciada CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L. tuvo una participación del 80%. 21. Enestepunto,deberecordarseque,ensendasopiniones,emitidasporlaDirección Técnico Normativa del OECE, se ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. De esta manera, la experiencia constituye un elemento de valoración para la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. 22. Enesalíneadeanálisis,cabeseñalarquelanormativadecontratacionesdelEstado no ha establecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar; en esa medida, es necesario que el comité de selección, atendiendo a la naturaleza de la obra objeto de la convocatoria, incluya en las bases qué tipos de obras serán consideradas a efectos de verificar la experiencia en obras similares. 23. Ahora bien, la experiencia observada no fue validada por el comité de selección, bajo el argumento de que el término de la obra ofertada como experiencia no correspondería a la definición de obras similares establecidas en las bases integradas, observación que ha sido reiterada por la Entidad en su escrito de absolución de traslado del recurso impugnativo. 24. En ese sentido, a efectos de verificar si lo señalado por el comité de selección es correcto, se procede a graficar el primer y tercer folio del Contrato de obra N° 05- 2021/PMT-GM, obrante a folios 75 al 89 de la oferta del Consorcio Impugnante: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 25. En este punto, corresponde recalcar que, las bases integradas establecieron como obra similar lo siguiente: “Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o recuperación y/o remodelación de parques y/o servicios recreativos y/o servicios de espacios públicos y/o recreación activa”. Ahora bien, como se puede apreciar, el objeto de contratación del Contrato de obra N° 05-2021/PMT-GM, es el de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la plataforma deportiva del barrio San Pedro Norte – Villa Puerto Pizarro, Distrito de Tumbes – Provincia de Tumbes- Departamento de Tumbes”. En consecuencia, de la lectura de la denominación del citado contrato, se aprecia que este tiene por objeto la ejecución de la obra de mejoramiento de servicios recreativos de una plataforma deportiva; por lo que se aprecia que el término “mejoramiento” y “servicio recreativo” se ajusta exactamente al concepto similar previsto en las bases como “mejoramiento” de “servicios recreativos”. En ese sentido, se aprecia que la ejecución de la obra de mejoramiento de servicio de recreativo de la plataforma deportiva se encuentra dentro de la experiencia similar solicitada por las bases integradas. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 26. No obstante, el comité de selección manifestó que dicha experiencia no es válida, debido a que la frase “mejoramiento del servicio de práctica deportiva” no se encuentra dentro del listado de experiencia similar. Sobre el particular, es preciso señalar que, de la lectura integral de la denominación de la citada obra, se aprecia que sobre el término “mejoramiento” se ajusta exactamente al concepto similar previsto en las bases y que la frase “servicio de práctica deportiva” está relacionada con el “servicio recreativo” que se otorga con el mejoramiento de la plataforma deportiva. En consecuencia, se advierte que la evaluación efectuada por el comité de selección no se ajusta a lo establecido por las bases integradas. 27. De otro lado, se advierte que la Entidad al absolver el recurso de apelación ha referido que, el monto aprobado en la resolución de liquidación difiere de aquel que figura en el contrato y en el acta de recepción de obra. 28. Al respecto, en el apartado anterior se ha descrito que, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debía sustentarse el monto facturado, la similitud de la obra con el objeto de convocatoria y, en caso de consorcios, el porcentaje de participación en dicha contratación. Ello debía ser sustentado utilizando cualquiera de las siguientes opciones de acreditación: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación. Nótese que el monto final del contrato podía desprenderse de las actas de recepción de obra, las resoluciones de liquidación o de las constancias de prestación. 29. De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en el Anexo Nº 10 se replicaron el monto final del contrato descrito en la resolución de liquidación (S/ 2´107,917.51 y el 80% de S/ 1´686,334.01), para la experiencia observada, independientemente de los montos señalados en el acta de recepción. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la liquidación final es un procedimiento técnico-administrativo que se efectúa luego de recibida la obra, el cual consiste en recalcular las valorizaciones, reajustes, deducciones, penalidades, Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 entre otros, para determinar el costo final de obra y los saldos económicos por pagar o devolver. Porello,esquelasbaseslohanconsideradocomounodelosdocumentosidóneos paraacreditarelmontototal querepresentóde laobra;en tantoqueaquellas,por sí solas, demuestran la finalización de la obra y el monto total ejecutado. En tal sentido, contrariamente a lo manifestado por la Entidad,de la resolución de liquidación presentada en la oferta del Consorcio Impugnante se desprende fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución, valor que ha sido replicado en el Anexo N° 10. 30. Por lo tanto, en atención a lo señalado, se tiene por válida la experiencia derivada del Contrato de obra N° 05-2021/PMT-GM, por el monto de S/ 1´686,334.01, debido a que, en la ejecución del citado contrato, el Consorcio Impugnante tuvo una participación del 80%, monto que supera la suma requerida por las bases integradaspara la acreditación del requisitodecalificación “Experienciadelpostor en la especialidad”; elcual coincide con lo declarado enAnexo N°10 del Consorcio Impugnante. 31. Por lo tanto, hasta este punto, se tiene que el monto presentado y acreditado por el Consorcio Impugnante asciende a S/ 1´686,334.01, monto que, como se ha indicado, supera el mínimo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección (S/ 999,355.40); por tanto, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 32. En consecuencia,en estainstancia administrativa,corresponderevocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección, debiendo tenerse por calificada y, por su efecto, se revoca la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; declarándose fundado el presente extremo del recurso interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario acredita el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas. 33. El Consorcio Impugnante señala que el Consorcio Adjudicatario, para acreditar su experiencia 2 en la especialidad, presentó el documento denominado “Contrato de construcción de los servicios de espacios públicos de la urbanización Sol de la Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 Pradera Nuevo Chimbote, distrito de Castilla-Piura”, suscrito entre el consorciado RIDASE CONSULTORES Y EJECUTORES DE OBRA E.I.R.L. y la empresa JA CONSTRUCCIÓN Y LOGÍSTICA E.I.R.L., acompañado de su certificado de conformidad de obra, los cuales presentarían incongruencia o inexactitud en cuanto al lugar donde supuestamente se ejecutó la obra, así como respecto al objeto del contrato (en la conformidad haría mención al inicio y fin de una consultoría y no a la obra) y, por ende, ineficaces para tener la calidad de documento que acredite la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, señala que el mencionado contrato privado, se aprecia que la empresa contratante JA CONSTRUCCIÓN Y LOGÍSTICA E.I.R.L. no es el propietario del terreno donde se ejecutó la obra, por lo que dicha contratación sería un subcontrato; por lo tanto, dicha experiencia no sería válida para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. Adicionalmente, manifiesta que, en respuesta a la información solicitada por su representad, la Municipalidad Distrital de Castilla, jurisdicción donde supuestamente se ejecutó la obra, le informó que no existía documento de aprobación de licencia de habilitación urbana, niotro referente sobre la ubicación de dicha obra, por lo que considera que el Consorcio Adjudicatario habría presentado documentación falsa o inexacta. 34. Frenteadichocuestionamientoasuoferta,elConsorcioAdjudicatarioseñalóque, el Consorcio Impugnante noha presentado medio probatorio alguno que sustente sus alegaciones, por lo que no deberían ser amparadas. Agrega que no existe ninguna disposición que impida a los postores acreditar experiencia obtenida por obras en el ámbito privado de la construcción, así como corresponde a la Entidad, al amparo del privilegio de controles posteriores, efectuar la fiscalización de la veracidad de la información presentada en su oferta. 35. A su turno, la Entidad manifiesta que el Consorcio Impugnante acreditó debidamente su experiencia 2, según lo establecido en las bases integradas, mediante la presentación del contrato y el certificado de conformidad de obra, los que se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad y que, a su vez, están sujetos a la fiscalización posterior. 36. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada, cabe atender a lo regulado en las bases integradas respecto al requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad. Al respecto, en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, se establece que los postores debían Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 acreditar un monto facturado acumulado de una vez el valor referencial (S/ 999,355.40), por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, las cuales se computaran desde la suscripción del acta de recepción de obra. Adicionalmente, en las bases se señala que el monto facturado se acreditaría a través de: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como, el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. De lo expuesto, se aprecia que, para acreditar su experiencia, los postores debían presentar contrato más recepción de obra, o resoluciones de liquidación o constanciasde prestación o cualquierotra documentación de la cual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como, el monto total que implicó su ejecución, sean éstos emitidos por una entidad pública o por una privada. 37. Ahora bien, en este punto es pertinente señalar que la “Experiencia del postor” constituyeunelementofundamentalenlacalificacióndelospostores,puestoque permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la idoneidad de aquellos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado anteriormente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. Al respecto, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, a través de su Dirección Técnico Normativa, ha señalado en una pluralidad de Opiniones que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración dedeterminada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. 38. Sobre el particular, cabe indicar que la experiencia del postor en la ejecución de obras,deconformidadcon lasbasesestándarpara lacontratacióndeejecuciónde obras a través de una adjudicación simplificada, se mide a través de su facturación en obras similares, la cual se acreditará con copia simple de contratos y sus Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 respectivas actas de recepción de obra; contratos y sus respectivas resoluciones deliquidación;ocontratosycualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue ejecutada y concluida, así como su monto total que implicó. 39. Portodoloexpuesto,enelmarcodeunprocedimientodeselecciónparacontratar la ejecución de obras, la acreditación de la experiencia del postor debe efectuarse mediante dos tipos de documentos: i) el contrato, fuente de obligaciones a partir del cual se verifique que el postor ha formado parte de una relación contractual para ejecutar una obra; constatar la obra ejecutada y que sea similar a la que pretende contratar, entre otras condiciones; y, ii) los documento señalado en las bases estándar (acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución). 40. Precisamente con el propósito de asegurar que los postores cuenten con la experiencia para la ejecución de sus prestaciones, es que la legislación ha establecido como un requisito de calificación a la Experiencia del postor en la especialidad, de modo que los postores, desde el momento de presentación de sus ofertas, acrediten tener dicha experiencia concreta y efectiva. Para eso, la normativa de contratación pública ha establecido que una de las formas de acredita de dicha actividad concreta y efectivamente adquirida, se da a través de la presentación de un contrato más su respectiva conformidad, y ello ha sido establecido necesariamente así, debido a que existe una vinculación directa y de complementariedad entre ambos elementos, de manera tal que uno sin el otro no es suficiente para acreditar determinada experiencia. Así, el contrato es la fuentedeobligacionesdeterminadasyatravésde laconformidadsedacuentadel cumplimiento efectivo y concreto de dichas obligaciones determinadas. Por lo tanto, es necesario que ambos documentos sean presentados de forma conjunta y además que los mismos se complementen entre sí. Por otro lado, todo contrato tiene elementos esenciales sin los cuales no podría concretarse; en el presente caso (“Contrato de ejecución de obra Construcción de los servicios de espacios públicos de la urbanización Sol de la Pradera Nuevo Chimbote”), es necesario identificar tales elementos esenciales, independientemente del hecho que las partes de la contratación o la relación contractual sean agentes privados; así, en el contrato se requiere establecer claramente cuáles el objeto contractual, las obligaciones, y tratándose de un Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 contrato entre privados, identificar a los contratistas. 41. Ahora bien, luego de haberse determinado cómo podían los postores acreditar el requisito de calificación bajo análisis, corresponde revisar la contratación cuestionada que presentó el Consorcio Adjudicatario para dicho fin. Al respecto, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que éste presentó, el “Contrato de ejecución de obra Construcción de los servicios de espacios públicos de la urbanización Sol de la Pradera Nuevo Chimbote” de fecha 21 de junio de 2022 (folios 66 al 70), suscrito entre la empresa RIDASE CONSULTORES Y EJECUTORES DE OBRA E.I.R.L. [integrante del Consorcio Adjudicatario] y la empresa JA CONSTRUCCIÓN Y LOGÍSTICA E.I.R.L.; con su respectivo “Certificado de conformidad de obra” de fecha 13 de setiembre de 2023. Del análisis del contrato de obra antes referido, se aprecia que, respecto al objeto del contrato, específicamente en cuanto al lugar o ubicación de la obra, se establece en su cláusula primera que la obra se ubica en el “Distrito de Castilla, Provincia de Piura”; sin embargo, en su cláusula tercera se indica que la obra se encuentra ubicada en el “Distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, Departamento de Ancash”, conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 Siendo así, se aprecia incongruencia de la lectura integral de dicho contrato presentado para acreditar la experiencia en la especialidad, toda vez que, por un lado, da cuenta que la obra ofertada se encuentra ubicada en el “Distrito de Castilla, Provincia de Piura”, mientras que seguidamente consigna que se encuentra ubicada en el “Distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, Departamento de Ancash”. El hecho que existan en el contrato de obra del Consorcio Adjudicatario dos ubicaciones de la obra, implica necesariamente que alguna de ellas no sea correcta, más aún si en la oferta de dicho postor no se aprecia documentación que esclarezca la incongruencia respecto de la ubicación de la obra. 42. Cabe señalar que, mediante Carta S/N presentada al Tribunal el 12 de mayo de 2025, la empresa JA CONSTRUCCIÓN Y LOGÍSTICA E.I.R.L. ha confirmado la imprecisión advertida en el contrato presentado por el Consorcio Adjudicatario, señalando que la obra fue ejecutada en Chimbote y no en Piura; sin embargo, se aprecia que con dicha información no corresponde ser valorado por el Tribunal, en tanto no formó parte de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario ante la Entidad. 43. Ahora bien, el hecho que las bases indiquen que resulta necesario acreditar la experiencia del postor en obras similares, con documentos tales como contratos y su respectiva conformidad, supone que el respectivo contrato dé cuenta de la efectiva prestación de la obra cuya acreditación se pretende. Sin embargo, en el presente caso, en el “Contrato de ejecución de obra Construcción de los servicios de espacios públicos de la urbanización Sol de la Pradera Nuevo Chimbote” no es posible identificar con certeza la ejecución efectivadelaobraalnoconocerselaubicacióndelamisma.Enesesentido,dicho contrato no resulta suficiente para acreditar la ejecución de la obra que pretende acreditar como experiencia el Consorcio Adjudicatario, pues no identifica con claridad cuál es su ubicación, lo cual lo torna incierto. 44. En tal sentido, en el caso en concreto del “Contrato de ejecución de obra Construcción de los servicios de espacios públicos de la urbanización Sol de la Pradera Nuevo Chimbote” presentado por el Consorcio Adjudicatario, y su conformidad, al no contener los datos necesarios respecto a la obra que se pretende acreditar como experiencia, no constituye medios idóneos para dicho fin. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 45. De lo expuesto, se concluye que el contrato cuestionado y su respectiva conformidad, no cumplen con lo solicitado en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, corresponde amparar el cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante en este extremo de la calificación de la oferta del Adjudicatario, correspondiendo restarle dicha experiencia del postor a la facturación total oferta, al haberle sido otorgado en contravención a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. 46. En consecuencia, se aprecia que, de las dos (2) contrataciones presentadas por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, asciende al monto total de S/ 1´516,503.37, y el “Contrato de ejecución de obraConstrucción de los servicios de espaciospúblicos dela urbanización Solde laPradera Nuevo Chimbote”, es por el monto de S/ 715,215.33; por lo que, restado dicho monto, el monto acumulado por la contratación presentada por el Consorcio Adjudicatario asciende a S/ 801,288.04; es decir, no cumple con acreditar el monto mínimo establecido en las Bases equivalente a S/ 999,355.40,por la contratación de obras similares alobjeto de la convocatoria. 47. En el marco de lo antes expuesto, se concluye que en la oferta del Consorcio Adjudicatario no se acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la “Experiencia del Postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde descalificar su oferta. En vista de ello, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, dado que cualquiera que sea su orientación, no variaría su situación de descalificado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 48. Según se aprecia del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 49. Sobre el particular, en el presente caso, de la revisión de la ficha del SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se observa que está publicado el “Cuadro de Calificación de Ofertas”, en el cual se consigna como descalificada la Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 oferta del Consorcio Impugnante, por no cumplir, únicamente, con el criterio de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, estando a que en el primer punto controvertido se ha determinado revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, y revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; en el en el segundo punto controvertido se ha determinado descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante ya ha sido materia de calificación, determinándose que cumple con los requisitos de calificación exigidos en las bases , y es la única oferta válida, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también el recurso de apelación en este extremo y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, debe declararse fundada la pretensión del Consorcio Impugnante, en este extremo. 50. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. 51. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 52. Finalmente, sin perjuicio de la presunción de veracidad que en principio respalda a todo documento presentado por los administrados en el marco de un procedimiento administrativo, y considerando que el Tribunal cuenta con plazos cortos y perentorios, se dispone que la Entidad efectúe la fiscalización posterior a la oferta íntegra presentada por el Consorcio Adjudicatario, incidiendo principalmente en los documentos cuestionados en el presente procedimiento recursivo, debiendo adoptar las medidas legales que correspondan para dicho fin, ycomunicaraesteTribunallosresultadosdedichafiscalizaciónenelplazomáximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 1De acuerdo al Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro registrada en el SEACE el 24 de marzo de 2025. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PIURA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GRUPO HL E.I.R.L. y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L., contra la descalificaciónde su oferta yel otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MPS/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de servicios de espacios públicos urbanos enel caseríode Pampade Loro,distritode Sechurade laprovinciade Sechuradel departamento de Piura, con CUI N° 2613868”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la descalificación del CONSORCIO PIURA, conformado por las empresasCONSTRUCTORA GRUPO HLE.I.R.L. y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MPS/CS-1 (Primera convocatoria); debiéndose tener la misma como calificada. 1.2. REVOCAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MPS/CS- 1 (Primera convocatoria), otorgada al CONSORCIO DONG CHU WONG MI, conformado por las empresas RIDASE CONSULTORES Y EJECUTORES DE OBRA E.I.R.L. y NICOL CONSTRUCCIONES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 1.3. OTORGARlabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°6-2025-MPS/CS- 1 (Primera convocatoria), al CONSORCIO PIURA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GRUPO HL E.I.R.L. y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3498-2025-TCE-S4 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO PIURA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA GRUPO HL E.I.R.L. y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. 2. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 52 de la presente Resolución, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 34 de 34