Documento regulatorio

Resolución N.° 3497-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Grande S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dadestandoimpedidoenelmarcodelaOrdende Compra, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. (sic) Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3475-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Grande S.A.C., por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, en el marco de la Orden de Compra N° 20-2020 JEFATURA DE ABASTECIMIENTO Y LOGÍSTICA del 23 de abril de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Andaymarca; y atendiendo a lo siguien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dadestandoimpedidoenelmarcodelaOrdende Compra, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. (sic) Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3475-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Grande S.A.C., por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, en el marco de la Orden de Compra N° 20-2020 JEFATURA DE ABASTECIMIENTO Y LOGÍSTICA del 23 de abril de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Andaymarca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de abril de 2020, la Municipalidad Distrital de Andaymarca, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 20-2020 JEFATURA DE ABASTECIMIENTO Y LOGÍSTICA , a favor de la empresa Grupo Grande S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la adquisición de “200 colchones de espuma”, por el importe de S/ 12,582.00 (doce mil quinientos ochenta y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR, presentado el 18 de 2 noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 1 Según reporte SEACE, obrante a folio 141 del expediente administrativo en pdf. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Directora de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, en el cual se señala lo siguiente: • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y de portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con RNP vigente como persona jurídica desde el 11 de abril de 2017. • Señala que de acuerdo a la normativa vigente, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno (hermanos) al ser familiares en el segundo grado de consanguinidad, con respecto del señor Mario Antonio Grande Bueno (Alcalde de la Municipalidad Distrital de Orcotuna), se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación, incluso mediante personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. • MencionaqueelseñorMarioAntonioGrandeBuenovienedesempeñado el cargo de Alcalde Distrila de Orcotuna, desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad. • Asimismo, refiere que de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el Contratista, tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno (Alcalde), con una participación individual de 7%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno 3 Obrante a folios 92 al 98 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 (7%) y Jorge Luis Grande Bueno (7%); por lo que, tienen una participación conjunta del 98%. • Asimismo, se adviirtió que, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, son integrantes del órgano de administración y la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal. • Por otro lado, indicó que de la información registrada en la “Ficha Única delProveedor”seadvierteque,desdequeelseñorMarioAntonioGrande Bueno asumió el cargo como Alcalde Distrital de la Municipalidad de Orcotuna, el Contratista habría realizado catorce (14) contrataciones con la entidades públicas dentro del ámbito de la competencia territorial de la referida autoridad electa, entre las cuales se encuentra la Orden de Compra. • En ese sentido, precisa que la Entidad habría contratado con el Contratista, aun cuando se encontraba impedido para contratar con el Estado. 3. Con Decreto del 9 de diciembre de 2020 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisaencual(es)dela(s)infraccionestipificada(s)enelnumeral50.1delartículo 50delaLey,estaríainmersodichocontratistayencualdelosimpedimentohabría incurrido, asimismo, remitir copia legible de la cotización presentada por el Contratista. Asimismo, solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,señalar y enumerar de forma clara y precisa que documentos contendrían la información inexacta, así como remitir la documentación que acredite tal infracción. 4 Obrante a folios 125 al 130 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 Aefectosderemitirtaldocumentación,seotorgóalaEntidadelplazodediez(10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 23 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal incorporó la siguiente documentación: (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad. (ii) La Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista en la cual se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno, son accionistas de la denunciada y tienen una participación conjunta del 98%. Reporte obtenido de la página web de la Municipalidad Distrital de Orcotuna en la cual se visualiza que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue Alcalde de dicha entidad por el periodo 2019 – 2022. (iii) Los reportes del Servicio de Consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondientes al señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los suspuestos de impedimentos establecidos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeCompra;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 18 de febrero de 2025, al haberse verificado que el Contratistanopresentósusdescargos-peseahabersidonotificadoconeldecreto de inicio a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el 27 de enero del mismo año- se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido 19 de febrero de 2025. 6. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente documentación: “(…) (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Compra N° 20-2020 JEFATURA DE ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA del 23 de abril 2020, emitida a favor de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., debidamente recibidaporaquel (constanciaderecepción).Encasolanotificaciónde la referida orden de compra haya sido efectuada de manera electrónica,deberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. y de su institución. (ii) Sírvase remitir los documentos que acrediten que la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., realizó la contratación contenida en la Orden de Compra N° 20-2020 JEFATURA DE ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA del 23 de abril 2020, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v)registroSIAF,entreotros;teniendoencuentaquetodacontratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (iii) Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 20- 2020 JEFATURA DE ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA del 23 de abril 2020; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. y de su institución (iv) Sírvaseconfirmarsi surepresentadahasuscritoalgúntipodecontrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra N° 20-2020 JEFATURA DE ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA del 23 de abril 2020 con la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Compra N° 20-2020 JEFATURA DE ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA del 23 de abril 2020 como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. Ensudefecto,indicarenméritoaquécircunstanciasedebiólaemisión de la Orden de Compra N° 20-2020 JEFATURA DE ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA del 23 de abril 2020. (…)” (sic) A la fecha del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 1. Sobreelparticular,elliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 2. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 5. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 12,582.00 (doce mil quinientos ochenta y dos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 Sinembargo,dichosistemanopermiteaesteColegiadotenercertezarespectode la recepción de aquella por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 7. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal mediante los decretos de fechas 9 de diciembre de 2020, y 5 de mayo de 20205, requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista, u otros documentos de carácter financiero que acreditenlacontrataciónefectivadeaquel,envirtuddedichaorden.Sinembargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 8. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 9. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 11. Porotrolado,sobreelhechodeverificarbajocualquierotromediodepruebaque permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicacióndelprincipiodeverdadmaterialprevistoenelnumeral1.11delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 12. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 14. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido conremi rdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 15. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contra sta habría incurrido en causal de infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3497 -2025-TCP- S2 Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Grupo Grande S.A.C con RUC N° 20486379066, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 20-2020 JEFATURA DE ABASTECIMIENTO Y LOGÍSTICA del 23 de abril de 2020 emitida por la Municipalidad Distrital de Andaymarca;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único de Contrataciones del Estado de la Ley N° 30225porlos fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 12 de 12