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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 Sumilla: “Considerando que se ha acreditado la presentación por parte del Proveedor de información inexacta a través de la cotización que originóla Orden deServicio, suconductaconfigura infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2793-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Manuel Jesús Pacherres Conche, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 9355 del 31 de agosto de 2022, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de agosto de 2022, el Minist...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 Sumilla: “Considerando que se ha acreditado la presentación por parte del Proveedor de información inexacta a través de la cotización que originóla Orden deServicio, suconductaconfigura infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2793-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Manuel Jesús Pacherres Conche, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 9355 del 31 de agosto de 2022, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de agosto de 2022, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 9355, en adelante la Orden de servicio, a favor del señor Manuel Jesús Pacherres Conche, en adelante el Proveedor, para la contratación del “Servicio para la evaluación y revisión de expedientes de los diversos procesos penales sobre delitos contra la seguridad pública- conducción en estado de ebriedad, cuyos procesos pertenecen a la Corte Superiorde JusticiadeCañete, Ica,HuancavelicayApurímac,afinde salvaguardar los intereses de la entidad, cuya representación corresponde a la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, como órgano encargado de la defensa de los intereses de la entidad”, por el importe ascendente a S/ 6 000.00 (seis mil con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 2. A través del Oficio N° 0078-2024-MTC-MTC/10.02 del 6 de marzo de 2024 presentado el 8 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber presentado información inexacta ante la Entidad en el marco de la Orden de Servicio. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe N° 0138-2024- MTC/10.02.02 de fecha 06 de marzo de 2024, en el cual, se señala lo siguiente: i) Advierte que, para la suscripción de la Orden de Servicio, el Proveedor presentó el “Anexo N° 3 – Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado” del 26 de agosto de 2022, a través del cual declaró “no tener vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del MTC”. ii) Sostiene que dicha información difiere de la consignado en el documento C. N° 1585-2023-MP-FN-OGPH-OAPH, emitido por la Oficina de Administración de Potencial Humano del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación el 20 de septiembre de 2023, en el cual se señala que el Proveedor laboró como Asistente en Función Fiscal en la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte, desde el20 de octubre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2022, aspecto que también ha sido confirmado con el Oficio N° 0192292-2023-MP- FN-GG-OGPOHU-OAPH del 27 de noviembre de 2023. iii)En tal sentido, sostiene que el Proveedor declaró el 26 de agosto de 2022 que no tenía vínculo laboral con otra institución pública; sin embargo, la Oficina de Administración de Potencial Humano del Ministerio Público afirma que el Proveedor trabajó en dicha institución hasta el 31 de agosto de 2022, bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios. iv) Por tanto, concluye que el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 29 de octubre de 2024 previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad presentar documentación vinculada a la contratación celebrada con el Proveedor mediante la Orden de servicio, asimismo se solicitó a la entidad emitir un informe técnico legal sobre la 1 Obrante a fojas 4 del expediente administrativo sancionador. 2 Obrante a fojas 5 del expediente administrativo. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 31 de octubre de 2024. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 procedenciaysupuestaresponsabilidaddelProveedor,enrelaciónalaspresuntas infraccionesque habrían sido cometidaspor el Proveedor en el marcode la Orden de Servicio. De la misma manera, se solicitó a la Entidad que, en el supuesto de que el Proveedor haya presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía presentar la documentación vinculada a la presentación de cotización ante la entidad [incluyendo el documento a través del cual se pueda advertir la recepción de la misma por parte de la Entidad]. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 0859-2024-MTC/10.02 del 26 de noviembre de 2024, presentado el 27 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 29 de octubre de 2024. 5. Mediante el Oficio N° 000569 -2024-CG/OC5304 del 27 de noviembre de 2024, el Órgano de Control Institucional [OCI] de la Entidad informó que la Entidad ha cumplido con presentar la información requerida a través del decreto del 29 de octubre de 2024. 6. Mediante el decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) RegistrodelaOrdendeServicioemitidaporlaEntidadenfavordelProveedor, documentoobtenidodelportaldel Sistema Electrónico deContratacionesdel Estado-SEACE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su supuesta responsabilidad al haber presentado en su cotización, supuestainformacióninexactaalaEntidad,siempreque estaestérelacionadacon el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de diciembre de 2024. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Anexo 3 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar conel Estado” de fecha 26 agosto de 2022, mediante la cual, el Proveedor declaró “No tener vínculo laboral con otra Institución Pública o dependencia del MTC”. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. A través del Escrito N° 1 del 17 de diciembre de 2024, presentado el mismo día mediante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Proveedor cumplió con presentar sus descargos conforme a los siguientes fundamentos: i) El26deagostode2022,recibióporpartedelaEntidad,víacorreoelectrónico, la invitación para participar en un estudio de posibilidades, con lo cual el 27 de agosto de 2022, el Proveedor dio respuesta a dicha invitación, remitiendo la documentación requerida por la Entidad. ii) Afirma haber adjuntado dentro de la documentación enviada a la Entidad un certificado de trabajo donde se señala literalmente que se encontraba trabajando en el Ministerio Público. iii) Por tanto, afirma que en ningún momento presentó información inexacta ante la Entidad, ya que la prueba documental mencionada en el punto anterior, tiene mayor peso probatorio que la declaración jurada que constituye prueba personal. iv) En tal sentido, refiere que la Entidad tuvo pleno conocimiento con información fidedigna y prueba documental, que al tiempo de que el Proveedor enviara sus documentos, venía siendo empleado del Ministerio Público. v) Así señala que el 31 de agosto de 2022, a través de un correo electrónico, la Entidad remitió al Proveedor la Orden de Servicio, el cual comenzó a ejecutarse el 2 de septiembre de 2022. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 vi) Finalmente, concluye que es importante mencionar que los mismos hechos también han sido denunciados ante el Ministerio Público, siendo dicha investigación archivada y declarada consentida. 8. Por decreto del 20 de enero de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionadorypresentó susdescargos;portanto,sedispusotenerporapersonado al Proveedor dentro del presente procedimiento administrativo sancionador. 9. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 29 de noviembre de 2024, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra del Proveedor por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su supuesta responsabilidad al haber presentado en su cotización, supuestainformacióninexactaalaEntidad,siempreque estaestérelacionadacon el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Anexo 3 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar conel Estado” de fecha 26 agosto de 2022, mediante la cual, el Proveedor declaró “No tener vínculo laboral con otra Institución Pública o dependencia del MTC”. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10. AtravésdelEscritoN°1del4defebrerode2025,presentadoelmismodíaatravés de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, en cumplimiento del requerimiento de lo dispuesto por el decreto del 20 de enero de 2025, el Proveedor presentó su 5 Publicado en el sistema toma Razón con fecha 22 de enero de 2025. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 22 de enero de 2025. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 escrito conteniendo los mismos argumentos esgrimidos mediante el Escrito N° 1 del 17 de diciembre de 2024. 7 11. Por decreto del 18 de febrero de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionadorypresentó susdescargos;portanto,sedispusotenerporapersonado al Proveedor dentro del presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo el expediente recibido el 19 de febrero de 2025. 12. A través del decreto del5 de mayo de 2025, con el fin de que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, en el que consten [entre otros documentos], eldocumento mediante el cual sepresentó la referida cotización en el marco de la Orden de Servicio, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o Proveedores que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 7 Publicado en el sistema toma Razón con fecha 19 de enero de 2025. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de mayo de 2025. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la existencia de información inexacta contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad; en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 en el marco de las contrataciones estatales, yque, a su vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectadoensumomento, eráaprovechabledirectamente,ensusactuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 9. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 10. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 13. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 14. En el presente caso, la imputación efectuada contra el Proveedor se encuentra relacionada a la presentación de documentación con información inexacta, consistente y/o contenida en: Documento supuestamente con información inexacta • Anexo 3 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado” de fecha 26 agosto de 2022, mediante la cual, el Proveedor declaró “No tener vínculo laboral con otra Institución Pública o dependencia del MTC”. 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta últimaseencuentrerelacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Sobre el particular, de la revisión de la documentación presentada por la Entidad, se aprecia que el documento materia de análisis, obra a folio 65 del expediente administrativo sancionador. Dicho documento, junto con el resto de la cotización, fue presentado por el Proveedor a la Entidad, vía correo electrónico el 27 de agosto de 2022. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que revisten los documentos y la exactitud de la información cuestionada. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 17. En este punto, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 3 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, de fecha 26 agosto de 2022, mediante la cual, el Proveedor declaró “No tener vínculo laboral con otra Institución Pública o dependencia del MTC”. A continuación, se reproduce dicho documento, para una mejor apreciación: 18. En este extremo, es importante mencionar que la Entidad, a través del Informe N° 0138-2024-MTC/10.02.02 de fecha 06 de marzo de 2024, manifestó que, en la fiscalización posterior realizada por el OCI de la Entidad, se pudo acceder a dos (2) documentos emitidos por la Oficina de Administración de Potencial Humano del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación [obrantes a fojas 162 y 482 del expediente administrativo sancionador], a través de los cuales dicha Institución Pública manifestó que el Proveedor laboró en el Ministerio Público mediante la modalidad CAS [regulada por el Decreto Legislativo N° 1057], desde el 20 de octubre de 2020, hasta el 31 de agosto de 2022. A continuación, se reproducen dichos documentos para una mejor apreciación: 9 Obrante a fojas 5 del expediente administrativo. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 19. Debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación, que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Ahora bien, conforme se analizó de manera precedente, el Ministerio Público informó que el Proveedor laboró en dicha Institución Pública mediante modalidad CAS[reguladaporelDecretoLegislativoN°1057],desdeel20deoctubrede2020, hastael 31 deagosto de2022,sin embargo, aquelsuscribió el Anexo N°3,el 26 de agosto de 2022, señalando que a dicha fecha no tenía vínculo laboral con otra Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 institución pública al momento de su presentación, situación que no es concordante con la realidad, puesto que en dicha fecha mantenía un vínculo con el Ministerio Público. 21. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el documento con la información no concordante con la realidad formaba parte de la documentación solicitada al Proveedorparapoderemitirla OrdendeServicio,lacualfinalmenteno sehubiese podido generar si no el Proveedor no hubiera presentado la referida declaración jurada. 22. Ahora bien, en este punto, es preciso hacer mención a los argumentos presentados por el Proveedor a través de sus descargos contenidos en el Escrito N° 1 del 4 de febrero de 2025, en el cual afirma haber adjuntado dentro de la documentación enviadaa la Entidad comopartede sucotización un certificado de trabajo donde se señala literalmente que se encontraba trabajando en el Ministerio Público y, por tanto, no habría presentado información inexacta pues la Entidad tuvo pleno conocimiento que venía siendo empleado del Ministerio Público. Al respecto, cabe precisar que el documento mencionado por el Proveedor en sus descargos obra a fojas 92 del expediente Administrativo Sancionador. A través de dicho documento, la Oficina de Administración de Potencial Humano del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación informó que el Proveedor laboraba para dicha institución pública desde el 20 de octubre de 2020 a la actualidad. No obstante, cabe precisar que la alusión al término “a la actualidad” hace referencia a la fecha de emisión del documento, esto es, hasta el 23 de junio de 2021,el cual es una fecha anterior a la presentación del documento determinado como inexacto (27 de agosto de 2022). En tal sentido, se desprende que la información obrante en el certificado aludido por el Proveedor, no da cuenta que a la fecha de presentación del documento materia de análisis (27 de agosto de 2022), este último se encontraba laborando para el Ministerio Público, pues lasfechas a lasque hacían alusión eran anteriores a la presentación del documento (más de un (1) año atrás). 23. Por lo expuesto, se configura la comisión de la infracción que estuvo tipificada en Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 24. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 25. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 26. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por presentar información inexacta 27. En cuanto a la infracción referida a presentar información inexacta, se advierte que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, la Ley vigente ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuracióndela infracción porpresentarinformación inexacta, serequiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, es preciso indicar que, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 28. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, en el presente caso, se advirtió que, la información cuestionada que se encuentra contenida en el documento señalado en el fundamento 13, es decir, en el Anexo 3 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado” de fecha26agostode2022,representóunbeneficiodirectoyconcreto elProveedor, toda vez que, su presentación posibilitó que perfeccionara el contrato (Orden de servicio) con la Entidad. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Proveedor configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción a imponerse 29. Al respecto, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establecía que, las infracciones analizadas en el presente caso [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], se sancionan con inhabilitacióntemporalnomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36) meses; mientras que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente estipula que, la sanción que corresponde imponer por la comisión de dichas infracciones, es la inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción que se le atribuye [presentar información inexacta ante la Entidad], la Ley vigente prevé un rango mínimo de sanción por un periodo no menor de seis (6) meses; por lo que, no se advierte que dicha norma sea más favorable; por ende, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 30. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodo previsto en la Ley aplicable al momento de la comisión de la infracción objeto de análisis dentro del presente procedimiento administrativo sancionador. Graduación de la sanción. 31. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. Por tanto, a efectos de fijar la sanción a imponer al Proveedor, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente; tal como se señala a continuación: a) Naturalezadelainfracción:debetenerseenconsideraciónquela infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Proveedor, respecto a la presentación de información inexacta. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, la información inexacta permitió que se emitiera la Orden de Servicio a favor del Proveedor. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el TCP: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que, a la fecha, el Proveedor no registra antecedentes de sanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: en el Registro Nacional del Proveedores no se aprecia que se le haya impuesto alguna sanción de multa al Proveedor. 33. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con elnumeral366.2delartículo366delReglamentoactual,precisanque,entreotros, en el caso de la infracción por presentar información inexacta, la graduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Adjudicatario haya realizado las condiciones antes reproducidas; Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 por tanto, en el presente caso, no resultan aplicables las condiciones señaladas para la graduación de la sanción. 34. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. No obstante ello, en el presente caso se advierte obra en el expediente administrativo, la Disposición N° 4, tramitada en el Caso Fiscal N° 506014502- 2024-1797-0, mediante la cual el Ministerio Público decidió no proceder a formalizar ni continuar con investigación preparatoria en relación al presunto ilícito cometido por el Proveedor por el delito de falsa declaración en el procedimientoadministrativo, siendo lamismaarchivada mediante laProvidencia N° 01 del 4 de diciembre de 2024. Por lo expuesto, en el presente caso no corresponde reiterar dicha comunicación al Ministerio Público. 35. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 27 de agosto de 2022, fechas en la que el Proveedor presentó su cotización con información inexacta ante la Entidad vía correo electrónico. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. 10 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03495-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor MANUEL JESÚS PACHERRES CONCHE, con R.U.C. N° 10476170201coninhabilitacióntemporalporunperiododetres(3)mesesensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por haber presentado información inexacta ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Orden de servicio N° 9355 del 31 de agosto de 2022, emitida por dicha Entidad; infracción queestuvotipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que será efectiva a partir del décimo sexto día de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18