Documento regulatorio

Resolución N.° 3494-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor JM JIMENEZ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 04-2024-CS/EPS ILO S.A. Segunda Convocatoria, convocado por la Empresa Prestadora ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) encontrándose el recurso de apelación presentado por el Impugnante inmerso en la causal de improcedencia prevista en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, este debe ser declarado improcedente, por lo que carece de objetopronunciarsesobreelfondodela controversia.” Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3450/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor JM JIMENEZ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 04-2024-CS/EPS ILO S.A. Segunda Convocatoria, convocado por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Ilo S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de mayo de 2024, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Ilo S.A., en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada Nº04-2024-CS/EPSILOS.A.SegundaConvocatoria,para la contratación de biene...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) encontrándose el recurso de apelación presentado por el Impugnante inmerso en la causal de improcedencia prevista en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, este debe ser declarado improcedente, por lo que carece de objetopronunciarsesobreelfondodela controversia.” Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3450/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor JM JIMENEZ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 04-2024-CS/EPS ILO S.A. Segunda Convocatoria, convocado por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Ilo S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de mayo de 2024, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Ilo S.A., en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada Nº04-2024-CS/EPSILOS.A.SegundaConvocatoria,para la contratación de bienes “Adquisición de 02 camionetas pick up 4x2 y 01 camioneta pick up 4x4 para la renovación de la flota vehicular de la EPS Ilo S.A", con un valor estimado total de S/395,962.50 (trescientos noventa y cinco mil novecientos sesenta y dos con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 23 de octubre de 2024, se Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 notificó, atravésdel SEACE, el otorgamientode labuenapro afavordelpostor JM JIMENEZ E.I.R.L., de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura, admisión, evaluación de ofertas del 14 de octubre de 2024, en adelante el Acta: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL OP. S/ JM JIMENEZ EIRL ADMITIDO S/ 102.53 1 CALIFICADA SI 475,000.00 NATSURI REPRESENTACIONES ADMITIDO S/463,823.01 100.00 2 CALIFICADA - SAC 3. Mediante escritos s/n presentado y subsanado el 26 y 28 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor JM JIMENEZ E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N°041-2025-GG- EPS ILO S.A., publicada en el SEACE el 14 de marzo de 2025, que declara la nulidad del procedimiento de selección; solicitando que se revoque dicho acto y se disponga la suscripción del contrato; en base a lo siguiente: - Señala que, el 17 de diciembre de 2024, se les notificó la Resolución de Gerencia General N° 041-2025-GG-EPS ILO S.A., mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, disponiendo retrotraerlo a la etapa de convocatoria, previa elaboración de nuevas bases, bajo el argumento de un supuesto error en las bases integradas, debido a la inclusión de las palabras “o concesionario”. - En cuanto al presunto error, indica que en el Capítulo III de las bases integradas se estableció lo siguiente: “El Postor ganador de la buena pro podrá ser un representante de la marca ofertada en el país, un concesionario autorizado de la marca ofertada en el país o un comercializador autorizado por la marca. El documento que lo acredite deberá presentarse como requisito para la firma del contrato.” Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 - A criterio de la Entidad, dicho texto no sería congruente con lo dispuesto en el numeral 8.13 – Documentos para la suscripción del contrato, en el cual se señala: “El Postor ganador de la buena pro deberá presentar, para la suscripción del contrato, documento que acredite ser un representante de la marca ofertada en el país, un concesionario autorizado de la marca ofertada en el país, un comercializador autorizado o la marca o concesionario. Dicho documento será con fecha vigente”. - Sin embargo, el Impugnante sostiene que la supuesta inconsistencia advertida por la Entidad carece de sustento, toda vez que dicha redacción fue objeto de consulta previa, y en su respuesta, la Entidad aclaró expresamente que: “El requerimiento en ningún extremo está restringiendo a que únicamente los representantes de la marca puedan ofertar, sino que se está utilizando el término ‘podrá’, es decir, el postor ganador puede ser representante de marca o no”. - En ese sentido, argumenta que, de acuerdo con la propia posición de la Entidad, no era obligatorio ser concesionario para participar, por lo que cualquier diferencia interpretativa al respecto no resulta trascendente ni constituye un vicio que justifique la nulidad del procedimiento. - Asimismo, señala que la resolución que declara la nulidad carece de motivación, contraviniendo los principios que rigen la actuación administrativa. 4. A través del Decreto del 1 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con Decreto del 9 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 6. PormediodelDecretodel14deabrilde2025,seconvocóaaudienciapúblicapara el 23 de abril de 2025. 7. A través del Informe N°059-2025-CAJ-EPSILO S.A. registrado en el SEACE el 21 de abril de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando lo siguiente: - Refiere que, de la revisión del expediente de contratación, observa que, en el requerimiento, el área usuaria señala lo siguiente: “7. REQUISITOS Y RECURSOS DEL PROVEDOR 7.1 REQUISITOS DEL PROVEEDOR El postor ganador de la Buena Pro podrá ser un Representante de la marca ofertada en el país o concesionario autorizado de la marca ofertada en el país o un comercializador autorizado por la marca. El documento que lo acredite deberá presentarse como requisito para la firma del contrato”. - Sin embargo, aprecia que el texto de dicho requisito fue modificado sin causa aparente: “2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: (…) k) Documento que acredite ser un Representante de la marca ofertada en el país o concesionario autorizado de la marca ofertada en el país o un comercializador autorizado por la marca o concesionario. El documento que lo acredite deberá presentarse como requisito para la firma del contrato”. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 - De ese modo, considerando que el área usuaria no ha proporcionado información clara y coherente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, 16 y 44 de la Ley, se declaró la nulidad del procedimiento de selección. - Concluye manifestando que la Entidad ha actuado en resguardo de los intereses del Estado, toda vez que, una persona individual que ha comprado camionetas para revenderlas al Estado, no brinda las garantías requeridas, respecto a repuestos, talleres mecánicos, como sí lo haría una concesionaria oficial de la marca. 8. Conescritos/npresentadoel22deabrilde2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante escrito s/n presentado el 22 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Atravésdeldecretodel23deabrilde2025,sedejósinefectoeldecretomediante el cual se programó audiencia pública. 11. Considerando que, con Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano se aprobó la conformacióndelaCuartaSaladelTribunal,integradaporlosseñoresvocalesJuan Carlos Cortez Tataje, quien la preside; Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino; con decreto del 25 de abril de 2025 se dispuso, remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para resolver; lo cual se hizo efectivo el mismo día con la entrega del expediente al Vocal ponente. 12. Mediante decreto del 25 de abril de 2025 se convocó audiencia pública para el 5 de mayo de 2025. 13. Conescritos/npresentadoel30deabrilde2025enlaMesadePartesdelTribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 14. El 5 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 15. A través del decreto del 5 de mayo de 2025 se requirió a la Entidad remitir copia del documento y su cargo de recepción, mediante el cual la Entidad efectuó el traslado de los presuntos vicios a las partes a fin de que en el plazo de cinco días hábiles se pronuncien sobre ello. Asimismo, se requirió precisar y explicar cuál sería la presunta inconsistencia advertida en las bases que justifiquen la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, y, por qué, no podría ser conservable. 16. Mediante Informe N°059-2025-GAJ-EPS ILO S.A., presentado el 12 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad reiteró su absolución del traslado del recurso de apelación. 17. Con escrito s/n presentado el 12 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, manifestando lo siguiente: Respecto al procedimiento de la Entidad, sobre la declaratoria de nulidad: - Refiere que, el Impugnante autorizó en su oferta la notificación al correo electrónico: “jimenez-cia@hotmail.com”. - Teniendoencuentaello,el18dediciembrede2024,senotificóalImpugnante la Carta N° 070-2024-OLCP-EPS ILO S.A., mediante la cual se solicitó su pronunciamiento por posible declaratoria de nulidad. - En atención a ello, el 9 de enero de 2025 el Impugnante presentó ante la Entidad la Carta N°001-2025-JM JIMENEZ EIRL-TACNA a través de la cual solicitó la devolución de la carta fianza, convalidando la recepción de la Carta N° 070-2024-OLCP-EPS ILO S.A. Respecto al vicio advertido: - Reitera que la inconsistencia advertida en las bases transgrede el principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 - Resalta que, el área usuaria, en la primera convocatoria, hace conocer su requerimiento y la necesidad de que no participen “terceros”, que no tengan autorización de la marca ofertada, es así que en el Análisis respecto de la consulta u observación realizada por uno de los postores precisó lo siguiente: “Sobrelaconsultadel participante, dado que tieneuna naturalezade observación,seprocederáaabsolverlaenesesentido.Laobservación fue trasladada al área usuaria. Después de su pronunciamiento, este colegiado indica que el objeto de requerir un representante oficial de la marca es garantizar la entrega oportuna y disponibilidad de repuestos originales para los vehículos. (el subrayado y negritas es nuestro) Además, en numerosas ocasiones, se observa la participación de postores que actúan como terceros, los cuales, en un breve lapso, cesansus operaciones y conestasituación genera unvacíoencuanto a la responsabilidad por la garantía comercial, ya que la entidad no tiene a quien reclamarle en caso de presentarse algún problema. Por lo tanto, este órgano colegiado, por unanimidad ha decidido no acoger la solicitud del participante”. - Por lo indicado, sostiene que no puede ser conservable la palabra “o concesionario”, en las Bases Integradas. 18. Mediante decreto del 13 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad. 19. A través del decreto del 13 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Con escrito s/n presentado el 19 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunalel Impugnante remitióalegatos adicionales manifestandoprincipalmente lo siguiente: - Refiere que la Entidad ha vulnerado el debido procedimiento, pues ha transgredido el plazo razonable para emitir sus actos administrativos y declarar la nulidad del procedimiento de selección. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 - Asimismo, refiere que la Entidad varia en su posición y argumentos respecto de la declaratoria de nulidad. - Por último, alude que la Resolución N°0517-2017-TCE-S4 no tiene efecto vinculante. II. FUNDAMENTACIÓN: Esmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa JM JIMENEZ E.I.R.L. contra contra la Resolución de Gerencia General N°041-2025- GG-EPS ILO S.A., publicada en el SEACE el 14 de marzo de 2025, que declara la nulidad del procedimiento de selección; solicitando que se revoque dicho acto y sedispongalasuscripcióndelcontrato,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada Nº 04-2024-CS/EPS ILO S.A. Segunda Convocatoria. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Así, dicho artículo prevé las siguientes causales de improcedencia: “artículo 123. improcedencia del recurso “123.1. El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando: a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117. No es de aplicación en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante organismos incompetentes.” (*) Numeral e inciso modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 234-2022-EF, publicado el 7 de octubre de 2022. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sidodescalificada,segúncorresponda,impugnalaadjudicaciónde labuenapro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.” (el resaltado es agregado) Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 En consecuencia, de manera previa al análisis de fondo del recurso, corresponde a la Sala avocarse al análisis de cada una de las causales de improcedencia: a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento por parte de la Entidad, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N°041-2025-GG-EPS ILO S.A., publicada en el 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 SEACE el 14 de marzo de 2025, que declara la nulidad del procedimiento de selección; solicitando que se revoque dicho acto y se disponga la suscripción del contrato; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce dicho extremo de la normativa: “Artículo 119. Plazo de interposición 119.1. La apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco(5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En caso del procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación. 119.2. La apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 el caso de Adjudicaciones Simplificadas,Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 119.3. El plazo para interponer el recurso de apelación en el caso de un procedimiento derivado de uno declarado desierto se rige por las disposiciones del nuevo procedimiento que se convoque. 119.4. Los plazos indicados resultan aplicables a todo recurso de apelación, sea que se interponga ante la Entidad o ante el Tribunal, según corresponda”. (el resaltado es agregado) En el presente caso, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada en la cual se está cuestionando la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de marzo de 2025, considerandoquelanulidaddeoficiosenotificóatravésdelSEACEel14demarzo de 2025, conforme se muestra: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 Al respecto,del expediente fluyeque, mediante el Escrito s/n presentado el 26 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, y subsanado con escrito N° 2 presentado el 28 del mismo mes y año, el Impugnante presentó el recurso de apelación, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 Por lo expuesto, se concluyeque el Impugnante interpuso su recursode apelación fueradelplazolegalestablecidoporlanormativaaplicable,dadoqueelplazopara impugnarelactodedeclaratoriadenulidaddeoficioemitidoporlaEntidadvenció el 21 de marzo de 2025, al tratarse de un procedimiento correspondiente a una Adjudicación Simplificada. Al respecto, corresponde reiterar que el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento establece, entre las causales de improcedencia del recurso, que este sea presentado fuera del plazo legal (literal c). En tal caso, tanto la Entidad como el Tribunal están obligados a declarar la improcedencia del recurso. En consecuencia, la declaración de improcedencia impide que el Tribunal se avoque al conocimiento del fondo de la controversia, pues hacerlo supondría desconocer el alcance y obligatoriedad del referido dispositivo normativo. En tal sentido, este Colegiado se encuentra impedido de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y de analizar los cuestionamientos formulados por el Impugnante, toda vez que, previamente, no se han cumplido los requisitos de procedencia del recurso, establecidos en el citado artículo 123 del Reglamento. Por tanto, no corresponde continuar con el análisis del recurso de apelación en el presente caso. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 Por consiguiente, encontrándose el recurso de apelación presentado por el Impugnante inmerso en la causal de improcedencia prevista en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, este debe ser declarado improcedente, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia y, por su efecto, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Sin perjuicio de lo resuelto, este Colegiado estima pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que evalúen la decisión adoptada por la Entidad mediante la Resolución de Gerencia General N° 041-2025-GG-EPS ILO S.A., por la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección y se dispuso retrotraerlo a la etapa de convocatoria. Ello, con el propósito de verificar si el vicio alegado tuvo una incidencia efectiva en el trámite del procedimiento de selección o en el procedimiento de perfeccionamiento del contrato, que justifique la imposibilidad de conservarlo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor JM JIMENEZ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 04-2024-CS/EPS ILO S.A. Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de 02 camionetas pick up 4x2 y 01 camioneta pick up 4x4 para la renovación de la flota vehicular de la EPS Ilo S.A”, convocada por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Ilo S.A. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3494-2025-TCP-S4 2. Ejecutar la garantía otorgada por el postor JM JIMENEZ E.I.R.L., en el marco de la AdjudicaciónSimplificada Nº04-2024-CS/EPSILOS.A.SegundaConvocatoria,para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en la Presente Resolución. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16