Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) queda acreditado que, la Contratista al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) de la señora Carmen Rosa Campos Mendoza, se encontraba impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de la referida Regidora provincial, mientras aquella ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo (…)”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del diecinueve de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 2373/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora CAMPOS MENDOZA INES INDIRA(conR.U.C. N° 10431127984), por su responsabilidad al habercontratado con el Estado estandoimpedida para ello, en elmarco dela Ordende ServicioN°535-2022del 23.06.2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Morropón; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendo a los siguientes: I...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) queda acreditado que, la Contratista al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) de la señora Carmen Rosa Campos Mendoza, se encontraba impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de la referida Regidora provincial, mientras aquella ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo (…)”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del diecinueve de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 2373/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora CAMPOS MENDOZA INES INDIRA(conR.U.C. N° 10431127984), por su responsabilidad al habercontratado con el Estado estandoimpedida para ello, en elmarco dela Ordende ServicioN°535-2022del 23.06.2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Morropón; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Morropón, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 535-2022, en adelante la Orden de Servicio, por el “Servicio de registro de programación y formulación presupuestaria multianual de los años 2023 a 2025 y preparación de carpeta de la Entidad para presentar a la Municipalidad distrital de Morropón”, a favor de la proveedora CAMPOS MENDOZA INES INDIRA, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR presentado el 22 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 GestióndeRiesgos delOSCE(hoy DireccióndeSupervisión yAsistenciaTécnicadel OECE) informó que la Contratista estaría impedida de contratar con el Estado, 3 motivopor el cual remitió el Dictamen N° 255-2023/DGR-SIRE del16 de enero de 2023, detallando lo siguiente: El domingo7 de octubre de 2018 sellevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia quelaseñoraCarmenRosaCampos Mendoza fueelegida como Regidora Provincial de Morropón, Región Piura, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. Por consiguiente, la señora Carmen Rosa Campos Mendoza se encontraba impedida decontratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial duranteelperiododetiempoqueejercióelcargo de Regidoray hastadoce(12) meses después deculminado. De la información consignada por la señora Carmen Rosa Campos Mendoza en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Ines Indira Campos Mendoza – identificada con DNI N° 43112798- es su hermana. Dela revisión del Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que la señora Ines Indira Campos Mendoza tiene como hermana a la señora Carmen Rosa Campos Mendoza, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado deconsanguinidad. Dela información obrante en el SEACE (ahora Pladicop), la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Carmen Rosa Campos Mendoza ejerció el cargo de Regidora Provincial de Morropón, la proveedora Ines Indira Campos Mendoza (hermana) contrató con el Estado dentro del ámbito de su 3 Obrante a folio 22 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 competencia territorial. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 3. A través del Decreto del 21 de mayo de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un informe técnico legal de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, así como, la copia de la Orden de servicio y toda la documentación que acredite o sustente la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista. A efectos de remitir tal información y documentación, se otorgó a la Entidad el plazodediez(10) díashábiles, bajoresponsabilidad yapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Además, se ordenó notificar el decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación antes señalada. 4. A través del Decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En talsentido, se otorgóa la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeindicar que dichoDecreto fue notificado a la Contratista, el 17 deenero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 4 Publicado en el Toma Razón Electrónico el 23 de mayo de 2024. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 5. Mediante Decreto del 14 de febrero de 2025, tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispusohacer efectivo elapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 17 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 23 de abril de 2025 la Sala requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITALDE MORROPÓN [LA ENTIDAD]: (…) Sírvanseremitir copialegibledela Ordende ServicioN° 535-2022 del23.06.2022, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la señora CAMPOSMENDOZAINESINDIRA. 2. Sírvanseremitir,deser elcaso, losdocumentosocorreoselectrónicosmediantelos cuales habría notificado a la señora CAMPOS MENDOZA INES INDIRA, la Orden de Servicio N° 535-2022 del 23.06.2022, así como su respectiva constancia de recepción (acusede recibido). 3. Sírvase informar si; i) la Orden de Servicio N° 535-2022 del 23.06.2022, corresponde a una contrataciónperfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección ode ese únicocontrato. 4. Sírvanse informar si la señora CAMPOS MENDOZA INES INDIRA, ejecutó las prestaciones derivadas de Ordende Servicio N° 535-2022 del23.06.2022, de ser elcaso, remitir la documentación que lo acredite, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informesdeactividadesy/oentregables,iii)actasdeconformidad,iv)registroSIAF,entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Servicio yelmonto total contratado. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia deimputación] Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO delaLey, determinaresponsabilidadadministrativaparalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo11 del TUO dela Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en el literalc) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporla solacondición queostentan(su vinculación conlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que no hayan sidocontemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 6. Conformeseindicóanteriormente, para queseconfigurelainfracción imputadaa la Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabeprecisarque paralas contrataciones por montos menores a 8 UITs, porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OECE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata delacontrataciónporla quese atribuye responsabilidadal proveedor”. [El énfasis es nuestro] 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 535-2022 emitida por la Entidad el 23 de junio de 2022, a favor de la Contratista por concepto de “Servicio de registro de programación y formulación 6 Que fuera incorporada al expediente administrativo porla Secretaria del Tribunala través del Decreto del 16 de enero de 2025. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 presupuestaria multianual de los años 2023 a 2025 y preparación de carpeta de la Entidadpara presentar a la Municipalidaddistritalde Morropón”, por el monto de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen dela citada orden deservicio: Comoseaprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte de la Contratista, con lo cual no se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual a partir de dicho documento. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 9. No obstante, a folio 49 del expediente administrativo se encuentra el Comprobante de pago N° 1129 del 4 de julio de 2022, el cual se visualiza a continuación: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el referido comprobante de pago ha sido emitido a favor de la Contratista, asimismo dicho documento guarda correspondencia con la el monto y concepto contenidos en la Orden de Servicio de fecha 23 de junio de2022. 10. Por lo tanto, se advierte la existencia de evidencia suficiente que acredita el vínculo contractual entre la Contratista con la Entidad. 11. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y 7 en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado demostrado quela Orden de Servicio bajoanálisisfueperfeccionada y pagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadacontrala Contratistaen el casoconcretoradica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO dela Ley, según el cual: “Artículo11. Impedimentos 11.1Cualquiera seael régimenlegalde contrataciónaplicable,están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficialEl Peruano. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relaciónexistecon las personas comprendidas en losliteralesa)y b),elimpedimentoseconfigurarespecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relaciónexistecon las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relaciónexistecon las personas comprendidas en losliteralesf)y g), elimpedimento tieneel mismoalcance al referido en los citados literales. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce(12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidado afinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo,yhastadoce(12)mesesdespuésenquehayancesadorespectodel mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial de la referida autoridad. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio del 23 de junio de 2022, a pesar que estaba impedida para ello; toda vez que es parienteensegundogradodeconsanguinidad, de laseñoraCarmen Rosa Campos Mendoza, quien ejerció funciones comoRegidora Provincial de Morropón, Región Piura, desde el 1 de enero de2019 hasta el 31 de diciembre de2022. Sobre el impedimentoprevisto enel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que la señora Carmen Rosa Campos Mendoza, fue elegida como Regidora Provincial de Morropón, Región Piura, para el período 2019-2022. 15. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.s, padrón electoral, Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 16. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como Regidora Provincial, tal como se muestra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que la señora Carmen Rosa Campos Mendoza, ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidora Provincial de Morropón, Región Piura, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 17. En esesentido, se puedeconcluir que, la citada regidora provincial,se encontraba impedida de ser participante, postora o contratista con el Estado desde el 1 de enerode2019 hasta el31 dediciembrede2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) meses después de haber concluido el mismo. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 Sobre el impedimentoestablecido enel numeral ii) del literal h) del numeral11.1 del artículo11 del TUO de la Ley 18. Porotra parte, conrelaciónalimpedimento establecidoen elnumeralii)del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos paracontratarcon el Estado, el cónyuge, convivientey los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que aquel haya dejado el cargo. 19. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada, la Contratista es hermana de la señoraCarmenRosaCampos Mendoza[regidoraprovincial],porloque, aquéllase encontrabaigualmente impedida para contratarcon el Estado en todoproceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de quesu hermana dejase el cargo de regidora provincial. 20. Alrespecto, delaconsulta en línea delRegistroNacional deIdentificacióny Estado Civil – RENIEC, se advierte que las señoras Carmen Rosa Campos Mendoza [regidora provincial] e Ines Indira Campos Mendoza [la Contratista], tienen como padres al señor “Miguel”, y a la señora “María”, por lo que se colige que ambas son hermanas, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 21. Aunado a ello, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se aprecia que la señora Carmen Rosa Campos Mendoza [regidora provincial] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó a la Contratista como su hermana, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 22. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la Contratista, como hermana de la señora Carmen Rosa Campos Mendoza, Regidora Provincial de Morropón, Región Piura. 23. Por lo expuesto, queda acreditado que, la Contratista al ser pariente en segundo gradodeconsanguinidad (hermana) dela señora Carmen Rosa Campos Mendoza, se encontraba impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de la referida Regidora provincial, mientras aquella ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 24. Alrespecto, con relación a la competencia territorialala queserefiere elliterald) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón delajurisdicción dela municipalidad ala queestepertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas dela materia. 25. Aunado a ello, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce(12)meses después dehaber dejadoelcargo conentidadespúblicas cuyas sedesse encuentrenubicadas en el espacio geográficoenel que ejercen o han ejercido su competencia.” Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante (aquellaquerealizalaconvocatoriadel procedimientode selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 convoca(contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza lainvitaciónpara cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,corresponde tener enconsideraciónlainformacióncontenida enel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 26. Ahora bien, en elpresente caso,delainformaciónregistradaenSUNAT,seaprecia que la Entidad contratante [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MORROPÓN] se encuentra ubicada en “CAL.LIMA NRO. 808 MORROPON (CENTRO URBANO CIUDAD MORROPON) PIURA - MORROPON - MORROPON”, es decir,tal Entidad se encuentra ubicada dentro del distrito de Morropón, provincia de Morropón, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Carmen Rosa Campos Mendoza, ejerció el cargo de Regidora en el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, toda vez que, la competencia territorial se circunscribe al territoriodela respectiva provincia y el distrito del cercado. 27. En tal sentido, se concluye que, al 23 de junio de 2022, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, ésta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley. 28. En este punto, es oportuno señalar que la Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 29. Por tales consideraciones, esteColegiado considera que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estandoimpedida para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 Graduación de la sanción 30. Enrelaciónalagraduación delasanción imponibleporlacomisión delainfracción de contratar con el Estado estando impedido, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor detres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagradoen el numeral1.4 delartículoIV delTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdela facultad atribuida y manteniendodebida proporción entrelos medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo264 del Reglamento, , en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación detodos aquellos factores quepuedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor dela Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaquelaContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por ello, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmersa. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, nose adviertedocumentoalguno por el cual laContratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentesde sanción o sanciones impuestas porel Tribunal: Dela base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la ContratistanoregistraantecedentesdesancionesimpuestasporelTribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó ni presentó descargos al presente procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no aplica en el presente caso al tratarse la Contratista de una persona natural. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 9 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión dela base de datos delRegistroNacional delaMicro yPequeña Empresa ,se aprecia que la Contratista no se encuentra en el mencionado registro. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugarel 23 dejuniode 2022,fecha enla quesevinculócontractualmentecon la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. 9Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022,que modifica la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicadoen el DiarioOficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 10Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora CAMPOS MENDOZA INES INDIRA (con R.U.C. N° 10431127984), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 535-2022 del 23.06.2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Morropón; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03493-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23