Documento regulatorio

Resolución N.° 3491-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JANNETH MARIBEL TORRES ALEMAN; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfecc...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) , en el caso que nos ocupa, este Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes para acreditar que la Adjudicataria remitió la información subsanada fuera del plazo establecido. A raíz de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por presuntamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal b), del numeral 87.1, del artículo 87 de la Nueva Ley”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°331/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JANNETH MARIBEL TORRES ALEMAN; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-UE-022-XI-DIRTE-3 (Tercera Convocatoria), convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - XI DIRECCIÓN TERRITORIAL AREQUIPA; infracción tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del art...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) , en el caso que nos ocupa, este Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes para acreditar que la Adjudicataria remitió la información subsanada fuera del plazo establecido. A raíz de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por presuntamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal b), del numeral 87.1, del artículo 87 de la Nueva Ley”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°331/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JANNETH MARIBEL TORRES ALEMAN; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-UE-022-XI-DIRTE-3 (Tercera Convocatoria), convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - XI DIRECCIÓN TERRITORIAL AREQUIPA; infracción tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 10 de octubre de 2024, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - XI DIRECCIÓN TERRITORIAL AREQUIPA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-UE-022-XI-DIRTE-3 (Tercera Convocatoria), para la: “Contratación del servicio de alimentación para personal (oficiales y suboficiales PNP de armas y de servicios) de la Comisaría PNP Yanahuara Región Policial Arequipa”; en adelante el procedimiento de selección, con un valor estimado total ascendente a S/ 240,180.00 (doscientos cuarenta mil ciento ochenta con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de octubre de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 22 de octubre del mismo año se otorgó la buena pro a la señora JANNETH MARIBEL TORRES ALEMAN, en adelante la Adjudicataria, por el monto ofertado de S/ Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 234,175.50 (doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco con 50/100 soles). 2. Con Escrito N° 001-2024, del 27 de diciembre de 2024, presentado el 10 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que la señora JANNETH MARIBEL TORRES ALEMAN, habría incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección. El citado escrito precisa lo siguiente: - Mediante acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 22 de octubre de 2024 se le otorgó la buena pro a la Adjudicataria. - El 31 de octubre de 2024 se consintió la buena pro. - Con carta s/n, del 13 de noviembre de 2024, la Adjudicataria presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - ConoficioN°254-2024-REGIONPOLICIALAREQUIPA/UNIADM-AREABA-ROUD, del 15 de noviembre de 2024, se observaron los documentos remitidos; otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanarlos, es decir, hasta el 21 de noviembre de 2024. - El 22 de noviembre de 2024 se recibieron los documentos subsanados. - El 22 de noviembre de 2024 el órgano encargado de la contratación emitió el acta de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, al establecer que la Adjudicataria presentó los documentos subsanados de forma extemporánea, siendo que la fecha máxima de presentación era el 21 de noviembre y ella los presentó el 22. 3. Con decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar a la Adjudicataria para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 4. Mediante escrito N° 1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 3 de febrero de 2025, la Adjudicataria remitió sus descargos, alegando lo siguiente: - El 13denoviembrede2024presentólosdocumentosparaelperfeccionamiento del contrato. - El 15 de noviembre de 2024 se le notificó vía correo electrónico, y no por vía física en su domicilio fiscal; la observación respecto de la cartade garantíade fiel cumplimiento. Al respecto, la Adjudicataria precisa que, al ser notificada vía correo electrónico, recién pudo verlo el 19 de noviembre. Ahora bien, teniendo en cuenta que tenía cuatro (4) días hábiles para subsanar lo requerido por la Entidad, consideró que el plazo vencía el 22 de noviembre de 2024. Por tanto, el 19 de noviembre realizó el trámite para gestionar la carta de garantía en la entidad financiera BANCOM; dicha carta sería emitida el 22 de noviembre de 2024, plazo que correspondía con el otorgado. Sin embargo, el 21 de noviembre de 2024 a las 15:36 recibió una llamada telefónica de la Sra. Nereyda Supo, quien formaba parte de la comisión evaluadora, donde le indicó que era el último día para presentar la carta de garantía de fiel cumplimiento. En respuesta a la llamada recibida, su representada informó que la carta de garantía aún no estaba aprobada, solicitando orientación para saber qué otro documento podría presentar. Posteriormente, se comunicó nuevamente con la Sra. Nereyda Supo para indicarle que se había acercado a la financiera BANCOM parasolicitareladelantodelacartadegarantía,obteniendocomorespuestaque aún se encontraba en trámite. Al explicar dicha situación, se le indicó que no debía haber solicitado dicha carta de garantía; pues al ser una MYPE, debió presentarunasolicituddedescuentodel10%delvalordelafacturaciónmensual indicándole que lo presente el 22 de noviembre de 2024. En virtud de ello, en dicha fecha entregó en mesa de partes la solicitud de descuento del 10% por pertenecer a MYPE. No obstante, el 25 de noviembre de 2024, de la revisión de la página web del OSCE, se enteró que había perdido la buena pro. Al respecto, la Adjudicataria afirma que no fue notificada de dicha decisión por ningún medio. 5. Mediante decreto del 18 de febrero de 2025 se dispuso tener por apersonada a la Adjudicatariayporpresentadossusdescargos.Asimismo,seremitióelexpediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 19 de febrero del mismo año. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Adjudicataria por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. De la evaluación del presente caso, se observa aprecia que el hecho supuesto sancionable no ha variado su tipificación; sin embargo, en el apartado referido a la imposición de la sanción, este Colegiado aprecia un cambio sustantivo. Así tenemos que, el numeral 50.4, del artículo 50 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n) Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impone una multaentrecinco(05)y quince(15) UIT. La resoluciónque impongalamulta establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo”. 5. Por tanto, se aprecia que la sanción correspondiente al incumplimiento tipificado en el literal b) consistía en una multa, que no podía ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato; y, de no ser posible determinar el monto de laoferta económica o contrato, la multa a imponer era entre cinco (5) y quince (15) UIT. Adicionalmente, se establecía la imposición de una medida cautelar suspendiendo el derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, en tanto la multa no sea pagada por el infractor; la cual no podía ser por un plazo menor de tres ni mayor a dieciocho meses. 6. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 89, lo siguiente: Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (…) Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 89.5. En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de ejecución coactiva correspondientes. La falta de pago de la multa es un criterio de graduación para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor. En ese sentido, de la comparación entre el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley y el artículo 89 de la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley Artículo 89. Multa de la Nueva Ley "Articulo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas 89.1. La sanción de multa es impuesta por (…) la comisión de las infracciones señaladas 50.4 Las sanciones que aplicael Tribunal en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo de Contrataciones del Estado, sin 87.1 del artículo 87 de la presente ley, perjuicio de las responsabilidades civiles siempre que se trate de la primera o o penales por la misma infracción, son: segunda comisión de infracción en los a) Multa: Es la obligación pecuniaria últimos cuatro años. generada para el infractor de pagar en 89.2.Lamultanoesmenorde3%nimayor favor del Organismo Supervisor de las del 10 % del monto de la oferta económica Contrataciones del Estado (OSCE), un o del contrato. En ningún caso puede ser monto económico no menor del cinco inferior a una UIT. Si no pudiera por ciento (5%) ni mayor al quince por determinarse el monto de la oferta ciento (15%) de la oferta económica o económica o del contrato, la multa será del contrato, según corresponda, el cual entre una y quince UIT. no puede ser inferior a una (1) UIT, por 89.3. En el caso de las micro y pequeñas la comisión de las infracciones empresas, la multa no puede ser mayor al 8 establecidasenlosliteralesa),b),d),e), % de la oferta económica o del contrato. k), l), m) y n) Si no se puede determinar Cuandonosepuedadeterminarelmontode el monto de la oferta económica o del la oferta económica o el contrato, la multa contrato se impone una multa entre no puede ser mayor a ocho UIT. cinco (05) y quince (15) UIT. La (…) resolución que imponga la multa 89.5. En caso de no pagarse la multa establece como medida cautelar la impuesta en el plazo establecido, el OECE suspensión delderecho departicipar en puede iniciar los actos de ejecución coactiva cualquier procedimiento de selección, correspondientes. La falta de pago de la procedimientos para implementar o multa es un criterio de graduación para las extender la vigencia de los Catálogos siguientes infracciones cometidas por el Electrónicos de Acuerdo Marco y de proveedor. contratarconelEstado,entantonosea pagadaporelinfractor,porunplazono menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. 7. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se aprecia que las sanciones a imponer se han modificado, ya que la cuantía de la multa es menor y se ha retirado la restricción referida a la suspensión de sus derechos a participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco y de contratar con el Estado. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor deladministrado;porloquelanormativaaplicableeslaLeyN°32069,lacualentró en vigencia el 22 de abril del presente año. Naturaleza de la infracción 8. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicataria se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, el cual dispone que: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. En esa línea, se impondrá sanción administrativaa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. 9. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 10. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 11. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal 12. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que,dentrodelplazodeocho (8)díashábiles siguientesal registroen elSEACEdel consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en los documentos del procedimiento que establezcan reglas definitivas, a fin de viabilizar la suscripcióndel contrato, siendo, enestricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 13. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 14. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N°006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 15. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 16. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 17. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 18. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 19. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción i. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 20. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de la Adjudicataria, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que esta contaba para presentar la totalidad de la Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 documentación prevista en las Bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la Adjudicataria fue registrado el 22 de octubre de 2024. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de una adjudicación simplificada donde hubo más de una oferta,el consentimiento de labuena pro se produjo a los cinco (5)díashábiles de la notificaciónde su otorgamiento, esdecir,quedó consentidael 30 deoctubrede 2024, siendo publicada en el SEACE al día siguiente hábil, tal como se muestra a continuación: Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, la Adjudicataria contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, como máximo hasta el 13 de noviembre de 2024. 21. En relación con ello, mediante carta s/n, del 13 de noviembre de 2024, la Adjudicataria presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 22. A través del Oficio N° 254-REGION POLICIAL AREQUIPA/UNIADM-AREABA-ROUD, del 15 de noviembre de 2024, la Entidad observó lo siguiente: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 Asimismo, le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar la observación indicada. 23. Ante ello, el 22 de noviembre de 2024, la Adjudicataria subsanó lo requerido por la Entidad. 24. El 22 de noviembre de 2024 el órgano encargado de la contratación emitió el acta de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, al establecer que la Adjudicataria presentó los documentos subsanados de forma extemporánea, siendo que la fecha máxima de presentación era el 21 de noviembre y ella los presentó el 22. 25. Estando a lo expuesto, se verifica que la Adjudicataria habríapresentado fuera del plazolasubsanaciónrequeridaporlaEntidad,ycomoconsecuenciadeello,perdió automáticamente la buena pro. ii. Causa justificante para el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 26. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 1 27. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 28. Al respecto, en sus descargos, la Adjudicataria indica que el 13 de noviembre de 2024 presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. A su vez, el 15 de noviembre de 2024 se le notificó vía correo electrónico, y no por vía física en su domicilio fiscal; la observación respecto de la carta de garantía de fiel cumplimiento. La Adjudicataria precisa que, al ser notificada vía correo electrónico, recién pudo ver la citada notificación el 19 de noviembre. Ahora bien, teniendo en cuenta que tenía cuatro (4) días hábiles para subsanar lo requerido por la Entidad, consideró que el plazo vencía el 22 de noviembre de 2024. Por tanto, el 19 de noviembre realizó el trámite para gestionar la carta de garantía en la entidad financiera BANCOM; dicha carta sería emitida el 22 de noviembre de 2024, plazo que correspondía con el otorgado. Sin embargo, el 21 de noviembre de 2024 a las 15:36recibióunallamadatelefónicadelaSra.NereydaSupo,quienformabaparte de la comisión evaluadora, donde le indicó que era el último día para presentar la carta de garantía de fiel cumplimiento. En respuesta a la llamada recibida, su representada informó que la carta de garantía aún no estaba aprobada, solicitando orientación para saber qué otro 1Resolución N° 1250-2016-TCE-S2, Resolución N° 1629-2016-TCE-S2, Resolución N° 0596-2016-TCE- S2, Resolución N° 1146- 2016-TCE-S2, Resolución N° 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 documento podría presentar. Posteriormente, se comunicó nuevamente con la Sra. Nereyda Supo para indicarle que se había acercado a la financiera BANCOM para solicitar el adelanto de la carta de garantía, obteniendo como respuesta que aúnseencontrabaentrámite.Alexplicardichasituación,seleindicóquenodebía haber solicitado dicha carta de garantía; pues al ser una MYPE, debió presentar unasolicituddedescuentodel10%delvalordelafacturaciónmensualindicándole que lo presente el 22 de noviembre de 2024. En virtud de ello, en dicha fecha entregó en mesa de partes la solicitud de descuento del 10% por pertenecer a MYPE. No obstante, el 25 de noviembre de 2024, de la revisión de la página web del OSCE, se enteró que había perdido la buena pro. Al respecto, la Adjudicataria afirma que no fue notificada de dicha decisión por ningún medio. 29. Teniendo en cuenta los alegatos presentados, este Colegiado debe precisar, en primer orden, que la notificación realizada por la Entidad vía correo electrónico a la Adjudicataria fue autorizada por esta misma. De la revisión de las bases integradasdel procedimiento de selección, se advierte que, entre los documentos de presentación obligatoria se encuentra el Anexo N°01, el cual se reproduce a continuación: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 En el citado anexo se precisa que, la confirmación de la recepción debe realizarse en el plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibida la comunicación. Ahora bien, en el presente caso, la Adjudicataria afirma que recién pudo leer el correo electrónico remitido por la Entidad el 19 de noviembre de 2024; no obstante,no se aprecia que estahayahecho el acuse de recibo, antes de subsanar lo solicitado por la Entidad el 22 de noviembre de 2024. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, este Colegiado aprecia incertidumbre sobre la fecha a partir de la cual se debía computar el plazo con el cual contaba la Adjudicataria para subsanar lo observado por la Entidad; ya que, al no existir el acuse de recibo, la Entidad no podría haber contabilizado el plazo desde que remitió la comunicación vía correo electrónico a la Adjudicataria, esto es, el 15 de noviembre de 2024. Asimismo, se aprecia que los dos (2)díasque tenía la Adjudicataria para brindar el acuse de recibo venció el 19 de noviembre de 2024, por lo que, ante los hechos descritos, no resulta correcto que la Entidad haya omitido tal situación y considerar la fecha de notificación el 15 de noviembre de 2024. 30. Por tales consideraciones, en el caso que nos ocupa, este Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes para acreditar que la Adjudicataria remitió la información subsanada fuera del plazo establecido. A raíz de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por presuntamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal b), del numeral 87.1, del artículo 87 de la Nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora JANNETH MARIBEL TORRES ALEMAN (con R.U.C. N° 10803104668), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-UE- 022-XI-DIRTE-3 (Tercera Convocatoria), convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ-XIDIRECCIÓNTERRITORIALAREQUIPA,infraccióntipificadaenel literalb), del numeral 87.1, del artículo 87 de la Nueva Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3491-2025-TCP-S3 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 17 de 17