Documento regulatorio

Resolución N.° 3490-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA (con R.U.C. N° 10028230341), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado es...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03490-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de verificar la comisión de la infracción contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado la contratación (…)”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del diecinueve de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 709/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA (con R.U.C. N° 10028230341), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1099-2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 1 de agosto de 2022, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de agosto de 2022, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE PIURA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03490-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de verificar la comisión de la infracción contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado la contratación (…)”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del diecinueve de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 709/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA (con R.U.C. N° 10028230341), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1099-2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 1 de agosto de 2022, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de agosto de 2022, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE PIURA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1099-2022- DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, a favor de la proveedora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA, en adelante la Contratista, por el concepto de “Servicio de publicidad radial en radio fiesta para la emisión de avisospublicitarios,referidos aldescuentos del5%yfacilidades,deocho (08)spots rotativos de 20 segundos, más dos (02) de bonificación diarios, más notas de prensa del 01 al 30 de julio, de acuerdo al Informe 208-2022-OII/SATP. Según requerimientoRQ2022000546-OficinaImagenInstitucionalPlandemediosjuliode 2022”, por el monto de S/ 1,770.00 (mil setecientos setenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03490-2025-TCP-S1 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , 2 presentado el 10 de febrero de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE), pusoenconocimientoquelaContratistahabríaincurridoenlacausaldeinfracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conformea Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 045- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente:  Eldomingo7 deoctubrede2018sellevarona cabolas elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano fue elegida Regidora Provincial de Piura, Región Piura, para dicho periodo de tiempo.  Por consiguiente, la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado.  De la información consignada por la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Lozada Floriano Mercedes Angélica -identificada con DNI 02823034 - es su hermana.  Delarevisión del portaldelRegistroNacional de Identificación y EstadoCivil (RENIEC), se aprecia que la señora Lozada Floriano Mercedes Angélica tiene como hermana a la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano, lo cual permite colegir el parentesco en 2° grado deconsanguinidad.  Se advierte que la proveedora Lozada Floriano Mercedes Angélica habría 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03490-2025-TCP-S1 contratadocon elServiciodeAdministraciónTributariadePiura,auncuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultadoaplicables. 3. A través del Decreto del 14 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, en el quesepronuncie sobrela procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, por presuntamente haber contratadocon elEstadoestandoen cualquiera delos supuestos deimpedimento previstos en el artículo11 del TUO dela Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad. Asimismo, deberá remitir, entre otras, copia de la Orden de Servicio y su constancia de recepción por parte de la Contratista, así como copia completa. legibley foliada dela cotización presentada por la Contratista, en la emisión de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeindicarque laContratistafue notificada el 09deenerode2025 conla Cédula de Notificación N° 116566/2024.TCE. 3 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03490-2025-TCP-S1 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 23 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos, señalando lo siguiente:  Señala que no existe congruencia en el procedimiento iniciado en su contra, toda vez que ello deriva de la Orden de Servicio Nº 937-2022 DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, la cual fue emitida el 1 de agosto del 2022; no obstante, el servicio se iba a brindar del 01 al 30 de julio; es decir, en términos del Tribunal, el servicio se iba a realizar antes, lo cual carece delógica.  Refiere que el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, vulnera el debido proceso, toda vez que los datos consignados respecto a la fecha de emisión de la orden de servicio y la realización del servicio, no se condicen, afectando su derecho de defensa. 6. A través del Decreto del 4 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendorecibido el 5 del mismo mes y año. 6 7. Mediante elDecretodel 22 deabril de2025 ,laPrimeraSala del Tribunal,requirió la siguiente información a la Entidad: “(…) 1. Sírvanse remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 1099-2022- DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 1 de agosto de 2022, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la señora LOZADA FLORIANOMERCEDES ANGELICA. 2. Sírvanse remitir, de ser el caso, los documentos o correos electrónicosmediante los cuales habría notificado a la señora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA, la Orden de Servicio N° 1099-2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROLPATRIMONIALdel1 deagostode2022, asícomosurespectivaconstancia de recepción (acuse de recibido). 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03490-2025-TCP-S1 3. Sírvase informar si; i) la Orden de Servicio N° 1099-2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 1 de agosto de 2022, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019; ii) si deviene deunprocedimientodeselección;o, ii)de unúnicocontrato;de ser elcaso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección ode ese únicocontrato. 4. Sírvanse informar si laseñora LOZADAFLORIANOMERCEDESANGELICA, ejecutó las prestacionesderivadas de Ordende ServicioN° 1099-2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICAYCONTROLPATRIMONIALdel1 deagostode2022, deserelcaso,remitir ladocumentaciónqueloacredite, talescomo:i)comprobantesdepago;ii)informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros;teniendoencuentaquetodacontratacióntranscurrepor diversasetapasque comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionadaatravésde lareferidaOrdende Servicioyelmontototalcontratado. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado, estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrden deServicio;infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia delos hechos materia de imputación]. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03490-2025-TCP-S1 Naturaleza de la infracción 1. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en el literalc) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 2. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, 7Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03490-2025-TCP-S1 debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporla solacondición queostentan(su vinculación conlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que no hayan sidocontemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 6. Conformeseindicóanteriormente, para queseconfigurelainfracción imputadaa la Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratistahaya estadoincursaenalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 7. Cabeprecisarque, para lascontrataciones por montos menores a 8 UITs [comose trata del presente caso], por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03490-2025-TCP-S1 Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo deSala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de compra ode servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 8. Bajodichas consideraciones, en cuantoal primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (ahora Pladicop), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 1,770.00 (mil setecientos setenta con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión dela informacióncontenida en aquella plataforma, no es posibleverificar el objeto de la contratación y la fecha en que la Contratista habría sido notificada con la Orden de Servicio (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entrelas partes. 9. Enatención a ello,a través delos Decretos del 14 deagostode2024, laSecretaría del Tribunalrequirióa laEntidad, remitir, entreotros, copialegibledelaOrden de Servicio, donde se advierta la recepción por parte de la Contratista, entre otros. No obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento. En dicho contexto, como parte de sus actuaciones, el colegiado a través del Decreto del 22 deabrilde 2025,reiteróa la Entidad queremita, entre otros, copia de la Orden de Servicio, así como copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación; requerimiento que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha sido atendido por aquella. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepor diversas etapas quecomprenden, entreotras: elrequerimiento,las Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03490-2025-TCP-S1 indagaciones en el mercado, el procesodecontratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestación ysuconformidad,sutrámitedepago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimientodeinformación formulado, éstenoha sidoatendidoporla Entidad. 10. Por consiguiente y tal como se señaló en los antecedentes, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 11. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en la plataforma del SEACE (ahora Pladicop): Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE (ahora Pladicop), dichosistema nopermitea esteColegiado tenercerteza respectodelarecepción deaquella por parte de laContratista, pues únicamente contiene información registrada de modo unilateral por la Entidad. Por otro lado, debido a la falta de respuesta de la Entidad, en el expediente tampocoobra documentación quepermita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento del perfeccionamiento del mismo, entre otra información que evidencie la vinculación contractual entre la Contratista y la Entidad. 12. Aunadoa ello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar la comisión dela infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03490-2025-TCP-S1 configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamentese haya perfeccionadola contratación, y que en dicho momento, la imputada estaba impedida para contratar con el Estado. 13. Cabe precisar que, de los descargos presentados por la Contratista, tampoco es posibleacreditar elperfeccionamiento deun contratoconlaEntidad, puesaquella no ha admitido la contratación ni brindado documentación que permita acreditar el perfeccionamiento dela Orden de Servicio 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación ya sea a través de una Orden de Compra o de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte delaContratista; nohabiendo brindado, la Entidad, informaciónadicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 15. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Servicio, según lo que se indica en la plataforma del SEACE (ahora Pladicop), locualimpideproseguir con el análisis referido a si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 16. En consecuencia, esteColegiadoconsidera quenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03490-2025-TCP-S1 Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA (con R.U.C. N° 10028230341), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedida para ello, en el marco dela Orden deServicioN° 1099- 2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 1 de agosto de 2022, conformea los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención de lo expuesto en el numeral 7 de los antecedentes y el fundamento 14, para las acciones quecorrespondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARTORRE MERINO DE LA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 11 de 11