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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este supuesto de exclusión de responsabilidad tiene su fuente en el principio de predictibilidad o de confianza legítima, que está reconocido tambiénporel TUO de la LPAG, por el cual, entre otros supuestos, establece que la autoridad administrativa debe brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable de manera tal que se presume su licitud”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8212/2021.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MULTIALMACENES DEL PERÚ S.A.C. (con R.U.C N° 20600132386), contra la Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 del 15 de abril de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 del 15 de abril de 2025,en adelante la Resolución,la Tercera Sala delTribunalde Contrataciones Públicas,en adelantela Sala,sancionó a laempresa MULTIALMACENESDELPERÚS.A.C. por el periodode c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este supuesto de exclusión de responsabilidad tiene su fuente en el principio de predictibilidad o de confianza legítima, que está reconocido tambiénporel TUO de la LPAG, por el cual, entre otros supuestos, establece que la autoridad administrativa debe brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable de manera tal que se presume su licitud”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8212/2021.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MULTIALMACENES DEL PERÚ S.A.C. (con R.U.C N° 20600132386), contra la Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 del 15 de abril de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 del 15 de abril de 2025,en adelante la Resolución,la Tercera Sala delTribunalde Contrataciones Públicas,en adelantela Sala,sancionó a laempresa MULTIALMACENESDELPERÚS.A.C. por el periodode cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 4600052929 , siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Subasta Inversa Electrónica Nº 46- 2019-ESSALUD/CEABE-1 - Ítem N° 27, para la para la “contratación de Suministro de productos farmacéuticos para los establecimientos de salud de las Redes AsistencialesdeEssalud,porunperiododeveinticuatro(24)meses”,enlosucesivo el procedimiento de selección, efectuado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 63 al 73 del archivo PDF adjunto al inicio. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: • La imputación efectuada contra la empresa MULTIALMACENES DEL PERÚ S.A.C. versó en haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En primer lugar, la Sala advirtió que, según la documentación obrante en el expediente, mediante la Carta Notarial Nº 122-GABE-CEABE-ESSALUD- 2021 del 30 de junio de 2021, diligenciada el 1 de julio del mismo año por la Notaria Pública de Lima María Susana Gutiérrez Pradel (conforme se aprecia en la certificación notarial), a través de la cual la Entidad requirió al Contratista que cumpla con sus obligaciones contractuales, en el plazo de un (1) día, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. • Frente al persistente incumplimiento del Contratista, la Entidad remitió CartaNotarialNº146-GABE-CEABE-ESSALUD-2021 del19dejuliode2021, diligenciada el 21 del mismo mes y año por el Notario Público Jorge Luis Lora Castañeda, por licencia de la Notaria Susana Gutiérrez Pradel (conforme se aprecia en la certificación notarial), a través de la cual la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver de forma parcialel Contrato. • Por su parte, de acuerdo con lo informado por la Entidad en el Informe 1453-SGAyEC-GAVE-CEABE-ESSALUD-2021 del 19 de julio de 2021, la Sala advirtióque el Contratista, mediantela CartaNotarialN°175-2021/LEGAL- L presentada el 31 de mayo de 2021, comunicó a la Entidad su decisión de resolver parcialmenteelContrato;estoes, conanterioridada la resolución contractual dispuesta por la Entidad. • En atención a ello, con decreto del 31 de marzo de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad y al Contratista cumplan con remitir copia legible y completa de la Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL-L presentada el 31 de mayo de 2021 por este último y los ejemplares posteriores presentados el 16 y 21 de junio de 2021; asimismo, se le solicitó a la Entidad cumpla con informar si luego de haber recibido la citada carta, sometió a proceso 2Obrante a folio 75 al 77 del archivo PDF adjunto al inicio. 4Obrante a folio 9 del archivo PDF adjunto al inicio. Obrante a folios 53 al 61 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 arbitral u otro mecanismo de solución de controversias la resolución contractual efectuada por el Contratista, a efectos de determinar si la misma quedó consentida. • Mediante escrito N° 1, presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Contratista remitió la Carta Notarial N° 111-2021/LEGAL-L del 21 de mayo de 2020, diligenciada notarialmente en la misma fecha por el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido, a través de la cual le requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (pago) y le otorgó el plazo de un día (1) hábil para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver parcialmente el contrato. • Asimismo, remitió la Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL-L, diligenciada notarialmente el 15 de junio de 2021 por el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido, a través de la cual le comunicó a la Entidad su decisión de resolver parcialmente el Contrato. • Adicionalmente, el Contratista precisó que el Notario Público en los diligenciamientos notariales dejó constancia que un dependiente de la Entidad le indicó que todo trámite debía realizarse por la Mesa de Partes Virtual; por lo que, el 26 de mayo de 2021 y el 16 de junio de 2021, respectivamente,remitió lascitadascartasporlamesadepartesvirtualde la Entidad. • En ese sentido, esta Sala concluyó que el Contratista no siguió con la formalidad requerida para la resolución del vínculo contractual, conforme lo previsto en el artículo 165 del Reglamento, ya que dichos documentos no fueron notificados por notario público, sino que su notificación se realizóatravésdelamesadepartesdigitaldelaEntidadporelContratista, con la presentación de los ejemplares devueltos de las referidas cartas. • Por tanto, la Sala determinó que, a diferencia del Contratista, la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 165 del Reglamento y que su decisión se resolver el Contrato se sustentó en el incumplimiento de las obligaciones contractuales del Contratista. Asimismo, verificó que dicha decisión quedó consentida, pues el Contratista no activó ninguno de los medios de solución de controversias. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 • Finalmente, el Colegiado, al haber determinado la configuración de la infracciónimputadaencontradelContratista,procedióarealizarelanálisis de la graduación de la sanción y en base a ello le impuso una sanción de inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 3. Mediante escrito s/n,presentadoel 24de abrilde2025ante laMesadePartesdel Tribunal, la empresa MULTIALMACENES DEL PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración solicitando que se revoque la sanción impuesta, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • Refirió que, pese a que la Sala reconoció que su representada resolvió primero el Contrato, también señaló que no habría cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento para resolver el contrato ya que las cartas de apercibimiento y de resolución de contrato no habrían sido notificados notarialmente porque fueron devueltas a la notaría y que, luego, fueron puestos a conocimiento de la Entidad a través de su Mesa de Partes Digital. • Sobre ello, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049, referido a la certificación de entrega de cartas notariales. Así, estableció que dicho artículo establece que el notario certifica dos sucesos: 1) la entrega de la carta o 2) las circunstancias de su diligenciamiento; en esa medida, la diligencia notarial no se circunscribe solo a la entrega sino también a las circunstancias que rodearon a su diligenciamiento. Por tanto, concluye que se cumple lo previsto en la ley de notariado, norma especializada para el envío de cartas notariales. • Señaló que, en el caso en concreto, tanto en la carta de apercibimiento como en la de resolución del contrato, recurrió al notario público con el propósito de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 165 del Reglamento, quien finalmente dejó constancia las circunstancias de su diligenciamiento en la certificación notarial; por lo que, se cumplió con lo establecido en la ley de notariado y en el artículo 165 citado. • Por otro lado, mencionó que la Entidad debió someter la controversia suscitada por su comunicación a algún mecanismo de solución de controversias y no decidir unilateralmente que su resolución carecía de Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 validez, ya que es competencia de un árbitro o tribunal arbitral dilucidar ello. • Por tanto, al no ser sometido a ninguna solución de controversias, frente a un vínculo contractual ya resuelto el 16 de junio del 2021, carecía de todo efectolaCartaNotarialN°122-GABE-CEABE-ESSALUD-2021del30dejunio de 2021y la Carta Notarial N° 146-GABE-CEABE-ESSALUD-2021 del 19 de julio de 2021 remitidas por la Entidad, pretendiendo resolver un vínculo inexistente a dicha fecha; por lo que no se habría configurado la infracción imputada en su contra. • Sin perjuicio de ello, manifestó que en su escrito del 7 de abril de 2025, su representada sustentó la imposibilidad física de realizar la entrega de documentos físicos por medio de la mesa de partes presencial de la Entidad, (no brindaba atención presencial por la pandemia del COVID-19), porloque,tododocumentoprovenientetantodeentidadespúblicascomo privadas durante el 2021, únicamente, podía ser presentado por la mesa de partes digital de la Entidad, conforme a lo establecido en la Resolución de Gerencia General N° 1530-GG-ESSALUD-2020 del 17 de diciembre de 2020. • Sobre ello, sostuvo que la Sala no acogió su argumentación porque la normativa señalaba que la notificación sea realizada por notario público y, por otro lado, si valida la resolución de contrato de la Entidad porque sus cartas notariales fueron recibidas por su representada, toda vez que no teníaninguna restricciónpara recibir documentosen físico, adiferenciade la Entidad. • En ese sentido, manifestó que este trato desigual entre ambas partes contractuales, permitiendo a la Entidad accionar en cualquier momento y limitando su derecho de exigirle el cumplimiento de sus obligaciones, vulnera los principios de igualdad de trato y equidad, los cuales deben servir como criterios interpretativos e integradores para la aplicación de la normativa de contratación pública. • Por tanto, en el presentecaso, dado que el artículo 165 del Reglamento no contemplaensuprocedimientounasituaciónoescenariodeimposibilidad física del envío notarial para una de las partes, menos aún en el contexto de una pandemia por COVID-19, dicho vacío habilita al operar al recurrir a los principios citados para su correcta aplicación. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 • Para mayor sustento, citó lo establecido en el artículo 2 de la Ley para ambos principios, así como la Opinión N° 039-2021/DTN que se manifestó respecto al principio de equidad. • Solicitó el uso de la palabra. 4. Con decreto del 28 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 6 de mayo de 2025. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 29 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante designó a su representante para que realice su respectivo informe oral. 6. A través del escrito s/n, presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó sedeclare laprescripciónde la conductasancionadaen virtud de los siguientes fundamentos: • El 21 de julio de 2021 la Entidad le notificó la Carta Notarial N° 146-GACE- CEABE-ESSALUD-2021, con la cual comunicó la resolución del Contrato. • Citó el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, conforme al cual las infracciones prescriben a los tres años y, en caso de documentación falsa, a los 7 años de cometidas. • Indicó que ante la falta de desarrollo normativo corresponde aplicar lo establecido en el numeral 252.2 del TUO de la LPAG, cuyos plazos deben ser considerados a fin de suplir los vacíos con los que cuenta normativa especial. • Así, manifestó que, en un primer escenario, la prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. En ese sentido, el plazo de prescripción se reanudó el 1 de junio de 2022, añadiéndose el plazo transcurridodesdecomisióndelainfracciónhastalasuspensión(141días), por lo que, el plazo máximo para que la Tercera Sala emita la resolución venció el 22 de diciembre de 2024. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 • En un segundo escenario, mencionó que el plazo de prescripción se suspendió el 10 de diciembre de 2024 con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme lo señalado en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG; sin embargo, considerado que el plazo de prescripción se computaría desde el 22 dejuliode2021hastael 21de julio de 2024, se puede advertir que el plazo de prescripción operó, por lo que la Sala debió declarar no ha lugar la interposición de sanción contra su representada. • Por último, en un tercer escenario, si bien la Sala revisora podría señalar que, en el presente caso, la suspensión de la prescripción se dio el 9 de diciembre del 2021, con el inicio del trámite de la denuncia (supuesto que reconoce el artículo 260 del Reglamento), se debe considerar que el segundo párrafo del artículo 252.2 del TUO de la LPAG ha establecido que este plazo se reanuda luego de transcurrido 25 días hábiles si el procedimiento administrativo sancionador se mantiene paralizado. En ese sentido, al haberse mantenido inamovible por dicho periodo, el plazo de prescripciónsereanudóysísecontabilizalos3tresañosdelaprescripción, este ya habría operado en un momento anterior a que el Tribunal hubiera efectuado nuevamente actuaciones en el procedimiento. • Por tanto, solicitó que se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra, ya que habría operado la prescripción de la infracción. 7. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales planteados por el Impugnante, así como su solicitud de prescripción de la infracción. 8. El 6 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, en la cual alegó nuevamente los argumentos vertidosen surecurso impugnativoyensuescritode ampliación defundamentos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra la Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 del 15 de abril de 2025, mediantelacualselesancionóporelperiododecuatro(4)mesesensusderechos de participar en procedimientos de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. Cabe mencionarque,el22 deabrilde2025 entróen vigencia lanueva LeyGeneral de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. Por tanto, cabe traer a colación lo dispuesto por dichos dispositivos legales respecto a los recursos de reconsideración que son materia de evaluación por el Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas. Así, el artículo 370 de dicho reglamento reguló su procedimiento y establece que estos deben ser interpuestos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y son resueltos en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de subsanados. En relación con lo expuesto, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 24 de abril de 2025, es decir, con posterioridad alaentradaenvigenciadelnuevoReglamento,porloque,correspondeaestaSala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa vigente a dicha fecha. 3. Atendiendo a la normativa antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 del 15 de abril de 2025 fue notificada en la misma fecha, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento, es decir, hasta el 12 de mayo de 2025 . 4. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 24 de abril de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidadpertinente,resultaprocedenteevaluarsilosargumentosplanteados 5Cabe precisar que el 17, 18 de abril y el 1 de mayo de 2025 fueron feriados y que el 2 de mayo de 2025 se declaró día no laborable para el sector público. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Primera cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción sancionada 3. El Impugnante solicita que se declare no ha lugar la aplicación de la sanción, toda vez que la prescripción de la infracciónhabría operado. Asimismo, indicó que ante la falta de desarrollo normativo corresponde aplicar lo establecido en el numeral 252.2 del TUO de la LPAG, cuyos plazos deben ser considerados a fin de suplir los vacíos con los que cuenta normativa especial. 4. Así, graficó tres distintos escenarios de interpretación normativa respectos a las reglas aplicables a la prescripción, por las cuales determinó que debía aplicarse la prescripción de la infracción. En un primer escenario, el Impugnante mencionó que la prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. En ese sentido, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 260 del Reglamento, determinó que el plazo de prescripción se reanudó el 1 de junio de 2022, añadiéndose el plazo transcurrido desde comisión de la infracción (21 de julio de 2021) hasta la suspensión (141 días), por lo que, señaló que el plazo máximo para que la Sala emita la resolución de sanción venció el 22 de diciembre de 2024. En un segundo escenario, mencionó que el plazo de prescripción se suspendió el 10 de diciembre de 2024 con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme lo señalado en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG; sin embargo, considerado que el plazo de prescripción se computaría desde el 22 de julio de 2021 hasta el 21 de julio de 2024, se puede advertir que el plazo de prescripción operó antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por último, en un tercer escenario, indicó que, si bien la Sala podría señalar que la suspensión de la prescripción se dio el 9 de diciembre del 2021, con el inicio del trámite de la denuncia (supuesto que reconoce el artículo 260 del Reglamento), se debe considerar que el segundo párrafo del artículo 252.2 del TUO de la LPAG ha establecido que este plazo se reanuda luego de transcurrido 25 días hábiles si el procedimiento administrativo sancionador se mantiene paralizado. En ese sentido, al haberse mantenido inamovible por dicho periodo, el plazo de prescripción se reanudó y sí se contabiliza los (3) tres años de la prescripción, este Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 ya habría operado en un momento anterior a que el Tribunal hubiera efectuado nuevamente actuaciones en el procedimiento. 5. De esta manera, este Colegiado estima necesario evaluar la prescripción de la infracción sancionada, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadviertaquesehacumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 15. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 16. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 17. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 18. Ahora bien, en el presente caso, es pertinente señalar que la Resolución Nº 2643- 2025-TCE-S3 del 15 de abril de 2025, que impuso la inhabilitación temporal al Impugnante, se emitió aplicando las disposiciones de la Ley y su Reglamento. 19. Sobre el particular, cabe precisar que el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que, incurre en infracción administrativa todo aquel que ocasione que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 20. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. 21. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con el marco jurídico vigente a la fecha de los hechos denunciados, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. 22. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 262 del Reglamento establece que: “262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, salvo lorelativoalasuspensióndel plazodeprescripción. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.” (Resaltado es agregado) 23. Como puede apreciarse, el referido artículo aplicable al procedimiento administrativo sancionador prevé que la prescripción de la infracción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo legal [el cual, según lo dispone el literal h) del artículo 260 del Reglamento es de tres (3) meses siguientes de que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por consiguiente, el marco normativo especial sí contemplaba un periodo para el reiniciodelplazodesuspensióndelaprescripción,loquecontradiceelargumento expuesto por el Impugnante respecto a que existía un vacío respecto al periodo de reanudación del plazo de la prescripción. 24. Además, debe tenerse en cuenta que, según la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley, la normativa de contratación pública prevalece sobre el TUO de la LPAG y otras normas, según se aprecia a continuación: “La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas. Las contrataciones del Estado se llevan a cabo conforme a la presente norma, a su reglamento, así como a las directivas que se elaboren para tal efecto.”. (Resaltado es agregado) Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 25. La disposición antes referida es pertinente a fin de aclarar que los plazos de prescripción y suspensión de las infracciones imputadas se ciñen a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, siendo aplicable el TUO de la LPAG en todo aquelaspecto noregulado endichanormativaespecial,es decir,que su aplicación solo es supletoria; por lo que, no corresponde aplicar, al caso concreto, las reglas de prescripción y suspensión de la misma contempladas en el TUO de la LPAG. Por tanto, contrariamente lo argumentado por el Impugnante la normativa vigenteno contemplabavacíos quepermitiría la aplicación supletoriade lasreglas previstas en el TUO de la LPAG. 26. En ese contexto, en el caso de autos, resulta relevante reseñar los siguientes hechos: ● El 21 de julio de 2021, el Impugnante incurrió en la infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, derivado del procedimiento de selección. ● Considerando que el plazo de prescripción es de tres (3) años desde la supuesta comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta; la prescripción se produciría el 21 de julio de 2024, salvo que, conforme se ha señalado, se hubiese interrumpido dicho plazo. ● Al respecto, los hechos materia de denuncia fueron puestos en conocimiento del Tribunal el 9 de diciembre de 2021 a través del Oficio N° 134-CEABE-ESSALUD-2021 del 8 de diciembre de 2021 y el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción. ● Según se advierte, la denuncia de los hechos imputados contra el Impugnante fue presentada por el 9 de diciembre de 2021, es decir, antes de haber transcurrido tres (3) años de la comisión de la infracción por presentar documentos con información inexacta, ocasionando este acto la suspensión del plazo de prescripción en dicha fecha, de conformidad al artículo 262 del Reglamento, hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, desde que el expediente es recibido en Sala. 6Obrante a folios 3 al 5 del archivo PDF adjunto al inicio. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 27. Cabe señalar que el expediente fue remitido a la Sala el 15 de enero de 2025, por lo que los tres (3) meses para resolver el presente caso vencieron el 15 de abril de 2025; en atención a ello,se verifica que la Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 del 15 de abrilde2025,seemitió dentrodelplazolegalestablecido,conformelodispone el literal h) del artículo 260 del Reglamento que rigió el trámite procesal del presente expediente administrativo sancionador en su oportunidad. En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, la solicitud del Impugnante para que se declare la prescripción de la infracción imputada, cuya responsabilidad fue determinada mediante la resolución recurrida, queda desvirtuada. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 28. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 29. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materiade imputación; cabe mencionarque, el 22de abril de 2025,entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normas que poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda, así como otros criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal, alineados con los establecidos en el TUO de la LPAG. 30. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presentecasoresultamásbeneficiosaaladministrado,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 31. Así, cabe señalar que en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley se estableció como infracción pasible de sanción, la siguiente: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…)” (el resaltado es agregado) 32. Como se advierte, respecto al tipo infractor la normativa actual ha efectuado una precisión respecto de los contratos derivados de los catálogos electrónicos de Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 acuerdo marco; es decir, si bien se advierten precisiones sobre el supuesto de hecho, tales cambios no alteran o modifican su alcance. 33. Porotrolado,elliteralc)delnumeral90.1delartículo90delanuevaLey,respecto a la sanción de inhabilitación temporal, establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 delartículo87 de lapresente ley.La sanción porimponerno puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (…)” El énfasis es agregado. Al respecto, la normativa vigente al momento de ocurridos los hechos contemplabaun periodode inhabilitaciónno menor detres (3)mesesnimayor de treinta y seis (36) meses; es decir, si bien la nueva Ley disminuye el periodo máximo de inhabilitación temporal, también, aumenta el periodo mínimo, lo que no sería favorable para el Impugnante, en tanto su rango de periodo de inhabilitación fue de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal. 34. Deotrolado,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,encuantoalcómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1.Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteleyprescriben,paraefectosde las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 35. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensiónsemantienehastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 paraemitirla resolución.Siel TCPno sepronunciadentrodelplazocorrespondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 36. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la nueva Ley prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisióndelainfracciónestablecíaquelaprescripciónsesuspendería,entreotros supuestos, con la interposición de la denuncia [esdecir, el 9 de diciembre de 2021 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del nuevo Reglamento prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 10 de diciembre de 2024. 37. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, a la luz de la nueva normativa de contratación pública, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 21 de julio de 2021, se configuró la infracción que estuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a Ley vigente. El 21 de julio de 2025, operaría la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 9 de diciembre de 2021, a través del Oficio N° 134-CEABE-ESSALUD- 2021 y el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción, se puso en conocimientodelTribunalloshechosmateriadeladenunciaefectuadapor la Entidad. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el 10 de diciembre de 2024 se notificó al Impugnante el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través Casilla Electrónica del OSCE. 38. Según se advierte, que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador se efectuó el 10 de diciembre de 2024, es decir, antes de haber 7Obrante a folios 3 al 5 del archivo PDF adjunto al inicio. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 trascurrido cuatro (4)años dela comisión delainfracción,ocasionando este acto la suspensión del plazo de prescripción en dicha fecha, de conformidad al artículo 363 del nuevo Reglamento, hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunalparaemitirresolución,desdequeelexpedienteesrecibidoenSalaydado que el expediente fue resuelto el 15 de abril de 2025 dentro del plazo legal establecido, en el caso en concreto, no se advierte que los plazos de prescripción mejoren la situación o sean más beneficiosos para el Impugnante. 39. No obstante, en la normativa vigente se han incorporado nuevos criterios para la aplicación de las sanciones impuestas para el Tribunal, de esta manera, en el numeral 92.2 del artículo 92 de la nueva Ley, se ha establecido lo siguiente: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.2. El reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos de cobro de la multa impuesta, así como las formas de aplicar sanciones a consorcios. Las reglas sobre graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, de acuerdo a cada tipo infractor. El Tribunal de Contrataciones Públicas debe motivar su decisión cuando se pronuncia sobre estos aspectos. (…) El resaltado es agregado.” 40. En concordancia con ello, el numeral 366.3 del artículo 366 del nuevo Reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 366. Determinación de la gradualidad de la sanción (…) 366.3. En los procedimientos sancionadores de competencia del TCP se aplican los supuestos eximentes de responsabilidad establecidos en la LPAG, en caso se adecúen a la conducta objeto de análisis, salvo para el supuesto del literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. (…)” 41. En consecuencia, la Sala concluye que la aplicación del la nueva Ley y el nuevo Reglamento resulta una normativa más beneficiosa; dado, además, a la consideración de los hechos que serán materia de evaluación más adelante (los que están relacionados a la aplicación de los eximentes de responsabilidad), y a losargumentosalegadosporelImpugnante;porloque,enaplicacióndelprincipio Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 de retroactividad benigna, corresponde analizar su responsabilidad con la norma vigente. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 42. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 8 revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 43. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 44. En el presente caso, el Impugnante, a través de su recurso, manifestó que no ha ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, ya que este había sido resuelto porsurepresentadaconanterioridad. Así,refirióque,peseaquelaSalareconoció este hecho, también, habría determinado que no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento, ya que las cartas de apercibimiento y de resolución de contrato enviadas por su representada no habrían sido notificadas notarialmente, sino devueltas por la notaría y, luego, fueron puestas en conocimiento de la Entidad a través de su Mesa de Partes Digital. Sobre ello, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto legislativo N° 1049, referido a la certificación de entrega de cartas notariales. En esa medida, indicó que dicho artículo establece que el notario certifica dos sucesos: 1) la entrega de la carta o 2) las circunstancias de su diligenciamiento; en esa medida, señaló que la diligencia notarial no se circunscribe solo a la entrega sino también a las circunstancias que rodearon a su diligenciamiento. Por tanto, concluye que, al haber detallado en la certificación notarial las circunstancias que impidieron la entrega de las cartas por parte del notario público, se habría cumplido con lo previsto en el citado artículo, normativa especializada para el envío de cartas notariales. Asimismo, recalcó que, tanto para la carta de apercibimiento, como 8GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 para la de resolución del contrato, recurrió al notario público con el propósito de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 165 del Reglamento, quien finalmente dejó constancia las circunstancias de su diligenciamiento en la certificación notarial; por lo que, se cumplió con lo establecido en la ley de notariado y en el artículo 165 citado. Adicionalmente,mencionóque laEntidaddebiósometerlacontroversiasuscitada por su comunicación a algún mecanismo de solución de controversias y no decidir unilateralmente que su resolución carecía de validez, ya que es competencia de un árbitro o tribunal arbitral dilucidar ello. Portanto, al no ser sometido a ninguna solucióndecontroversias,frenteaunvínculocontractualyaresueltoel16dejunio del 2021, carecía de todo efecto la Carta Notarial N° 122-GABE-CEABE-ESSALUD- 2021 del 30 de junio de 2021 y la Carta Notarial N° 146-GABE-CEABE-ESSALUD- 2021 del 19 de julio de 2021 remitidas por la Entidad, pretendiendo resolver un vínculo inexistente a dicha fecha; en esa medida, concluyó que no se habría configurado la infracción imputada en su contra. Por otro lado, su representada sustentó la imposibilidad de realizar la entrega de documentos físicos por medio de la mesa de partes presencial de la Entidad, (no brindaba atención presencial por la pandemia del COVID-19), por lo que, todo documento proveniente tanto de entidades públicas como privadas durante el 2021, únicamente, podía ser presentado por la mesa de partes digital de la Entidad, conforme a lo establecido en la Resolución de Gerencia General N° 1530- GG-ESSALUD-2020 del 17 de diciembre de 2020. Sobre ello, sostuvo que la Sala no acogió su argumentación porque la normativa señalaba que la notificación sea realizada por notario público y, por otro lado, sí validó la resolución de contrato de la Entidad porque sus cartas notariales fueron recibidas por su representada, toda vez que no tenía ninguna restricción para recibir documentos en físico, a diferencia de la Entidad. En ese sentido, manifestó que este trato desigual entre ambas partes contractuales, permitiendo a la Entidad accionar en cualquier momento y limitando su derecho de exigirle el cumplimiento de sus obligaciones, vulnera los principios de igualdad de trato y equidad, los cuales deben servir como criterios interpretativos e integradores para la aplicación de la normativa de contratación pública. Así, expuso que, dado que el artículo 165 del Reglamento no contempla en su procedimiento una situación o escenario de imposibilidad física del envío notarial para una de las partes, menos aún en el contexto de una pandemia por COVID-19, dicho vacío habilita al operar al recurrir a los principios citados para su Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 correcta aplicación; a fin de sustentar su posición citó el artículo 2 de la Ley, así como la Opinión N° 039-2021/DTN. 45. Antes del análisis de los argumentos expuestos por el Impugnante, conviene en este punto recalcar que, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna desarrollado en el acápite anterior, los hechos en el presente recurso de reconsideración serán evaluados bajos las disposiciones sancionadoras establecidas en la nueva Ley y su nuevo Reglamento. 46. En ese sentido, como se expuso, el numeral 92.2 del artículo 92 de la nueva Ley, en concordancia con elnumeral 366.3del artículo366del nuevo Reglamento, han establecido que para la determinación de la sanción se aplican los supuestos eximentesderesponsabilidad previstosenelTUOdelaLPAG,encuyoartículo257 señala lo siguiente: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputacióndecargosaqueserefiereelinciso3)delartículo255.”(elresaltadoesagregado) 47. Además, debe tenerse en cuenta que, según la Primera Disposición Complementaria Final de la nueva Ley, la normativa de contratación pública prevalece sobre el TUO de la LPAG y otras normas, salvo en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas, según se aprecia a continuación: “1. La presente ley prevalece sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que sean aplicables, salvo en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas, y de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del OECE respecto de las infracciones de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas; así como en el caso de los contratos estandarizados que se regulan conforme a sus cláusulas. Son de aplicación supletoria a los regímenes especialesdecontrataciónsiemprequenoresultenincompatiblescontalesnormas Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 especiales, sin perjuicio de la aplicación de los principios de la presente ley.”. (Resaltado es agregado) 48. Ello implica un cambio sustancial respecto a lo estipulado en la Ley y Reglamento vigentes al momento de la comisión de la infracción, la cual expresamente determinóenelnumeral264.3delartículo264delReglamento,quelossupuestos eximentes de responsabilidad establecidos en el TUO de la LPAG no eran aplicables en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal. Cabe recalcar que la nueva Ley y el nuevo Reglamento sí contempla la aplicación del TUO de la LPAG para la aplicación de sanciones por parte de este Tribunal, a diferencia de la Ley y el Reglamento empleados al emitir la resolución que es objeto de impugnación. 49. Por tanto, esta Sala debe precisar que la Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 del 15 de abril de 2025, que es materia de impugnación, no pudo contemplar dichos supuestos en su análisis y evaluación final. 50. Por consiguiente, a la luz de los nuevos alcances establecidos la normativa de contratación pública, conviene recordar los hechos expuestos en el caso, que han sido objeto de la argumentación del recurrente al interponer su recurso de reconsideración. 51. Así, el Impugnante señaló que mediante la Carta Notarial N° 111-2021/LEGAL-L, diligenciada notarialmente el 21 de mayo de 2020, por el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido, le requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y le otorgó el plazo de un día (1) hábil para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver parcialmente el contrato. En atención a que persistía el incumplimiento, remitió la Carta Notarial N° 175- 2021/LEGAL-L, diligenciada notarialmente el 15 de junio de 2021 por el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido, a través de la cual le comunicó a la Entidad su decisión de resolver parcialmente el Contrato. Para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Carta Notarial N° 111-2021/LEGAL-L Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 (…) Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL-L Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 52. En base a ello, el Impugnante en los fundamentos de su recurso impugnativo señaló que ello impidió la posibilidad de realizar la entrega de documentos físicos por medio de la mesa de partes presencial de la Entidad (las cartas notariales diligenciadas notarialmente); en esa medida, precisó que todo documento proveniente tanto de entidades públicas como privadas durante el 2021, únicamente, debía ser presentado por la mesa de partes digital de la Entidad, conforme a lo establecido en la Resolución de Gerencia General N° 1530-GG- ESSALUD-2020 del 17 de diciembre de 2020. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 53. Bajo dichas consideraciones, este Colegiado advierte que el Impugnante actuó diligentemente yconforme a lanormativa alhaber tramitado lanotificación de las cartas de apercibimiento y resolución del contrato vía notarial, a fin de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 165 del Reglamento; sin embargo, el notario público no pudo efectuar la entregade dicha documentación, ya que un representante de la Entidad le indicó que “todo trámite se debe enviar vía web donde se recepsiona la documentación” (sic). 54. Ahorabien,esteTribunalnopuedesoslayarelhechoquedichascartasnolograron ser notificadas por el notario público y que, finalmente, fueron enviadas por el Impugnante a través de la mesa de partes digital de la Entidad, según los cargos que se reproducen a continuación: Correo de notificación de la Carta Notarial N° 111-2021/LEGAL-L Correo de notificación de la Carta Notarial N° 175-2021/LEGAL-L Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 55. Debe tenerse en cuenta que, aunque el notario público hubiera remitido de manera vía virtual las citadas cartas, ello no determinaría la validez de la notificación, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento y los artículos 100 y 101 del Decreto Legislativo 1049, el notario público certifica la entrega de cartas notariales en el domicilio de su jurisdicción, estableciendo, además, que en caso este no este ubicado dentro de la misma, podrá enviar la documentación vía correo certificado; es decir, no faculta su notificación a través de otros medios que no sean los físicos. 56. Por loexpuesto,ydado los hechos delcaso, asícomo los criteriosestablecidos por lanormativavigenteparalaaplicacióndesanción, estaSaladeterminaque,sibien el Impugnante no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 165 del Reglamento, lo cierto es que dicho incumplimiento se debió a que la Entidad lo indujo a error al haber dispuesto que toda documentación debía ser recibida a través de su mesa de partes digital, lo cual ocasionó que además de no concluir el procedimiento de certificación notarial, aquel remita a través de dicho medio sus comunicaciones. Cabe recalcar que, mediante de las certificaciones notariales efectuadaspor el Notario Público Fernando Loayza Bellido del 25 de mayo y 15 de junio de 2021, se da fe de esta indicación dada por la administración (Entidad contratante). 57. Como se desprende de los fundamentos expuestos, en el caso concreto, este Colegiado ha advertido que nos encontramos ante un supuesto de eximente de responsabilidad, establecido en el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG, porelcualconstituyeunacondicióneximentederesponsabilidaddelainfracción el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. 58. Se debe recordar que este supuesto de exclusión de responsabilidad tiene su fuente en el principio de predictibilidad o de confianza legítima , que está 9 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.15 Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente de ellos.porlaprácticaylosantecedentesadministrativos,salvoqueporlasrazonesqueseexpliciten,porescrito,decidaapartarse Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 reconocido también por el TUO de la LPAG, por el cual, entre otros supuestos, establece que la autoridad administrativa debe brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable de manera tal que se presume su licitud. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, el Impugnante obró conforme a las expectativas generadas por la actuación de la administración pública (la Entidad),esto es, alhaber señalado quetodadocumentación debíadirigirse por la mesa de partes virtual de su institución. Aunado a ello, este error inducido por la Entidad ocasionó que el Impugnante (Contratista) tuviera la convicción de que la resolución del contrato se había efectuado por su parte, lo que implicaba que la relación contractual había finalizado, al haberla resuelto de manera previa al procedimiento seguido por la Entidad. 59. Cabe recordar q10 la Entidad a través de la Carta Notarial Nº 122-GABE-CEABE- ESSALUD-2021 , diligenciada notarialmente el 1 de julio 2021, requirió al Impugnante el cumplimiento de sus obligaciones, y mediante la Carta Notarial Nº 146-GABE-CEABE-ESSALUD-2021 11diligenciada notarialmente el 21 de julio de 2021, comunicó su decisión de resolver el Contrato; es decir, con posterioridad a las comunicaciones enviadas por el Impugnante. 60. Es importante recalcar que, en esta instancia recursiva se han podido reevaluar tales hechos, ya que la normativa vigente al momento de imponer la sanción no facultaba a esta Sala a evaluar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el TUO de la LPAG. 61. Portanto,teniendoencuentalosfundamentosanteriores,esteColegiadodispone declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; y, reformando la resolución recurrida, debe declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra aquél, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato; infracción ahora tipificada en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley . La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la 10toridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.” 11brante a folio 75 al 77 del archivo PDF adjunto al inicio. 1Anteriormente, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3489-2025-TCP-S3 62. Cabe precisar que, al haberse eximido de responsabilidad al Impugnante, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos formulados por el mismo, toda vez que dicho análisis no variará el sentido de la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MULTIALMACENES DEL PERÚ S.A.C. (con R.U.C N° 20600132386), contra lo dispuesto en la Resolución Nº 2643-2025-TCE-S3 del 15 de abrilde 2025, lacual se revoca en todos sus extremos, y reformándola se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa MULTIALMACENES DEL PERU S.A.C., para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 28 de 28