Documento regulatorio

Resolución N.° 3488-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa EDISACO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con info...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de lacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,la cual tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 4751/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa EDISACO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como partede su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con informacióninexacta, enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2018-GRU-GR-CS – primera convocatoria, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Leyde Contrataciones del Estado, LeyN° 30225,modificada por el Decreto Legislativo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de lacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,la cual tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 4751/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa EDISACO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como partede su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con informacióninexacta, enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2018-GRU-GR-CS – primera convocatoria, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Leyde Contrataciones del Estado, LeyN° 30225,modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11dejuliode2018,elGobiernoRegionaldeUcayaliSedeCentral,enlosucesivo laEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°18-2018-GRU-GR-CS–primera convocatoria, para la “contratación del servicio de fotocopiado y afines para las oficinas administrativas del Gobierno Regional de Ucayali”, con un valor estimado ascendente a S/ 192,827.93 (ciento noventa y dos mil ochocientos veintisiete con 93/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 Del 25 al 26 de julio de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas, oportunidadenlacuallaempresaEDISACOS.A.C.,enadelanteelPostor,presentó su oferta. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 31697/2022.TCE, presentada el 3 de junio de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora 3 Tribunal de Contrataciones Públicas) , en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal dispuso,entre otrosaspectos, que se remita a la referida Mesa de Partes, la Resolución N° 1415-2022-TCE-S4 del 23 de mayo de 2022, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal, que dispuso en el numeral 4 de su parte resolutiva que se remita copia del presente pronunciamiento a la Secretaría del Tribunal, a fin de abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta a la Entidad, en el marco del procedimientodeselección;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se remitió copia de la oferta presentada por el Postor en el procedimiento de selección. Además, se alcanzó el Anexo al Oficio N° 936-2018-GRU/GR-OCIR , mediante el cual el Órgano de Control Institucional Regional del Gobierno Regional de Ucayali, indicó lo siguiente: • Trasel otorgamientode la buena pro alPostor,elConsorcio C&Sinterpuso un recurso de apelación contra dicha adjudicación, alegando que el postor ganador habría presentado documentación falsa e inexacta. Asimismo, cuestionó que este no cumplía íntegramente con los términos de referencia establecidos en las bases integradas. • De los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se advierte que, para acreditar su equipamiento estratégico, el postor presentó la Factura N° 002-017097, emitida por la empresa Inversiones Generales Imperio S.A.C., con RUC N.º 20393133326. No obstante, dicha factura se encontraba completamente ilegible. Por esta razón, el apelante solicitó al emisor la entrega del documento original a fin de proceder con su 2 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4Obrante a folios 178 al 190 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 legalización. Al realizar la comparación entre ambos documentos, se advirtieron las siguientes diferencias: FACTURA N° 017097 Presentada por EDISACO S.A.C. Legalizado del emisor Dos renglones llenados Un reglón llenado Muestra las características del bien No detalla característica del bien Cerrado con una línea curva No se encuentra cerrado • Mediante Informe N° 098-2018-GRUU-OL-AC de 21 de agosto de 2018, el Jefe del Área de Contrataciones de la Entidad recomendó realizar la fiscalización posterior de los documentos presentados por el Postor. 5 3. A través del Decreto del 27 de diciembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un InformeTécnicolegaldondese señalelaprocedenciayresponsabilidad del Postor. • Debía señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendríainformación inexacta, presentados por el Postor como partede su oferta. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud obtenidos en mérito a una verificación posterior que deba realizar la Entidad, en atención a la denuncia presentada. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Postor, debidamente ordenada y foliada. 6 4. Con decreto del 22 de enero de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por su presunta responsabilidad al 5 de enero de 2024 mediante la Cédula de Notificación N° 85446/2023.TCE.ación del referido Decreto a la Entidad, realizada el 16 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta 7 • Factura N° 002-017097 supuestamente emitida por la empresa INVERSIONES GENERALES “IMPERIO” S.A.C. (con R.U.C. N° 20393133326), a nombre de la empresa EDISACO S.A.C. En tal sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Postor el 23 de enero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante el Decreto del 18 de febrero de 2025, tras verificarse que el Postor no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal Ponente el 19 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 6 de mayo de 2025 , a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó a la empresa INVERSIONES GENERALES “IMPERIO” S.A.C., lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA INVERSIONES GENERALES “IMPERIO” S.A.C. (con R.U.C. N° 20393133326) 7 8Documento obrante en el toma razón electrónico.ivo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 ConsiderandoqueenelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°0018-2018- GRU-GR-CS-Primera Convocatoria, convocada por GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – SEDE CENTRAL, la empresa EDISACO S.A.C., ha presentado como parte de su oferta, el siguiente documento: • Factura N° 002-017097; supuestamente emitido por la empresa Inversiones Generales “IMPERIO” S.A.C. (con R.U.C. N° 20393133326), a nombre de la empresa EDISACO S.A.C. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase confirmar o negar la veracidad del referido documento. En caso de ser afirmativo, le solicitamos, además, remitir una copia legible del mismo. 2) De no haber sido emitido por su empresa, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. 3) Sírvaseconfirmaronegardemaneraclarayconcretasiemitióelcitado documento. (…)”. 7. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa INVERSIONES GENERALES “IMPERIO” S.A.C. no ha brindado la información requerida por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en infracción administrativa referida a haber presentado, como partedesuoferta,documentosfalsosoadulteradosy/oconinformacióninexacta, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción ha operado. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 4. Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe enel plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Deigualmodo,espertinentehacerreferenciaaloestablecidoenelnumeral252.3 de citado artículo, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 5. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de las infracciones denunciadas. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dichas infracciones ha operado. 6. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando se constate, que se presentó información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurrirán en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 7. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las infracciones imputadas ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. 8. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta tipificada en elliterali)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [“presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual],es de tres (3)años decometida,mientras Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 que el plazo de prescripción para la conducta tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP)], es de siete (7) años de cometida. 9. Así,debetenerseencuentaqueelartículo224delReglamentodelaLeyN°30225, aprobadoporelDecretoSupremoN°350-2015-EFymodificatorias,establecíaque la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (3 meses), la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. Por suparte, elnumeral5 del artículo 248 delTUOde la LPAGhaprecisado enqué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 11. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 12. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Sobre el particular, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069 establece quelasinfraccionesprescriben alos cuatro(4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 Aunado aello,elnumeral363.2del artículo 363 del Reglamento vigenteestablece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 13. En el caso concreto, respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para aquel esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo,el cambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado válidamente al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. De lo expuesto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecidounmenor plazo prescriptorio) manteniéndose el plazo de prescripción para la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada; no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, previstaenelartículo363delReglamentovigente,constituyeunadisposiciónmás favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Portalrazón,paraanalizarsienelcasoexaminadolaprescripciónhabríaoperado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 considerarse los hechos siguientes: Respecto a la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley i) 26 de julio de 2018, según cronograma del SEACE (ahora PLADICOP) en dicha fecha se realizó la presentación de ofertas en el procedimiento de selección, oportunidad en la cual el Postor presentó su oferta; por tanto, en tal fecha se verificaría la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 26 de julio de 2021. ii) 3 de junio de 2022: mediante cédula de notificación N° 31697/2022.TCE, se comunicó al Tribunal que el Postor habría incurrido en la infracción referida a: “Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. iii) 22 de enero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. iv) 23 de enero de 2025: el Postor fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 16. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley en estricta aplicación de la Ley N° 32069, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el 26 de julio de 2021, esto es, con anterioridad a la oportunidad en la cualel presunto infractor fue efectivamente notificado con el Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 23 de enero de 2025. 17. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Postor. 18. Por otro lado, cabe resaltar que, este Colegiado tomó conocimiento de la denuncia/comunicación, respecto a la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio; en consecuencia, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos ocurridos, a fin que se adopten las medidas que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia. Respecto a la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley i) 26 de julio de 2018, según cronograma del SEACE (ahora PLADICOP) en dicha fecha se realizó la presentación de ofertas en el procedimiento de selección, oportunidad en la cual el Postor presentó su oferta; por tanto, en tal fecha se verificaría la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los siete (7) años, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 26 de julio de 2025. ii) 3 de junio de 2022: mediante cédula de notificación N° 31697/2022.TCE, se comunicó al Tribunal que el Postor habría incurrido en la infracción referida a: “Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. iii) 22 de enero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección. iv) 23 de enero de 2025: el Postor fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley en estricta aplicación de la Ley N° 32069, aún no ha prescrito, debido a que el vencimiento delplazoprescriptorio seencuentrasuspendidodesdelanotificacióndel inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor ocurrida el 23 de enero de 2025 hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución. 20. En ese sentido, considerando que, en el presente caso, no ha operado la prescripción de la infracción referida a la presentación de documentación falsa, corresponde este Colegiado emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de análisis, de acuerdo a los fundamentos expuestos. Naturaleza de la infracción 21. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 22. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante la Entidad, ante el Tribunal, o el RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentracomprendida lainformaciónregistradaenelSEACE(ahoraPladicop), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 25. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 26. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Documento presuntamente falso o adulterado • Factura N° 002-017097 supuestamente emitida por la empresa INVERSIONES GENERALES “IMPERIO” S.A.C. (con R.U.C. N° 20393133326), a nombre de la empresa EDISACO S.A.C. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 28. En el presente caso, mediante la Cédula de Notificación N° 31697/2022.TCE, la Secretaría del Tribunal remitió, entre otros documentos, la oferta presentada por el Postor el26 de julio de2018en elmarco del procedimientode selección,la cual Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 contiene el documento que ha sido objeto de cuestionamiento . 9 29. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado quecon fecha 26 de julio de2018,el Postor presentó como parte de su oferta el documento bajo análisis. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 30. De acuerdo con lo señalado en el Anexo al Oficio N° 936-2018-GRU/GR-OCIR, se cuestionó la veracidad de la Factura N° 002-017097, presentada por el Postor como partede su ofertaen elprocedimientodeselección,debido alasdiferencias detectadas por el apelante al comparar dicho documento con la supuesta versión legalizada de la misma, conforme se detalla a continuación: FACTURA N° 017097 Presentada por EDISACO S.A.C. Legalizado del emisor Dos renglones llenados Un reglón llenado Muestra las características del bieNo detalla característica del bien Cerrado con una línea curva No se encuentra cerrado 31. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido 9 Obrante a folios 96 al 169 del expediente administrativo. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 Ahora, no obra en el expediente el supuesto documento legalizado al que hace referenciaelapelante,porloquenosetienecertezadelasupuestadiferenciaque tendría con el documento original. 32. En ese sentido, a efectos de contar con mayores elementos sobre la falta de veracidad del documento cuestionado, mediante Decreto del 6 de mayo de 2025, se solicitó a la empresa INVERSIONES GENERALES “IMPERIO” S.A.C. [supuesto emisor] lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA INVERSIONES GENERALES “IMPERIO” S.A.C. (con R.U.C. N° 20393133326) ConsiderandoqueenelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°0018-2018- GRU-GR-CS-Primera Convocatoria, convocada por GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – SEDE CENTRAL, la empresa EDISACO S.A.C., ha presentado como parte de su oferta, el siguiente documento: • Factura N° 002-017097; supuestamente emitido por la empresa Inversiones Generales “IMPERIO” S.A.C. (con R.U.C. N° 20393133326), a nombre de la empresa EDISACO S.A.C. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 4) Sírvase confirmar o negar la veracidad del referido documento. En caso de ser afirmativo, le solicitamos, además, remitir una copia legible del mismo. 5) De no haber sido emitido por su empresa, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. 6) Sírvaseconfirmaronegardemaneraclarayconcretasiemitióelcitado documento. (…)”. 33. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 infracción administrativa que se imputa; es decir, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. 34. En el presente caso, pese a haberse requerido información a la empresa INVERSIONES GENERALES “IMPERIO” S.A.C. [supuesto emisor], no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto del Postor; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor negando la emisión del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho documento sea falso o adulterado, por lo que permanece incólumeelprincipiodepresuncióndeveracidaddelquese encuentra premunido dicho instrumento. 35. En ese orden de ideas y al no existir medios probatorios objetivos que desacrediten la presunción de veracidad de la información contenida en el documento cuestionado, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE- CD del 23 de abril delmismo año, y con la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararLAPRESCRIPCIÓNdelainfracciónimputadaalaempresa EDISACOS.A.C. (con RUCN° 20549238484), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta,documentación con información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2018-GRU-GR-CS – primera convocatoria, Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03488-2025-TCP-S1 efectuada por el Gobierno Regional de Ucayali Sede Central, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa EDISACO S.A.C. (con RUC N° 20549238484), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2018-GRU-GR-CS – primera convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Ucayali Sede Central, infracción tipificada en literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 18. 4. Disponer el archivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Christian Chocano. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19