Documento regulatorio

Resolución N.° 3487-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por habe...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3494/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, yporhaber presentado supuesta informacióninexacta,enel marcodelaOrdende servicio N° 1309 emitida por la Municipalidad Distrital de Manantay; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de marzo de 2021, la Municipalidad Distrital de Manantay, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio 1309, en adelante la Orden de servicio, a favor de la señora Mayra Isabel Soria Herrera, en adelante la Proveedora, por el concepto de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3494/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, yporhaber presentado supuesta informacióninexacta,enel marcodelaOrdende servicio N° 1309 emitida por la Municipalidad Distrital de Manantay; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de marzo de 2021, la Municipalidad Distrital de Manantay, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio 1309, en adelante la Orden de servicio, a favor de la señora Mayra Isabel Soria Herrera, en adelante la Proveedora, por el concepto de “Locación de servicios de la Gerencia de Asesoría Jurídica”, por el importe de S/ 1 300.00 (mil trescientos con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , presentado el 6 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Proveedora habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Víctor Hugo Soria Saldaña ejerció el cargo de Regidor Provincial de Coronel Portillo (región de Ucayali), en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competenciaterritorialduranteelperiodoquedesempeñóelmencionadocargo, y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada por el citado señor en su Declaración Jurada de InteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública,seadviertequelaProveedora es su hermana, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre ambos. • De la información obrante e3 el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo que el señor Víctor Hugo Soria Saldaña ejerció el cargo de Regidor Provincial de Coronel Portillo (región de Ucayali), la Proveedora contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 1. • Del cuadro consignado en el citado Anexo, se desprende que la Proveedora habríacontratado,entreotros,conlaEntidad,auncuandolosimpedimentos que estaban previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Con el decreto del 31 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la 2 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato pdf. 3 La Ficha Única dr, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. 4 Obrante a folios 33 al 35 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora, así como de la cotización presentada por esta última. Delamismamanera,sesolicitóque,enelsupuestodehaberpresentadoinformación inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectosderemitir la referidadocumentación,seotorgóalaEntidadelplazodediez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante el Oficio N° 566-2024-MDM-SGAI/EVAG del 4 de octubre de 2024 , 5 presentado en la misma fecha ante este Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 31 de julio del mismo año. 5. Con el decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso a incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico correspondiente a la Orden de servicio N° 1309 del 18 de marzode2021 ,extraídodelportalwebbuscadorpúblicodeórdenesdecompra 7 y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) . 5 Obrante a folio 40 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folio 86 del expediente administrativo en formato pdf. 7 A través del siguiente enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 8 • Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Víctor Hugo Soria Saldaña fue elegido como Regidor Provincial de Coronel Portillo (región de Ucayali), durante las elecciones regionales y municipales 9 llevadas a cabo en el año 2018 . • Copia de la declaración jurada de intereses del ejercicio 2021 correspondiente al 10 mencionado señor , extraída del portal web de la Contraloría General de la República .1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Formato N° 06 - Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con la Municipalidad Distrital de Manantay, del 18 de marzo de 2021 , a través del cual la Proveedora, declaró bajo juramento no tener impedimento de contratar con el Estado. Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Escrito S/N, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Proveedoraseapersonóalprocedimientoadministrativosancionador,ypresentósus descargos, indicando -principalmente- lo siguiente: 8 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contiene información político-electoral del país y que tiene por finalidad incentivar la participación ciudadana, fomentar la 9 transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 10 Obrante a folio 88 del expediente administrativo en formato pdf. 11 Obrante a folios 89 al 91 del expediente administrativo en formato pdf. 12 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Obrante a folio 65 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 • Alególavulneracióndesuderechoalalibrecontratación,invocandolasentencia recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC (Pleno Sentencia 1087/2020); asimismo, precisó que, si bien esta última versa sobre los parientes de un congresista, en la misma se trata una prohibición similar al presente caso. • Indicó que, bajo ningún supuesto los impedimentos deberían involucrar una afectación a los derechos que son inherentes a terceros ajenos a la organización estatal o que se encuentren relacionados con el personal del servicio del Estado; así también que, su derecho a la libre contratación, cuyo contenido incluye la libertad de contratar, no puede verse afectado, bajo el argumento de cautelar la ética o integridad de la función pública. • Agregó que, la aplicación del impedimento para contratar con el Estado es justificable en la medida que exista posibilidad real de interferencia ilícita en un proceso de contratación en específico; y que, los cargos imputados a su persona contravienen los principios de libre concurrencia, y de competencia. • Mencionó que, por desconocimiento de la norma, no advirtió el supuesto de impedimento imputado; además que, si bien el señor Víctor Hugo Soria Saldaña y su persona son medios hermanos, ambos se desempeñaron en entidades distintas, las cuales no tienen dependencia jurídica, económica o administrativa, y contaban con regidores electos distintos. • Invocó la aplicación de la Ley N° 24041 y del principio de primacía de la realidad, toda vez que, según indicó, laboró en la Entidad desde el 6 de agosto de 2016 hasta el 30 de setiembre de 2023, como locadora de servicios, y se encontraba bajo la protección legal de la mencionada norma. 7. Por decreto del 17defebrerode 2025,setuvoporapersonadaa laProveedora,ypor presentados susdescargos; asimismo,se dispusoremitirel expediente a laSexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de mismo mes y año. 8. Con el decreto del 25 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 “(…) • Sírvaseindicardemaneraclarayprecisa,lafechaylaoportunidadenquelaProveedora presentó ante la Entidad, el Formato N° 6 - Declaración jurada de no tener impedimento decontratarconlaMunicipalidadDistritaldeManantaydel18demarzode2021,donde el aquélla declaró que: “(…) no tiene impedimento para contratar con la Municipalidad Distrital de Manantay (...)”. • Sírvase remitir copia legible y completa de la constancia de recepción por parte de la Entidad, del Formato N° 6 antes indicado. “(…) Sin embargo, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta al citado requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una 13 sanción impuesta”. 13 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulaciónenlaLeyNo27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.RevistaDeDerechoAdministrativo, Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción yda por concluido elprocedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a la Proveedora, referidas a contratar con el Estado estando impedida para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres (3) años conforme a loseñalado en elreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad], prescribe a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las citadas infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enlosucesivolaLeyvigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF,en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a la administrada, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Lasinfraccionesestablecidas en lapresenteleyprescriben,para efectosde las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 delaLey,suspendeelplazodeprescripciónlanotificaciónválidamenterealizada alpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador.La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para ambas infracciones, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. Ahora bien, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estaban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,asícomoeltrámitedepago, apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino,además, el momento en que se perfeccionó aquella. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser laOrden de servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte de la Proveedora. 12. En tal sentido, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 1309 del 18demarzode2021,emitidaporlaEntidadafavordelaProveedora,porelconcepto de “Locación de servicios de la Gerencia de Asesoría Jurídica”, y por el importe de S/ 1 300.00 (mil trescientos con 00/100 soles). Asimismo, en la citada Orden, se aprecia la constancia de su notificación [a la Proveedora ] en la misma fecha de su emisión; tal como se muestra a continuación: 14 Quien consignó su DNI y firma, así como la fecha y hora de recepción de la Orden de servicio. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 En atención a ello, se advierte que, la Proveedora perfeccionó la contratación derivada de la misma el 18 de marzo de 2021. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 13. De otra parte, respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento que contiene la información cuestionada [Formato N° 06 - Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con la Municipalidad Distrital de Manantay, del 18 de marzo de 2021], no contiene la fecha de recepción por parte de la Entidad. Ante ello, mediante el decreto del 24 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad que precise la fecha y la oportunidad en que la Proveedora presentó el mencionado documento, así como la acreditación documental de su recepción; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, aquélla no ha cumplido con atender el requerimiento efectuado por el Tribunal. No obstante, de la revisión al documento cuestionado, se aprecia que este último fue emitido el 18 de marzo de 2021; por lo que, a efectos de verificar sila infracción se encuentra prescrita, es preciso tener en cuenta que, la presentación de dicho documento solo se podría haber realizado el mismo día de su emisión o después de tal fecha. En tal sentido, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción por presentar información inexacta ante laEntidad,tomarcomo referencialafechade emisióndeldocumento cuestionado, esto es, el 18 de marzo de 2021. 14. Bajo dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 18 de marzo de 2021, se habría configurado las infracciones por presentar información inexacta ante la Entidad, y por contratar con el Estado estando impedida para ello; las mismas que estuvieron tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [presentar información inexacta ante la Entidad, y contratar con el Estado estando impedida para ello], y en caso de no interrumpirse operaba alos tres (3)años,de acuerdo a lo que estabaprevisto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 • Así tenemos, que el 18 de marzo de 2024, habría operado la prescripción respecto de las infracciones por presentar información inexacta ante la Entidad, y por contratar con el Estado estando impedida para ello; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 6 de marzo de 2023, mediante el Memorando N° D000122-2020-OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. • A través del decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haberpresentado supuesta información inexacta ante la Entidad,en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a la Proveedora, el22 deenero de2025,mediante laCasilla Electrónicadel OSCE; tal como puede verse a continuación: 15. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 18 de marzo de 2021 [fecha de presentación de la información inexacta y del perfeccionamiento del contrato con la Entidad], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones imputadas, tuvo lugar el 18 de marzo de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora [22 de enero de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las mencionadas infracciones. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas a la Proveedora. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03487-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA con R.U.C. N° 10454533394, por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,yporhaberpresentado supuesta información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Manantay, en el marco de la Orden de servicio N° 1309 del 18 de marzo de 2021; infracciones que estuvierontipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15