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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3259/2020.TCE - 3260/2020.TCE - 3261/2020TCE - 3262/2020.TCE - 3263/2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimientoadministrativosancionadorseguidoalproveedorRUBÉNDARIOGANDHI TEJADA PUERTA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enel marco del Contratode arrendamientodeinmuebleN° 3-2018, suscrito con el Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Alto Mayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de setiembre de 2018, el Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Alto Mayo, en adelante la Entidad, y el señor Rubén Darío Gandhi Tejada Puerta, en lo sucesivo elProveed...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3259/2020.TCE - 3260/2020.TCE - 3261/2020TCE - 3262/2020.TCE - 3263/2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimientoadministrativosancionadorseguidoalproveedorRUBÉNDARIOGANDHI TEJADA PUERTA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enel marco del Contratode arrendamientodeinmuebleN° 3-2018, suscrito con el Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Alto Mayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de setiembre de 2018, el Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Alto Mayo, en adelante la Entidad, y el señor Rubén Darío Gandhi Tejada Puerta, en lo sucesivo elProveedor, suscribieronel Contrato de arrendamientode inmueble N° 3-2018, para la “Contratación de los servicios de alquiler de un local (inmueble) para el funcionamiento de las Oficinas Administrativas del Consejo Regional de San Martín”, por el monto total de S/ 16 800.00 (dieciséis mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) , toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado con el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante, el Reglamento. 1 De acuerdo lo indicado por la Entidad, a través del Informe técnico legal N° 13-2021/GRSM-PEAM-05.03 del 12 de abril de 2021, emitido por el jefe de la Oficina de Administración; obrante a folios 141 al 146 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 Expedientes N° 3259/2020.TCE, N° 3260/2020.TCE, N° 3261/2020.TCE, N° 3262/2020.TCE y N° 3263/2020.TCE 2. MedianteelMemorandoN°D000456-2020-OSCE-DGRdel19deoctubrede2020 , 2 presentado el 5 de noviembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N°122-2020/DGR-SIREdel16deoctubrede2020 ,enelcualseseñalólosiguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones(JNE),laseñoraNohemíPetronilaAguilarPuertaejercióelcargode VicegobernadoraRegionaldelaregiónSanMartín,enelperiodo2019al2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo, en el ámbito de su competencia territorial. • De la información consignada por la citada señora en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el Proveedor es su hermano, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre ambos. • De la información obrante en 4l SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo en que la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta ejerció el cargo de Vicegobernadora Regional de la región San Martín, el Proveedor contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de las Órdenes de servicio N° 384 y N° 385 del 26 de febrero de 2019, y N° 634, N° 635 y N° 636 del 29 de marzo del mismo año. 2 Obrante a folio 2, 194, 385, 581 y 783 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folios 41 al 46, 233 al 238, 424 al 429, 620 al 625 y 822 al 827 del expediente administrativo en formato pdf. 4 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 • En tal sentido, se desprende que el Proveedor habría contratado, entre otros, con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo que,advierte indicios de una posible comisión de infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través de los decretos del 19 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 2020, y 6 de enero de 2021 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido aquél; asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copialegibledelasÓrdenesdeservicio N° 384 y N° 385 del 26 de febrero de 2019, y N° 634, N° 635 y N° 636 del 29 de marzo del mismo año, donde se aprecie que éstas fueron recibidas por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5 Correspondiente a los Expedientes N° 3259/2020.TCE y N° 3261/200.TCE. 6 Correspondiente al Expediente N° 3260/2020.TCE. 7 Correspondiente al Expediente N° 3262/2020.TCE. 8 Correspondiente al Expediente N° 3263/2020.TCE. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 4. Por medio de los Oficios N° 45 , 128 , 130 , 46311 12 y 537-2021-GRSM-PEAM- 01.00 presentados el 15 de enero, 4 de febrero, 13 y 29 de abril de 2021, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través de los decretos emitidos previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador. De ese modo, adjuntó -entre otros- copia legible de la Ordenes de servicio N° 384 y N° 385 del 26 de febrero de 2019, y N° 634, N° 635 y N° 636 del 29 de marzo del mismo año, en los cuales, se hace referencia al Contrato de arrendamiento de inmueble N° 3-2018 del 25 de setiembre de 2018, y a la Adenda N° 1 al Contrato de arrendamiento de inmueble N° 3-2018 del 26 de marzo de 2019. Acumulación de los Expedientes N° 3259/2020.TCE, N° 3260/2020.TCE, N° 3261/2020.TCE, N° 3262/2020.TCE y N° 3263/2020.TCE 5. Con el decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso acumular los actuados de los Expedientes N° 3260/2020.TCE, N° 3261/2020.TCE, N° 3262/2020.TCE y N° 3263/2020.TCE al Expediente N° 3259/2020.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 6. A través del decreto 26 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literalh)enconcordanciaconelliteral c)delnumeral11.1delartículo11delaLey, en el marco del Contrato de arrendamiento de inmueble N° 3-2018 defecha 25 de setiembrede2018;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratal efecto,se le otorgó alProveedor elplazode diez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 13 de enero de 2025 ante Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó 9 10 Obrante a folio 336 del expediente administrativo en formato pdf. 11 Obrante a folio 720 del expediente administrativo en formato pdf. 12 Obrante a folio 922 del expediente administrativo en formato pdf. 13 Obrante a folio 140 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio 524 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 susdescargos,solicitandoquesedeclarelaprescripcióndelainfracciónimputada, bajo el argumento de haber transcurrido el plazo de los tres (3) años previsto en la Ley, desde la comisión de la infracción. 8. A través del decreto del 18 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Proveedor, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato de arrendamiento de inmueble N° 3-2018 de fecha 25 de setiembre de 2018; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que el Proveedor, con ocasión de sus descargos, solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada, bajo el argumento de haber transcurrido el plazo de los tres (3) años previsto en la Ley, desde la comisión de la infracción imputada. En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, García Gómez de Mercado sostieneque “la potestad sancionadora de laAdministraciónpuedeperderseynoseryaefectivaporeltranscursodeltiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 14 14 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201.Citado porZegarra Valdivia, Diego En:La figuradela prescripciónenelámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 15 4. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existenciadeinfraccionesadministrativasprescribeenelplazoqueestablezcanlas leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enese sentido,setienequemediante laprescripción se limitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción queestablecía la Ley,para locual espertinenteremitirnos alnumeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Asimismo, el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: "Artículo 224.- Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende: 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (...)". [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción imputada, el plazo de prescripción para la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, prescribía a los tres (3) años de cometida; plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia yhasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 8. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción imputada al Proveedor, se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificadaporelDecretoLegislativoN°1341, almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado medianteelDecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelanteelReglamentovigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, es preciso indicar que, en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de citada infracción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. [Énfasis agregado]. 10. De lo expuesto, se tiene que, según la normativa vigente, el plazo de prescripción para la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, prescribe a los cuatro (4) años de cometida. Aunado a ello,debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 delaLey,suspendeelplazodeprescripciónlanotificaciónválidamenterealizada alpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador.La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." [Énfasis agregado]. En ese sentido, se aprecia que, mientras que el artículo 224 del Reglamento aplicable al momento de la comisión de la infracción imputada establecía que, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución; el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Bajo ese contexto, a consideración de este Tribunal, la aplicación de la norma vigente resulta más beneficiosa para el Proveedor, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio de la infracción imputada, pues la mencionada norma establece que dicho plazo, se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, se verifica que, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, en virtud del principio de retroactividad benigna, es aplicable lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 11. Bajo dichasconsideraciones, afinderealizar elcómputodelplazodeprescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 • El 25 de setiembre de 2018, la Entidad y el Proveedor suscribieron el Contrato de arrendamiento de inmueble N° 3-2018; por lo que, en dicha fecha se habría configurado la infracción que estaba prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce un extracto del mencionado Contrato: • El 8 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 118122/2024.TCE, se notificó válidamente al Proveedor el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen de la notificación al Proveedor: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 12. De lo expuesto, conforme a la Ley y el Reglamento vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 25 de setiembre de 2018 [fecha en que se suscribió el Contrato entre la Entidad yelProveedor], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar el 25 de setiembre de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Proveedor el inicio del procedimiento administrativo sancionador [8 de enero de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG,norma que otorgaa la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 impedido para ello;por tanto, correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción. 15. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones delOrganismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PREdel22deabrilde2025,correspondeinformaralaPresidencia delTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,haoperado la prescripción de la infracción materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor RUBÉN DARIO GANDHI TEJADA PUERTA, con R.U.C. N° 10428752061, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato de arrendamiento de inmueble N° 3-2018 de fecha 25 de setiembre de 2018, suscrito con el Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Alto Mayo; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03486-2025-TCP-S6 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13