Documento regulatorio

Resolución N.° 3484-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO ECODES – GEOSERVICE, integrado por las empresas ECODES INGENIERÍA S.A.S. - SUCURSAL PERÚ y GEOSERVICE AMBIENTAL S.A.C., por s...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4648/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO ECODES – GEOSERVICE, integradoporlasempresasECODESINGENIERÍAS.A.S.-SUCURSALPERÚyGEOSERVICE AMBIENTAL S.A.C., por su presunta responsabilidad, al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del ProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecialN°002-2018-ANA,parala“Contratación del servicio de consultoría en general: Estudios básicos para la actualización de la delimitación de la f...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4648/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO ECODES – GEOSERVICE, integradoporlasempresasECODESINGENIERÍAS.A.S.-SUCURSALPERÚyGEOSERVICE AMBIENTAL S.A.C., por su presunta responsabilidad, al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del ProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecialN°002-2018-ANA,parala“Contratación del servicio de consultoría en general: Estudios básicos para la actualización de la delimitación de la faja marginal Rio Piura”; y, atendiendo a los siguientes:: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de noviembre de 2018, la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2018-ANA, para la “Contratación del servicio de consultoría en general: Estudios básicos para la actualización de la delimitación de la faja marginal Rio Piura”, con un valor referencial de S/ 1´246,845.00 (un millón doscientos cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de laLeyN° 30556, aprobadopor DecretoSupremoN°094-2018- PCM, en adelante el TUO de la Ley N° 30556; así como el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción. Asimismo, supletoriamente son aplicables la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 15 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el mismo día a favor del CONSORCIO ECODES – GEOSERVICE, integrado por las empresas ECODES INGENIERÍA S.A.S. - SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. 20600330820) y GEOSERVICE AMBIENTAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20516924625), en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 997,476.00 (novecientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y seis con 00/100 soles). El 22denoviembrede2018,seregistróenel SEACEelconsentimientodelabuena pro otorgada al Contratista. El 29 de noviembre de 2018, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 45-2018-ANA-OA. 1 2. Mediante Oficio N°0196-2021-ANA-OA ,presentado el 30 de juliode 2021ante la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio incurrieron en causal de infracción,alhaberpresentadopresuntadocumentaciónfalsaoadulterada,como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el 2 Informe Legal N° 620-2020-ANA-OAJ del 28 de octubre de 2020, a través del cual manifestó lo siguiente: 1Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 ● La Unidad de Abastecimiento y Patrimonio, en ejercicio de sus funciones de fiscalización posterior, mediante Oficio N° 017-2019-ANA-OA-UAP, de fecha 15deenerode2019,solicitóalProyectoEspecialChavimochiclaverificación de la Constancia de Actividades de fecha 22 de noviembre de 2017, emitida a nombredel Ing. Edy Franco Villacorta Carranza,por haber laborado bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), en el Departamento de Operación y Recursos Hídricos y Departamento de Mantenimiento de Infraestructura Mayor de Riego, de la Subgerencia de Operación y Mantenimiento del Proyecto Especial Chavimochic, desde el 19 de marzo al 23 de noviembre de 2017. ● Asimismo, señala que a través de la Carta N° 062-2019-ANA-OA-UAP, de fecha 17 de enero de 2019, dicha Unidad solicitó a la empresa TE & DS Ingenieros Consultores SAC la verificación del Certificado emitido a nombre del señor Víctor Miguel Berrio Sánchez, por haber laborado en el área de Sistemas de Información Geográfica y Teledetección, del 6 de diciembre de 2010 al 16 de enero de 2012. ● En atención a lo anterior, a través del correo electrónico de fecha 20 de enero de 2019, el Sub Gerente de Operación y Mantenimiento del Proyecto Especial Chavimochic manifiesta que la Constancia de Actividades de fecha 22 de noviembre de 2017, emitida a nombre del Ing. Edy Franco Villacorta Carranza no obra en sus archivos, por lo que no puede indicar la veracidad de dicho documento, considerando, además, que se han consignado actividades que no habrían sido desempeñadas por dicha persona. ● Porotraparte,indicaquemedianteCartas/n,defecha24deenerode2019, remitida vía correo electrónico, el Gerente General de la empresa TE & DS Ingenieros Consultores SAC manifiesta que el certificado emitido a nombre del señor Víctor Miguel Berrio Sánchez es falso, ya que dicho documento y las personas que lo firman no pertenecen a dicha empresa. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 ● Indica que la Unidad de Abastecimiento y Patrimonio recomendó no declarar la nulidad del Contrato N° 45-2018-ANAOA con el Consorcio, por el gradode su ejecuciónypor elimpactonegativo quetendríaparala atención del encargo realizado por la Entidad, por parte de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. ● Agrega que, existen elementos que determinan la transgresión del Principio de Presunción de Veracidad por parte del Consorcio durante el procedimiento de selección, por lo que corresponde comunicar al Tribunal los hechos que vulneran el Principio de Presunción de Veracidad, a efectos queevalúelaaplicacióndeunasanciónporhabersecometidounainfracción a la normativa de contrataciones del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 27 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Constancia de Actividades de fecha 23 de noviembre de 2017, supuestamente emitida por el Proyecto Especial CHAVIMOCHIV a favor del Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, por haber laborado bajo la modalidad de CAS en el Departamento de Operación y Recursos Hídricos y Departamento de Mantenimiento de Infraestructura Mayor de Riego, de la Sub Gerencia de Operación y Mantenimiento, desde el 19 de marzo de 2017 al 23 de noviembre de 2017. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 i) Certificado supuestamente emitido por la empresa TE & DS INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. a favor del señor Víctor Miguel Berrio Sánchez, por haber laborado en el área de Sistemas de Información Geográfica y Teledetección del06 de diciembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2012. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito s/n,presentadoel 12 de enerode 2024,la empresaGEOSERVICE AMBIENTAL S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente: ● Señala que si bien es cierto el Gerente General de la empresa TE & DS INGENIEROS CONSULTORES SAC, manifiesta que el certificado emitido a nombre del señor Víctor Miguel Berrio Sánchez, es falso; así mismo, el Sub Gerente de Operación y Mantenimiento del Proyecto Especial Chavimochic, manifiesta de la misma manera que la constancia de actividad, emitida a nombre del Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, no obra en sus archivos,por lo que no puede indicar la veracidad de dicho documento; es cierto también que, su representada desconocía las labores realizadas por dichos profesionales y como tal, no son actos imputables a la recurrente; toda vez que, al convocar a los profesionales para el estudio antes mencionado, habían confiado en su Ética profesional y buena fe. ● Asimismo, agrega que no existe prueba idónea que acredite fehacientemente que el certificado y la constancia de actividad, entregadas por los profesionales Víctor Miguel Berrio Sánchez y el Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, al Consorcio, sean falsas; teniendo en cuenta además que, el Sub Gerente de Operación y Mantenimiento del Proyecto Especial Chavimochic,señalaquenopuedeindicarlaveracidaddedichodocumento, lo que demuestra que existe duda de la supuesta falsedad de dicho documento. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 5. Por decreto del 19 de agosto de 2024, se dispuso notificar a la empresa ECODES INGENIERIA S.A.S. - SUCURSAL PERU (con R.U.C. N° 20600330820), el Decreto N° 0532455 del 27 de diciembre de 2023 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a fin de que la citada empresa formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de setiembre de 2024, la empresaECODES INGENIERÍA S.A.S. – Sucursal Perú, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente: ● Señala que la Entidad, en el Oficio N° 0196–2021-ANA-OA de fecha 26 de Julio del 2021 utiliza los fundamentos y la motivación de tres informes indicados en la “Referencia”(N° 776–2020–ANA-OA–UAP, 867–2020-ANA- OA–UAP, y 620–2020–ANA-OAJ), en los que se indican afirmaciones que resultan inciertas, imprecisas, que no corresponden a la verdad o de ser el caso cuando la autoridad administrativa soslaya por conveniencia procedimiento administrativos, ejecutando discriminaciones que no favorecenalejecutante;pueslaEntidadiniciaunamotivaciónadministrativa a sus imputaciones sobre la base del artículo 43.3 del Reglamento del Decreto Supremo 350-2015-EF referido a la declaración de nulidad del contrato, sin embargo, finalmente imputa sobre la base del literal j) del Art. 50.1, presentar documentos falsos o adulterados a las entidades. ● Al respecto, agrega que la Entidad ha vulnerado su derecho de contradicción, tutela jurisdiccional efectiva y muchos más derechos procedimentales que les asisten, al no emplazarlos a concurrir en sede de la ANA, y negarles la oportunidad de comparecer con el objetivo de esclarecer múltiples afirmaciones, como por ejemplo transitar o no el procedimiento de nulidad contractual, frente a los hallazgos o inconsistencias detectadas en las declaraciones presentadas. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 ● Asimismo, indica que existen mecanismos alternativos de probanza que se constituirían como base y prueba que no deja lugar a dudas respecto a la relación laboral de los trabajadores materia de escrutinio y evaluación en base al traslado y cuestionamiento hacia Edy Franco Villacorta Carranza en relación a una Constancia de Actividades de fecha 23 de noviembre de 2017 y Víctor Miguel Berrio Sánchez en relación a un Certificado emitido por la empresa TE & DS INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., como sería el método de corroboración y relacionamiento laboral ineludible de materia fiscal (SUNAT) que corrobore el pago de honorarios dentro de los períodos evaluados,coneldebidorelacionamientoalaprácticaprofesionalsindicada. ● Solicita el uso de la palabra. 7. Por decreto del 26 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 de setiembre de 2024. 8. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC: Considerando que el documento presuntamente falso o adulterado y/o contiene información inexacta, habría sido emitido por su representada, cuya copia se adjunta, se solicita lo siguiente: • Sírvase indicar, de manera expresa, si emitió o no la Constancia de Actividades de fecha 23 noviembre de 2017 a favor del Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, porhaberlaboradobajolamodalidaddeCASenel DepartamentodeOperación y Recursos Hídricos y Departamento de Mantenimiento de Infraestructura Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Mayor de Riego, de la Sub Gerencia de Operación y Mantenimiento, desdeel 19 de marzo 2017 al 23 noviembre de 2017. • Asimismo, señale si el señor Andrés Calderón Casana quien suscribiría dicho documento, se encuentra o se encontraba autorizado a emitir ese tipo de documento. • Además, sírvase precisar si las actividades consignadas en el documento antes mencionado y la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. AL SEÑOR ANDRES CALDERÓN CASANA. Considerando que el documento presuntamente falso o adulterado y/o contiene informacióninexacta,habríasidosuscritoyselladoporUsted,comorepresentante del Proyecto Especial Chavimochic, cuya copia se adjunta, se solicita lo siguiente: • Sírvase indicar, de manera expresa, si suscribió o no la Constancia de Actividades de fecha 23 noviembre de 2017 a favor del Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, por haber laborado bajo la modalidad de CAS en el Departamento de Operación y Recursos Hídricos y Departamento de Mantenimiento de Infraestructura Mayor de Riego, de la Sub Gerencia de Operación y Mantenimiento, desde el 19 de marzo 2017 al 23 noviembre de 2017. • Asimismo, sírvase señalar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. AL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO • Sírvase remitir el Certiadulto del señor Edy Franco Villacorta Carranza. 9. Mediante Oficio N° 005509-2024-GRLL-GGR-PECH presentado el 29 de noviembre de 2024, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 19 de Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 noviembre de 2024, el PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, adjuntó el Informe N° 000446-2024-GRLL-PECH-OAD-AP-REYES, en el cual manifestó lo siguiente: ● Respecto al requerimiento referido a “Sírvase indicar de manera expresa, si emitió o no la Constancia de actividades de fecha 23 de noviembre de 2017 (…)”, señaló que se ha remitido a la Sub Gerencia de Operación y Mantenimiento, para que ubique en sus archivos dicho documento, debido a queenelfilepersonaldedichoexservidornoha sidoubicada.Elresultado de esta búsqueda ha sido negativo. ● Respectoalrequerimiento“SeñalesielseñorAndrésCalderónCasana quien suscribiría dicho documento se encuentra o se encontraba autorizado a emitir ese tipo de documento”, indicó que el área de Personal del Proyecto Especial Chavimochic es la única competente para emitir certificados o constancias de trabajo de personal que labore o haya laborado en su institución bajo algún régimen laboral. ● Respecto al requerimiento “Precise si las actividades consignadas en el documento antes mencionado y la información contenida en dicho documentoseajustaonoalarealidaddeloshechosentodossusextremos”, señaló que no se puede determinar por cuanto no se encontró información en los archivos de la Sub Gerencia de operación y Mantenimiento que acrediten el cumplimiento de las actividades señaladas. 10. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 27 de noviembre de 2024, la cual se llevó a cabo únicamente con la participación de la empresa ECODES INGENIERÍA S.A.S. – Sucursal Perú, integrante del Consorcio. 11. Por decreto del 28 de noviembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, lo siguiente: Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 1. Sírvase Informar, de forma clara y precisa en qué etapa de la Contratación Pública Especial N° 002-2018-ANA, fueron presentados los siguientes documentos: • Constancia de Actividades de fecha 23 noviembre de 2017 a favor del Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, por haber laborado bajo la modalidad de CAS en el Departamento de Operación y Recursos Hídricos y Departamento de Mantenimiento de Infraestructura Mayor de Riego, de la Sub Gerencia de Operación y Mantenimiento, desde el 19 de marzo 2017 al 23 noviembre de 2017. • Certificado supuestamente emitido por la empresa TE & DS INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. a favor del señor Víctor Miguel Berrio Sánchez, por haber laborado en el Área de Sistemas de Información Geográfica y Teledetección del 06 de diciembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2012. 2. Sírvase remitircopia de la oferta completa y debidamente foliada, presentada por el CONSORCIO ECODES – GEOSERVICE (conformado por las empresas ECODES INGENIERIA S.A.S. - SUCURSAL PERU y GEOSERVICE AMBIENTAL S.A.C.) en la Contratación Pública Especial N° 002- 2018-ANA, debiendo tenerse en consideración que, conforme a lo señalado en la Certificación de Acto Público del Procedimiento Especial de Contratación N° 002-2018- ANA, efectuada por el Notario Público Cesar Raymundo Aliada Caballero, del 15 de noviembre el 2018 publicado en el SEACE, aquél dejó constancia de lo siguiente: 3. En caso de que los documentos antes mencionados no hayan sido incluidos en laofertapresentadaporelCONSORCIOECODES –GEOSERVICE,sírvaseindicar la fecha en la que fueron recibidos y remitircopia del documento que sustente dicha recepción. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 12. Mediante Oficio N° 0558-2024-ANA-OA, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, en atención al requerimiento formulado por el decreto del 28 de noviembre de 2024, remitió el Informe N° 5061-2024-ANA-OA-UAP, en el cual manifestó lo siguiente: ● Informa que los documentos: Constancia de Actividades de fecha 23 noviembre de 2017, a favor del Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, y Certificado supuestamente emitido por la empresa TE & DS INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. a favor del señor Víctor Miguel Berrio Sánchez, fueron presentados con la Carta CEG-CE-001-PI18, el 28 de noviembre de 2018, por el CONSORCIO ECODES GEOSERVICE, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, adjuntando la copia respectiva de dicha documentación. ● Asimismo, remitió la copia de la oferta presentada por el CONSORCIO ECODES GEOSERVICE, en el marco del Procedimiento de selección. 13. Mediante Carta N° 005-2024-ACC, presentado el 11 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Andrés E. Calderón Casaana, en atención al requerimiento formulado por el decreto del 19de noviembre de 2024, señaló lo siguiente: ● El Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, habría sido contratado para laborar enlaSubGerenciadeDesarrolloAgrícoladelProyectoEspecialChavimochic, mas no en la Sub Gerencia de Operación y Mantenimiento, sin embargo, en merito a la Carta N° 014-2017-GRLL-GOB/PECH-06.3 del 21 de noviembre 2017, cuya copia adjunta, se deduce que en el periodo previo a su cancelación de Medida Cautelar presto servicios en la Sub Gerencia de Operación y Mantenimiento. ● Las actividades listadas en la constancia son de diferente especialidad y es imposible que estas puedan ser realizadas por el Ing. Franco. Ese listado Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 habría sido obtenido de Términos de Referencia que se elaboraban para la contratación de profesionales afines. ● En la situación indicada, es imposible que el suscrito haya firmado la Constancia indicada, lo cual induce que la firmade dicho documentoha sido falsificada. La firma del suscrito difiere de la consignada en la Constancia. ● Señala que la información contenida en dicha constancia no se ajusta a la verdad, por cuanto no es posible que técnicamente haya podido ser realizada por el Profesional en mención. 14. Mediante Oficio N° 000490-2024-MTPE/3/18, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección General Del Servicio Nacional del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en atención al requerimiento formulado por el decreto del 19de noviembre de 2024, señaló que la generación del Certificado Único Laboral (CUL) corresponde únicamente al titular (ciudadana/o) de dicho documento; motivo por el cual el MTPE no puede emitir el CUL suplantando a los titulares de la información contenida; y por tanto, no es posible atender dicho requerimiento. 15. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dejó sin efecto el Decreto de Remisión a Sala. 16. Por Decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso, lo siguiente: i) Dejar sin efecto el Decreto N° 0532455 del 27 de diciembre de 2023, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Entidad, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: ii) Constancia de Actividades de fecha 23 de noviembre de 2017, supuestamente emitida por el Proyecto Especial CHAVIMOCHIV a favor del Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, por haber laborado bajo la modalidad de CAS en el Departamento de Operación y Recursos Hídricos y Departamento de Mantenimiento de Infraestructura Mayor de Riego, de la Sub Gerencia de Operación y Mantenimiento, desde el 19 de marzo de 2017 al 23 de noviembre de 2017. ii) Certificado supuestamente emitido por la empresa TE & DS INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. a favor del señor Víctor Miguel Berrio Sánchez, por haber laborado en el área de Sistemas de Información Geográfica y Teledetección del 06 de diciembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2012. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 17. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de enero de 2025, la empresa ECODES INGENIERÍA S.A.S. – Sucursal Perú, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente: ● AdviertequelaAutoridadAdministrativadentrodelmarcodesusfacultades decide “Dejar Sin Efecto” dos decretos relacionados a este Expediente, por lo que solicita aclaración respecto al término “Déjese sin efecto”. Ello, debido a que identificarían dos sub etapas progresivas (de orden prelatorio) y preclusivas (que cierra la etapa anterior), procedimentales dentro de éste Procedimiento Administrativo Sancionador: i) como primera etapa La Etapa Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 de Instrucción, mediante la cual el Tribunal atiende una denuncia y tras realizaralgunaevaluación;Procedeono,aDecretarlaApertura(Imputación como Órgano Instructor) del Procedimiento Administrativo Sancionador; ii) como segunda etapa La Etapa Resolutora, mediante la cual el pleno de los Vocales que constituyen la Sala Administrativa, emiten su voto en mérito de conformar una resolución que puede ser de dos formas: en sentido de absolver a los sujetos de los cargos de imputación o declara la comisión de una infracción debidamente tipificada. Pues, señala que las facultades que le asisten a los Vocales o al Pleno de la Sala del Tribunal, entenderían que al trasladar una solicitud a la secretaría del tribunal, no le alcanzarían las facultades, para decretar “ellos mismos” aquel acto de “Déjese sin efecto, a Título y responsabilidad de la Sala del Tribunal o alguno de sus vocales”. Siendo el órgano y/o autoridad competente el que ostente la titularidad de la Secretaría del Tribunal. Situación que no queda debidamente motivada lo cual limitaría su derecho a la contradicción y/o defensa. ● Solicita uso de la palabra. 18. Con decreto del 18 de febrero de 2025, entre otros, se tuvo por apersonada a la empresa ECODES INGENIERÍA S.A.S. - SUCURSAL PERÚ, integrante del Consorcio, y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, respecto de la empresa GEOSERVICE AMBIENTAL S.A.C., integrante del Consorcio, debido a que no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 08 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Finalmente, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de febrero de 2025. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 19. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de marzo de 2025, la empresa GEOSERVICE AMBIENTAL SAC., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, de manera extemporánea, señalando, entre otros, lo siguiente: ● Señala que la infracción no es imputable a su representada, por no haber falsificado el Certificado y la Constancia de Actividad, de los profesionales Víctor Miguel Barrios Sánchez y Edy Franco Villacorta Carranza, en el perfeccionamiento del contrato, por cuyo motivo debe dejarse sin efecto dicha ampliación de sanción, en aras del Principio de Legalidad, Debido Procedimiento Administrativo, Presunción de Veracidad y Verdad Material. ● Asimismo, indica que si bien es cierto el Gerente General de la empresa TE & DS INGENIEROS CONSULTORES SAC, manifiesta que el certificado emitido a nombre del señor Víctor Miguel Berrio Sánchez,es falso; así mismo, el Sub Gerente de Operación y Mantenimiento del Proyecto Especial Chavimochic, manifiesta de la misma manera que la constancia de actividad, emitida a nombre del Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, no obra en sus archivos,por lo que no puede indicar la veracidad de dicho documento; es cierto también que, su representada desconocía las labores realizadas por dichos profesionales y como tal, no son actos imputables a la recurrente; toda vez que, al convocar a los profesionales para el estudio antes mencionado, habían confiado en su Ética profesional y buena fe. ● Agrega que la información del Sub Gerente de Operación y Mantenimiento del Proyecto Especial Chavimochic, quien señaló que no puede indicar la Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 veracidad de dicho documento, demuestra que existe duda de la supuesta falsedad de dichos documentos; máxime, para acreditar fehacientementela veracidadoautenticidaddeundocumento,serequierecomopruebaidónea una pericia grafotécnica y/o Informe de Funcionario Público, hecho que en el presente caso no ha ocurrido; por lo que, al no haberse corroborado fehacientemente con otros medios probatorios idóneos, la veracidad o falsedad de losdocumentos en cuestión,su representada no haincurridoen la infracción establecida en el literal i) y j) del numeral 50.1 del Art. 50 de la Ley N° 30225. 20. Con decreto del 21 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de mayo de 2025, la cual se llevó a cabo únicamente con la participación de los integrantes del Consorcio. 21. Por decreto del 9 de mayo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC: Considerando que en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del19denoviembrede2024,medianteOficioN°005509-2024-GRLL-GGR-PECH del 28 de noviembre de 2024, su representada remitió a esta instancia, el Informe N° 000446-2024-GRLL-PECH-OAD-AP-REYES del 27 de noviembre de 2024,enel que señaló, entre otros, que de la búsqueda en sus archivos enel file personal del ex servidor, Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, no había sido ubicada la Constancia de actividades de fecha 23de noviembre de 2017 a favor de éste, se requiere lo siguiente: • Precise de manera expresa, si emitió o no la Constancia de Actividades de fecha23noviembrede2017afavordelIng.EdyFrancoVillacortaCarranza, por haber laborado bajo la modalidad de CAS en el Departamento de Operación y Recursos Hídricos y Departamento de Mantenimiento de Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Infraestructura Mayor de Riego, de la Sub Gerencia de Operación y Mantenimiento, desde el 19 de marzo 2017 al 23 noviembre de 2017. AL SEÑOR ANDRES CALDERÓN CASANA: Considerando que, en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 19 de noviembre de 2024, su persona remitió a esta instancia la CARTA N° 005-2024-ACC del 11 de diciembre de 2024, en la que ha señalado principalmente lo siguiente: “En la situación indicada, es imposible que el suscrito haya firmado la Constancia indicada, lo cual induce que la firma de dicho documento ha sido falsificada. La firma del suscrito difiere de la consignada en la Constancia”; se requiere lo siguiente: • Precise de manera expresa, si suscribió o no la Constancia de Actividades de fecha 23 noviembre de 2017 a favor del Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, por haber laborado bajo la modalidad de CAS en el Departamento de Operación y Recursos Hídricos y Departamento de Mantenimiento de Infraestructura Mayor de Riego, de la Sub Gerencia de Operación y Mantenimiento, desde el 19 de marzo 2017 al 23 noviembre de 2017. A TE & DS INGENIEROS CONSULTORES S.A.C.: Mediante Oficio N° 0196-2021-ANA-OA, la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA remitió a esta instancia, entre otros, la Carta s/n de fecha 24 de enero de 2019, que habría sido emitida por su representada, en respuesta a la Carta N° 062- 2019-ANA-OA-UAP del 17 de enero de 2019; en la que se indica lo siguiente: “(…) el certificado de fecha 06 de diciembre de 2010 presentado ante su institución por la empresa GEOSERVICE AMBIENTAL S.A.C. a favor del señor VICTOR MIGUEL BERRIO SÁNCHEZ es falso, ya que dicho documento y las personas firmantes no pertenecen a la empresa TE & DS INGENIEROS CONULTORES S.A.C.” En ese contexto, se requiere: Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 • Sírvase precisar de manera expresa, si emitió o no el Certificado supuestamenteemitidoporsurepresentadaafavordelseñorVíctorMiguel Berrio Sánchez, por haber laborado en el área de Sistemas de Información Geográfica y Teledetección del 06 de diciembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2012. • Sírvase precisar si la información contenida en el referido documento es veraz o no en todos sus extremos Sin embargo, a la fecha, el PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, el señor Andrés Calderón Casana y la empresa TE & DS INGENIEROS CONULTORES S.A.C. no han cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de la Contratista por haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección; hecho que se habría configurado el 28 de noviembre de 2018, fecha en que el Consorcio presentó los documentos para la suscripción del Contrato, en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, las infracciones se encuentran tipificadas en los literalesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomento de suscitarse los hechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Primera cuestión previa: sobre la solicitud de aclaración del término “Dejar sin efecto” 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el argumento de la empresa ECODES INGENIERÍA S.A.S. – Sucursal Perú, integrante del Consorcio, referido a que se aclare el término “Déjese sin efecto”, toda vez que el inicio de un procedimiento sancionador en su Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 contra adolecería de falta de motivación, lo cual limitaría su derecho a la contradicción y/o defensa. 3. Al respecto, es importante señalar que, de la revisión del decreto del 27 de diciembre de 2023, se advierte que éste dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sin embargo, mediante Oficio N° 0558-2024-ANA- OA, en atención al requerimiento formulado por el decreto del 28 de noviembre de 2024, la Entidad remitió el Informe N° 5061-2024-ANA-OA-UAP, en el cual manifestóquelosdocumentoscuestionadosfueronpresentadosporelConsorcio, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. (Subrayado agregado) 4. En dicho contexto, al advertirse una deficiencia en el decreto de inicio del 27 de diciembre de 2023, respecto al momento de la presentación de los documentos cuestionadoscomofalsoso adulteradosy/oconinformación inexacta,y,aefectos de salvaguardar el derecho de defensa de los administrados, el Tribunal dejó sin efecto el decreto del 27 de diciembre de 2023 así como el decreto del 26 de setiembre de 2024, mediante el cual se remitió el expediente a la Tercera Sala, devolviéndose el mismo a la Secretaría del Tribunal, a fin de corregir dicha deficiencia. 5. Así, mediante decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso el inicio del procedimientoadministrativosancionador contralos integrantesdelCONSORCIO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50de laLey.En dichodecreto seevidencia con suficienteclaridad Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 la imputación de cargos contra los integrantes del Consorcio,así como también, la transcripción de los hechos y elementos que sustentan dicha imputación. En ese sentido, es exclusiva competencia del Tribunal determinar si tales imputaciones debidamente acreditadas ameritan la aplicación de sanción. Aunadoaello,caberecordarque,lanormativadecontrataciónpúblicahaprevisto que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se disponga en razón a la existencia de indicios de la comisión de la infracción denunciada, tal como ha ocurrido en el presente caso, pues se ha imputado a los integrantes del Consorcio las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, respecto del cual desarrolló plenamente su derecho de defensa ante esta instancia; y es en esta etapa resolutiva – en la que se enmarca el presente pronunciamiento – que este Tribunal debe abordar el análisis correspondiente de los elementos obrantes en el expediente, a efectos de determinar la configuración o no de los tipos infractores imputados. 6. Por lo expuesto, corresponde señalar que el decreto de inicio del procedimiento administrativosancionador,del7deenerode2025,nosolocontieneunacorrecta imputación de cargos contra los integrantes del Consorcio, sino, se aprecia el contenido y alcance de los elementos que sustentarían las infracciones en las que se habría incurrido, conforme a los hechos que fueron materia de denuncia; por tanto, no se advierte falta de motivación nila vulneración al principio de tipicidad, ni transgresión a su derecho de defensa. En consecuencia, en el caso concreto, no se evidencia algún vicio en el trámite del presente procedimiento sancionador, por lo que corresponde avocarse al fondo del análisis de las infracciones imputadas contra los integrantes del Consorcio. Segunda cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 7. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 8. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneraldeContrataciones Públicas,aprobado por elDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° Contrataciones Públicas” 082-2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o las siguientes: supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo l) Presentar información inexacta a las 5, cuando incurran en las siguientes entidades contratantes, al Tribunal de infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las (…) entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 i)Presentarinformacióninexactaalas de unrequerimiento,factorde evaluación Entidades, al Tribunal de o requisitos y que incidan necesaria y Contrataciones del Estado, al Registro directamente en la obtención de una Nacional de Proveedores (RNP), al ventaja o beneficio concreto en el Organismo Supervisor de las procedimiento de selección o en la Contrataciones del Estado (OSCE) y a ejecución contractual. Tratándose de la Central de Compras Públicas - Perú información presentada al Tribunal de Compras. En el caso de las Entidades Contrataciones Públicas, al RNP o al siempre que esté relacionada con el OECE, la ventaja o el beneficio concreto cumplimiento de un requerimiento, debe estar relacionado con el factor de evaluación o requisitos que procedimiento que se sigue ante estas le represente una ventaja o beneficio instancias. en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose m) Presentar documentos falsos o deinformaciónpresentadaalTribunal adulterados a las entidades contratantes, de Contrataciones del Estado, al al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores RNP, al OECE o a Perú Compras. (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), (…) el beneficio o ventaja debe estar Artículo 90. Inhabilitación temporal relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes j) Presentar documentos falsos o supuestos: adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del (…) Estado, al Registro Nacional de c) Por la comisión de cualquiera de las Proveedores (RNP), al Organismo infracciones previstas en los literales i), j), Supervisor de las Contrataciones del k)y l)del párrafo87.1 delartículo87 de la Estado (OSCE), o a la Central de presente ley. La sanción por imponer no Compras Públicas– Perú Compras. puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (…) 50.4 Las sanciones que aplica el d)Porlacomisióndelainfracciónprevista Tribunal de Contrataciones del en el literal m) del párrafo 87.1 del Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley, la sanción responsabilidades civiles o penales por imponer no puede ser menor de por la misma infracción, son: veinticuatro meses ni mayor de sesenta (…) meses. b) Inhabilitación temporal: Consiste (…)”. en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaroextenderlavigenciade los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Estainhabilitaciónesnomenordetres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 10. Sobre el particular, respecto de las infracciones materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la Ley vigente conserva la tipificación de dichas conductas como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable, específicamente en el periodo de inhabilitación. En efecto, conforme a la Ley vigente,lasanciónaimponer,respectodelapresentacióndeinformacióninexacta no puede ser inferior a seis (6) meses ni mayor a veinticuatro (24) meses; a diferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Por su parte, en cuanto a la infracción por presentar información falsa o adulterada, el periodo de inhabilitación, con la Ley vigente, no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses, a diferencia de lo previsto en la normativaanterior, que establecíaun rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. En tal sentido, al tratarse de una disposición más favorable al administrado, corresponde la aplicación de la Ley vigente, en observancia del principio de retroactividad benigna Sobre la prescripción de las infracciones imputadas 11. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 3 una sanción impuesta . Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad 3García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 14. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 15. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, referidas a presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 "Artículo 50.- Infracciones 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta ante las Entidades, prescribía a los tres (3) años de cometida, y para la infracción concerniente a presentar documentos falsos o adulterados, prescribía a los siete (7) años. 17. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 224 del Reglamento, establecía que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) meses adicionales cuando se disponga la devolución del expediente para la ampliación de cargos. ii. En los casos establecidos en el artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 18. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo la Ley vigente, ysu Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 19. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de las infracciones referidas a presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Siendo que, para el caso de la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados, el plazo de prescripción se mantiene a siete (7) años. Sin embargo, el artículo 224 del Reglamento, vigente al momento de la comisión de la infracción, establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 30 de julio de 2021 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada a los presuntos infractores del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 8 de enero de 2025. En tal sentido, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. 20. Enesesentido,setienequeloshechoscuestionadosenelpresenteprocedimiento administrativo sancionador habrían ocurrido el 28 de noviembre de 2018. Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 21. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 28 de noviembre de 2018, se habría configurado la infracción de los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) y siete (7) años conforme a la Ley vigente. El28denoviembrede2022,habríaoperadolaprescripcióndelainfracción referida a presentar información inexacta y el 28 de noviembre de 2025 para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 30 de julio de 2021, la Entidad da cuenta al Tribunal sobre el Oficio N° 0196-2021-ANA-OA y sus recaudos, en el que se comunica sobre las presuntas infracciones de los integrantes del Consorcio. • A través del decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, entre otros, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 8 de enero de 2025, a través de la de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), como se aprecia a continuación: Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 22. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 28 de noviembre de 2018 [fecha de la ocurrencia deloshechosinfractores],elvencimientodeloscuatro(4)añosprevistosparaque operelaprescripcióndela infracciónreferidaalapresentacióndedocumentación inexacta, tuvo lugar el 28 de noviembre de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [8 de enero de 2025]. Por su parte, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentacióndedocumentosfalsos oadulterados,noha vencido, debido aque,el vencimiento de los siete (7) años de plazo prescriptorio aún no ha ocurrido; y además, como se ha indicado, el 8 de enero de 2025, se realizó la notificación válidamente a los presuntos infractores del inicio del procedimiento administrativo sancionador, suspendiendo el plazo prescriptorio. 23. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, consistente en presentar información inexacta. 24. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de las infracción referida a la presentación de documentación inexacta fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner la presente Resolución en conocimientodelaPresidenciadelTribunal,enatenciónalodispuestoenelliteral e)del artículo25del Texto Integradodel Reglamentode Organización yFunciones Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 delOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes,aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. 25. Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis correspondiente, a fin de determinar la responsabilidad o no de los integrantes del Consorcio en el extremo referido a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 26. Respecto de la infracción señalada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro NacionaldeProveedores (RNP),alOECE,oalaCentralde ComprasPúblicas –Perú Compras. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 29. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 30. Lapresentacióndedocumentaciónfalsaoadulterada,suponeelquebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 31. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 32. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 33. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad a los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentación falsa o Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documentos presuntamentes falsos o adulterados: i) Constancia de Actividades de fecha 23 de noviembre de 2017, supuestamente emitida por el Proyecto Especial CHAVIMOCHIV a favor del Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, por haber laborado bajo la modalidad de CAS en el Departamento de Operación y Recursos Hídricos y Departamento de Mantenimiento de Infraestructura Mayor de Riego, de la Sub Gerencia de Operación y Mantenimiento, desde el 19 de marzo de 2017 al 23 de noviembre de 2017. ii) Certificado supuestamente emitido por la empresa TE & DS INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. a favor del señor Víctor Miguel Berrio Sánchez, por haber laborado en el área de Sistemas de Información Geográfica y Teledetección del 06 de diciembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2012. 34. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtenciónde una ventajaen el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, de la documentación obranteen el expediente administrativo, fluyeque los documentos cuestionadosfueron presentadospor el Consorcio el 28 de noviembre de 2018 como parte de los documentos para la suscripción del 4 contrato , en el marco del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: 4 Obrante en el folio 442 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 33 36. Alrespecto,eldocumentocuestionadoobranteenlapresentacióndedocumentos para el perfeccionamiento del contrato del Consorcio es el siguiente: - ConstanciadeActividadesdefecha23denoviembrede2017,supuestamente emitida por el Proyecto Especial CHAVIMOCHIC a favor del Ing. Edy Franco Villacorta Carranza, por haber laborado bajo la modalidad de CAS en el Departamento de Operación y Recursos Hídricos y Departamento de Mantenimiento de Infraestructura Mayor de Riego, de la Sub Gerencia de Operación y Mantenimiento, desde el 19 de marzo de 2017 al 23 de noviembre de 2017. 5 Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 5 Obrante en folio 656 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 37. Sobreel particular,es oportuno señalarque eldocumento escuestionadoen base a la denuncia contenida en el Oficio N° 0196-2021-ANA-OA y anexos, del 30 de julio de 2021, en que la Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho documento resultaría falso o adulterado debido a que el supuesto emisor desconoce su contenido. Lo anterior se sustentó en que, mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2019, el señor Andrés Calderón Casana, Sub Gerente de Operación y Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Mantenimiento del Proyecto Especial Chavimochic señaló que aparentemente le corresponde la firma, es decir, no negó la suscripción; y precisó que el referido certificado laboral no obra en sus archivos, por lo que no puede indicar la veracidad de dicho documento, considerando, además, que se han consignado actividades que no habrían sido desempeñadas por dicha persona, tal como se aprecia a continuación: 38. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 19 de noviembre de 2024, este Tribunal requirió a PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, entre otros, que informe de maneraexpresasiemitióonolaConstanciadeActividadesdefecha23noviembre de 2017, así como precise si las actividades consignadas en el documento antes mencionado y la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Asimismo, se requirió alseñor Andrés Calderón Casana que informe si, suscribió o no la Constancia de Actividades de fecha 23 noviembre de 2017, así como precise si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 39. Al respecto, mediante Informe N° 000446-2024-GRLL-PECH-OAD-AP-REYES, la Entidad manifestó, entre otros, que no se puede determinar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos por cuanto no se encontró información en los archivos de la Sub Gerencia de operación y Mantenimiento que acrediten el cumplimiento de las actividades señaladas, tal como se aprecia a continuación: Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 40. Por su parte, mediante Carta N° 005-2024-ACC del 11 de diciembre de 2024 el señor Andrés E. Calderón Casaana, señaló lo siguiente: Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 41. Según se aprecia, en el numeral 1, el señor Andrés Calderón Casana deduce información; en el numeral 3, indica que, conforme a las actividades descritas en el numeral 2, es imposible que hubiese suscrito, lo que lo induce a considerar que la firma es falsificada. En dicho punto, aquél agrega que la firma difiere; no obstante, esa respuesta es diferente a la primera en que indicó que aparentemente era su firma (correo electrónico de fecha 20 de enero de 2019). Asimismo, en el numeral 4, cuestiona la veracidad del contenido, pues técnicamente no es posible que haya sido realizada por el profesional. 42. Este Colegiado aprecia que, de las respuestas vertidas de los presuntos emisor y suscriptor, respectivamente, no se cuenta con elementos que, de manera fehaciente, permitan considerar que el documento cuestionado no haya sido efectivamente emitido o suscrito por aquellos, por lo que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 9 de mayo de 2025, este Tribunal requirió a PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, que precise de manera expresa, si emitió o no la Constancia de Actividades de fecha 23 noviembre de 2017. Asimismo, se requirió al señor Andrés Calderón Casana que precise, de manera expresa, si suscribió o no la Constancia de Actividades de fecha 23 noviembre de 2017. Sin embargo, a la fecha, el PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC y el señor Andrés Calderón Casana no han cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. 43. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientosde este Tribunal, paradeterminar lafalsedadolaadulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Al respecto, es pertinente precisar que, en relación con los requerimientos efectuados por este Colegiado, no se cuenta con información sobre la no emisión y/o suscripción del certificado objeto de examen. 44. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 6 45. En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 33 46. Alrespecto,eldocumentocuestionadoobranteenlapresentacióndedocumentos para el perfeccionamiento del contrato del Consorcio es el siguiente: 6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 - Certificado supuestamente emitido por la empresa TE & DS INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. a favor del señor Víctor Miguel Berrio Sánchez, por haber laborado en el área de Sistemas de Información Geográfica y Teledetección del 06 de diciembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2012. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 7 7 Obrante en folio 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 47. Sobreel particular,es oportuno señalarqueeldocumento es cuestionadoen base a la denuncia contenida en el Oficio N° 0196-2021-ANA-OA y anexos, del 30 de julio de 2021, en que la Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho documento resultaría falso o adulterado debido a que el supuesto emisor desconoce su contenido. Lo anterior se sustentó en que, mediante Carta s/n,defecha24 de enerode 2019, remitida vía correo electrónico, el Gerente General de la empresa TE & DS Ingenieros Consultores SAC señaló que el referido certificado laboral es falso, ya que dicho documento y las personas que lo firman no pertenecen a dicha empresa, tal como se aprecia a continuación: Como puede advertirse, la empresa que figura como emisora no ha negado expresamente haber expedido el documento materia de análisis, sino, se limita a indicar que las personas que firman no pertenecen a su empresa. Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 Además, en el expediente no obra información que permita conocer que las personas que firman hayan negado haber suscrito el documento. 48. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,mediantedecretodel 9demayode2025,esteTribunalrequirió a TE & DS INGENIEROS CONULTORES S.A.C., que precise de manera expresa, si emitió o no el Certificado supuestamente emitido por su representada a favor del señor Víctor Miguel Berrio Sánchez, por haber laborado en el área de Sistemas de Información Geográfica y Teledetección del 06 de diciembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2012, así como precise si la información contenida en el referido documento es veraz o no en todos sus extremos. Sin embargo, a la fecha, la empresa TE & DS INGENIEROS CONULTORES S.A.C. no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. Al respecto, es pertinente precisar que, en relación con el requerimiento efectuado por este Colegiado, no se cuenta con información sobre la no emisión y/o suscripción del certificado objeto de examen. 49. En consecuencia, en este extremo del presente caso, tampoco se cuenta con elementos que, de manera contundente, permitan determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 50. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, siendo irrelevante emitir pronunciamiento sobre los argumentos de defensa de los integrantes del Consorcio, debido a que estos se encuentran dirigidos, precisamente, a su exoneración de responsabilidad. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en el caso concreto, carece deobjeto emitir pronunciamiento respecto Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a las empresas ECODES INGENIERÍA S.A.S. - SUCURSAL PERÚ (con RUC. N° 20600330820), y GEOSERVICE AMBIENTALS.A.C.(conR.U.C. N°20516924625),por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2018-ANA, convocado por la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA; infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas ECODES INGENIERÍA S.A.S. - SUCURSAL PERÚ (con RUC. N° 20600330820) y GEOSERVICE AMBIENTALS.A.C.(conR.U.C. N°20516924625),por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato,supuesta documentaciónfalsaoadulteradaa laEntidad,enel marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2018-ANA, convocado por la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente por los fundamentos expuestos. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3484-2025-TCP-S3 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme al fundamento 24. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 48 de 48