Documento regulatorio

Resolución N.° 01034-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio MBC, conformado por MBC Contratistas & Consultores Generales E.I.R.L. e Ismael Colla Supo en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 001–2025–MD...

Tipo
Resolución
Fecha
29/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 Sumilla: “42. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11377/2025.TCP, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio MBC, conformado por MBC Contratistas & Consultores Generales E.I.R.L. e Ismael Colla Supo en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 001– 2025–MDP/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obraparalasupervisióndeobra:Mejoramientodepistas,veredasyáreasverdesenelbarrio 24 de Diciembre, barrio Progreso y barrio Cerro Colorado del distrito de Pucará provincia de Lampa, departamento de Puno...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 Sumilla: “42. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11377/2025.TCP, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio MBC, conformado por MBC Contratistas & Consultores Generales E.I.R.L. e Ismael Colla Supo en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 001– 2025–MDP/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obraparalasupervisióndeobra:Mejoramientodepistas,veredasyáreasverdesenelbarrio 24 de Diciembre, barrio Progreso y barrio Cerro Colorado del distrito de Pucará provincia de Lampa, departamento de Puno, con CUI 2555199”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El2 dediciembrede 2025,laMunicipalidadDistritalde Pucará-Lampa,enlo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 001–2025–MDP/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento de pistas, veredas y áreas verdes en el barrio 24 de Diciembre, barrio Progreso y barrio Cerro Colorado del distrito de Pucará provincia de Lampa, departamento de Puno, con CUI 2555199”, con una cuantía de S/ 463 811.66 (cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos once con 66/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 17 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro alpostor Consorcio PDL, conformado por CepelContratistas Generales S.R.L. (con RUC N.° 20448383971) y Guerra Ramos Cesar Edwin (con RUC N.° 10024142634), en Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 440 621.08 (cuatrocientos cuarenta mil seiscientos veintiuno con 08/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio PDL Admitida Calificada 440 621.08 100 1 SÍ Consorcio MBC No Admitida - - - - NO 3. Mediante Escritos N.° 1 y N.° 2, presentados el 30 de diciembre de 2025 y 2 de enero de 2026 , respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio MBC, conformado por MBC Contratistas & Consultores Generales E.I.R.L.(con RUC N.° 20606092165) e Ismael Colla Supo(con RUC N.° 10024275235), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la no admisión de suoferta, declarándose admitida, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se continúe el procedimiento de selección; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Consorcio Impugnante señala que el postor favorecido con la buena pro, en los folios 0008 al 0010 de su oferta, presentó un certificado de vigencia de poder de la empresa Constructora, Ejecutora, Evaluadora, Supervisión de Obras, Proyectos y Expedientes de Obras Civiles Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, a favor de Guerra Ramos César Edwin con cargo de gerente general, cuyos elementos de seguridad consignan el código de verificación 58344752, publicidad N.° 2025-3151956 y fecha y hora 27/11/2025. • Sin embargo, al realizar la verificación de los elementos de seguridad del certificado, específicamente del código QR, se obtiene que dicho certificado fue emitido el14/05/2025 a las 16:17:25, ante locual queda acreditado que el postor presentó información inexacta. 1Según anotación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de fecha 5 de enero de 2026, se precisó que los documentos del registro n° 00077-2026-mp15 (subsanación del recurso) fueron remitidos por la plataforma digital con fecha 02/01/2026 02:55 pm. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 • Por otro lado, respecto de la no admisión de su oferta, señala que el comité evaluador se limitó a indicar, en relación con el Anexo N.° 6, que “NO CUMPLE”, y procedió a no admitir su oferta sin mayor motivación. • Afirma que los argumentos para la no admisión de una oferta deben ser claros, objetivos y sujetos al cumplimiento de lo indicado en las bases integradas, por lo que solicita que se precise el motivo de la no admisión de la oferta o, en su defecto, se declare su oferta como admitida y sea evaluada. • Señala que, por todo lo descrito, el comité tuvo un actuar arbitrario y divergente, apartándose de los principios de transparencia, eficacia y eficiencia e integridad que rigen las contrataciones y que se encuentran establecidos en la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. • Finalmente, el Impugnante solicita que el Tribunal Públicas revoquen o, en su caso, declare nulo elotorgamiento irregular de la buena pro afavor del Consorcio PDL, y en consecuencia otorguen la buena pro a favor de su representada. 4. Con decreto del 12 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 19 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Informe Legal N.° 001-2026-MDP/OAJ/GDCHA,registrado en elSEACE el 15 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad señala que, según las bases integradas, en la página 18, capítulo II del procedimiento de selección, ítem 2.2 contenido de la oferta, inciso 2.2.1 Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 documentos de presentación obligatoria, acápite 2.2.1.1 documentos para la admisión de las ofertas, el postor CONSORCIO GRUPO MBC no presenta la oferta económica (anexo 06) conforme a lo establecido en las bases integradas contempladas en la página 34, en las que se indica la forma de presentación. • Indica que el contrato se rige por la modalidad de tarifas para la supervisión de obraysumaalzadaparalaliquidacióndeobra,deconformidadconelartículo161 del Reglamento, y que el Consorcio Impugnante presenta su oferta económica en el anexo 6 con errores aritméticos, al multiplicar el número de período de tiempo consignado de 240 días por la tarifa unitaria ofertada de S/ 1 388.44918518519, considerandocomototaldelaofertaeconómicalasumadeS/416748.90,cuando el resultado correcto de dicha multiplicación es S/ 333 227.80. • Sostieneque dichoresultado,sumadoconS/23664.90delaofertadeliquidación de obra, arroja un total de S/ 356 892.70, elcual se encuentra por debajo del 95% del límite mínimo establecido en las bases integradas, motivo por el cual no se admitió la oferta, señalando que la oferta económica evidencia el error descrito. • Afirma que, conforme al artículo 78.3 del Reglamento de la Ley 32069, en las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo o tarifas,cuandoseadviertenerroresaritméticoscorrespondesucorrecciónporlos evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva, sin que ello implique la variación de los precios unitarios ofertados, precisando que por tales motivos no se admitió la oferta económica. • Finalmente, la Entidad indica que la Dirección Encargada de Contrataciones no pudo advertir que el documento presentado por el Consorcio Adjudicatario fuera inconsistente o adulterado, toda vez que se encuentra sujeto al principio de presunción de veracidad dentro del procedimiento de selección, ratificado mediante la declaración jurada del anexo III. 6. El 19 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la Entidad. 7. Con decreto del 19 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió trasladodelmismoalaspartesylaEntidadafindequeexpongansusposicionessobre el particular, en los siguientes términos: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO: Sírvaseemitirpronunciamientorespectodelposibleviciodenulidaddelprocedimientodeselección que se desarrolla a continuación: 1. Según el “Acta de admisión y evaluación técnica”, publicada en el SEACE el 18 de diciembre de 2025, se estableció el siguiente resultado de admisión para la oferta del postor impugnante: 2. Como se observa, el postor tuvo su oferta no admitida bajo la indicación “no cumple” en el requisito de admisión referido al Anexo N.° 6. Sin embargo, el acta no precisa los motivos de dicha decisión. 3. Porotrolado,elInformeLegalN.°001-2026-MDP/OAJ/GDCHA,presentadoenestainstancia, arguye, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 4. Según ello, la observación concreta al Anexo N.° 6 del postorse relaciona con la presencia de presunto error aritmético en los subtotales y precio total, y a que este último se encontraría “por debajo del 95% del límite mínimo establecido en las bases integradas”. Sin embargo, este extremo de la decisión no ha sido debidamente plasmado en el acta para justificar la exclusión de la oferta del impugnante. 5. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la decisión de la Entidad e implicaría una transgresión al deber de motivación de lasdecisiones del comité establecido en el artículo 80 del Reglamento, en el cual se dispone que “(…) La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación”. 6. Lo anterior también comportaría una contravención del numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG relativo a la debida motivación del acto administrativo, dado que el acto de no admisión contenido en el acta no expone de forma precisa los aspectos valorados por el comité en sustento de su decisión, por lo que el Impugnante no ha contado con un conocimiento oportuno de todos los elementos del acto impugnado, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa. 7. Cabe indicar que este posible vicio se encuentra directamente vinculado con el cuestionamiento formulado porel impugnante en su recurso, pues esta parte cuestiona lano admisión de su oferta basada en la no validación del Anexo N.° 6, aspecto de la decisión que no se ha desarrollado en el acta y que solo ha sido informado con ocasión del presente procedimiento impugnativo a través del informe remitido por la Entidad. 8. Ensegundolugar,laofertadelpostoradjudicadocontieneelsiguientecertificadodevigencia de poder: Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 9. Como se observa, el documento del postor adjudicatario consigna como fecha de emisión 27 de noviembre de 2025. Sin embargo, de la verificación del certificado a través de su código de verificación, se advierte que en la plataforma de publicidad registral de la SUNARP el documento tiene fecha de emisión 14 de mayo de 2025, como se muestra a continuación: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 10. Tal inconsistencia revela que el certificado de vigencia de poder del adjudicatario ha sido adulterado en parte de su contenido, lo que implica que el postor vulneró el principio de presunción de veracidad en su oferta y, en consecuencia, que el comité ha efectuado una valoraciónindebidadeestedocumentoenfasedeadmisión,dadoque,dadalainconsistencia advertida, correspondía a este órgano disponer la exclusión del documento y la no admisión de la oferta del adjudicatario. 11. Lo anterior supondría una contravención del artículo 71 del Reglamento, que señala que la admisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69 (entre ellos, la acreditación de la representación de quien suscribe la oferta); aspecto que se relaciona con la controversia del presente procedimiento, donde el recurrente cuestiona la veracidad del certificado de vigencia de poder de la oferta del adjudicatario. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que,dentro del plazode cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 8. MedianteelOficioN°008-2026-MDP/GM,queadjuntaelInformeLegalN.°003-2026- MDP/OAJ/GDCHA, la Oficina de Asesoría Legal de la Entidad absolvió el traslado del traslado efectuado mediante decreto del 19 de enero de 2026, en los siguientes términos: • LaEntidadreiteraqueelConsorcioImpugnantepresentósuofertaeconómica en el anexo 6 con errores aritméticos; en particular, la multiplicación del número delperíodo de tiempo consignado,correspondientea240 días,porla tarifa unitaria ofertada arroja un resultado que se encuentra por debajo del 95% del límite mínimo establecido en las bases integradas. Asimismo, no cumplir con los requisitos mínimos al presentar una oferta por debajo del porcentaje establecido en las bases integradas (95 %) contraviene lo estipulado en la normativa vigente. Por dichos motivos, la oferta no fue admitida. • Por otro lado, señala que, acuerdo con el marco legal aplicable, así como con los instrumentos que regulan las distintas etapas del procedimiento de contrataciones de bienes,servicios y obras realizadas por elEstado,elacto de registrar documentación falsa o inexacta en un procedimiento de selección contraviene los principios que rigen las contrataciones públicas, en particular el principio de presunción de veracidad, así como las demás normas establecidas en el reglamento de la Ley. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 • En ese sentido, al advertirse errores que contravienen las normas legales establecidas en el literal b) de la Ley, su reglamento y las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad concluye que corresponde declarar la nulidad de los actos expedidos dentro del referido procedimiento. 9. Con decreto del 27 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N.° Requisito de Para verificar Cumple Procedencia En el caso concreto (SÍ/NO) Concurso Público Abreviado con Competencia por El Tribunal es competente una cuantía de S/ 463 811.66 1 cuantía 2 Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). (cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos once con 66/100 soles). Interpone recurso contra los actos siguientes: ➢ Contra su no admisión. Acto impugnable El recurso se dirige contra ➢ Contra la admisión de la 2 (Art. 308. b) un acto expresamente oferta del Consorcio Sí impugnable. 3 Adjudicatario y otorgamiento de la buena pro a su favor. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 24.12.2025, Plazo de venciendo el plazo de 5 días el 3 interposición interpuesto dentro del plazo 06.01.2026 . El recurso de Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) apelación se presentó el días hábiles. 30.12.2025 y se subsanó el 02.01.2026 . 2Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 5El 25 de diciembre de 2025 y 1 de enero de 2026 fueron feriados nacionales por celebración de Navidad y Año Nuevo, respectivamente, mientas que el 26 de diciembre de 2025 y 2 de enero de 2026 fueron declarados días no laborables para los trabajadores del sector público a nivel nacional mediante Decreto Supremo N.° 042-2025-PCM 6el 2 de abril de 2025. Según anotación en el Toma Razón Electrónico del Tribuna de fecha 5 de enero de 2026, se precisó que los documentos del registro n° 00077-2026-mp15 (subsanación del recurso) fueron remitidos por la plataforma digital con fecha 02/01/2026 02:55 pm. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 Marlon Brayan Caira Condori en Identificación y El recurso es suscrito por el representante del calidad de representante común, 4 representación Impugnante, con poder conforme a la promesa de Sí (Art. 308. d) suficiente. consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia propia no Impugna su no admisión. Sí (Art. 308. g) admisión/descalificación. Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante ha sido 7 ganador) por el postor ganador de la no admitido. Sí buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o impugnar su no admisión. No Sí (Art. 308. j) obstante, su legitimidad para legitimidad procesal. cuestionar la buena pro depende de que revierta su no admisión. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 12 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 15 de enero de 2026. 7 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no se ha apersonado al procedimiento ni ha absuelto el traslado del recurso. Por tanto, los puntos se fijarán únicamente en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación del Consorcio Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde ordenar al comité que prosiga con el procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 oferta del Consorcio Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 6. Según el “Acta de admisión y evaluación técnica”, publicada en el SEACE el 18 de diciembre de 2025, la oferta del Consorcio Impugnante se declaró no admitida , bajo la siguiente fundamentación: 7. Según lo anterior, el motivo de no admisión desarrollado por el comité se limita a la afirmación de que el postor “NO CUMPLE” el requisito de admisión referido a la presentación del Anexo N.° 6 – precio de la oferta. Sin embargo, el acta no precisa los motivos de dicha decisión. 8. Bajo estos términos, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación a través de los Escritos N.° 1 y 2 presentados el 30 de diciembre de 2025 y 2 de enero de 2026, respectivamente, cuya fundamentación se reseña en el numeral 3 de los antecedentes. Por su parte, la Entidad expresó su posición frente al recurso a través del Informe Legal N.° 001-2026-MDP/OAJ/GDCHA, bajo los argumentos expuestos en el numeral 5. 9. Ahora bien, mediante el Informe Legal N.° 001-2026-MDP/OAJ/GDCHA que absolvió el recurso, la Entidad brindó la siguiente explicación sobre la no admisión de la oferta Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 del Impugnante: 10. Según ello, la observación concreta al Anexo N.° 6 del postor se relaciona con la presencia de un presunto error aritmético en los subtotales y precio total, y a que este último se encontraría “por debajo del 95% del límite mínimo establecido en las bases integradas”. Sin embargo, esta explicación que supuestamente sustenta la decisión impugnada, no ha sido debidamente plasmada en el acta para justificar la exclusión de la oferta del Consorcio Impugnante. 11. Esta falta procedimental determinó que el recurrente no conozca oportunamente los fundamentos precisos y completos de un acto administrativo que le resultó desfavorable sino hasta iniciada la instancia impugnativa, lo que le impidió articular una impugnación completa y debidamente sustentada dentro de los plazos regulares Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 previstos por ley. Por ende, la circunstancia antes descrita evidenció una deficiencia en la decisión de la Entidad y una posible transgresión al deber de motivación de las decisiones del comité establecido en el artículo 80 del Reglamento, en el cual se dispone que “(…) La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación”. 12. Lo anterior comporta una contravención del numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG relativo a la debida motivación del acto administrativo, pues el acto de no admisión contenido en el acta no expone de forma clara y expresa las razones concretas valoradas por el comité en sustento de su decisión, por lo que el Impugnante no ha contado con un conocimiento oportuno de todos los elementos del acto impugnado, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa. 13. Cabe indicar que este posible vicio se encuentra directamente vinculado con el cuestionamiento formulado por el impugnante en su recurso, pues esta parte cuestiona la no admisión de su oferta basada en la no validación del Anexo N.° 6; aspecto de la decisión que no se ha desarrollado en el acta y que solo ha sido informadoconocasióndelpresente procedimiento impugnativo através delinforme legal remitido por la Entidad. 14. Sin perjuicio de ello, como parte de sus argumentos, el Impugnante identificó que la oferta del postor adjudicado contiene el siguiente certificado de vigencia de poder: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 15. Como se observa, el documento del postor adjudicatario consigna como fecha de emisión 27 de noviembre de 2025. Sin embargo, de la verificación del certificado a través de su código de verificación, se advierte que en la plataforma de publicidad registral de la SUNARP el documento tiene fecha de emisión 14 de mayo de 2025, como se muestra a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 16. Tal inconsistencia revela que el certificado de vigencia de poder del Consorcio Adjudicatario ha sido adulterado en parte de su contenido, lo que implica que el postor vulneró el principio de presunción de veracidad en su oferta y, en consecuencia, que el comité ha efectuado una valoración indebida de este documento en fase de admisión, dado que, en mérito a la inconsistencia advertida, correspondía a este órgano disponer la exclusión del documento y la no admisión de la oferta del adjudicatario. 17. Lo anterior supone adicionalmente una contravención del artículo 71 del Reglamento, que señala que la admisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69 (entre ellos, la Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 acreditación de la representación de quien suscribe la oferta); aspecto que se relaciona con la controversia del presente procedimiento, donde el recurrente cuestiona la veracidad del certificado de vigencia de poder de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 18. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante decreto del 19 de enero de 2026, el Tribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expresaran su posición respecto de si las irregularidades descritas (deficiente motivación de la no admisión de la oferta del Impugnante y presentación de un documento adulterado por parte del Adjudicatario) configurarían vicios de validez que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. El traslado fue absuelto por la Entidad mediante el Informe Legal N.° 003- 2026- MDP/OAJ/GDCHA presentado el 26 de enero de 2026, por el cual manifiesta su conformidadconladeclaracióndenulidaddelprocedimiento.Porsuparte,a lafecha, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no han absuelto el traslado efectuado por este Tribunal sobre los posibles vicios de validez identificados en el procedimiento. 19. En ese sentido, habiéndose verificado que el acto de admisión de ofertas adolece de vicios trascendentes por la deficiente motivación de la no admisión del recurrente y por una indebida admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario en los extremos desarrollados, esta Sala concluye que la Entidad ha vulnerado el deber de motivación del acto administrativo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG, así como lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento en torno al procedimiento de admisión de ofertas. 20. Tales irregularidades acarrean la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 21. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 22. En el presente caso,el acto de admisión contenido en el Acta se encuentra incurso en causal de nulidad por contravención de normas legales, en concreto, por incumplimientodeldeberdemotivacióndelactoadministrativoderivadodelnumeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG, así como en virtud de la indebida validación del documento que sustenta la representación del proveedor CEPEL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario; lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de admisión de ofertas, momento al que corresponderá retrotraer el procedimiento con el objeto de sanear la deficiente motivación expresada por el comité en torno a la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y la incorrecta admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 23. Los vicios advertidos, por otro lado, impiden la aplicación de los supuestos de conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que las infracciones normativas en el acto de admisión se encuentran estrechamente vinculadas con los actos impugnados de no admisión de la oferta del recurrente, cuya deficiente motivación impide analizar la controversia bajo los propios méritos del referido acto, y de admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, que involucró la validación de una vigencia de poder parcialmente adulterada. De este modo, este Tribunal considera que los vicios de nulidad desarrollados son trascendentes en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 24. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la subetapa de admisión de ofertas, acto dentro del cual el comité deberá desarrollar con precisión todas las observacionesqueconsideraaplicablesalaofertadelConsorcioImpugnanteparauna adecuada comprensión de los fundamentos del acto y para un adecuado ejercicio del derecho de defensa por el administrado, de corresponder. 25. En estemarco, además, elcomitédeberáconsiderar la adulteración identificada en la vigenciadepoderdelaofertadelConsorcioAdjudicatariocomoelementoquedeberá determinar su no admisión y exclusión del procedimiento. 26. De otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 27. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 28. En adición a ello, corresponde disponer la apertura de expediente administrativo sancionadorcontralos integrantesdel ConsorcioAdjudicatario afinquesedetermine su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada enelliteralm)delartículo87delaLey,consistenteenlapresentaciónde documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, según lo señalado. 29. Finalmente, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado Nº 001–2025–MDP/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Pucará - Lampa para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento de pistas, veredas y áreas verdes en el barrio 24 de Diciembre, barrio Progreso y barrio Cerro Colorado del distrito de Pucara provincia de Lampa, departamento de Puno, con CUI 2555199, debiendo retrotraerse a la subetapa de admisión de ofertas, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en lanormativadecontrataciónpúblicayenlapresenteresolución,porlosfundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio MBC, conformado por MBC Contratistas & Consultores Generales E.I.R.L. (con RUC N.° 20606092165) e Ismael Colla Supo (con RUC N.° 10024275235) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Abrir expediente administrativo sancionador contra los proveedores Cepel ContratistasGeneralesS.R.L.(conRUCN.°20448383971)yCésarEdwinGuerraRamos (con RUC N.° 10024142634) integrantes del Consorcio PDL, por la presunta comisión delainfraccióntipificadaenelliteralm)delartículo87delaLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, consistente en la presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, según lo señalado en la fundamentación. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01034-2026-TCP-S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 8 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 8 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 23 de 23