Documento regulatorio

Resolución N.° 3481-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GYDSUMINISTROS E.I.R.L.; por su responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internam...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 2 de diciembre de 2021, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTOensesióndel19demayode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°2028/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GYDSUMINISTROS E.I.R.L.; por su responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000592, formalizada mediante Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301003-174-1,emitidaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDEHUANCAYO; infracción tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de junio de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 2 de diciembre de 2021, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTOensesióndel19demayode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°2028/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GYDSUMINISTROS E.I.R.L.; por su responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000592, formalizada mediante Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301003-174-1,emitidaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDEHUANCAYO; infracción tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de junio de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000592, formalizada mediante Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021- 301003-174-1,para la “Adquisición de 1 unidad de tóner de impresión para Konica Minolta Cod. Ref. TN 323 Negro - Konica Minolta” por la suma de S/ 272.65 (doscientos setenta y dos con 65/100 soles) en adelante la Orden de Compra, generada a través del Aplicativo de Catálogos de Acuerdos Marco, a favor de la empresa GYDSUMINISTROS E.I.R.L., en adelante el Contratista, en el contexto del Acuerdo Marco IM-CE-2020-6, aplicable a los catálogos electrónicos de "i) Impresoras ii) Consumibles iii) Repuestos y accesorios de oficina". Debe tenerse presente que la referida Orden de Compra se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 023-2022-MPH/GA y formulario de aplicación de sanción - Entidad, del 7 de marzo de 2022, que adjunta el Informe N° 263-2022-MPH/GA- SGA, del 17 de febrero de 2022, presentados el 21 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado; en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 infracción al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral,derivadadelCatálogoElectrónico de Compras Públicas IM-CE-2020-6, originando con ello el presente expediente. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 263-2022- MPH/GA-SGA, del 17 de febrero de 2022, en el cual precisó lo siguiente: ▪ El 24 de junio de 2021 se elaboró la Orden de Compra. El plazo de entrega del bien a contratar era del 30 de junio al 5 de julio de 2021. Sin embargo, de acuerdo al Informe N° 088-2021-MPH-GA-SGA-AC, del 6 de agosto de 2021, la Oficina del Almacén Central informó que el proveedor no ingresó los bienes en el plazo establecido. ▪ Con Resolución de Gerencia de Administración N° 109-2021-MPH/GA, del 3 de noviembre de 2021, se resolvió la Orden de Compra, por causa imputable al Contratista al haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. ▪ Porsuparte,elContratistanosometiólaresolucióndelaOrdendeCompra a ningún medio de solución de controversias, toda vez que el plazo venció el 20 de enero de 2022; habiendo quedado consentida la resolución planteada. 3. Atravésdedecretodel20denoviembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente . 4. Mediante decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", al ignorarse su domicilio cierto. 5. Con decreto del 18 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante edicto publicado en el Diario Oficial Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 ElPeruanoel 29deenerode2025.Asimismo,seremitióelexpedientealaTercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 19 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la empresa GYDSUMINISTROS E.I.R.L. por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000592; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtuddeello,de laevaluacióndelpresente caso, se aprecia queel supuestode hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente : " Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes,postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral." Asimismo, el literal b), del numeral 50.4, del artículo 50 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: (…) " 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoy decontratarconelEstado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses 5. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su numeral 87.1, del artículo 81, lo siguiente : Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. A su vez, el artículo 90 de la Nueva Ley regula lo siguiente : Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. 6. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias : Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona87.1. Son infracciones administrativas pasibles a los proveedores, participantes, postores, contratistas,de sanción a participantes, postores, subcontratistas y profesionales que se desempeñan proveedores y subcontratistas las siguientes: como residente o supervisor de obra, cuando corresponda,inclusoenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en (…) las siguientes infracciones: (…) j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidoontrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, quedado consentida o firme en vía conciliatoria o siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los arbitral." mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. " 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 privación, por un periodo determinado del c) Por la comisión de cualquiera de las ejercicio del derecho a participar en infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) procedimientos de selección, procedimientos del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente paraimplementaroextenderlavigenciadelos ley. La sanción por imponer no puede ser menor Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres(3)mesesnimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracciónprevistaenlosliteralesm)yn).Enel caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 7. Al respecto, se advierte que la sanción que propone el TUO de la Ley, es una inhabilitación en los derechos del contratista de contratar con el Estado que no puede ser menor a tres (3) ni mayor a treinta y seis (36) meses; mientras que en la Nueva Leynopuede ser menor a seis (6)nimayor a veinticuatro(24)meses.Por lo tanto, teniendo en cuenta que el tipo infractor no ha variado significativamente yla sanciónmínimadelaNuevaLeyes mayoralaqueregulaelTUOdelaLey,este Colegiado advierte que la Nueva Ley no le es más favorable, por lo que deberá aplicarse el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 8. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje,haberlohecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 9. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. Enesalínea,tenemosqueelnumeral36.1delartículo36delTUOdelaLeydispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o,(iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 10. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Esimportanteprecisarque,cuandosetratendecontratacionesrealizadasatravés de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 11. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 12. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo el Informe N° 263-2022- MPH/GA-SGA, del 17 de febrero de 2022, a través del cual la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que aquella resuelva la Orden Compra. 13. Al respecto, el 2 de diciembre de 2021, la Entidad realizó la notificación de la Resolución de Gerencia de Administración N° 109-2021-MPH/GA, del 3 de noviembre de 2021, en la plataforma de Perú Compras; mediante la cual puso en Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 conocimientodelContratistalaresolucióndelaOrdendeCompra.Acontinuación, se muestra dicha notificación: 14. De la revisión de la Resolución de Gerencia de Administración N° 109-2021- MPH/GA, se aprecia que el motivo de la resolución corresponde a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, como se muestra a continuación: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 15. En ese sentido, conforme a lo establecido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al Contratista; situación que se presenta en el caso que nos avoca, dado que a través de la referida resolución la Entidad señaló que el Contratista acumuló el monto máximo de la penalidad. 16. En virtud de ello, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 17. El numeral 45.1 del artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia oinvalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 18. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 19. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de SalaPlenaN°003-2023/TCEpublicadoel1dediciembrede2023atravésdeldiario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta de la contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. 20. En virtud de ello, obra en el expediente administrativo el Informe N° 263-2022- MPH/GA-SGA, del 17 de febrero de 2022, a través del cual la Entidad comunicó queel Contratistano cuestionóla resolución de laOrdende Compra;toda vez que el plazo de treinta (30) días hábiles que tenía para hacerlo venció el 20 de enero de 2022, sin que haya incoado ninguno de los medios de controversia que señala el Reglamento. 21. Al respecto, cabe indicar que, en el numeral 10.9 de las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I Modificación III, se señala que, una vez publicada la resolución de la orden de compra en la plataforma habilitada por Perú Compras, y luego que haya transcurrido el plazo para su consentimiento, se consignará el estado de Resuelta. 22. Así, de la verificación de la plataforma habilitada por Perú Compras, se advierte quelaEntidadconsignócomoRESUELTAlaOrdendeCompra,conformeseaprecia a continuación: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 23. También se debe mencionar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. 24. En ese sentido,ha quedado acreditado que el Contratista no activó ninguno de los mecanismos de solución de controversias en la ejecución del contrato, por lo que la resolución contractual quedó consentida. 25. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 26. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausenciadeintencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba aportados, al incumplir con su obligación contractual, el Contratista acumuló el monto máximo de penalidad por mora, ocasionando que la Entidad resuelva la Orden de Compra por causa imputable a él. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la entidad no cuente oportunamente con los bienes comprendidos en la Orden de Compra, ocasionando que se vea retrasado el cumplimiento de sus fines públicos. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeel Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las activid1des productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista acredite el presente criterio de graduación. 28. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 2 dediciembre de 2021, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 1 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3481-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GYDSUMINISTROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 2060167395), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado;porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el contrato derivado de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000592, formalizada mediante Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021- 301003-174-1, para la “Adquisición de 1 unidad de tóner de impresión para Konica MinoltaCod. Ref.TN323Negro - KonicaMinolta”; infraccióntipificadaen elliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 17 de 17