Documento regulatorio

Resolución N.° 3478-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contrata...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3478-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6693/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1510 del 25 de abril de 2012, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE – NAZCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3478-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6693/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1510 del 25 de abril de 2012, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE – NAZCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El25deabrilde2012,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEVISTAALEGRE–NAZCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1 1510 , a favor de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., en adelante el Contratista, con el monto de S/ 4,653.5 (cuatro mil seiscientos cincuenta y tres con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones delEstado,aprobadamedianteelDecretoLegislativoN°1017,enadelantelaLey, ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°184-2008-EF,enadelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre del 2021, presentado el 10 del mismo mes yaño ante la Mesa dePartesdel Tribunal de Contrataciones 2 Obrante a folio 27 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3478-2025-TCP-S3 del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe de Acción de 3 Oficio Posterior N° 020-2020-2-0407 del 21 de diciembre de 2020, en el cual el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Nasca informó lo siguiente: • Indicó que la Entidad habría contratado con el Contratista servicios por montos inferiores a ocho (8) UIT. • Refirió que la señora Katy luisa Cancho Altamirano ostentó el cargo de jefa del área de abastecimiento de la Entidad, designada con Resolución de Alcaldía N° 0000169-2011-A-MDVA de 6 de enero de 2011, ratificada con Resolución N° 001-A-2015-A-MDVA de 7 de enero de 2015,quien, en su calidadde Órgano Encargadode lasContrataciones, es responsablede realizar las actividades relativas a la gestión abastecimiento al interior de la entidad, incluyendo contratos o gestión de las órdenes de servicios; es decir, tuvo intervención directa en la selección y evaluación de la oferta elegida correspondiente a la contratación con el Contratista. • Asimismo, indicó que, de acuerdo con la verificación de la Partida N° 11023859 del Contratista, advirtió que esta estuvo conformada por dos accionistas, los señores Roberto Carlos Palomino Laura y Luisa Marleni Cancho Altamirano, ambos con un 50% de participación en el accionariado. • Mencionó que la señora Luisa Marleni Cancho Altamirano, en su partida denacimientoinscritaenlaMunicipalidadProvincialdeNasca,seregistró como sus padres a los señores Raymundo Liborio Cancho Arango y a Sebastiana Altamirano Bernaola, quienes también fueron registrados como padres de la señora Katy Luisa Cancho Altamirano; por tanto, la accionista del Contratista sería hermana de la jefa de abastecimiento de la Entidad. • En ese sentido, concluyóqueel Contratista estabaimpedidode contratar con la Entidad, al haber mantenido un vínculo en el segundo grado de consanguinidad con una persona que intervino directamente en su contratación. 3 Obrante a folios 77 al 83 del expediente administrativo. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3478-2025-TCP-S3 3. Con decreto del 25 de febrero de 2025 , se dispuso: • Incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: (i) Ficha del Registro Nacional de Proveedores de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301). • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, supuesto previsto en los literales g) e i) en concordancia con los literales e) y f) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1017. • En esesentido,sedispuso notificaral Contratistaparaque,enel plazode diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 3. Con decreto del 8 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA 5 ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 3 de marzo de 2025 . Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 4. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025,se decretó remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 28 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 4 Obrante a folios 165 al 168 del expediente administrativo 5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud delacual senotifica,entre otros,eliniciodelprocedimientosancionador,actoqueemiteelTribunalduranteel procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3478-2025-TCP-S3 Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. 2. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 3. Atendiendoa ello,elnumeral 1delartículo 252del TUOde laLPAG,prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4. Asimismo,sedebeseñalarque,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a latipificación de la infraccióncomo a la sanción y asus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3478-2025-TCP-S3 Por tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 6. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho infractor], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor y contratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo con los impedimentos establecidos en el artículo 10 de la Ley. 7. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se establecía en el artículo 243 del Reglamento (norma vigente a la fecha de la comisión del hecho denunciado), según el cual: “Artículo 243.- Prescripción Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título prescriben a los tres (3) años de cometidas. (…)” (el resaltado es agregado) De lo manifestado, se desprende que para la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, el artículo 243 del Reglamento, establece un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 8. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, es oportuno señalar que, respecto de la suspensión del plazo de prescripción, el artículo 244 del Reglamento establecía lo siguiente: “Artículo 244.- Suspensión del plazo de prescripción El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: 1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de dos (2) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3478-2025-TCP-S3 De lo expuesto, se advierte que la prescripción se suspendía, entre otros supuestos,poreliniciodelprocedimientoadministrativosancionadory,en caso que el Tribunal no se pronuncie, hasta el periodo de dos (2) meses, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción y adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 25 de abril de 2012, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista ; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecidoenelartículo243delReglamento,paraqueopere la prescripción de la infracción imputada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 25 de abril de 2015. 7 • Mediante Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre del 2021, presentado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. • El 25 de febrero de 2025 , se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, decreto que fue notificado al Contratista el 3 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo deprescripción por la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, transcurrió sin interrupciones,debido aque elvencimientode lostres(3) años delplazode 6 Obrante a folio 27 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. Obrante a folios 165 al 168 del expediente administrativo Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3478-2025-TCP-S3 prescripción ocurrió el 25 de abril de 2015, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que se tomó conocimiento de los hechos denunciados [10 de setiembre de 2021] y del inicio del procedimiento administrativo sancionador, así como su notificación [25 de febrero de 2025 y 3 de marzo de 2025, respectivamente]. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripcióndelainfracciónimputada,lacualseencuentratipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 12. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, esteColegiadodisponeponerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1510 del 25 de abril de 2012. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3478-2025-TCP-S3 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 8 de 8