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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3475-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO, en sesión del 19 de mayo de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N.º 6276/2021.TCP; N.º 6244/2021.TCP; N.º 8292/2021.TCP; N.º 3298/2022.TCP; N.º 9882/2022.TCP; N.º 2700/2022.TCP; N.º 6754/2021.TCP; N.º 1244/2019.TCP; N.º 1862/2022.TCP; y N.º 3389/2023.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónobtenidadelSistemaInformáticodelTribunaldeContrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3475-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO, en sesión del 19 de mayo de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N.º 6276/2021.TCP; N.º 6244/2021.TCP; N.º 8292/2021.TCP; N.º 3298/2022.TCP; N.º 9882/2022.TCP; N.º 2700/2022.TCP; N.º 6754/2021.TCP; N.º 1244/2019.TCP; N.º 1862/2022.TCP; y N.º 3389/2023.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónobtenidadelSistemaInformáticodelTribunaldeContrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Exp. Administrado Infracción imputada Entidad Procedimiento/ Contratación Literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 deCOMISIÓN NACIONAL Licitación Pública FRINOX SERVICE E.I.R.L. TUO de la Ley N° PARA EL DESARROLLO N° 009-2020- 6276/2021 (con R.U.C. N° 30225, aprobado por Y VIDA SIN DROGAS - DEVIDA – ÍTEM 20562958364) Decreto Supremo N° DEVIDA PAQUETE N° 02 082-2019-EF. Literal b) del numeral CORPORACION 50.1 del artículo 50 dCENTRAL DE COMPRAS 6244/2021 CHIQUINQUIRA S.A.C. la Ley N° 30225, PÚBLICAS - PERÚ Acuerdo Marco (con RUC N° modificada por el IM-CE-2018-9 20601020468) Decreto Legislativo N° COMPRAS 1341. Literal c) del numeral Orden de Servicio ASOCIACION DE 50.1 del artículo 50 del MUNICIPALIDAD N° 247-2021- 8292/2021 PROPIETARIOS DEL TUO de la Ley N° DISTRITAL DE SANTA SUBGERENCIA DE DISTRITO DE SANTA MARIA DEL MAR 30225, aprobado por ABASTECIMIENT Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3475-2025-TCP- S5 MARIA DEL MAR (con Decreto Supremo N° O Y CONTROL RUC N° 20137252415) 082-2019-EF. PATRIMONIAL del 19.02.2021 Literal b) del numeral ALBERCA RIOS 50.1 del artículo 50 delCENTRAL DE COMPRAS GERONIMO ELISEO TUO de la Ley N° Acuerdo Marco 3298/2022 (con R.U.C. N° 30225, aprobado por PUBLICAS – PERU IM-CE-2020- 5 10081660811) Decreto Supremo N° COMPRAS 082-2019-EF. ECKERD PERU S.A. Literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del [ahora INRETAIL TUO de la Ley N° GOBIERNO REGIONAL Orden de Compra 9882/2022 PHARMA S.A.] (con 30225, aprobado por DE PUNO SEDE N° 2249-2019 del R.U.C. N° CENTRAL 06.11.2019 20331066703) Decreto Supremo N° 082-2019-EF. SALINAS TUMBA Literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del GUILLERMO TUO de la Ley N° CENTRAL DE COMPRAS Acuerdo Marco 2700/2022 HERMETANIO (con 30225, aprobado por PUBLICAS - PERU EXT-CE-2021-12 R.U.C. Nº COMPRAS 10310316933) Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Literal f) del numeral CORPORACION 50.1 del artículo 50 del ALESSANDRA S.A.C. TUO de la Ley N° SEGURO SOCIAL DE Orden de Compra 6754/2021 N° 4503548441 (con R.U.C. N° 30225, aprobado por SALUD – ESSALUD del 31.03.2020 20509882101) Decreto Supremo N° 082-2019-EF. DI FRANZO CORPORATION Literal i) del numeral SOCIEDAD ANONIMA 50.1 del artículo 50 del MINISTERIO DE LA Licitación Pública TUO de la Ley N° 1244/2019 CERRADA - DI FRANZO 30225, aprobado por MUJER Y POBLACIONES N° 001-2019- CORPORATION S.A.C. Decreto Supremo N° VULNERABLES MIMP (con R.U.C N° 20600495152) 082-2019-EF. Literal c) del numeral Contrato de EDWARD ALVARO 50.1 del artículo 50 del MUNICIPALIDAD Locación de 1862/2022 MAYTA CCUNO (con TUO de la Ley N° DISTRITAL DE SAN JOSÉ Servicios No R.U.C. N° 30225, aprobado por - AZÁNGARO Personales 2020- 10446367582) Decreto Supremo N° MDM del 082-2019-EF. 02.03.2020 Literal c) del numeral MUNICIPALIDAD DAVID ERNESTO 50.1 del artículo 50 del DISTRITAL DE EL Orden de Servicio 3389/2023 TORRES DÁVILA (con TUO de la Ley N° CARMEN DE LA N° 750 del R.U.C. N° 30225, aprobado por 10745931095) Decreto Supremo N° FRONTERA - 22.06.2021 082-2019-EF. SAPALACHE 2. Cabe tener en cuenta que, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en los expedientes N° 8292/2021.TCP; N° Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3475-2025-TCP- S5 9882/2022.TCP; N° 6754/2021; N° 1244/2019.TCP; N° 1862/2022.TCP, los administrados remitieron sus descargos, en ejercicio de sus derechos de defensa. De otro lado, en los expedientes N° 6276/2021.TCP; N° 6244/2021.TCP N° 3298/2022.TCP; N° 2700/2022.TCP y N° 3389/2023.TCP, los administrados no se apersonaron a la instancia ni presentaron sus descargos. En tal sentido, dichos expedientes han sido remitidos a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 1. Es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siempreque nolesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). 2. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3475-2025-TCP- S5 lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacióndetal modoque sedote altrámitede lamáxima dinámicaposible,evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 3. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debidoprocesoylosderechosqueconforman sucontenidoesencialestán garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece elderechoalamotivacióndelasresoluciones,conmenciónexpresadelaleyaplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4del artículo 3del TUOdela LPAG,el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3475-2025-TCP- S5 y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. Enesesentido,debetomarse encuentaquelamotivaciónen serieesunatécnicaque permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 5. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posibleefectuar una motivación enserie,dadoque la entradaen vigenciade lanueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), así como los cambios que dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales impactan de modo similar en los procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, eltratamientoindividualdelosexpedientesaludidosenelCuadroN°1produciríauna actuaciónautomáticayrepetitiva,queatentacontralaeconomíaprocesaly celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 7. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesarioevaluarlaaplicacióndelprincipiodeirretroactividadprevistoenelnumeral Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3475-2025-TCP- S5 5delartículo248delTUOdelaLPAG(ycomopartedeestelaretroactividadbenigna), el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusivecuando elproveedor imputadono lo haya solicitado,dado que losprincipios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3475-2025-TCP- S5 sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 10. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2delartículo363delReglamentodelaLeyGeneral,contieneunadisposiciónmás favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. 11. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial:ahora lasuspensión del plazo deprescripción seproduce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputodelplazo,ypodríaconsiderarsemásbeneficiosapara este,dependiendodel caso concreto. 12. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debe tenerse presente que las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores indicados en el Cuadro N° 1 prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción, por lo que corresponde identificar la fecha en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados, conforme a lo siguiente: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3475-2025-TCP- S5 Cuadro N° 2 Fecha de Expediente supuesta Fecha de Notificación del inicio comisión de la prescripción del procedimiento infracción 6276-2021 24/11/2020 24/11/2023 10/01/2025 6244-2021 26/12/2018 26/12/2021 29/01/2025 8292-2021 19/02/2021 19/02/2024 15/01/2025 3298-2022 11/08/2020 11/08/2023 30/01/2025 9882-2022 6/11/2019 6/11/2022 13/09/2024 2700-2022 16/11/2021 16/11/2024 28/01/2025 6754-2021 13/07/2020 13/07/2023 18/03/2025 1244-2019 21/03/2019 21/03/2022 13/03/2025 1862-2022 02/03/2020 02/03/2023 13/03/2025 3389-2023 22/06/2021 22/06/2024 17/02/2025 13. Enesamedida,seadviertequeelplazodeprescripciónporlasinfraccionesimputadas transcurrióenexceso,debidoaqueelvencimientodelplazoprescriptorioocurriócon anterioridad a la oportunidad en que cada uno de los presuntos infractores fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdela LPAG, correspondeaesteColegiadodeclarar deoficio laprescripcióndelas infracciones imputadas. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficiosoquelasnuevasnormasysusdisposicionessancionadorasrealizansobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no correspondecalificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 15. Cabe subrayar además que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3475-2025-TCP- S5 señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 16. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE,correspondehacerdeconocimientolapresenteresolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al haber operado la prescripción de las infracciones imputadas, respecto de los siguientes proveedores: Expediente Administrado 6276/2021.TCP FRINOX SERVICE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20562958364) 6244/2021.TCP CORPORACION CHIQUINQUIRA S.A.C. (con RUC N° 20601020468) ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL DISTRITO DE SANTA MARIA DEL MAR (con RUC N° 8292/2021.TCP 20137252415) 3298/2022.TCP ALBERCA RIOS GERONIMO ELISEO (con R.U.C. N° 10081660811) 9882/2022.TCP ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] (con R.U.C. N° 20331066703) 2700/2022.TCP SALINAS TUMBA GUILLERMO HERMETANIO (con R.U.C. Nº 10310316933) 6754/2021.TCP CORPORACION ALESSANDRA S.A.C. (con R.U.C. N° 20509882101) 1244/2019.TCP DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DI FRANZO CORPORATION Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3475-2025-TCP- S5 S.A.C. (con R.U.C N° 20600495152) 1862/2022.TCP EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO (con R.U.C. N° 10446367582) 3389/2023.TCP DAVID ERNESTO TORRES DÁVILA (con R.U.C. N° 10745931095) 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, según lo indicado en el Fundamento 16. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes señalados en el numeral 1. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 10 de 10