Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 Sumilla: “El vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadasporelOSCEyenconsecuenciavulneran lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando han tenido incidencia en el resultado del procedimiento de selección y han generado una controversia en la etapa selectiva; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.” Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3454/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Coali 365, integrado por las empresas Servicios Integrales San Cristóbal E.I.R.L. y Coali 365 E.I.R.L., en el Concurso Público N° 1-2024- HACH-CS, para la “Contra...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 Sumilla: “El vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadasporelOSCEyenconsecuenciavulneran lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando han tenido incidencia en el resultado del procedimiento de selección y han generado una controversia en la etapa selectiva; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.” Lima, 19 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3454/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Coali 365, integrado por las empresas Servicios Integrales San Cristóbal E.I.R.L. y Coali 365 E.I.R.L., en el Concurso Público N° 1-2024- HACH-CS, para la “Contratación de servicio de alimentación y nutrición para el E.S. II-1 Hospital Chulucanas”, convocado por el Hospital de Chulucanas y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 2 de diciembre de 2024, el Hospital de Chulucanas, en lo sucesivo la Entidad, convocóelConcursoPúblicoN°1-2024-HACH-CS,parala“Contratacióndeservicio de alimentación y nutrición para el E.S. II-1 Hospital Chulucanas”, con un valor estimado de S/ 2,389,100.40 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil cien con 40/100 soles) en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de enero de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Alimentación y Nutrición, integrado por las empresas MultiserviciosGeneralesDJJSACyEmpresadeServiciosRíoSantaS.R.L,enmérito a los siguientes resultados: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 Posteriormente, mediante Resolución N° 1671-2025-TCE-S1 del 11 de marzo de 2025, en virtud al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Coali 365, integrado por las empresas Servicios Integrales San Cristóbal E.I.R.L. y Coali 365 E.I.R.L., el Tribunal declaró nulo el procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de admisión de ofertas. El 14 de marzo de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Alimentación y Nutrición, integrado por las empresas Multiservicios Generales DJJ SAC y Empresa de Servicios Río Santa S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO COALI 365 No Admitido -- -- -- -- CONSORCIO ALIMENTACION Y Admitido 2, 138, 346.0 100 1 Adjudicatario NUTRICION CONSORCIO ALIMENTARIOS DEL Admitido 2, 184, 300.0 97.90 2 Descalificado NORTE 2. Mediante escritos presentados el 26 y 28 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Coali 365, integrado por las empresas Servicios Integrales San Cristóbal E.I.R.L. y Coali 365 E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se disponga la calificación de su oferta; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 • Menciona que el comité de selección determinó la no admisión de su oferta indicando lo siguiente: Anexo N° 1- Información de consorciado: Al respecto, explica que, por error material,enesteanexosehizoreferenciaalaempresa“SERVICIOSGENERALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., con RUC N° 20549465111”, en lugar de “SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L”; sin embargo, el número de RUC corresponde a la empresa “SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L”. Adicionaque,delarevisiónintegraldesuoferta,seapreciaquesuconsorciado es la empresa “SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L”, lo cual se verifica en el certificado de vigencia de poder, el anexo N° 2, la promesa de consorcio con firmas legalizadas y en registro en el SEACE. Hacemenciónalaaplicacióndelodispuestoenelliteralf)delnumeral60.2del artículo 60 del Reglamento, correspondiente a la subsanación de ofertas. Solicita la aplicación de los fundamentos 22 al 46 de la Resolución N° 1634- 2020-TCE-S2. • Promesadeconsorcio:Mencionaquesudocumentocontienetodosycadauno de los datos solicitados en las bases y la directiva correspondiente. Indica que el comité de selección forzó e interpretó subjetivamente el contenido del porcentaje de obligaciones de los integrantes del consorcio, los que, según la sumatoria de porcentajes es 100%, correspondiendo 2% a Servicios Integrales San Cristóbal E.I.R.L. y 98% a Coali 365 E.I.R.L. Concluyequenoesincongruentequeunodelospostoreshayadetalladocomo una de sus obligaciones asumir el 100% de la experiencia en la especialidad en el procedimiento de selección, pues el consorciado Servicios Integrales San Cristóbal E.I.R.L, en efecto presentó la totalidad de la experiencia. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 Hace mención a la aplicación de la Resolución N° 2108-2024-TCE-S2 sobre un caso similar. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Formación académica del Chef: En las bases se solicitó que el Chef o Maestro deCocinaCentral,requeridocomopersonalclave,cuentecontítulodechefy/o diploma y/o certificado de estudios en gastronomía emitido por entidades educativas,siendolaformadeacreditacióneltítuloy/ocertificadoslegalizados que acrediten estudios realizados. Al respecto, refiere que en los folios 88 y 89 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, presenta documentación para acreditar la formación de su profesional propuesto, y que ninguno de tales documentos obedece al grado de título de técnico chef o maestro de dietas, siendo lo único cierto que corresponden expresamente a la denominación de diploma. Menciona que, según la búsqueda que realizó en SUNEDU, no existe ningún título emitido a favor del personal propuesto por el postor, lo que permite afirmar que el Consorcio Adjudicatario no presentó ningún documento que acredite que el señor Luis Carlos Ruiz Cadenillas cuente con el grado de título de chef, gastrónomo, cocinero o técnico en gastronomía, para lo cual, además, hace mención a la aplicación de las bases estándar. • CapacitacióndelChef:Enlasbasessesolicitóquecuentecon120horaslectivas de estudios de capacitación en nutrición hospitalaria (gastronomía, higiene y manipulación de alimentos, nutrición y dietética), en los últimos 2 años, lo cual debía ser acreditado con copia simple de constancias, certificados u otros documentos. Señalaqueparaacreditaresterequisitorespectodelosdos(2)chefomaestros propuestos, el Consorcio Adjudicatario adjuntó 3 capacitaciones de cada uno; sin embargo, se aprecia que ninguna de las capacitaciones corresponde a lo requerido, ya que son de implementación y auditoría del sistema HACCP y sus requisitos, enfermedades crónicas no transmisibles, puntos críticos de control, buenas prácticas de manipulación, aplicación del BPM en servicios de alimentación colectiva. 3. Con Decreto del 2 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, registre Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que se emita, mediante su publicación en el SEACE, para que en el plazo de tres (3) días hábiles puedan absolverlo;asícomoremitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzaslaconstancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 7 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 38-2025/GRP- 430020-132005 y el Informe Técnico N° 02-2025/GRP/480000-CS-CP-SM-1-2024- HACH 1°, mediante los cuales se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, ratificando las decisiones del comité de selección, en los siguientes términos: Respecto a la no admisión la oferta del Consorcio Impugnante. • Menciona que los errores advertidos en la oferta del postor no solo evidencian ausencia de idoneidad para la elaboración de la propuesta, sino también la existencia de incongruencias entre la información registrada en los anexos de lasbasesyladocumentaciónquelosacredita.Hacemenciónal fundamento45 de la Resolución N° 1671-2025-TCE-S1, relacionado con un caso en el que no fue posible identificar el porcentaje de participación de los integrantes de un consorcio. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Formación académica del Chef: Refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó dos (2) diplomas, según lo requerido en las bases. • Capacitación del Chef: Señala que la documentación presentada se encuentra acorde a lo referido en las bases, al hacer referencia a las buenas prácticas de manufactura – BPM, que son un conjunto de principios básicos cuyo objetivo es garantizar que los productos se fabriquen en condiciones sanitarias adecuadas y se disminuyen los riesgos inherentes en la producción y distribución. 5. El 7 de abril de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe N° 38- 2025/GRP-430020-132005 a través del cual remitió el Informe Técnico N° 01- 2025/GRP/480000-CS-CP-SM-1-2024-HACH 1°. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 6. El 7 de abril de 2025, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación solicitando que se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Anexo N° 1: Reitera los argumentos de la decisión del comité e indica que la oferta del Consorcio Impugnante es incongruente y que no corresponde la subsanación, para lo cual hace mención al numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, en el extremo que indica “siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.” • Promesadeconsorcio:Señalaquesiseefectúalasumatoriadelasobligaciones se obtiene 298%, lo que discrepa con un total de 100%. Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. • Formación académica del Chef: Menciona que el diploma del profesional que propone no está en SUNEDU, porque no corresponde a una universidad, dado que es un documento que lo acredita como chef profesional, pero no es un título pues solicitándolas bases no solicitan exclusivamente título profesional, sino también diploma o certificado de estudios en gastronomía. Explica que lo mismo ocurre si se busca en la página web del Ministerio de Educación, porque claramente se indica Registro Nacional de certificados, grados y títulos, y un diploma no coincide con ello. • CapacitacióndelChef:Señalaqueenningúnextremodelasbasesseindicaque la capacitación tiene que ser en gastronomía, higiene y manipulación de alimentos, nutrición y dietética; por ello es que su representada presentó la documentación relacionada a nutrición hospitalaria. 7. ConDecretodel10deabrilde2025,sedispusotenerporapersonadoalConsorcio Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 8. Con Decreto 10 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 9. Mediante Decreto del 11 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 10. Por Decreto del 22 de abril de 2025, en virtud de la Resolución Suprema N° 016- 2025-EF del 21.04.2025, a través de la cual se da por concluida la designación de la señora Olga Evelyn Chávez Sueldo y el señor Christian César Chocano Davis, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado; se dispuso programar nueva audiencia para el 30 de abril de 2025. 11. Por Decreto del 25 de abril de 2025, en virtud a la Resolución Suprema N° 016- 2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se da por concluida la designación del señor Christian César Chocano Davis y de la señora Olga Evelyn Chávez Sueldo en el cargo de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, quienes integraban la Quinta Sala del Tribunal, asimismo, mediante Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025seprocedióadesignaralseñorChristianCésarChocanoDavisyalseñorJorge Alfredo Quispe Crovetto como Vocales del referido Tribunal; se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala. 12. Por Decreto del 25 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 7 de mayo de 2025. 13. El 7 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 14. Con Decreto del 7 de mayo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posiblevicioenlatramitacióndelprocedimientodeselecciónycorriótrasladodel mismo a la Entidad y a las partes para que se pronuncien, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se identifica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, el cual se desarrolla a continuación: 1. En la página 91 de las bases se estableció como un requisito de calificación lo siguiente: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 2. No obstante, en las páginas 27 y 28 de las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables al procedimiento de selección, se estableció lo siguiente: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, considerando que para acreditar la formación académica del personal clave “Chef o Maestro de Cocina” se habría incorporado documentación (diploma y/o certificadodeestudios)quenosecondiceconloestipuladoenlasbasesestándar(grado o título profesional, emitidos por universidades o institutos); lo cual configuraría una actuación que vulnera lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en el cual se establece que “El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueaprueba el OSCE (…)” (el subrayado es agregado). Cabe subrayar que tal extremo de las bases está vinculado a uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante en el recurso de apelación, pues este cuestionó que su contraparte, el Adjudicatario, cumpla con el requisito de calificación formación académica para el caso del personal clave propuesto como Chef o Maestro de Cocina Central. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…) 15. Con Decreto del 14 de mayo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciendeaS/2,389,100.40(dosmillonestrescientosochentaynuevemilciencon 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1Unidad Impositiva Tributaria. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba conunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazo que vencía el 26 de marzo del 2025, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 14 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 26 de marzo del 2025 el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal; es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por la señora Diana Coronel Cabrera, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, conforme con la designación de la promesa de consorcio, anexa al recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección deno admitirsu oferta yotorgarla buena pro al Consorcio Adjudicatario sehabría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues el comité de selección declaró la no admisión de su oferta. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, y se declare admitida. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se disponga que el comité proceda con la calificación de su oferta. De otro lado, de la revisión de la absolución al recurso de apelación, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 2 de abril de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Consorcio Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 7 de abril de 2025. De la información obrante en el expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación a través del escrito que presentó el 7 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo otorgado. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,asícomodisponerqueelcomité de selección califique la oferta del Consorcio Impugnante. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTION PREVIA: Sobre el posible vicio de nulidad relacionado con la exigencia del requisito de calificación formación académica del personal clave “Chef o Maestro de Cocina”. Previamente al análisis de los puntos controvertidos fijados, este Colegiado considera importante pronunciarse sobre la posible existencia de un vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, advertido durante la tramitación del presente procedimiento recursivo. 7. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 8. Teniendo ello en cuenta, en la página 91 de las bases primigenias (publicadas en el SEACE con la convocatoria del procedimiento de selección) se estipuló el requisito de calificación “Formación académica del personal clave”, en los siguientes términos: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 9. Asimismo, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones publicado en el SEACE, se advierte que este extremo de las bases fue objeto de las Observaciones N° 3 y 20, según lo siguiente: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 10. En ese contexto, en la página 90 de las bases integradas (se repite en página 89) se encuentra el literal “B.3.1 Formación académica del personal clave”, según lo siguiente: 11. Se observa que, la regla quedó establecida de manera definitiva, solicitándose, como parte de la formación académica del personal clave “Chef o Maestro de Cocina Central”, la presentación de título de chef y/o diploma y/o certificado de estudios en gastronomía emitido por entidades educativas. También, se indicó que la acreditación se realizaría con título y/o certificados legalizados que acrediten los estudios realizados. 12. En este punto, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento “El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…).” (el subrayado es agregado). 13. Teniendo ello en cuenta, en las páginas 27 y 28 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, se establece, con relación al requisito de calificación formación académica, lo siguiente: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 14. Como se aprecia, en el presente caso, las bases integradas prevén que para acreditar la formación académica del personal clave “Chef o Maestro de Cocina” puede presentarse documentación (diploma y/o certificado de estudios) que no se condice con lo estrictamente estipulado en las bases estándar (grado o título profesional, emitidos por universidades o institutos, según corresponda). 15. En dicho contexto, mediante Decreto del 7 de mayo de 2025, se indicó que dicha forma en que estableció el requisito de formación académica, constituiría una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerandoqueelrequerimientodelaEntidadseríacontrarioaloestipuladoen las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 En tal sentido, se solicitó a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario se pronuncien respecto de si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 16. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente Resolución, las partes no se han pronunciado sobre el traslado del vicio identificado de oficio por esta Sala. 17. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, cuando elabore las bases y considere el requisito de calificación formación académica del personal clave debe indicar el grado o título profesional requerido considerando los niveles establecidos en la normativa de la materia. En esa línea, se debe consignar el grado o título profesional requerido el cual es verificado, por el comité de selección u órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección, en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de EducaciónSuperiorUniversitaria–SUNEDU(enelcasodegradosytítulosemitidos por universidades), o en el registro de títulos del Ministerio de Educación (en el caso de títulos técnicos) . No obstante, en las bases de la presente convocatoria se ha incorporado como acreditación del presente requisito de habilitación, la presentación de diplomas y/o certificado de estudios, lo cual sugiere que la formación académica pueda ser acreditada mediante estudios de cocina, gastronomía o similares; lo que a su vez permitiría que personas que no cuentan con grado o título universitario o técnico, cumplan con el mencionado requisito contraviniendo lo dispuesto en las bases estándar. 18. Asimismo, no se puede soslayar el hecho que en la forma de acreditación del presente requisito de calificación se establece que debe presentarse título y/o certificado “legalizados”, que acrediten los estudios realizados, exigencia que no hasidocontempladaenningúnextremodelasbasesestándarantescitadasyque, además, no tiene justificación ni razonabilidad, en la medida la documentación que debió ser solicitada, puede ser cotejada en el portal web de la entidad autorizada, según lo anteriormente expuesto. 19. De este modo, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues, el comité de selección otorgó la buena pro a un postor que, para acreditar la formación académica de su personal clave “Chef o Maestro de Cocina Central”, presentó un documento que no Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 constituye grado ni título (universitario ni técnico), lo cual si bien se alinearía con el texto de las bases del procedimiento, no cumple con lo dispuesto en las bases estándar ylanormativadelamateria;talcircunstanciaponeenriesgolaejecución del contrato ya que no se contaría con el personal idóneo para tal fin. 20. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia una regla que es contraria a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable. 21. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requerimiento hatenidoincidenciaenelresultadodelprocedimientodeselección,considerando que las bases no se ajustan a lo previsto en las bases estándar, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 22. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 23. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobreelparticular,elvicioincurridoenelpresentecasoresultatrascendente,altratarse debasesquetienendisposicionescontrariasalasbasesestándaraprobadasporelOSCE y en consecuencia vulneran lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando han tenido incidencia en el resultado del procedimiento de selección y han generado una controversia en la etapa selectiva; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 24. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Según las bases estándar aplicables al procedimiento de selección cuando se considere como requisito de calificación la “Formación académica” del personalclave,sedebetenerencuentaqueéstaconsisteenconsignarelgrado o título profesional requerido considerando los niveles establecidos en la normativa de la materia y se acredita con el grado o título profesional requerido y no así con diplomados y/o certificado de estudios. ii. Según las bases estándar, no se exige que la documentación para acreditar el presente requisito de calificación deba encontrarse “legalizada”. iii. De requerir la acreditación de determinados cursos por parte del personal clave, podrán ser incorporados en el requisito de calificación capacitación. 26. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 27. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que 3 De conformidad con las bases estándar, la verificación se efectúa por parte del comité de selección en los portales web respectivos de la SUNEDU o Ministerio de Educación, según corresponda; en tanto que su presentación como parte de la oferta solo es necesaria cuando el grado o título no se encuentran registrado ante dichas entidades. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 correspondan conforme a sus atribuciones, incluyendo la exhortación a los servidores que integran los comités de selección a ceñir sus actuaciones a lo dispuesto en la normativa de contratación pública aplicable en cada caso 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 1-2024-HACH-CS-1, convocado por el Hospital de Chulucanas para la “Contratación de servicio de alimentaciónynutriciónparaelE.S.II-1HospitalChulucanas”;porlosfundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Coali 365, integrado por las empresas Servicios Integrales San Cristóbal E.I.R.L. y Coali 365 E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3473-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 23 de 23