Documento regulatorio

Resolución N.° 3472-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN LUBRISELVA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perf...

Tipo
Resolución
Fecha
18/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) de la documentación obrante en el expedienteadministrativo,sehaverificadoque el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro, correspondiendo a este Colegiado evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7915/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN LUBRISELVA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 001- 2023-MTC/20-UZAMA – Primera Convocatoria convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electró...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) de la documentación obrante en el expedienteadministrativo,sehaverificadoque el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro, correspondiendo a este Colegiado evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta”. Lima, 19 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 19 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7915/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN LUBRISELVA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 001- 2023-MTC/20-UZAMA – Primera Convocatoria convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 17 de abril de 2023, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL–PROVIASNACIONAL,enadelantelaEntidad,convocólaSubastaInversa Electrónica N° 001-2023-MTC/20-UZAMA – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Adquisición de petróleo Diésel B5 S-50, para el Programa de Mantenimiento Rutinario de la Carretera Cachapoyas – Molinopampa – Rodríguez de Mendoza – Punta de Carretera”, con un valor estimado de S/ 238,700.00 (doscientos treinta y ocho mil setecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que, al momento de la convocatoria del procedimiento de selección se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Véase folios 34 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 adelante el TUO dela Ley, y su Reglamento,aprobado mediante DecretoSupremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Del 18 de abril del 2023, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas en el procedimiento de selección. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa CORPORACIÓN LUBRISELVA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 169,000.00 (ciento sesenta ynueve mil con 00/100 soles). A través del Memorándum N° 761-2023-MTC/20.14.3-UZAMA del 26 de mayo de 2023, publicado en el SEACE el 29 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario al no cumplir con presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato. Asimismo, el 29 de mayo de 2023 se otorgó a través del SEACE la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresaEstación de Servicios San LuisEIRL., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 169,000.00 (ciento sesenta y nueve mil con 00/100 soles). 2. Mediante Oficio N° 654-2023-MTC/20.2 del 6 de julio de 2023, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contratación Pública), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 1015-2023-MTC/20.3 del 3 de julio de 2023, a través del cual señaló que el Adjudicatario tenía como plazo ocho días hábiles para realizar la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, el mismo que inició a contabilizar a partir del 11 de mayo de 2023, teniendo como plazo máximo hasta el 22 del mismo mes y año, requisito que no fue cumplido por el postor, puesto que, no presentó la documentación para la suscripción de contrato. 2 3 Véase folios 38 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folios del 5 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 5 3. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad alincumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto del 30 de enero de 2025 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, al no haber el Adjudicatario presentado sus descargos en atención al Decreto del 4 de diciembre de 2024. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva el procedimiento. 5. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025-OSCE- PRE del 23 de abril de 2025, la cual aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Norma aplicable para el análisis del presente caso: 1. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es 5 Véase a folios 42 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Adjudicatario a través de la 6 Casilla Electrónica del OSCE el 4 de diciembre de 2024. 7 Obrante a folios 49 al 52 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación. 2. En relación con lo acotado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones 8 jurídicas existentes ; no obstante, es posible la9aplicación ultractiva de una norma si elordenamientoasíloreconoceexpresamente ,permitiendoqueunanorma,aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. Enelpresente caso,tenemosquelaSegundaDisposición ComplementariaTransitoria del TUO de la Ley y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entradaenvigenciadedichasnormas,seregiríanporlasnormasvigentesalmomento de su convocatoria. 3. En tal sentido, para el análisis del procedimiento orientado al perfeccionamiento del contrato, resulta de aplicación las normas que estuvieron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección (17de abril de2023), esto es, el TUOde la Ley y su Reglamento. 4. Por otro lado, sobre la norma aplicable para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad 8 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos 9 retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de contratar establece lo siguiente:“(…)Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…)”, señalar que en materia de contrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran establecidos, principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección. 10 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción y a efectos de determinar la responsabilidad del Adjudicatario, resulta aplicable también el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 22 de mayo de 2023, fecha en la que habría vencido el plazo para subsanar los documentospara el perfeccionamiento del contrato. Naturaleza de la infracción: 6. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto (…)”. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 7. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 8. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo.Portanto, una vez consentida la buenapro deunprocedimientode selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 9. Es así que, paradeterminar si un agente incumplió con la obligación antesreferida,es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)díashábilescontadosdesde eldía siguientede lanotificacióndela Entidad. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentospara perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 11. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de lascontrataciones,debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 12. Asimismo, el artículo 64del Reglamento señala que,cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 13. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadosea injustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractualenelpresentecaso,acorde a lo establecidoenelnumeral 2.3del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. 15. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario tuvolugar el 27 de abril del 2023, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una Subasta Inversa Electrónica en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buenaproseproducealoscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento; Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 11 esto es el 8 de mayo de 2023 , siendo registrado en el SEACE según la Entidad, el 10 del mismo mes y año. Sobre lo antesseñalado,cabe indicarquea travésdelnumeral 64.4 del artículo 64del Reglamento, se establece que el consentimiento de la buena pro se debe registrar al día siguiente de haberse efectuado; lo que ha sucedido en el presente caso; motivo por el cual, este Tribunal dispone que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que actúe conforme a sus atribuciones, debido al incumplimiento señalado. 16. No obstante, para efectos del análisis del procedimiento correspondiente al perfeccionamiento del contrato, la Sala tomará en cuenta la fecha de publicación señalada por la Entidad, del consentimiento de la buena pro en el SEACE, es decir, el 10 de mayo de 2023; habida cuenta que dicho registro será tomado en cuenta para el inicio del cómputo de plazo para la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, por mandato de lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 17. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registroenelSEACEdel consentimientode labuenapro,elAdjudicatariocontaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 22 de mayo de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo - de no mediar observación alguna – sedebíaperfeccionar el contrato,esdecir,a mástarde el 24 del mismo mes y año. 18. Sobre el particular, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en su Informe N° 1015- 12 2023-MTC/20.3 del 3 dejulio de 2023,el Adjudicatario no presentó losdocumentos para perfeccionar la relación contractual dentro del plazo legal. Asimismo, se aprecia que, mediante Memorándum N° 761-2023-MTC/20.14.3- 13 UZAMA del 26 de mayo de 2023, publicado en el SEACE el 29 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario, debido a que 12 Viernes 28 de abril de 2023: Día no laborable para el sector público, Lunes 1 de mayo: Día del Trabajo. 13 Véase folios del 5 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 38 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 no presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido por ley. 19. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro, correspondiendo a este Colegiado evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 20. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Postor se configura, salvo exista causa de justificación, como ocurre con la imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. 21. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 22. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configuradola conductatípica establecida en elliteral b)delnumeral 50.1del artículo 50 dela Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionarel contrato,mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenosasuvoluntad porhabermediadocasofortuitoofuerzamayorocausaatribuiblealapropiaEntidad. 23. Al respecto, debe precisarse que, de la revisión del expediente, no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, no atribuible al Postor, que le haya impedido cumplir con presentar la documentación requerida por la Entidad, en consecuencia, con su obligación de Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 perfeccionar el contrato. Asimismo, al no haberse apersonado al procedimiento ni haber formulado sus descargos,nose cuentacon otroselementosquesustenten alguna justificación yque deban ser analizados para efectos de emitir pronunciamiento. 24. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Postor no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases integradas, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara, por su falta de diligencia, al presentar la documentación observada por la Entidad para la suscripción del contrato de manera defectuosa, lo cual constituye una causa injustificada atribuible a su responsabilidad. 25. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa al Postor, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 26. Enprimerorden,anteloscambiosnormativosproducidosenlaLeydeContrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producenefectoretroactivoencuantofavorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomoalasancióny asus plazos de prescripción,inclusorespectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 27. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación;cabemencionarque,el24dejuniode2024,sepublicóenelDiarioOficial “El Peruano”, la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, en tanto que su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, los cuales son de aplicación a partir del 22 de abril de 2025, en lo sucesivo a dichas normas se les denominará la nueva Ley y nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la tipificación de la sanción: 28. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, la sanción será de multa, cuyo monto económico será no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda,el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. 29. Actualmentelainfracciónreferidaaincumplirinjustificadamenteconsuobligaciónde perfeccionar el contrato se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)” (sic). Al respecto, se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplan cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto de la sanción. 30. En cuanto a la sanción a imponer, se indica que los numerales 89.1 y 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley establecen que en el caso de las infracciones previstas en los literales a), b), c), d) y e), siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, se impondrá una sanción de multa no menor de3%nimayordel10%delmontodelaofertaeconómicaodelcontrato.Enningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 31. Conforme lo antes expuesto, se verifica que al tratarse el presente caso de la infracción establecida en el literal b), y que para su configuración no requiere que la conducta sea reiterada como si ocurre con la infracción establecida en el literal a), corresponde aplicar la nueva Ley por ser más benigna para el adjudicatario, por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, pero en ningún caso menor a (1) UIT; ello debido a que la norma anterior regulaba como multa no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. 32. Además, el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento establece lo siguiente: “(…) Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)” 33. Como puede notarse, el nuevo reglamento precisa que para el caso de la infracción Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 establecida en el literal b), el porcentaje de la multa puede ser entre el 1% al 4% de la oferta económica, siempre y cuando el infractor tenga la condición de MYPE; ahora bien, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), seapreciaqueelAdjudicatarionocuentaconantecedentesdesanciónadministrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas en los últimos cuatro años. De igual manera, de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) se aprecia que el Adjudicatario se encuentra registrado como micro empresa, según el detalle siguiente: 34. En ese sentido, se desprende que al Adjudicatario le es aplicable la sanción de la nuevaLeyqueoscilaentreel 1%al 4%delaoferta,siempreque no seainferior auna UIT, pues no registra sanciones por comisión de infracciones en los últimos 4 años y ademástienelacalidaddepequeñaempresa,locualresultaparaaladministradomás beneficioso que una sanción no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, recogida en la Ley. 35. Por lo tanto, en elpresente caso resulta aplicable la nueva Leypara aplicarsanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 36. En relación a la graduación de la sanción imponible,el numeral 89.2 del artículo 89 de Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Sobre la base de lasconsideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 169,000.00 (ciento sesenta y nueve mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dichomonto,elcualequivale ala sumadeS/5,070.00(cincomilsetentacon00/100) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo, el cual equivale a S/ 16,900.00 (dieciséis mil novecientos con 00/100 soles). Cabe precisar que, la sanción no puede ser menor a una UIT, es decir a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles) .14 Noobstante, enel casoquedeMYPES lamultaa imponernopuedeserinferior aluno por ciento (1%) del monto de la oferta, lo cual equivale para el presente caso a S/ 1,690.00 (mil seiscientos noventa con 00/100 Soles) ni mayor al 4% de la oferta, lo cual asciende a S/ 6,760.00 (seis mil setecientos sesenta con 00/100 Soles); sin embargo, se reitera que la sanción no puede ser menor a una UIT, es decir, a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles). 37. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de lafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosa emplear 14 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2025 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 206-2024-EF. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 38. En tal sentido, se deben considerar los siguientescriterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber presentado la documentación exigida para perfeccionar el contrato dentro del plazo legal. c) La inexistenciao grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientode lasmetasprogramadaspor la Entidad y,portanto,producen un perjuicio en contra del interés público; en el caso concreto, la Entidad otorgo la buena pro al postor ubicado en el segundo puesto de prelación. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seapreciaqueelAdjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento sancionador ni formuló sus descargos. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multas impagas. Procedimiento y efectos del pago de la multa: 39. El numeral 365.2 del artículo 365 del Nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 40. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del Nuevo Reglamento en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 41. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10)hábilespara elpago de la multa,debiendo remitirel comprobanteal Órgano EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientesOECE,conformelodispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Nuevo reglamento, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocal ponenteJuan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3472-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACIÓN LUBRISELVA E.I.R.L. (con R.U.C. Nº 20606076585), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2023-MTC/20-UZAMA – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Adquisición de petróleo Diésel B5 S-50, para el Programa de Mantenimiento Rutinario de la Carretera Cachapoyas – Molinopampa – Rodríguez de Mendoza – Punta de Carretera”. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firmelapresenteresoluciónsinquesehayainterpuestoelrecursodereconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuedesestimado. 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en el fundamento 39 al 40 del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19