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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante declarándola calificada. Como consecuencia de ello, corresponde también revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3800/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TMI-TYC S.A.C., en el marco la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MDP/CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición y traslado a todo costo de bolsas de cemento portland i - 42.5kg; para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el ingreso desde la vía s/n EMP. vía nacional PE 06 hasta el tramo frente al “Fundo La Joyita”, para la conectividad vial, desarrollo económico y social del distrito de Pimentel de la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con CUI N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante declarándola calificada. Como consecuencia de ello, corresponde también revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3800/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TMI-TYC S.A.C., en el marco la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MDP/CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición y traslado a todo costo de bolsas de cemento portland i - 42.5kg; para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el ingreso desde la vía s/n EMP. vía nacional PE 06 hasta el tramo frente al “Fundo La Joyita”, para la conectividad vial, desarrollo económico y social del distrito de Pimentel de la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con CUI N°2644215”, convocada por la Municipalidad Distrital de Pimentel y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Pimentel, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MDP/CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición y traslado a todo costo de bolsas de cemento portland i - 42.5kg; para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el ingreso desde la vía s/n EMP. vía nacional PE 06 hasta el tramo frente al “Fundo La Joyita”, para la conectividad vial, desarrollo económico y social del distrito de Pimentel de la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con CUI N°2644215”, con un valor estimado de S/ 320 873.39 (trescientosveintemilochocientossetentaytrescon39/100soles);enlosucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF ymodificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 21 de marzo de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas, el 28 del mismo mes y año se realizó la apertura de ofertas y el periodo de lances, en tanto que el 1 de abril de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor FORZAMAT S.A.C. (RUC N° 20559644243),en lo sucesivo el Adjudicatario,por el monto de su última oferta ascendente a S/ 283 100.00 (doscientos ochenta y tres mil cien con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE OFERTADO S/ PRELACIÓN ADMISIÓN RESULTADO TMI-TYC S.A.C. 269 990.00 1 ADMITIDA Descalificado FORZAMAT S.A.C. 283 100.00 2 ADMITIDA Adjudicado ADMITIDA COIRA S.A.C. 291 233.80 3 CONCRETERA ADMITIDA MARAÑON SELVA 295 609.60 4 E.I.R.L. ADMITIDA FARROÑAN OJEDA 5 ROSA JANET 300 179.00 ADMITIDA CONSTRUCTORA 320 892.00 6 TOLENTINO E.I.R.L. *Orden de prelación. 2. Mediante escrito s/n presentado el 8 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor TMI- TYC S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se declare la nulidad de la descalificación de su oferta, y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario; y, en consecuencia, le sea otorgada a su representada; sobre la base de los siguientes Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 argumentos: • Refiere que su oferta fue descalificada de manera arbitraria bajo el argumentode nohaber cumplido conpresentar la “fichade homologación establecida por Perú Compras”; documento que, según alega, no está contemplado como uno de presentación obligatoria (numeral 2.2.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas), motivo por el cual sugiere que su exigencia fue con el propósito de excluirlo del procedimiento de selección y favorecer al Adjudicatario. • Respecto a los “Requisitos de Habilitación”, requeridos como documentación de presentación obligatoria (literal f)del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas), señala que, de acuerdo a lo indicado en las Resoluciones N° 851-2025-TCE-S4 y N° 3351- 2024-TCE-S5,lapresentacióndelcertificadodeconformidadysucargoson suficientes para acreditar ese requisito. • Deacuerdoalanaturalezadelasubastainversaelectrónica,elúnicofactor de evaluación es el precio, y las especificaciones técnicas se presumen cumplidas al presentar los requisitos de habilitación, por lo que exigir una “ficha de homologación” es incongruente, ilegal y abusivo. • Sostiene que hubo una posible colusión entre el comité de selección y el Adjudicatario,locual,nosolovulneraelprincipiodedebidoprocedimiento administrativo, sino que es contrario al objetivo de optimizar los recursos públicos en las contrataciones del Estado. • Denuncia un patrón reiterativo de conducta anticompetitiva de direccionamiento hacia las cementeras asociadas a ASOCEM (Unacem, Cementos Yura y Cementos Pacasmayo) las cuales, según indica, operan a través de sus distribuidores autorizados (Distribuidora Erick, Grupo Santa Fe, FORZAMAT), trayendo a colación la Resolución N° 3351-2024-TCE-S5 y Resolución N° 851-2025-TCE-S4; por lo que solicita, se remita a INDECOPI copia del expediente del procedimiento de selección y el presente recurso de apelación. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 3. Con decreto del 10 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Con decreto del 25 de abril de 2025, habiéndose verificado que, el 15 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-SIE N° 003-2025-MDP, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 28 de abril de 2025 por el vocal ponente. La Entidad expuso lo siguiente: • Indica que, por error al momento de redactar el acta de buena pro se consignó el término “ficha de homologación”, debiéndose considerar “ficha técnica”, las cuales son aprobadas y administradas por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, según lo establece la Ley N° 30225 y su Reglamento.Elaccesoaestainformacióneslibreparaentidadesestatales, proveedores y público en general. • Señala que el Impugnante presentó en su oferta el cemento de marca nacional, el cual cumple con las características y especificaciones de los bienes y de los servicios que han sido uniformizados y se encuentran contenidos en las fichas técnicas que forman parte del Listado de Bienes y Servicios Comunes. • Por lo expuesto, expone que el comité de selección recomienda que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 4. Por decreto del 29 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de mayo del mismo año. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 5. El 12 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 6. Con decreto del 12 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de la subasta inversa electrónica cuyo valor estimado es de S/ 320 873.39 (trescientos veinte mil ochocientos setenta y tres con 39/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo monto no corresponde a un concurso o licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 8 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 1 de abril de 2025. Ahora bien, de la revisión del expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 8 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, esto es dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Luis Fernando Llosa Rojas, conforme a la información del certificado de vigencia de poder que obra en el expediente como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto SupremoN° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enelcaso,setieneelImpugnantecuentacon interésparaobrarylegitimidad para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta, teniéndose como calificada. b) Sedejesinefectoelotorgamientodelabuenapro alAdjudicatario,ycomo consecuencia de ello, se le otorgue a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta, teniéndose como calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 11 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de abril del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebeefectuarselarevisión de las ofertas, quedando tanto la Entidad como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisis delospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 10. Al respecto, es importante señalar que, según el acta publicada en el SEACE, el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: *Extraído de los folios 3 y 4 del acta publicada en el SEACE. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 11. Como se aprecia, la oferta del Impugnante fue descalificada, porque supuestamente el postor no cumplió con la “ficha de homologación establecida por PERU COMPRAS”. 12. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación indicando que, de manera arbitraria, el comité descalificó su oferta por no haber cumplido con presentar un documento que no está contemplado en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas (documentos de presentaciónobligatoria), motivo porel cual considera que su exigenciafue con el propósitodeexcluirlodelprocedimientodeselecciónyfavoreceralAdjudicatario. Sostiene que, de acuerdo a la naturaleza de la subasta inversa electrónica el único factor de evaluación es el precio, y las especificaciones técnicas se presumen cumplidas al presentar los requisitos de habilitación, los cuales son requeridos como documentación de presentación obligatoria (literal f) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas); motivo por el cual, considera que la presentación del certificado de conformidad y su cargo son suficientes para acreditar ese requisito. Finalmente, denuncia lo que considera un patrón reiterativo de conducta anticompetitiva de direccionamiento hacia las cementeras asociadas a ASOCEM (Unacem,CementosYurayCementosPacasmayo)lascuales,segúnindica,operan a través de sus distribuidores autorizados (Distribuidora Erick, Grupo Santa Fe, FORZAMAT), trayendo a colación la Resolución N° 3351-2024-TCE-S5 y la Resolución N° 851-2025-TCE-S4; por lo que solicita, se remita a INDECOPI copia del expediente del procedimientode selección yelpresenterecurso de apelación. 13. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, la Entidad indicó que, por error al momento de redactar el acta de buena pro, se consignó el término “ficha de homologación”, debiéndose considerar “ficha técnica”, las cuales son aprobadas y administradas por la Central de Compras Públicas - Perú Compras; asimismo, señala que el Impugnante cumple con las características y especificaciones de los bienes y de los servicios que han sido uniformizados y se encuentran contenidos en las fichas técnicas que forman parte del Listado de Bienes y Servicios Comunes, motivo por el cual, recomienda que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 14. Cabe precisar en este punto que el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el presente recurso de apelación. 15. Sobre el particular, a fin de esclarecer el presente punto controvertido, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. En tal sentido, corresponde mencionar que, según lo dispuesto en el listado descritoenelnumeral2.2.1.DocumentosdepresentaciónobligatoriadelCapítulo II de las bases del procedimiento de selección, se solicitó, entre otra, la siguiente documentación de presentación obligatoria: (…) 2.2. CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contendrá la siguiente documentación: 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo Nº 1). b) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. En el caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. Advertencia Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1246, las Entidades están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 de dicho Decreto Legislativo. En esa medida, si la Entidad es usuaria de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado PIDE2 y siempre que el servicio web se encuentre activo en el Catálogo de Servicios de dicha plataforma, no corresponderá exigir el certificado de vigencia de poder y/o documento nacional de identidad. c) Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. (Anexo Nº 2). d)Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) e) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcioasícomoelporcentajeequivalenteadichasobligaciones(Anexo Nº 4) f) El postor debe incorporar en su oferta los documentos que acreditan los “Requisitos de Habilitación” que se detallan en el Capítulo IV de la presente sección de las bases. En el caso de consorcios, cada integrante del consorcio que se hubiera comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria debe acreditar estos requisitos. (…) *Extraído de los folios 15 y 16 de las bases. 17. Sobre el particular, se aprecia que el documento “ficha de homologación establecida por Perú Compras”, documento por el cual el comité de selección descalificó al Impugnante, no fue exigido por la Entidad en las bases integradas. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 Al respecto, la Entidadhaadmitidoque porerror se consignóen elacta eltérmino “ficha de homologación”, en lugar de “ficha técnica”; no obstante, se tiene que el Impugnante cumplió con presentar la ficha técnica del producto ofertado (folios 19 y 20 de oferta), el mismo que, de acuerdo a lo indicado por la Entidad, cumple con las características y especificaciones de los bienes y de los servicios que han sido uniformizados y se encuentran contenidos en las fichas técnicas que forman parte del Listado de Bienes y Servicios Comunes. Por lo tanto, queda acreditado que el documento “ficha de homologación establecida por Perú Compras” no fue un requisito de obligatorio cumplimiento para los postores en el procedimiento de selección. 18. Cabe precisar que, por la naturaleza de la subasta inversa electrónica, la Entidad no puede exigir la acreditación de las especificaciones técnicas, ya que, conforme a lo establecido en el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, se presume su cumplimiento, estando únicamente autorizada la Entidad a incorporar documentos de habilitación de acuerdo con lo establecido en los documentos de orientación emitidos por Perú Compras, esto último atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6.1 de la referida directiva. 19. Ahora bien, corresponde verificar si el Impugnante presentó los requisitos de habilitación, según lo dispuesto en el Capítulo IV – Requisito de habilitación de las bases, se estableció que los requisitos de habilitación para los bienes que conforman el objeto de la convocatoria son los siguientes: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 *Extraído del folio 25 de las bases. 20. Según lo citado, el “Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE”, constituye el único requisito de habilitación cuya acreditación se exige en el procedimiento de selección. 21. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en el folio 25 obra el documento que presentó a fin de acreditar el requisito de habilitación en análisis; el cual se reproduce a continuación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 En el marcode lo antesexpuesto,es posible advertir que el Impugnante presentó, como parte de su oferta, el Certificado de conformidad de su producto ofertado, acompañado de su respectivo cargo de recepción por parte del Ministerio de la Producción. Por lo tanto, se encuentra acreditado en la oferta del Impugnante el requisito de habilitación solicitado en las bases, sobre lo cual el comité de selección no ha efectuado observación alguna. 22. Por tanto, se ha verificado que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnanteno se encuentra acorde a Ley,por ende, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante declarándolacalificada.Comoconsecuenciadeello,correspondetambiénrevocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 23. Ahora bien, considerando que el Impugnante cuenta con una oferta con la condición de calificada y que obtuvo el primer lugar del orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 24. En atención a lo precedentemente expuesto, considerando que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por la interposición del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor TMI-TYC S.A.C.(RUCN°20544585097),enelmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°03- 2025-MDP/CS-PrimeraConvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistritalde Pimentel, para la “Adquisición y traslado a todo costo de bolsas de cemento portland i - 42.5kg; para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el ingreso desde la via s/n EMP. via nacional PE 06 hasta el tramo frente al “Fundo La Joyita”, para la conectividad vial, desarrollo económico y social del distrito de Pimentel de la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque,conCUIN°2644215”,porlosfundamentosexpuestos.Entalsentido, corresponde: Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3469-2025-TCP-S5 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor TMI-TYC S.A.C. (RUC N° 20544585097), teniéndose como calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor FORZAMAT S.A.C. (RUC N° 20559644243). 1.3. Otorgar la buena pro al postor TMI-TYC S.A.C. (RUC N° 20544585097). 2. Devolver la garantía presentada por el postor TMI-TYC S.A.C. (RUC N° 20544585097) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 21