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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procesotransparentey contodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3532/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GTD Perú S.A., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-OEFA - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de febrero de 2025, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025-OEFA - Primera convocatoria, efectuada para la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procesotransparentey contodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3532/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GTD Perú S.A., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-OEFA - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de febrero de 2025, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025-OEFA - Primera convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio de Housing para la Plataforma Tecnológica del OEFA”, con un valor estimado de S/ 5 097 600.00 (cinco millones noventa y siete mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el 18 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Win Empresas S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 4 990 000.00 (cuatro millones novecientos noventa mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 1 Actadeadmisión,evaluación,calificacióndeofertasyotorgamientodelabuena pro del18demarzode2025. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido WIN EMPRESAS Admitido S/ 4 990 000.00 100.00 1 Calificado S.A.C. Adjudicado GTD PERÚ S.A. No admitido - - No admitido - 2. Mediante escrito s/n, presentado el 28 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo elTribunal,subsanadoel1 deabrildelmismoañoa través de escrito s/n, el postor GTD Perú S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se continúe con la evaluación y calificación de la misma, que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada que se le otorgó y, finalmente que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta: Respecto al literal f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas • Al respecto, explica que, en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, correspondientealasecciónespecíficadelasbasesintegradas,se requiere para la admisión de ofertas lo siguiente: “f) El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en diseño y/o construcción y/o operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), certificación de “UPTIME Institute en TIER III” o “ANSI/TIA- 942-B en Rated-3” vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 Asimismo, alude que en el numeral 7.1.1 literal c) de los Términos de Referencia, se señala que: “c) El centro de datos deberá cumplir por lo menos con certificación de “UPTIME Institute en TIER III” o “ANSI/TIA-942-B en Rated-3” vigente. • En relación con ello, señala que, de la redacción del literal f) del numeral 2.2.1.1, se desprende que el postor debe contar con uno de los documentos detallados a continuación: 1. Un certificado vigente emitido por una institución internacional, el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en diseño y/o construcción y/u operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), 2. Certificación de “UPTIME Institute en TIER III” 3. o “ANSI/TIA-942-B en Rated-3” vigente. • Menciona que, de la lectura integral del literal f) antes citado, no se determina que se tenga que presentar más de un certificado, sino que lo que se planteó fueron varias alternativas de acreditación. • Refiere que su representada en los folios 22 al 25 de su oferta presentó certificación “UPTIME Institute en TIER III”, y que con ello cumplió lo requerido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas; sin embargo, el comité de selección erróneamente decidió no admitir su oferta. • Indicaque,segúnloobservadoporelcomitédeselección,surepresentada tenía que presentar más de un certificado, por lo que, además, del certificado UPTIME Institute en TIER III, debía presentar el certificado que acredite el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%). Sin embargo, refiere que lo indicado por el comité de selección resulta contrario a lo dispuesto en los documentos obligatorios para la admisión de ofertas,pues de su redacción se advierte queno exigeuna acumulación decertificados,sinoalternativasentrelascualeselpostordebíaoptarpara presentar en su oferta. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 Respecto al literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas • Manifiesta que en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, correspondientealasecciónespecíficadelasbasesintegradas,serequiere que el postor presente una carta, donde señale si hará o no uso de algún nodo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (RDNFO), para brindar el servicio de internet requerido en el presente TDR (7.5.1 Servicio de Internet). • Sostiene que lo observado por el comité de selección, respecto a que la carta que presentó su representada estuvo dirigida a la Entidad y no al comité de selección, es una formalidad no esencial, que no afecta los objetivos o fines que busca la Entidad. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: • Sostiene que el Adjudicatario no habría presentado en su oferta un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en diseño y/o construcción y/u operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%). En relación con ello, refiere que, según las bases integradas, el certificado debe cumplir con las siguientes características: - Certificado vigente - Emitido por una institución internacional - Acreditar el cumplimiento que su Centro de Datos cuenta con certificación vigente en diseño y/o construcción y/o operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%). • Señala que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que presentó un documento emitido por EPI LATAM; sin embargo, refiere que debe tenerse en cuenta que dicha empresa no emite certificaciones en torno al nivel de disponibilidad de un centro de datos. • Asimismo, indica que el documento que presentó no es una certificación, sino que es una carta sin destinatario, en la cual se precisa que “han visto que los datas centercertificados con Rated-3 según estándar ANSI/TIA-942 Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 (…), la disponibilidad de los mismos es mayor a 99.9996%”. 3. Con decreto del 3 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 4 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza N° D 193-02685751 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Mediante Oficio N° 00602-2025-OEFA/OAD-UAB,presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 00339-2025-OEFA/OTI del 8 de abril de 2025, emitido por el jefe de la Oficina de Coordinación y el Informe N° 00001-2025-OEFA/OAD-UANC-TL del 9 de abril de 2025, emitido por el Coordinador de Contrataciones, en los cuales indicó lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que, de la revisión de la oferta del Impugnante, advirtió que no cumplió con acreditar lo requerido en los términos de referencia, siendo que el Adjudicatario era el único postor que cumplía con ello. • Refiere que la decisión adoptada por el comité de selección no vulneró el principio de transparencia como lo indicó el Impugnante, toda vez que el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, exigía que el centro de datos ofertado cuente con certificación vigente en diseño y/o construcción y/o operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), emitido por “UPTIME Institute en TIER III” o “ANSI/TIA-942-B en Rated-3” vigente, y fue solicitada con la finalidad de garantizar objetivamente la capacidad operativa real del centro de datos. • Indica que el Impugnante no formuló consultas y observaciones sobre el literal f) del numeral 2.2.1.1, por lo que considera que aquel estuvo de acuerdo con ello. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 • Sostieneque,segúnel Impugnante,lorequeridoen elliteralf)delnumeral 2.2.1.1 de las bases integradas debía acreditarse con la presentación de uno de los documentos consignados en dicho literal, sin embargo, ello no es así, puesto que lo que debía acreditarse es el nivel de disponibilidad del centro de datos • Precisa que,de larevisión delaofertadel Impugnante,se advirtió que solo presentóelcertificadoemitidoporUPTIMETIERIII,elcualnoindicaelnivel de disponibilidad del centro de datos. Sobre la oferta del Adjudicatario • SostienequeelAdjudicatario cumplióconacreditar el literal f)delnumeral 2.2.1.1 de los documentos para la admisión de la oferta, pues presentó la Certificación ANSI/TIA-942-C Rated-3 (emitido por EPI, entidad internacional) el cual avalaba la disponibilidad mayor a 99.9996% para los Centros Rated-3; esto es un nivel superior al 99.982 % exigido en las bases integradas. • Sostiene que su representada realizó la verificación de la página web de EPI Certification y UPTIME, a fin de verificar el cumplimiento del literal f) del numeral 2.2.1.1. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando principalmente lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: Respecto al literal f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas • Señala que para la Entidad era un requisito indispensable que el contratista asegure una disponibilidad del servicio no menor al 99.982%, es por ello que, en el punto 3 de los términos de referencia de las bases integradas, señala como finalidad pública la necesidad de garantizar la continuidad operativa, disponibilidad y seguridad de su plataforma tecnológica informática a través de un servicio de housing que garantice una disponibilidad mínima del 99.982%. • Agrega que tal era el grado de importancia de que el Centro de Datos del Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 contratista cuente con una disponibilidad del 99.982% que no se aceptó la consulta N° 5 formulada por su representada al solicitar que dicho requerimiento se pueda cumplir con la presentación de una declaración jurada. • Señala que, de acuerdo a las bases integradas, eran tres (3) los requisitos para acreditar la disponibilidad del Centro de Datos: (i) Contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en diseño y/o construcción y/u operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), ii) Certificación de “UPTIME Institute en TIER III” o “ANSI/TIA-942-B en Rated-3” vigente y iii) conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 de los términos de referencia. • En relación con lo anterior, manifiesta que son dos los requisitos complementarios y no la posibilidad de que pueda elegirse uno de ellos, como indica el Impugnante. • Manifiesta que el Impugnante, en los folios 22 al 25 de su oferta, con el fin de acreditar lo requerido en el literal f) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, únicamente adjuntó una comunicación de Uptime Institute Profesional Services, mediante la cual informa sobre la Certificación Tier nivel diseño del Data Center de Lurín de GTD; sin embargo, no adjuntó ningún documento que acredite el porcentaje de disponibilidad de su Centro de Datos. • Por tal razón, considera que la oferta del Impugnante no cumplió con acreditar el literal f) del numeral 2.2.1.1, correspondiente al porcentaje de disponibilidad requerida para el Centro de datos del Contratista. Respecto al literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas • Precisa que en el supuesto negado que se acepte lo argumentado por el Impugnante en su recurso,no correspondeque sele otorgue la buenapro, toda vez que, en dicho supuesto, el procedimiento de selección debe ser retrotraído a la etapa de admisión, con el fin de que aquel subsane tales errores. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 Sobre el cuestionamiento contra su oferta: • Señala que, como lo ha manifestado el Impugnante en el numeral 1) del folio 10 de su recurso impugnativo, EPI LATAM no emite certificaciones en torno al nivel de disponibilidad de un centro de datos; motivo por el cual, en un actuar diligente, su representada ha presentado una comunicación emitida por EPI LATAM mediante la cual informa sobre cuáles son las características con las que debe contar un centro de datos para contar con una disponibilidad del 99.9996%, porcentaje incluso superior al solicitado en las bases integradas del Procedimiento de Selección. • Señalaque,enatencióncon lo señalado en la comunicacióndeEPI LATAM, se debe tener en cuenta que su representada adjuntó en su folio 52 un Certificado de conformidad de instalación construida; es decir, en construcción, que cumple con la normativa ANSI/TIA-942-C-2024 Rated-3. Sobre incumplimiento adicional en la oferta del Impugnante: Respecto a que no presentó un certificado vigente emitido por una institución internacional • Señala que en el literal f) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas se solicita contar con un certificado vigente en TIER III o ANSI/TIA-942-B en Rated-3; sin embargo, el Impugnante presentó en los folios 22, 23, 24 y 25 de su oferta, una comunicación emitida por Uptime Institute Profesional Services (con traducción en el folio 24) en la que se precisa que dicha certificación es válida hasta el 19 de octubre de 2025, siempre que no se modifique su diseño (incluye cualquier cambio en los componentes de capacidad o rutas de distribución), y que se encuentran sujetas a las limitaciones establecidas en el Anexo I. Sin embargo, en los folios 22, 23, 24 y 25 de la oferta del Impugnante presentados para acreditar el literal f) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, no se aprecia dicho Anexo, motivo por el cual el comité de selección no ha podido asegurar que dicha certificación se encuentra vigente, toda vez que, en dicho anexo, se encontrarían las limitaciones de la vigencia de dicha certificación. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 Respecto a que no cumplió con acreditar la capacitación requerida el jefe de proyectos • Sostiene que, de conformidad con el numeral B.3.2 Capacitación del numeral 3.2 Requisitos de calificación, se solicita como capacitación del jefe de proyectos, determinados cursos específicos, siendo que, para acreditar dicho requerimiento el Impugnante presentó en el folio 54 de su oferta un certificado en el curso de ISO 27001 Foundation; sin embargo, menciona que a través de la Consulta N° 14, su representada consultó si el Curso en ISO 27001 se podía acreditar con el curso ISO 27001 Fundamentos, ante lo cual el comité de selección decidió no aceptar su consulta, por lo que no se encuentra permitida la presentación de Curso ISO 2700 Fundamentos. 6. Con decreto del 11 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 11 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 15 de abril de 2025, se programó audiencia para el 24 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito s/n presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación; asimismo, formula alegatos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que, siel comitépersiste en interpretar que se debíapresentar más de un certificado, se está ante una falta de transparencia respecto de los documentos del procedimiento, situación que genera confusión entre los documentos que tenían que presentarse, lo cual impacta gravemente en los postores. • Indica que, según el Adjudicatario, los postores debían presentar dos tipos de certificación: 1) el certificado de nivel de disponibilidad suficiente y 2) certificado de UPTIME Institute en TIER III o ANSI/TIA-942-B. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 • Con relación a ello, señala que para el Adjudicatario el certificado TIER III o ANSI/TIA-942-Bdebíacumplirconindicarelniveldecertificación,asícomo la disponibilidad requerida de 99.982.%. • Precisa que, de lo antes señalado, se evidencia que el Adjudicatario no tenía certeza de la documentación que se exigía presentar, en tanto tiene dos interpretaciones contrarias. • Refiere que las interpretaciones realizadas por el Adjudicatario demuestran una falta de claridad y transparencia en los documentos del procedimiento de selección. • Realiza cuestionamientos adicionales a la oferta del Adjudicatario, pues considera que no presentó una certificación vigente emitida por una institución internacional que acredite que su centro de datos cuente con un nivel de disponibilidad suficiente (99.982 %), pues solo presentó una comunicación y no un certificado, el cual hace una referencia de la disponibilidad en un sentido general, no haciendo precisiones sobre el centro de datos del Adjudicatario. • Por último, refiere que el cuestionamiento del Adjudicatario respecto a que su certificado no se encontraba vigente no es cierto, pues al ingresar al portal de UPTIME Institute se verificó que se encontraba vigente. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para participar en la audiencia programada. 11. A través del Oficio N° 00621-2025-OEFA/OAD-UAB, presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 12. Mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 13. El 24 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 14. Mediante Escrito N° 3 y escrito s/n, presentados el 24 de abril de 2025 ante el Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 Tribunal, el Adjudicatario y el Impugnante, respectivamente, solicitaron el video de la audiencia realizada el 24 de abril de 2025. 15. Con decreto del 24 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario, en el que se precise cómo es que, de acuerdo con las bases y la documentación derivada del procedimiento de selección (como el pliego de absolución de consultas y observaciones), corresponde que se acredite el nivel de disponibilidad suficiente requerido (99.982%), según lo que establece el literal f). 16. Con decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 17. Mediante Oficio N° 00632-2025-OEFA/OAD-UAB, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Memorando N° 00251-2025- OEFA/ORTU, en el cual indicó lo siguiente: • Sostiene que los tres supuestos señalados en el decreto del 24 de abril de 2025, respecto a la forma de acreditar el nivel de disponibilidad suficiente requerida (99.982%), no son válidos. • Menciona que lo requerido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas es claro y que de la absolución de la Consulta N° 5 era evidente que los postores debían acreditar la disponibilidad para la admisión de ofertas. 18. A través del Escrito N° 4, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reitero los argumentos expuestos en su escrito de apersonamiento; asimismo, presentó argumentos para mejor resolver, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que, según el Impugnante la no admisión de su oferta es un error del comité de selección, pues su oferta sí cumpliría con lo requerido en las bases integradas; sin embargo, indica que en la audiencia realizada el 24 de abril de 2025 se evidenció lo contrario. • Refiere que el Impugnante en la audiencia señaló que ha entendido e interpretado (lo que es de carácter subjetivo) de la lectura del literal f) del numeral2.2.1.1quelaEntidadestabadandoopcionesoalternativasdelos Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 certificados que debían presentar los postores, argumentando el uso de signos de puntuación, sin embargo, señala que dicha posición es errónea, puesloquebusca esconfundir alTribunal,tratando dejustificarsufaltade diligencia al momento de elaborar y presentar ofertas. • Precisa que queda claro que el postor obligatoriamente debía acreditar el certificado “UPTIME Institute TIER III” o “ANSI/TIA-942-B en Rated-3” vigente, los cuales acreditan que los centros de datos cuentan con certificación vigente en diseño y/o construcción y/o operación. • Precisa que lo que el Impugnante pretende es distraer al Tribunal, pues su cuestionamiento está orientado a alegar una deficiencia en las bases integradas, con el fin de justificar su falta de diligencia en su actuación durante el procedimiento de selección y en el momento de elaborar y presentar su oferta. 19. Mediante escrito s/n, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación; además, formuló argumentos adicionales, indicando principalmente lo siguiente: • Refiere que en la audiencia se cuestionó que, si un postor tenía dudas respecto de la acreditación de un requisito, debió consultarlo en la etapa de consultas y/u observaciones; sin embargo, ello no es un argumento válido. • Señala que los representantes de la Entidad en la audiencia no tuvieron claridad y certeza respecto de la forma de acreditación del literal f) del numeral 2.2.1.1. Así, en un primer momento mencionó que se debían presentar dos (2) certificados: (i) Un certificado para acreditar el nivel de disponibilidad suficiente y (ii) un certificado emitido por UPTIME Institute TIER III o ANSI/TIA-942-b- Rated-3”. Posteriormente, precisó que no necesariamente debían ser dos certificados, sino que el certificado emitido por UPTIME Institute TIER III o ANSI/TIA-942-b- Rated-3”, el cual contenga la información relativa al nivel de disponibilidad suficiente. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 • Sostiene que se está vulnerando el principio de transparencia e igualdad de trato, pues el tratamiento que se ha otorgado a su representada al no admitir su oferta no lo han aplicado al Adjudicatario. 20. A través del decreto del 30 de abril de 2025, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección,todavezqueenlasbasesintegradasexistiríandisposicionespococlaras, toda vez, que en la lista de documentos detallados en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo IIde lasección específicade lasbases,seapreciaquenoseespecifica con claridad cuál es el documento con el que se acreditará el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), o cómo es que debe acreditarse con exactitud dicho requisito. En ese sentido, se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que sepronuncien sidicha situación constituiría un vicio que acarree la nulidad del procedimiento de selección. 21. Mediante Escrito N° 5 presentado el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, reiterando lo argumentos de sus escritos anteriores, e indicando, además, lo siguiente: • Señalaquelasbasessonclarasyquenoadolecedeningúnviciodenulidad, pues de una lectura integral de ésta se aprecia que la Entidad solicita que los postores obligatoriamente debían presentar el certificado “UPTIME Institute en TIER III” o “ANSI/TIA-942-B en Rated-3”, a través de los cuales se acredita que los centros de datos cuentan con certificación vigente en diseñoy/o construccióny/o operación,el cual a su vezdebía contarconun nivel de disponibilidad suficiente (99.982%); es decir, conjuntamente con la certificación (UPTIME Institute en TIER III” o “ANSI/TIA-942-B en Rated- 3”. • Sostiene que no existen vicios de nulidad en las bases integradas del procedimiento de selección. 22. A través del Oficio N° 00701-2025-OEFA/OAD-UAB, presentado el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 00106-2025-OEFA/OAD-UABA-C, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 • IndicóqueelImpugnantenocumplióconacreditarlorequeridoenelliteral f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, y que formuló su oferta basándose en una interpretación errónea de lo requerido en dicho literal. • Alude que, con una posible nulidad en el procedimiento de selección, el único afectado es la Entidad, pues a pesar de que el Impugnante tuvo la misma oportunidad que el Adjudicatario para formular consultas y observaciones respecto a los extremos que no habían estado claros en las bases, este lo no realizó, lo que evidencia que no fue diligente al momento de formular su oferta. • Agrega que la Oficina de Tecnología de la Información, área técnica de la contratación, indica que el Impugnante plantea tres (3) posibles alternativas para acreditar el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) del centro de datos; sin embargo, refiere que ninguna de ellas resulta procedente. • Con relación a lo anterior, señala que la lectura delo requerido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas es la siguiente: ✓ “El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su Centro de Datos cuente con certificación vigente en diseño en un nivel de disponibilidadsuficiente (99.982%)ycertificaciónenel literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. ✓ El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en diseño en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) y certificación de "ANSI/TIA-942-B en Rated-3" vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. ✓ El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en construcción en un nivel dedisponibilidad suficiente (99.982%) y certificación "UPTIME Institute en TIER III" vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 ✓ El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en construcción en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) y certificación "ANSI/TIA-942-B en Rated-3" vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. ✓ El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) y certificación "UPTIME Institute en TIER III" vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. ✓ El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) y certificación "ANSI/TIA-942-B en Rated-3" vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. • Adicionalmente, precisa que el requisito del nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) del Centro de Datos no es alternativo o complementario,sinoquedebíaacreditarsenecesariamente,loqueerade conocimiento de los participantes al publicarse el pliego de absolución de consultas y observaciones, toda vez que en atención a la absolución de la consulta N° 5, se dejó en claro que el nivel de disponibilidad no podía ser acreditado con una declaración jurada, sino que debía ser acreditado conforme a lo requerido en las bases. 23. Con decreto del 9 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 24. Con decreto del 9 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal por el Adjudicatario. 25. Con decreto del 9 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 26. Mediante escrito s/n, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 Impugnante absolvió el traslado de nulidad, bajo los siguientes argumentos: • Indica que no presentó ningún documento respecto del nivel de disponibilidad, debido a que de la lectura de las bases integradas era un documento alternativo. • Señala que su representada no está cuestionando las bases, sino la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. • Sostiene que el Adjudicatario no asume una postura definitiva sobre el aspectocuestionado,todavezqueensusescritoshaseñaladolosiguiente: ✓ Los postores debían presentar dos tipos de certificación: i) el certificado de nivel de disponibilidad suficiente, y ii) Certificado UPTIME Institute en TIER III o ANSI/TIA-942-B. ✓ Los postores debían presentar: el certificado TIER III o ANSI/TIA- 942-B el cual debía cumplir con indicar el nivel de certificación; así como la disponibilidad requerida de 99.982%. ✓ Los postores debían presentar; el certificado que acredite el nivel dedisponibilidad.PudiendoescogerseentreCertificadodeUPTIME Institute en TIER III o ANSI/TIA-942-B. • Sostiene que su representada considera que existen vicios de nulidad que afectan el procedimiento de selección. • Indica que la Entidad no otorga una respuesta clara respecto de la manera que se tenía que acreditar el nivel de disponibilidad; únicamente se limitó a señalar que es un requisito importante, sin mayor explicación. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor GTD PERÚ S.A.C. contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-OEFA- Primera convocatoria. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende 2 El procedimiento de selección se convocó el 7 de febrero de 2025, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 aS/5097600.00(cincomillonesnoventaysietemilseiscientoscon00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la no admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 18 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito el 28 de marzo de 2025, subsanándolo el 1 de abril del mismo año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por la señora Ethel Abigail Bazán Asencios, representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentra inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 Por su parte, el artículo 41 de la Ley estableció que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen los procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la no admisión de la oferta del Adjudicatario y la impugnación del otorgamiento de la buenapro,estásujetaaquereviertasucondicióndenoadmitido,deconformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en su lugar, esta le sea adjudicada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 • Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que establecía el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicabaqueladeterminacióndelospuntoscontrovertidossesujetaaloexpuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de abril de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 9 del mismo mes y año. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 9 deabrilde2025,esdecirdentrodelplazoreglamentarioprevisto;cabemencionar que dicho postor, además, de presentar argumentos de defensa, ha planteado cuestionamientos a la oferta del Impugnante, aspectos que serán tomados en cuenta al momento de fijar los puntos controvertidos. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. - Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de admisión,evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 18 de marzo de 2025,siendo el tenor el siguiente: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 *Información extraída de “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 18 de marzo de 2025. Según se puede observar del acta citada, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, entre otros aspectos, debido a que no cumplió con acreditar la documentación exigida en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Al respecto, precisa que el Impugnante adjuntó en su oferta el certificado emitido porUPTIMEINSTITUTE,CertificaciónTierIIIdelosdocumentosdediseñoparaGTD – GTD – Perú, para el Data Center Lurín, Sala Blanca 1 en Lima, Perú, con una vigencia hasta el 19 de octubre de 2025; sin embargo, no acreditó que el centro de datos cuenta con una disponibilidad suficiente de 99.982%, conforme a lo requerido en las bases integradas. 10. Frente a ello, el Impugnante señala que de la lectura del literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, no se desprende que se tenga que presentar más de un certificado, sino que, por el contrario, lo que se aprecia es que se debe presentar uno de los siguientes documentos: ✓ Un certificado vigente emitido por una institución internacional, el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificaciónvigenteendiseñoy/oconstruccióny/uoperaciónenunnivel de disponibilidad suficiente (99.982%), Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 ✓ Certificación de “UPTIME” Institute en TIER III” ✓ o “ANSI/TIA-942-B en Rated-3” vigente. Bajo ese entender, precisa que, de lo redactado en las bases integradas, la coma implica una enumeración o detalle de alternativas, y no una acumulación. Asimismo, precisa que, si se hubiese querido expresar “un certificado y el otro”, se habría utilizado la conjunción “y”. En talsentido,manifiestaque cumplió con acreditar el literal f)de losdocumentos para la admisión de las ofertas, toda vez que en su oferta presentó la certificación de “UPTIME Institute en TIER III”. 11. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que para la Entidad era un requisito indispensable que el centro de datos ofrecido por el Impugnante cuente con certificación vigente o diseño y/o construcción y/o operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), pues le permitiría brindar sus servicios informáticos a sus clientes de forma segura y confiables. Alude que, acreditar el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) del centro de datos no es un requerimiento menor, pues incluso se estableció penalidad en el caso de incumplimiento de la disponibilidad suficiente. Así, refiere que de la lectura de las bases integradas, para acreditar la disponibilidad suficiente del centro de datos, se debían presentar dos requisitos los cuales son complementarios y no alternativos, sin embargo, manifiesta que el Impugnante en su oferta, para acreditar lo requerido en el literal f) presentó únicamente la certificación emitida por el UPTIME Institute en TIER III profesional, no adjuntando ningún otro documento que acredite el porcentaje de la disponibilidad suficiente del Centro de datos. Asimismo, precisa que lo manifestado por el Impugnante en su recurso impugnativo no puede ser considerado como válido, toda vez que no se puede disgregar el requerimiento, pues independientemente del tipo de certificación que presente (Uptime Institute en TIER III o ANSI/TIA-942-B-en Rated-3), no se puede dejar de lado la obligación de acreditar el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%). 12. En torno a ello, la Entidad mediante el Informe N° 00339-2025-OEFA/OTI del 8 de abril de 2025, suscrito por el Jefe de Tecnología de la Información y el Informe N° Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 00001-2025-OEFA/OAD-UAB-C-TL del 9 de abril de 2025, suscrito por el Coordinador de Contrataciones – Unidad de Abastecimiento, manifestó que en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica se requirió que el centro de datos ofertado cuente con certificación vigente en diseño y/o construcción y/u operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), emitido por la “UPTIME Institute en TIER III” o la “ANSI/TIA-942-B en Rated-3” vigente. Asimismo, indicó que ello fue solicitado con la finalidad de garantizar objetivamente la capacidad operativa real del centro de datos, verificándose que cumpla con los estándares internacionales mínimos de redundancia y disponibilidad continua para el servicio de housing de la Plataforma Tecnológica de la Entidad. Agrega que el Impugnante tenía conocimiento de que debía acreditarse, respecto del centro de datos, el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), por lo cual lo argumentado por el Impugnante no es correcto. Aunado a ello, precisa que el Impugnante en su oferta solo presentó el certificado UPTIME TIER III, en diseño y emitido por una entidad internacional. 13. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas, es pertinente acudir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas finales del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. Así,enlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,serequirióenelliteral f) delnumeral 2.2.1.1 – Documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de la sección específica, lo siguiente: (…) Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 17 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se puede apreciar, las bases integradas exigieron para la admisión de las ofertas que los postores presenten, entre otros documentos, “un certificado vigente emitido por una institución internacional, el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en diseño y/o construcción y/u operación enun niveldedisponibilidad suficiente (99.982%), certificación de ‘UPTIME Institute en TIER III’ o ‘ANSI/TIA-942-B en Rated-3’ vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR”. 14. Por su parte, en el literal c) del numeral 7.1.1 de los Términos de referencia, se ha previsto que el centro de datos debe cumplir, por lo menos, con certificación de “UPTIME Institute en TIER III” o “ANSI/TIA-942-B en Rated-3” vigente, conforme se aprecia a continuación: (…) *Extraído de la página 4 de los términos de referencia. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 15. Ahora bien, de la lectura del literal f) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”, este Tribunal aprecia que no se especifica con exactitud mediante cuál documento se acreditará el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) del centro de datos, pues de lo establecido en dicho literal, es posible colegir distintos supuestos de acreditación, como, por ejemplo, los siguientes: 1. Mediante los siguientes tres documentos de manera independiente: i) certificado vigente emitido por una institución internacional, el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en diseño y/o construcción y/o operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), o ii) Certificación de “UPTIME Institute en TIER III”, o iii) “ANSI/TIA-942-B en Rated-3” vigente. 2. Mediante dos documentos: i)certificado vigenteemitidoporuna institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en diseño y/o construcción y/o operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), y ii) Certificación de “UPTIME Institute en TIER III” o “ANSI/TIA-94-B en Rated-3” vigente. 3. Mediante un solo documento: i) Certificación de “UPTIME Institute en TIER III”,donde sedesprendaunniveldedisponibilidad suficiente (99.982%),oii) “ANSI/TIA-94-B en Rated-3”, donde se desprenda un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) vigente. De lo expuesto de manera precedente, es posible colegir que, de acuerdo con la redacción prevista en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de lasbases integradas, el requisito exigido en dicho literal admitía más de un sentido de interpretación en cuanto a los documentos que se debían presentar para entender por cumplido la acreditación de dicho literal. 16. En tal sentido, a través del decreto del 30 de abril de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el extremo referido a que la Entidad no habría sido clara y especifica al consignar en las bases integradas mediante que documento se acreditará el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) con el que debe contar elcentrodedatos,todavezquedeloconsignadoenelliteralf)delnumeral2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas se advierte distintos supuestos de acreditación, lo que contravendría con el principio de transparencia, que estuvo establecido en el literal c) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 17. Al respecto, el Impugnante reitera su postura desarrollada, esto es, que de la lectura del literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se desprende que se tenía que presentar uno de los documentos descritos en el referido literal. En relación con ello, señala que su representada optó por presentar en su oferta la certificación “UPTIME Institute en TIER III”; además, refiere que en ningún momento afirmó que la certificación adjuntada en su oferta acredita el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%). Además,mencionaque la Entidadnoha brindadouna respuesta clara respecto de la manera en que se tenía que acreditar el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), únicamente ha señalado que es un requisito importante. 18. Por suparte, el Adjudicatario señaló que lasbasesson clarasyque no adolecen de ningún vicio de nulidad, pues de una lectura integral de la misma, se aprecia que la Entidad solicita que los postores obligatoriamente presenten el certificado “UPTIME Institute el TIER III” o “ANSI/TIA-942-B en Rates-3, a través de los cuales se acredita que los centros de datos cuentan con certificación vigente en diseño y/o construcción y/u operación enunniveldedisponibilidad suficiente (99.982%); es decir, conjuntamente con las certificaciones antes mencionadas se debía acreditar el nivel de disponibilidad suficiente requerido en las bases. Reitera en precisar que lo que el Impugnante busca es confundir al Tribunal, tratando de justificar su falta de diligencia al momento de elaborar y presentar su oferta. Alude que la sola presentación de certificación de “UPTIME Institute en TIER III” o “ANSI/TIA-942-B en Rated-3” no permite validar que el Centro de Datos cuenta conunniveldedisponibilidadsufiiciente(99.982%),porloqueresultabanecesario que se presente un documento adicional que acredite el nivel de disponibilidad suficiente requerido en las bases integradas. Manifiesta que las tres opciones planteadas por el Impugnante no corresponden a lo requerido en las bases integradas, toda vez que el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) debe acreditarse conforme a lo detallado en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 19. Sobre el particular, la Entidad mediante el Informe N° 00106-2025-OEFA/OAD- UAB-C del 9 de mayo de 2025, suscrito por el Coordinador de Contrataciones – Unidad de Abastecimiento, indicó que, con una posible nulidad en el procedimiento de selección, el único afectado es su representada. Agrega que las bases estuvieron definidas de manera clara y objetiva; además, precisa que el Impugnante no tomó conocimiento de la contratación con la convocatoria en el SEACE, sino mucho antes, pues participó en la indagación de mercado, siendo que su cotización fue tomada en cuenta para acreditar la pluralidad de postores y determinar el valor estimado. Alega que la Oficina de Tecnología de la Información, área técnica de la contratación, manifiesta que lo requerido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas es claro y objetivo, y que lo alegado por el Impugnante no es un argumento válido, toda vez que busca generar confusión. Con relación a lo anterior, señala que la lectura de lo requerido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas es la siguiente: ✓ “El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su Centro de Datos cuente con certificación vigente en diseño en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) y certificación en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. ✓ El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en diseño en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) y certificación de "ANSI/TIA-942-B en Rated-3" vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. ✓ El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en construcción en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) y certificación "UPTIME Institute en TIER III" vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 ✓ El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en construcción en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) y certificación "ANSI/TIA-942- B en Rated-3" vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. ✓ El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) y certificación "UPTIME Institute en TIER III" vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. ✓ El postor debe contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional el cual debe acreditar el cumplimiento que su centro de datos cuenta con certificación vigente en operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) y certificación "ANSI/TIA-942-B en Rated-3" vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR. 20. Estando a lo expuesto, y como ya se mencionó de manera precedente, las bases integradas exigieron para la admisión de las ofertas que los postores presenten, entre otros documentos, “un certificado vigente emitido por una institución internacional, el cual debe acreditar el cumplimiento de que su centro de datos cuenta con certificación vigente en diseño y/o construcción y/u operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), certificación de “UPTIME Institute en TIER III” o “ANSI/TIA-942-B en Rated-3” vigente, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 del TDR”. 21. Ahora bien, tal como se encuentra redactado el literal f) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”, se advierte que no se especifica con claridad mediante qué documento se acreditará el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) del Centro de Datos, pues de lo redactado en dicho literal, es posible inferir distintos supuestos de acreditación para dicho aspecto. Sobre ello, la Entidad a través del área usuaria técnica señaló que lo requerido en el literal f)del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas es claro y objetivo, toda vez que el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) del centro de datos no es alternativo sino complementario y debía de acreditarse necesariamente cada uno Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 de los supuestos ahí contemplados, no obstante, de la misma respuesta brindada por la Entidad, se aprecia que esta tiene una interpretación distinta a lo que se plasmó en dicho literal, pues según su criterio, los postores debían acreditar de manera independiente cada una de las características plasmadas en el referido literal, para una mejor apreciación, se grafica el siguiente cuadro: Concepto acreditable Documento 1 Disponibilidad suficiente Certificado vigente emitido por una (99.982%) institución internacional en diseño UPTIME Institute en TIER III 2 Disponibilidad suficiente Certificado vigente emitido por una (99.982%) institución internacional en diseño ANSI/TIA-942-B en Rated-3 3 Disponibilidad suficiente Certificado vigente emitido por una (99.982%) institución internacional en construcción UPTIME Institute en TIER III 4 Disponibilidad suficiente Certificado vigente emitido por una (99.982%) institución internacional en construcción construcción ANSI/TIA-942-B en Rated-3 5 Disponibilidad suficiente Certificado vigente emitido por una (99.982%) institución internacional en operación UPTIME Institute en TIER III 6 Disponibilidad suficiente Certificado vigente emitido por una (99.982%) institución internacional en operación. ANSI/TIA-942-B en Rated-3 En tal sentido, se desprende que a consideración de la Entidad, se tendrían que acreditar una disponibilidad suficiente de 99.982% en diseño, la construcción y la operación, sin embargo, no precisa si dicho alcance debe estar contenido en los certificados UPTIME Institute en TIER III o ANSI/TIA-942-B en Rated-3, asimismo, tampoco precisa si tal documento puede ser suplido con una carta adicional del emisor del certificado UPTIME Institute en TIER III o ANSI/TIA-942-B en Rated-3 (conforme lo validó el comité de selección). Cabe acotar que de la lectura de las bases integradas no se desprende la interpretación considerada por la Entidad. 22. En tal sentido, se deprende que la Entidad, lejos de señalar la forma de acreditar el literal f) del numeral 2.2.1.1 de los requisitos de admisibilidad de las bases, ha creado diferentes formas de acreditación, las cuales no se desprenden de la lectura de dicho literal, las cuales incluso van en contra de la evaluación realizada por el comité de selección, pues está ultima ha señalado, en la audiencia, una forma de acreditación distinta a lo que ahora pretende señalar. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 23. Mención aparte merece lo señalado por el Adjudicatario sobre este aspecto, toda vez que, en un primer momento, a través de su Escrito N° 1, presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, señaló que de acuerdo a lo redactado en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, eran tres las formas para acreditar lo requerido en dicho literal: i) contar con un certificado vigente emitido por una institución internacional, el cual debe acreditar el cumplimiento que el Centro de Datos cuente con certificación vigente en diseñó y/o construcción y/u operación en un nivel de disponibilidad suficiente (99.982%), ii) Certificación de ”UPTIME Institute en TIER III” o “ANSI/TIA-942-B en Rated-3” vigente y iii) conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.1 de los términos de referencia. Sin embargo, de manera posterior, mediante Escrito N° 5, indicó que de una lectura integral del referido literal f) de las bases integradas, los postores obligatoriamentedebíanpresentar elCertificadode“UPTIMEInstituteenTIERIII” o “ANSI/TIA-942-B en Rated-3”, a través de los cuales se acredita que los Centros de Datos cuentan con certificación vigente en diseño y/o construcción y/u operación, el cual a su vez debía contar con un nivel de disponibilidad (99.982%); es decir, conjuntamente con la certificación (UPTIME Institute en TIER III o ANSI/TIA-942-B en Rated-3) se debía acreditar la disponibilidad requerida. 24. Teniendo ello en cuenta, conforme a los fundamentos antes expuestos, en el presente caso se ha acreditado que las bases integradas del procedimiento de selección no contienen información clara ni objetiva con respecto a la necesidad de acreditar el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) del centro de datos, lo cual ha generado diferentes interpretaciones por parte de los postores. 25. Enesesentido,esoportunoseñalarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndelasofertas,quedandotantolas Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones, pues su finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidadyal mejor costo parael Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 26. Bajo tales consideraciones, se advierte que existen deficiencias en las bases integradas del procedimiento de selección, por no haberse consignado de forma clara y precisa la forma de acreditación de lo requerido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, lo cual ha tenido como consecuencia que las bases integradas tengan defectos en los documentos para la admisión de la oferta. Lo señalado no solo dio lugar a la presente controversia, sino que conllevó a que los postores no hayan tenido claridad suficiente respecto a cuál es la forma de acreditar el nivel de disponibilidad suficiente (99.982%) del centro de datos, lo que, a su vez, habría restringido a potenciales postores a presentar sus ofertas al citado procedimiento de selección, al encontrarse con bases poco claras y precisas. Cabe señalar que la situación expuesta contraviene el principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado, asícomo elnumeral47.3)delartículo 47 de su Reglamento. Deestemodo,esprecisoanotarque,enatenciónal principiodetransparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. 27. En este punto, cabe traer a colación, la disposición que se encontraba prevista en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Sobre lo anterior, cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 28. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Debeindicarsequeelvicio incurridoresultatrascendente,portanto,noesposible conservarlo, al haberse contravenido el principio de transparencia y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo que estuvo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo que estuvo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos de que se describa de forma clara y precisa en el listado de documentos para la admisión de oferta, la forma de acreditar lo requerido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertido y los restantes, en atención a lodispuesto en el literale)delartículo 128 del Reglamento. Asimismo, considerando la nulidad declarada, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 30. En mérito de lo expuesto, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección,el comité de selección deberá verificar que lasdemás disposiciones de dichas bases se encuentren acordes a los lineamientos que prevénlasbasesestándaraprobadasporelOSCE,asícomolacoherenciayclaridad del mismo a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 31. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. Por último,enatención alodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 1-2025-OEFA – Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de Housing para la PlataformaTecnológica del OEFA”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor GTD Perú S.A., para la interposición de su recurso de apelación. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3467-2025-TCP-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 31. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 37 de 37