Documento regulatorio

Resolución N.° 00197-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CARLOS DANIEL RUIZ CONTRERAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco d...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitud de la información presentada, y en consecuencia el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento.” Lima, 8 de enero de 2026 VISTOensesión del8 deenerode2026delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 7439/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CARLOS DANIEL RUIZ CONTRERAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 441-2023 del 20 de febrero de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley N° 32069); y por haber presentado supuesta información inexacta ante el Gobierno Regional de Piura Sede Central, como parte de su cotización, en el marco de la contratació...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitud de la información presentada, y en consecuencia el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento.” Lima, 8 de enero de 2026 VISTOensesión del8 deenerode2026delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 7439/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CARLOS DANIEL RUIZ CONTRERAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 441-2023 del 20 de febrero de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley N° 32069); y por haber presentado supuesta información inexacta ante el Gobierno Regional de Piura Sede Central, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrden deServicioN° 441-2023del20 defebrero de2023,infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225); y, atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de febrero de 2023, el Gobierno Regional dePiura SedeCentral, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 441-2023-Oficina de Abastecimiento y ServiciosAuxiliares enadelantelaOrdendeServicio, porel conceptode “Servicio de apoyo administrativo”, por el monto ascendente a S/ 3,710.00 (Tres mil setecientos diez con 00/100 Soles) a favor del señor Carlos Daniel Ruiz Contreras, en adelante el Contratista. Dicha contrataciónsellevó a cabo bajola vigencia del Texto ÚnicoOrdenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 1 Documento obrante a folios 35 a 36 de la información remitida por la Entidad. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , de fecha 09 de junio de 2023, presentado el día 19 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en 3 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahor4 Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) , informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 772-2023/DGR-SIRE 5 de fecha 31 de mayo de 2023, a través del cual dio cuenta de lo siguiente: • Laseñora MarithaYesseniaRoaBobadilladesempeñó elcargo deRegidora Provincial de Piura para el periodo 2019-2022, por lo tanto, se encontró impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorialduranteelmencionadoperíodoy hasta doce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. • El señor Carlos Daniel Ruiz Contreras al ser familiar en 2do grado de afinidad con respecto de la regidora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, estaría impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de su familiar mientras se encontró ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después deculminado. • Advirtió que el Gobierno Regional de Piura - Sede Central contrató con el proveedor Carlos Daniel Ruiz Contreras aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 dela Ley le habrían resultado aplicables. • Advirtió indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 delartículo50 delaLeydeContrataciones delEstado,elcualestableceque contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, 3 Documento obrante a folios 2 a 6 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 7 a 11 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Mediante Decreto de fecha 03 de febrero de 2025 , previamente al inicio del procedimientoadministrativo sancionador, serequirióa la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el quesepronunciesobrela procedenciay supuestaresponsabilidad delContratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, así como información adicional relacionada al expediente decontratación. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desusatribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. Mediante Oficio N° 124-2025/GRP-480400 , de fecha 20 de febrero de 2025, presentado la misma fecha en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad, en respuesta al requerimiento efectuado mediante Decreto de fecha 03 de febrero de 2025, remitióla información solicitada. 5. Mediante Decreto del 29 de agosto de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos de impedimento previstos en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionadocuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de enero de 2023, mediante la cual el Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado: (fs. 59 del archivo PDF) 6 7Documento obrante a folios 20 a 21 del expediente administrativo. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a el Contratista el 09 de septiembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores). 6. Mediante Decreto de fecha 03 de octubre de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el día 06 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto de fecha 19 de diciembre de2025 , a fin de quela Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento sancionador, se requirió información a la Entidad, al Registro Nacional deIdentificacióny EstadoCivil –RENIECy ala Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. 11 8. MedianteOficio N° 09912-2025-SUNARP/DTR/SOR ,defecha 24 de diciembrede 2025, presentado el día 29 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal,laSuperintendenciaNacionaldelosRegistrosPúblicos –SUNARP,remitió la información solicitada mediante Decreto de fecha 19 de diciembre de 2025. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 9 10Documento obrante en el toma razón electrónico. 11Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista cometió infracción administrativa por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto ala aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia seaplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derechoadministrativo sancionador; envirtud de ello, en el numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobado por el DecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en lo sucesivolaLPAG,sehacontemplado el principio deirretroactividad, según elcual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, seadmitela posibilidad deaplicaruna nueva norma queha entradoen Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 vigencia con posterioridad a la comisión dela infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (el TUO dela Ley), queincorporó las modificaciones a la Ley N°30225 medianteDecretos Legislativos N°1341 yN°1444, es precisoseñalar que a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente alpresentecaso resulta más beneficiosa,atendiendoalprincipioderetroactividad benigna. Respecto a lainfracción consistente en presentar información inexacta Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 8. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicablepara dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1.Son infracciones administrativas pasibles desanción subcontratistas yprofesionales quesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosa queserefiereel literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional deProveedores (RNP) oalOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporal es impuesta en ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 9. Como se advierte, la Ley vigente exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación orequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 10. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración dela infracción. 11. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respectoalainfracciónconsistente encontratarcon elEstadoestandoimpedido 12. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadocon lasnormas queregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 13. En estecontexto,seimputaal Contratistahaber contratadocon elEstado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquel contrató con la Entidad a través dela Orden de Servicio N° 441-2023. 14. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1El Tribunal de Contratacionesdel Estado sanciona a losproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” 15. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 deabril de2025, mantienecomo conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conformea Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 16. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 17. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuandolo quese modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla 12 dibujado” . 18. Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 19. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicipúblicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Juecesubdivide en siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el (…) impedimento aplica para todo proceso de 12 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En:LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid:Iustel. 2010. p. 724. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 contratación durante el ejercicio delcargo;luego de Impedimentos de Alcance dejar el cargo, el impedimento establecido para carácter personal estos subsiste hasta doce (12) meses después ysolo (…) (…) en el ámbito de su competencia territorial. En el Tipo 1.C: Los consejeros caso de los Regidores el impedimento aplica para (…) regionales yregidores, todo proceso de contratación en el ámbito de su • Alcalde yregidor en todo proceso de competencia territorial, durante el ejercicio del contratación en el cargo y hasta doce (12) meses después de haber (…) ámbito de su concluido el mismo. competencia (…) territorial durante el ejercicio del cargo y h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el hasta los seis meses segundo grado de consanguinidad o afinidad de las siguientes de la personas señaladas en los literales precedentes, de culminación de este. acuerdo a los siguientes criterios: (…). (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliterales c)yd),el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial 2. Impedimentos en razón del parentesco: mientras estas personas ejercen el cargo y hasta aplicables a los parientes hasta el segundo grado doce (12) meses después de concluido; de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que (…) incluye al cónyuge,alconviviente yalprogenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de los cargo de los impedidos impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y numeral 1 del párrafo dentro de los seis 30.1 del artículo 30. meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes,postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que sesanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo5, cuando incurrani) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen (…) legalde contrataciónaplicable,conforme al artículo c) Contratar con el Estado estando impedido 30 de la presente ley. conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción,son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i),j),k) yl) del párrafo87.1 b) Inhabilitacióntemporal: Consiste en laprivación, del artículo 87 de la presente ley. La sanción por por un periodo determinado del ejercicio del imponer no puede ser menor de seis meses ni derecho a participar en procedimientos de mayor de veinticuatro meses”. selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratar con elEstado.Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor detreintay seis (36) meses antelacomisión de las infracciones establecidas en los literales c), f),g),h) ei)yen caso dereincidencia enlainfracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 20. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de la regidora provincial, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luegodeculminado el ejercicio desu cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO dela Ley. 21. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, el Contratista sería cuñado de la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, quien fue electa como Regidora ProvincialdePiura, desdeel 1 de enerode2019 hasta el31 dediciembre de2022; así,elContratistahabríacontratado conlaEntidad através delaOrden deServicio el 20 de febrero de 2023; es decir, luego del periodo de haber dejado el cargo la citada Regidora Provincial. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 22. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas enla nueva normativa, en el extremo delaconfiguración del impedimento imputado, resulten más favorables al Contratista. Al respecto, si bien la regulación actual ha establecido un periodo más reducido del impedimento —de seis (6) meses— para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de la Regidora Provincial, de la verificación de los hechos se desprende que la contratación cuestionada se habría realizado el 20 de febrero de 2023, esto es, dentro del referido plazo de seis meses contado desde la culminación del ejercicio del cargo de la citada Regidora Provincial, ocurrida el 31 de diciembre de 2022. En consecuencia, aun bajo la aplicación de la nueva normativa, el impedimento para contratar se encontraría configurado, por lo que dicha regulación no resulta más favorable al administrado ni altera la conclusión sobre la existencia o no del impedimento imputado. 23. Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso, es más beneficioso a el Contratista, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión dela infracción imputada. 24. En consecuencia, esteColegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente no resulta más favorable para el Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio deretroactividad benigna. En su lugar, correspondeanalizar la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados (TUO dela Ley). Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida paraello Naturaleza de la infracción 25. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones oincompatibilidadesseencuentran previstas en elartículo11 delTUO delaLey, evitándoseconsuaplicaciónsituaciones deinjerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 27. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 28. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponerde las mismasoportunidades para formularsusofertas, encontrándose exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manerancipio idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Losprocesosde contratación incluyen disposiciones quepermiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 Configuración de lainfracción 29. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO dela Ley. 30. Cabe precisar que considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contratacionespormontosmenoresa8UIT), paraacreditarelperfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acreditela efectivacontratacióny,además, quepermitaidentificarsi,almomento de dicho perfeccionamiento, elContratista se encontraba incursa en alguna delas causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Enrelación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 31. Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad, remitió copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 3,710.00 (Tres mil setecientos diez con 00/100 Soles). Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 14 Para mayor ilustración, sereproducela referida Orden deServicio : 14Documento obrante a folio 35 del expediente administrativo. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 32. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 20 de febrero de 2023, del contenido dela misma se desprendelo siguiente: Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar el pago de la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez quefue emitida para el pago de honorarios por un servicio que, según se consigna en la propia Orden, habría sido ejecutado en enero de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución delservicio, sinoqueselimitóa regularizaruna prestación previamente realizada. 33. En consecuencia, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expedienteadministrativo. Estaindeterminación impideidentificarcon precisión elcontratodel cual derivala Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimientoadministrativo sancionador. 34. En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 15 derechoadministrativo sancionador, porelcualsegúnOSSAARBELÁEX :“Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar laautoridad de lainfracciónen el investigado,entra en acción elin dubio proreo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado dela Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras nocuenten con evidencia en contrario. 35. Por tales consideraciones, al verificarse que la Orden de Servicio materia de análisis, corresponde a la regularización efectuada por la Entidad para el pago de la prestación de los servicios prestados por el Contratista en el mes de enero de 2023 y al no obrar en el expediente administrativo, el documento verificable a través del cual se generaron las obligaciones de la contratista con la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Respecto a lainfracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 36. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidadescontratantes, alTribunaldeContrataciones Públicas,alRNP, alOECE oa Perú Compras. En el casodelasEntidades siemprequeestérelacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitos yqueincidan 15 OSSA ARBELÁEX, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009, pag. 253. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento quese sigueante estas instancias. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porlo queestas definiciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificadodichosupuesto ya efectos dedeterminarla configuración dela infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunción deveracidad, quetutelatodaactuación en elmarcodelas contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 40. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosy queincidan necesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor sesustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasu presentaciónantelaEntidad, Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información queseampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 42. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista la presentación de documentación que contendría información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de enero de 2023, mediante la cual el Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado: (fs. 59 del archivo PDF) 43. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempreque estérelacionada con el cumplimiento deun requerimiento, factor de evaluación orequisitos y queincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza dela presentación del documento cuestionado. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 45. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, de enero de 2023, por lo que corresponde, en primer término, corroborar que el Contratista presentó dicho documento como parte desu oferta: 46. En ese contexto, mediante Decreto del 19 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad el envío del documento donde se pueda advertir el sello de recepción de Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 la Entidad del citado documento, o en su defecto el envío de la comunicación electrónica dondeconste la fecha deremisión de la misma a la Entidad. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado. 47. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se ha corroborado que la información consignada en el documento cuestionado sea inexacta. En consecuencia,correspondedeclararNoHaLugaralaimposición desancióncontra el Contratista respecto dela infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley Vigente. 48. Asimismo, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad como de su Órgano de Control Institucional, la omisión de haber remitido al Tribunal la información solicitada, para la adopción de las acciones quecorrespondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponenteLupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución dePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NOHA LUGAR a laimposición desancióncontra elseñor CARLOSDANIEL RUIZ CONTRERAS con RUC. N° 10464141648, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 441-2023 del 20 de febrero de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00197-2026-TCP-S1 tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), conformea los fundamentos expuestos. 2. Declara, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CARLOS DANIEL RUIZ CONTRERAS con RUC. N° 10464141648, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta informacióninexactaante elGobiernoRegionaldePiuraSedeCentral,comoparte desu cotización, en el marco delacontratación perfeccionada mediante Orden de ServicioN° 441-2023 del 20 de febrero de2023, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley N° 30225), conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner el presente pronunciamiento en conocimientodel Titular dela Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan en el marco de sus competencias, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 de los antecedentes y numeral 48 dela fundamentación. 4. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE IRIARTE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25