Documento regulatorio

Resolución N.° 3463-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AMPER SISTEMAS SUCURSAL PERÚ SOCIEDAD ANONIMA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedid...

Tipo
Resolución
Fecha
15/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) a partir de una apreciación conjunta y razonada de los instrumentos probatorios actuados en el presente procedimiento sancionador, se concluye que no se ha llegado a acreditar la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista y el archivamiento del expediente”. Lima, 16 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8043/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AMPER SISTEMAS SUCURSAL PERÚ SOCIEDAD ANONIMA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y por presentar presunta información inexacta al SEGURO SOCIAL DE SALUD en el marco de la Licitación Pública N° 002-2024- GCL/ESSALUD - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) a partir de una apreciación conjunta y razonada de los instrumentos probatorios actuados en el presente procedimiento sancionador, se concluye que no se ha llegado a acreditar la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista y el archivamiento del expediente”. Lima, 16 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8043/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AMPER SISTEMAS SUCURSAL PERÚ SOCIEDAD ANONIMA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y por presentar presunta información inexacta al SEGURO SOCIAL DE SALUD en el marco de la Licitación Pública N° 002-2024- GCL/ESSALUD - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE ,el17deabrilde2024,elSEGUROSOCIALDESALUD,enadelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2024-GCL/ESSALUD - Primera Convocatoria, para la “Adquisición e implementación de los sistemas de comunicación para la Unidad de Atención Renal Ambulatoria del distrito de Sana Anita Essalud”, con un valor referencial de S/ 8’382,924.05 (Ocho millones trescientos ochenta y dos mil novecientos veinticuatro con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey;y,suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias,en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 25 de junio de 2024, se llevó a cabo la 1 Véase folios 1314 al 1316 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 presentación de ofertas electrónicas y, el 5 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa AMPER SISTEMAS SUCURSAL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, por el monto de su oferta ascendente a S/ 5’499,995.00 (cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cinco con 00/100 soles). El 12 de agosto de 2024, la Entidad y la empresa AMPER SISTEMAS SUCURSAL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato 2 N° 4600059326 , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. Mediante Escrito S/N , presentado el 22 de julio de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contratación Pública), en adelante el Tribunal, el señor VICTOR MANUEL JAVIER SALAZAR ANDRADE, en adelante el Denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia indicó lo siguiente: • Refiere que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, ya que formaba parte del accionariado de la empresa Desca Perú S.A.C., la cual se encontraba sancionaba con inhabilitación temporal por el Tribunal conforme a las resoluciones que se detallan a continuación:  Resolución N° 0582-2023-TCE-S6: Sanción vigente desde el 23 de febrero al 23 de agosto del 2023, por subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento o cuandoelsubcontratistanocuenteconinscripciónvigenteenelRNP,este impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado.  Resolución N° 3852-2022-TCE-S2: Sanción vigente desde el 11 de noviembre de 2022 hasta el 11 de febrero de 2026, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.  Resolución N° 2610-2019-TCE-S3: Sanción vigente desde el 18 de septiembre 2019 hasta el 18 de septiembre de 2022, por presentar 3 Véase folios 1373 al 1385 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 2 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y por presentar documentos falsos o adulterados o las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores – RNP). • Señala que el Contratista es brazo extendido de la empresa sancionada con inhabilitación temporal Desca Perú S.A.C.), lo que permite que esta última pueda seguir contratando con el Estado. • En ese sentido, refiere que el impedimento en el que recae el Contratista es el señalado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 8 de noviembre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad lo siguiente: - En el supuesto de haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: i. Señalar en que causal de impedimento habría incurrido el Contratista en el marco del procedimiento de selección, considerando lo señalado en la denuncia efectuada por el señor Víctor Manuel Javier Salazar Andrade. ii. Copia completa y legible del contrato suscrito entre las partes. iii. Copia de la documentación que acredite o sustente las causales de impedimento en la que habría incurrido el Contratista en el marco del procedimiento de selección. - En el supuesto de haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: iv. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos que contendrían información inexacta, debiendo señalar si la presunta inexacta generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4 Véase folios 723 al 726 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la presunta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. v. Copiacompletadeladocumentaciónqueacreditelapresuntainexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá efectuar la Entidad, atendiendo a los hechos. vi. Copia completa y legible de la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. 5 4. A través del Oficio N° 153-GCL-ESSALUD-2024 , presentado el 26 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 8 de noviembre de 2024. 6 5. Mediante Decreto del 4 de abril de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la siguiente información: • En el supuesto de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. - Informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de perfeccionamiento del Contrato, estarían inmersos. - Copia completa y legible del Contrato derivado del procedimiento de selección. - Copia de la documentación que acredite o sustente que las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en causal de impedimento. 5 Véase folio 728 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folios 90 al 93 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 • En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendríaninformación inexacta,debiendoseñalarsicon la presentación de dicha documentación se generó algún perjuicio y/o daño a la Entidad. SeñalarsilasempresasintegrantesdelConsorciopresentaronparaefectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual hayan manifestado que no tenían impedimento para contratar con el Estado, de ser así, adjuntar dicha documentación. - Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. - Copia completa y legible de la oferta. 6. A través del Decreto del 20 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto previsto en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección efectuado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente a la ocurrencia de los hechos, consistentes en:  Declaración Jurada (artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de junio de 2024, suscrita por el Contratista, en la que declara, entre otros, no tener impedimentos para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 7. Con Carta N° 001-2025-AMPER SISTEMAS/TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO del 4 de febrero de 2025, presentado el 5 del mismo mes y año en la 7 Véasefolios 1318al1325del expedienteadministrativo en formato PDF.DebidamentenotificadoalContratista através de 8 la Casilla Electrónica del OSCE el 22 de enero de 2025. Véase folios 1327 al 1363 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, señalando lo siguiente: • Refiereque el25de juliode 2024,la Entidad le envió,vía correoelectrónico, entre otros, la Carta S/N del señor Víctor Manuel Javier Salazar Andrade (el denunciante) con el que advirtió vicios de nulidad en el otorgamiento de la buena pro a su favor del procedimiento de selección debido a que se encontraba impedido para contratar con el Estado. Al respecto, señala que en esa misma fecha (25 de julio de 2024), solicitó a la Entidad la Carta S/N firmada por el denunciante y los documentos referidos en esta; todo ello con la finalidad de efectuar sus descargos, en cumplimiento del principio de debido procedimiento. • En atención a ello, refiere que el 30 de julio de 2024, la Entidad mediante Carta N° 136-2024-GA-GCL/ESSALUD, subsanó y remitió de manera correcta la Carta S/N del denunciante; asimismo, le solicitó que en el plazo de cinco (5) días hábiles realice sus descargos. Al respecto, señala que nuevamente se visualizaron irregularidadesen dicha carta, tal como que se había agregado un párrafo que inicialmente no estaba, asimismo, se apreció que la firma insertada en dicho documento no guardaba similitud con la declarada en RENIEC. • En ese contexto, señala que a efectos de esclarecer lo expuesto en la Carta S/N remitida por el denunciante, el 1 de agosto de 2024 mediante Carta N° 002-2024AMPERSISTEMASSUCURSALPERUSA/SEGUROSOCIALDESALUD, formuló sus descargos. • En atención a ello, señala que la Entidad luego de validar sus descargos, emitió el Informe N° 895-2024-SGA-GAGCL/ESSALUD del 12 de agosto de 2024, en el cual indicó que no se estaría contraviniendo la normativa de contrataciones públicas, ni se estaría configurando ningún vicio de nulidad en el procedimiento de selección; razón por la cual ratificó el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor. • Por otro lado, solicita la nulidad del Decreto del 20 de enero de 2025, con relación a la imputación de cargos referida a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debido a que no se ha precisado de forma detallada cual o cuales serían los documentos que Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 contienen información inexacta; asimismo, agrega que no se le notificó el documento o documentos en los cuales estaría la información inexacta. Cabe señalar,quedicha solicitud lasustenta amparándose en elnumeral 1.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General ; asimismo, trae a colación la 10 Resolución N° 156-2012-PHC/TC emitida por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, señala que dicha situación genera una causal de nulidad prevista en el artículo 10 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Respectoalainfraccióntipificadaenel literal c)del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley: • Respectoalainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, señala que no se habría incurrido en la causal de impedimento prevista en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de dicho cuerpo normativo, ya que para que se configure dicho supuesto es necesario que se constituyan dos elementoslos cuales están másdetallados 11 en la Opinión N° 36-2019/DTN emitida por la Dirección Técnica Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (Organismo 9 “Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimientoadministrativo.Talesderechosygarantíascomprenden,demodoenunciativomásnolimitativo,losderechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;aofreceryaproducirpruebas;asolicitarelusodelapalabra,cuandocorresponda;aobtenerunadecisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 10 “En la sentencia del Caso Fermin Ramírez vs. Guatemala, la Corte Interamericana subrayó que “la descripción material de la conducta imputada” recogida en la acusación constituye la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa los hechos que se le imputada”. 11 “2.1.2 Dicho lo anterior, el literal s) del artículo 11 de la Ley – modificado por el Decreto Legislativo N° 1444 – establece que se encuentran impedidas de ser participantes, postoras, contratistas y/o subcontratistas, “En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente”. (…) En esa medida, a fin de determinar si a una persona jurídica se encuentra dentro del impedimento que se analiza en el presente documento, es preciso determinar la existencia de dos supuestos; i) si mantiene integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y ii) que las personas jurídicas comprometidas cuenten con el mismo objeto social”. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes), y en las Resoluciones N° 2391-2024-TCE-S6 y N° 1361-2023-TCE-S2, emitidas por la Segunda y Sexta Sala del Tribunal. Al respecto, precisa que, en el presente caso no se ha configurado uno de losdoselementosrequeridosparadeterminarqueseharecaídoenelcitado impedimento, pues señala que no tiene el mismo objeto social que la empresa Desca Perú S.A.C. • Respecto al concepto del mismo objeto social señala que se trata un 12 concepto jurídico indeterminado , esto es que se concibe como aquella disposición, que de su tenor literal no encuentra definido su alcance, sino que el mismo es establecido al momento de su aplicación por el intérprete. • Adicional a ello, señala que dada la naturaleza del artículo 11 del TUO de la Ley, la única opción viable, esinterpretar la expresión “mismo objeto social” con base a una interpretación restrictiva del citado artículo. Enesesentido,silanormatienecomoelementolaexpresión“mismoobjeto social”, entonces para que se configure ello, se entiende que dos empresas, que deberían tener también en sus documentos de constitución el mismo objeto social, de no ser ello así, no se cumpliría con este elemento de la norma prohibitiva. • Por otro lado, trae a colación la Opinión N° 017-2023/DTN, en el que se precisa lo siguiente: “(…) debe señalarse que de conformidad con el artículo 396delaLeyN°26887“LeyGeneraldeSociedades”,seentiendeporsucursal a “(…) todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes”. Comoseaprecia,señalaquelaprincipalcaracterísticadeunasucursalesque su constitución no genere personería jurídica independiente a la de su matriz; en esa línea, Enrique Elías Laroza señala que “el establecimiento de 12 Concepto desarrollado por el Tribunal Constitucional Español en la STC 133/1987. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 unasucursal noconlleva enmodo algunolacreaciónde una personajurídica diferente. Se trata simplemente de la dispersión territorial de los establecimientos de una determinada sociedad, que mantiene su unidad jurídica como sujeto de derecho”. • Conforme a lo antes descrito, señala que fue constituida ante Registros Públicos el 19 de junio de 1986, mientras que la empresa Desca Perú S.A.C. inició funciones en Perú como sucursal el 26 de agosto de 2020. • Agrega que, susactividadeseconómicas,como lasde la empresaDesca Perú S.A.C. no guardan relación. • A efectos de resumir la información antes descrita, adjunta el siguiente cuadro comparativo: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 Atendiendo a ello, señala que no se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo que no habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: • Señala que, no se encontraba impedido para contratar con el Estado, por lo que es un imposible factico y jurídico que existiera información inexacta en el documento cuestionado (Declaración Jurada(artículo52del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de junio de 2024). • Agrega que, la Entidad a través del Informe N° 000831-GNAA-GCAJ- ESSALUD-2024, del 4 de diciembre de 2024, concluyó que al no contar con el resultado de la fiscalización posterior del documento cuestionado no se puede determinar la inexactitud de ésta. • Adicional a ello, reitera que no se ha informado cual documento o documentos son inexactos, situación que atenta contra su derecho de defensa. Aplicación del principio de tipicidad: • Señala que, en el presente caso los hechos materia de imputación no se subsumen con los elementos del tipo infractor; razón por lo que, no es posible establecer la adecuación entre el hecho atribuido y la infracción, siendo que cualquier sanción a imponer, sería contraria al principio de tipicidad. A fin de sustentar ello, trae a colación lo señalado en el numeral 248.4 del artículo 248 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de 14 Procedimiento Administrativo General, y lo señalado en el literal d) del numeral 2.24 del artículo 2 de la Constitución, así como las sentencias del 13 “Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la 14 Ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria”. ley de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.cado en la Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 Tribunal Constitucional emitidasen virtud de los ExpedientesN° 0020-2015- PI/TC y N° 00026-2021-PI/TC. • Solicita el uso de la palabra. 8. Mediante Decreto 15 del 18 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Por otro lado, se deja a consideración de la sala la solicitud de nulidad del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador y el archivo definitivo del mismo. Asimismo, se dejó tuvo presente la solicitud de uso de la palabra formulada por el Contratista. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, con la documentación obrante en el expediente. 9. A través del Decreto del 5 de mayo del 2025, se dispuso programar la audiencia públicadelprocedimientoadministrativosancionadorparael12demayode2025, a través de la plataforma Google Meet. 10. Según consta en Acta del 12 de mayo de 2025, se dejó constancia que la Entidad y elContratistanosepresentaronalaaudienciapúblicaprogramadaendichafecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como por la supuesta presentación de informacióninexactacomopartedesuoferta.Estoshechoshabríanocurridoel12 de agosto de 2024 (fecha de suscripción del contrato), y el 25 de junio de 2024 (fecha de presentación de la oferta). Dichas conductas se encuentran tipificadas como infracciones en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la solicitud de nulidad del Contratista del Decreto del 20 deenero de2025, decreto quedispuso elinicio del procedimiento administrativo sancionador. 2. De manera previa a la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la comisión de las infracciones materia de denuncia, este Colegiado estima pertinente 15 Véase folios 1368 al 1369 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo sancionadorplanteadoporelContratista,enelque,entreotrosargumentos,alega que el vicio incoado en el Decreto del 20 de enero de 2025 (decreto que dispuso eliniciodelprocedimientoadministrativosancionador)estareferidoaqueenéste no se ha precisado de forma detallada cuál o cuáles serían los documentos que contienen la información inexacta; asimismo, agrega que no se le notificó el documento o documentos en los cuales estaría la información inexacta. 3. Al respecto, es pertinente referirnos al artículo 211 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala que, en cualquiera de las causales de nulidad reguladas en dicha ley, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Así, precisa que en cualquiera de estos casos, la nulidad de oficio será declarada por el superior jerárquico del que expidió el acto, pero si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario, como en el caso del Tribunal. 4. En tal sentido, a fin de verificar la garantía del principio del debido procedimiento y el derecho de defensa, este Tribunal advierte que se realizaron las siguientes actuaciones en el marco del presente procedimiento:  A través del Decreto del 20 de enero de 2025, el Tribunal dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el contratista por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: • Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones delEstado)del25dejuniode2024,suscritaporelContratista,enlaquedeclara, entre otros, no tener impedimentos para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado.  Se verifica que dicho decreto fue notificado al Contratista a través de la Casilla Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 Electrónica del OSCE (ahora OECE) 16 el 22 de enero de 2025, tal como se aprecia a continuación: 16 > Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE” “(…) 6.4: La comunicación remitida a la casilla electrónica se entiende notificada el día de su depósito en la misma, con prescindencia de la fecha en que el administrado haya ingresado a la casilla o haya dado lectura del acto notificado; surtiendo sus efectos a partir del primer día hábil siguiente de notificada. Los actos administrativos notificados a través de la casilla electrónica OSCE poseen la misma validez y eficacia que la notificación personal”. > Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF “(…) Articulo 267.- Notificación y vigencia de las sanciones (…) 267.2. En caso que el OSCE disponga el establecimiento de casillas electrónicas, la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos”. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 5. Porloexpuesto,quedacomprobadoqueenelDecretodeiniciodelprocedimiento Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 administrativo sancionador del 20 de enero de 2025, se indicó de forma clara el documento presuntamente inexacto (Declaración Jurada -artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado- del 25 de junio de 2024); asimismo, se verifica que el documento cuestionado fue debidamente notificado al Contratista conjuntamente con todo el expediente administrativo el mismo que se encuentra en el folio 242 del expediente administrativo en formato PDF. 6. En atención a dichos fundamentos, este Colegiado considera que no corresponde amparar la solicitud de nulidad efectuada por el Contratista, por haber cumplido con las formalidades establecidas en la ley, conforme a lo expuesto. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato: 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempladosrequisitosdenecesaria verificaciónpara su configuración:i)que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de perfeccionarse el contrato, el postor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Envirtuddeello,acontinuación,sereproduceelcontratosuscritoentrelaEntidad y el Consorcio, obrante en autos: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 De la documentación antes citada, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó el contrato con una entidad del Estado, en este caso, el Seguro Social de Salud. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. Con relación al supuesto de impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadacontraelContratista,enelcasoconcretoradicaenhaberperfeccionado el Contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliterals)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,según el cual: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1.Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…)”. 14. Ahora bien, con relación a lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en el InformeN°831-GNA-GCAJ-ESSALUD-2024 del 4de diciembre de 2024,endonde la Entidad advirtió que la empresa Desca Perú S.A.C., empresa sancionada con inhabilitación temporal desde el 11 de noviembre de 2022 hasta el 11 de febrero 17 Véase a folios 729 al 744 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 de 2026, tiene entre susaccionistas al Contratista con el 96% de accionesdesde el año 2017, por lo que se presume que ésta última tendría control efectivo sobre la empresa sancionada con inhabilitación temporal (Desca Perú S.A.C.). 15. En ese contexto, conforme a lo establecido por el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de la concurrencia de dos condiciones: a) Que las personas jurídicas vinculadas cuenten con el mismo objeto social. b) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parteen lafechaenquesecometió lainfracción,de personasjurídicasque se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. En ese sentido, resta analizar las situaciones antes descritas para determinar la configuración del impedimento. Sobre la condición establecida en el literal a) del fundamento 10. 16. CabeprecisarquedelarevisióndelasPartidasN°12112874yN°14521850,ambas de la Zona Registral de Lima N° IX, pertenecientes a las empresas AMPER SISTEMAS SUCURSAL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, y DESCA PERU S.A.C., respectivamente, se advierte que estas tienen como objeto social lo siguiente: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 AMPER SISTEMAS SUCURSAL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 DESCA PERU S.A.C. 17. En este punto, corresponde precisar que,conforme a la Exposiciónde Motivos del Decreto Legislativo N° 1444, que incorporó el impedimento comprendido en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, la finalidad de incorporar el referido impedimento en la normativa de contratación pública es la siguiente: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 18. En consecuencia, el hecho que el impedimento materia de análisis requiera que las personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social radica en que se pretende evitar un proveedor sancionado eluda dicha sanción a través de otra persona jurídica (formalmente diferente, pero con vinculación en sus accionistas, sociosointegrantesdelosórganosdeadministración),porloque,aconsideración de los suscritos, no basta una coincidencia entre los objetos sociales, sino que tiene que existir una identidad del objeto social, lo que no implica que se usen los mismo términos pero sí un mismo rubro de actuación entre ambas personas jurídicas. Además,debetenerseen cuentaquealtratarsedeunadisposiciónnormativaque restringe derechos, aquella debe interpretarse de manera restrictiva, lo que refuerza la posición de que no basta la coincidencia del objeto social entre las empresas vinculadas para determinar el cumplimiento del primer requisito contemplado en el impedimento literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley. 19. Llegado a este punto es necesario precisar que, el impedimento materia del presente análisis, requiere la concurrencia de dos condiciones, siendo la primera que las empresas involucradas cuenten el mismo objeto social. En ese sentido, corresponde indicar que, si bien se advierten actividades similares o coincidencia parcial entre los objetos sociales de las empresas AMPER SISTEMAS SUCURSAL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA (empresa denunciada), y DESCA PERU S.A.C. (empresasancionada),conformealoexpuestoenfundamentosprecedentes,ello resulta insuficiente para determinar el cumplimiento del primer requisito contemplado en el impedimentodel literals)delartículo11delTUOde laLey; por lo que, independientemente de la evaluación del segundo requerimiento, no existe posibilidad alguna que se determine la concurrencia del impedimento analizado, careciendo de objeto continuar con dicho análisis. 20. En adición a lo expuesto, es oportuno mencionar que, según la Resolución N° 3452-2022-TCE-S2 (confirmada con Resolución N° 3852-2022-TCE-S2), se impuso sanción a la empresa DESCA PERU S.A.C., en el marco del trámite de recurso de apelación recaído en el Expediente N° 502/2019.TCE (recurso de apelación presentado en el marcode la Adjudicación Simplificada N° 058-2017-INPE-OIP-CS- Primera Convocatoria, para la “Adquisición de bienes llave en mano, Proyecto: Mejoramiento del servicio de readaptación social en el establecimiento penitenciario de Chincha – SNIP 231778, equipamiento de seguridad electrónica y comunicaciones”), mientras que la contratación que es materia de análisis tiene por objeto “Adquisición e implementación de los sistemas de comunicación para la Unidad de Atención Renal Ambulatoria del distrito de Sana Anita Essalud”, lo que evidencia la diferencia entre las contrataciones, que si bien no forma parte Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 del análisis contemplado en el impedimento invocado, permite apreciar que, al menos, en la presente contratación no se eludió la sanción para contratar con el Estado. 21. En este punto, se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 22. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEZ : “Cuando 18 la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar laautoridad de lainfracciónenel investigado,entraenacciónel indubio pro-reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrador han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 23. Por todo lo expuesto, se concluye que no se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. 24. Sin perjuicio a lo expuesto, atendiendo a los fundamentos consignados por el Denunciante en su Escrito S/N , del 22 de julio de 2024, este denuncia que el Contratista habría recaído en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo11 del TUOde la Ley ; sin embargo,de la revisión delexpediente administrativo no se evidencian elementos que puedan acreditar la configuración de dicho impedimento, más aún si de la revisión de la partida registral del Contratista, se evidencia que ésta ha sido constituida el 19 de junio de 1986 (información consignada en SUNARP y conforme a lo descrito en la Opinión N° 18 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. P253. 19 Véase folios 2 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. 20 “o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera fusión, escisión, reorganización, transformación o similares”. jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 017-2023/DTN y el artículo 396 de la Ley N° 26887 “Ley General de Sociedades”), es decir antes de la constitución de la empresa sancionada con inhabilitación temporal (DESCA PERÚ S.A.C. constituida el 18 de diciembre de 2007); razón por la cual no es posible que el Contratista sea continuación, derivación, sucesión o testaferro de la empresa DESCA PERÚ S.A.C. Adicionalmente, corresponde precisar que, de la revisión de la información registrada por DESCA PERÚ S.A.C. en el RNP se puede apreciar que el Contratista (AMPER SISTEMAS SUCURSAL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA) fue registrado como accionista desde el 24 de marzo de 2017; esto es, antes de que la empresa DESCA PERÚ S.A.C., sea sancionada con inhabilitación temporal, conforme el siguiente detalle: En este extremo, tampoco se evidencia que el Contratista (AMPER SISTEMAS SUCURSAL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA) sea continuación, derivación, sucesión o testaferro de la empresa DESCA PERÚ S.A.C. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 29. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de 21 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 31. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haberpresentadosupuesta información inexacta, consistente en:  Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de junio de 2024, suscrita por el Contratista, en la que declara, entre otros, no tener impedimentos para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. Para mejor apreciación se reproduce el citado documento: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 32. Conforme a lo señalado en lospárrafosque anteceden, a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En cuanto al primer requisito, se evidencia que el Contratista presentó su oferta electrónica a la Entidad (fecha de presentación de oferta: 25 de junio de 2024), en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene, entre otros, el documento cuestionado (Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de junio de 2024). Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 Para mejor sustento se reproduce lo siguiente: De tal forma, habiéndose acreditado que el documento en cuestión fue presentado ante la Entidad, resta efectuar el análisis respecto a la supuesta inexactitud de la información contenida en ella. Respecto a la presunta inexactitud del documento reseñados en el fundamento 31. 34. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación:  Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de junio de 2024, suscrita por el Contratista, en la que declara, entre otros, no tener impedimentos para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que antecedentes (fundamentos 11 al 24 de la presente Resolución), no se ha logrado determinar que el Contratista haya incurrido en la causal de impedimento prevista en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, por lo que, la información contenida en la referida declaración no puede calificarse como información inexacta. 36. En tal sentido, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 37. En consecuencia, a partir de una apreciación conjunta y razonada de los instrumentos probatorios actuados en el presente procedimiento sancionador, se concluyequenosehallegadoaacreditarlacomisióndelasinfraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3463-2025-TCP- S4 declararse no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista y el archivamiento del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa AMPER SISTEMAS SUCURSAL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA (con R.U.C. N° 20606490209), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme ley,y presentar información inexacta ante el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2024-GCL/ESSALUD - Primera Convocatoria, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 31 de 31