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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-13 (...)” Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2754/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JOFRA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20602655459), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-13, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JOFRA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20602655459), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco, respe...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-13 (...)” Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2754/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JOFRA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20602655459), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-13, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JOFRA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20602655459), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdo Marco, respecto del procedimiento de extensión de vigencia correspondiente al Acuerdo Marco EXT-CE2021-13 "Equipos de aire acondicionado y accesorios", en lo sucesivo el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley. La denuncia tuvo como fundamento el Oficio N°000083-2022-PERÚ COMPRAS-GG, del 11 de marzo de 2022 , presentado el 12 de abril de 2022, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal; por el cual, la Central de Perú Compras, en adelante Perú Compras, puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al incumplir con su obligación de formalizar el acuerdo marco. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 1Obra a folio 3 delexpediente administrativo enPDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 2. Mediante escrito s/n presentado el 7 de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y remitió sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: i. Se vieron afectados por diferentes circunstancias extraordinarias y ajenas, tales como Impacto de la delincuencia y la inseguridad en sus operaciones comerciales, dificultades financieras sobrevenidas y desconocimiento de los plazos y obligaciones específicas. ii. Solicitó la atenuación de la sanción. 3. Mediante decreto del 20 de febrero de 2025, se dejó constancia del apersonamiento del Adjudicatario y por presentado sus descargos, asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 21 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar acuerdos marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, la conducta infractora consiste en incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar acuerdos marco. 3. En relación a ello, el artículo 31 del TUO de la Ley señalaba que las Entidades contratan, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporen en los catálogos electrónicos de acuerdo marco como producto de la formalización de acuerdos Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 marco; asimismo, el reglamento establecía, entre otros aspectos, los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. 4. El numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento del TUO de la Ley precisaba que la implementación, extensión de la vigencia y gestión de los catálogos electrónicos de acuerdo marco está a cargo de Perú Compras, quien establece el procedimiento para la implementación y/o extensión de la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, y, asimismo elabora y aprueba los documentos asociados que se registran en el SEACE. El literal d) de la misma disposición normativa señalaba que, atendiendo a la naturaleza de cada catálogo electrónico de acuerdos marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del catálogo electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamiento de un acuerdo marco entre Perú Compras y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 5. Cabe anotar que, en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha indicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, se tiene que, a efectos de viabilizar la formalización de un acuerdo marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable actuaciones previas por parte de los proveedores adjudicatarios, como el depósito de una garantía de fiel cumplimiento, sin la cual no sería posible la suscripción automática del mismo, es decir, el incumplimiento del depósito genera el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, configurándose en tal oportunidad la infracción. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 6-2021-TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 16 de julio Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 de 2021. 6. Siendo así, este Colegiado analizará la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; para ello, se examinará el procedimiento de formalización de dicho acuerdo y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron a la no formalización del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 7. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para formalizar el Acuerdo Marco. Así, de la revisión del Anexo N° 1: EXT-CE-2021-13- Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores - Incorporación, se advierte que se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria 24 de setiembre de 2021 Registro de participantes y presentación de ofertas Desde 24 de setiembre de 2021 hasta 12 de octubre de 2021 Admisión y evaluación Admisión: 13 de octubre de 2021 Evaluación: 14 de octubre de 2021 Publicación de resultados 18 octubre 2021 Suscripción automática de Acuerdos Marco 29 de octubre de 2021 Periodo del depósito de garantía de fiel cumplimiento Desde 19 de octubre 2021 hasta 28 de octubre de 2021 Periodo adicional de depósito de la garantía de fiel Desde el 29 de octubre de 2021 cumplimiento hasta el 16 de noviembre de 2022. Cabe precisar que, en el Anexo N° 02: Declaración jurada del proveedor, presentado por los proveedores en la fase de registro y presentación de ofertas, entre otras, aquellos declararon bajo juramento lo siguiente: “Efectuaré el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, conforme a las consideraciones establecidas en el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 8. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento de extensión de vigencia, conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del citado acuerdo marco. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto “Garantía de Fiel Cumplimiento”, desde el 29 de octubre hasta el 16 de noviembre de 2022. En ese contexto, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que mediante Informe Nº 000384-2022-PERÚ COMPRAS-DAM, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que el Adjudicatario no formalizó el acuerdo marco objeto de análisis, conforme a las indicaciones de las “Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo VII”. Cabe añadir que, dicha documentación estándar, establecía que Perú Compras, de forma automática, registraría la suscripción del acuerdo marco con el proveedor adjudicatario, según la aceptación consignada por aquel en su declaración jurada (Anexo N° 2) presentada en la fase de registro y presentación de ofertas. En dicho documento los proveedores declararon que “efectuarían el depósito por concepto de garantía de cumplimiento antes de la fecha de suscripción automática del Acuerdo”; lo cual evidencia que el Adjudicatario conocía de tal obligación antes de registrarse como participante. 9. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-13; asimismo, con motivo de sus descargos el Adjudicatario ha confirmado la comisión de la infracción. 10. Por las consideraciones expuestas, se aprecia que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-13, pese a estar obligado a ello. En esa medida, este Tribunal advierte que corresponde determinar si dicha omisión fue justificada. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 11. Es pertinente resaltar que para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario formalizar el mismo, debido a factores ajenos a su voluntad. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 12. Con motivo de la presentación de los descargos, del Adjudicatario manifestó que, se vio afectado por diferentes circunstancias extraordinarias y ajenas, tales como el impacto de la delincuencia y la inseguridad en sus operaciones comerciales, dificultades financieras sobrevenidas y el desconocimiento de los plazos y obligaciones específicas. Sobre el particular, carece de solidez lo señalado por el Adjudicatario, ya que las circunstancias alegadas —como el impacto de la delincuencia y las dificultades financieras — no eximen a la empresa de su responsabilidad legal y operativa, más aún al no haberse sustentado de manera documentada cómo tales aspectos generales habrían incidido en su incumplimiento de perfeccionar el acuerdo marco. Es deber fundamental de toda entidad empresarial prever, gestionar y mitigar los riesgos inherentes a su actividad, debiendo tenerse presente que el Adjudicatario decidió voluntariamente asumir el compromiso de participar en el procedimiento de extensión de vigencia. En cuanto a la inseguridad y delincuencia, se tratan de factores externos conocidos en el entorno económico y social del país; en sus descargos, se aprecia que el Adjudicatario no ha hecho referencia a una situación particular derivada de la inseguridad y delincuencia que haya motivado la no suscripción del acuerdo marco en mención, por lo que tal situación no puede ser invocada como causa imprevisible o irresistible que justifique el incumplimiento. Las empresas deben contar con planes de contingencia y medidas preventivas para proteger sus operaciones. Respecto a las dificultades financieras, estas forman parte del riesgo empresarial, y su ocurrencia no constituye una causa válida para incumplir con las obligaciones asumidas. La gestión económica de la empresa es su entera responsabilidad, y no puede trasladarse la carga de esa mala gestión a terceros ni utilizarse como excusa para evadir responsabilidades. Finalmente, alegar desconocimiento de los plazos y obligaciones específicas demuestra una grave falta de diligencia, cabe precisar que, en el Anexo N° 02: Declaración jurada del proveedor, presentado por los proveedores en la fase de registro y presentación de ofertas, entre otras, aquellos declararon bajo juramento lo siguiente: “Efectuaré el Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, conforme a las consideraciones establecidas en el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”. 13. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento de extensión de vigencia, conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del citado acuerdo marco. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto “Garantía de Fiel Cumplimiento”, desde el 29 de octubre al 16 de noviembre de 2022. Por lo tanto, lo alegado por el Adjudicatario no resulta amparable. 14. En tal sentido, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 15. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 16. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 17. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 18. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, correspondía aplicar como sanción una multa. Esta se entiende como la obligación pecuniaria del infractor de pagar un monto económico no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, sin que pueda ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, señalaba que, en caso de no poder determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se debía imponer una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. De igual forma, la norma precisaba que la resolución que imponga la multa debía incluir, como medida cautelar, la suspensión del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección, en procesos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, y a contratar con el Estado. Esta suspensión debía mantenerse mientras la multa no fuera pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. Se especificaba además que dicho periodo de suspensión no se contabiliza para efectos del cómputo de la inhabilitación definitiva. 19. Como se detalló previamente, para determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, es necesario conocer el valor de la propuesta económica o del contrato. Sin embargo, en este caso debe considerarse que, debido a la naturaleza de la modalidad de Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 selección bajo el Acuerdo Marco, no existe oferta económica por parte de los proveedores. Esta modalidad tiene por finalidad seleccionar a aquellos proveedores que, por sus características, deben formar parte del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 20. En relación con ello, el artículo 89 de la Ley General dispone que, ante la comisión de la infracción aquí analizada —contemplada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87— procede la imposición de una multa, siempre que se trate de la primera o segunda vez que se incurre en dicha infracción en los últimos cuatro años. Esta multa no debe ser menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, sin que pueda ser inferior a una (1) UIT. Además, en los casos en que no sea posible determinar dicho monto, se aplicará una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Por otra parte, la norma prevé que, tratándose de micro y pequeñas empresas, la multa no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del valor de la oferta económica o del contrato; y que, en caso de no poder establecer dicho valor, se impondrá una multa que no supere las ocho (8) UIT. 21. En el presente caso, la infracción administrativa deriva del incumplimiento de la obligación del Adjudicatario de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-13. Asimismo, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario no se encuentra registrado como Micro y Pequeña Empresa, tal como se evidencia a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 22. En ese sentido, se desprende que al Adjudicatario le es aplicable la sanción de la nueva Ley, pues de la revisión del RNP no cuenta a la fecha de emisión del pronunciamiento con ninguna sanción, correspondiéndole una sanción de multa de entre una (1) y quince (15) UITs, lo cual resulta para el administrado más beneficioso que una sanción no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) UIT, según corresponda, recogida en el TUO de la Ley. 23. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción 24. Asimismo, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por la Entidad, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad o no del Adjudicatario en la comisión de la infracción. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: sobre este aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Adjudicatario en sus descargos ha reconocido su responsabilidad Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 25. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 26. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad por parte del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de noviembre de 2022, fecha en que venció el plazo máximo con el que aquél contaba para efectuar el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento, con la finalidad de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-13, para la extensión de vigencia proveedores en los Catálogos Electrónicos aplicable a mobiliario en general. Procedimiento y efectos del pago de la multa 27. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 28. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 Tribunal. 29. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JOFRA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20602655459) con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021- 13, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que el pago de la multa y la remisión al OECE del comprobante respectivo, se efectúe en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la presente resolución. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3462-2025-TCP- S5 proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 3. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en el fundamento 28. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 13 de 13