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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)ladocumentaciónpresentadapara acreditarlaexperiencia objeto de análisis (…) cumple con lo requerido en las bases, debiendo por ello validarse, sin que corresponda considerarse cuestionamientos referidos a si dichaexperiencia nocuenta con un contrato de consorcio con legalización de firmas, al no ser parte de la evaluación de la experiencia conforme a las reglas previstas en las bases y que, además, en el presente caso se aprecia la citada legalización de firmas”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3838/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA NODECO E.I.R.L. , en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 304-2024-GR CUSCO-1, convocada por el Gobierno Regional Cusco, para la para la “Contratación de ejecución de la obra: Instalación mejoramiento y ampliación de servicios educativos del nivel inicial escolarizado ciclo II de las I.E.I. creadas en los año...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)ladocumentaciónpresentadapara acreditarlaexperiencia objeto de análisis (…) cumple con lo requerido en las bases, debiendo por ello validarse, sin que corresponda considerarse cuestionamientos referidos a si dichaexperiencia nocuenta con un contrato de consorcio con legalización de firmas, al no ser parte de la evaluación de la experiencia conforme a las reglas previstas en las bases y que, además, en el presente caso se aprecia la citada legalización de firmas”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3838/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA NODECO E.I.R.L. , en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 304-2024-GR CUSCO-1, convocada por el Gobierno Regional Cusco, para la para la “Contratación de ejecución de la obra: Instalación mejoramiento y ampliación de servicios educativos del nivel inicial escolarizado ciclo II de las I.E.I. creadas en los años 2009al2012enlasprovinciasdeCanas,AcomayoyParuro–departamentoCusco–I.E.I. N° 844 Roccoto Huanoquite – Paruro, CUI 2249944 (meta 252)” ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 304-2024-GR CUSCO-1, para la “Contratación de ejecución de la obra: Instalación mejoramiento y ampliación de servicios educativos del nivel inicial escolarizado ciclo II de las I.E.I. creadas en los años 2009 al 2012 en las provincias de Canas, Acomayo y Paruro – departamento Cusco – I.E.I. N° 844 Roccoto Huanoquite – Paruro, CUI 2249944 (meta 252)”, con un valor referencial ascendente a S/ 2´520,446.43 (dos millones quinientos veinte mil cuatrocientos cuarenta y seis con 43/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 2 de abril del mismo año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO AK-LAN, conformado por las empresas LANVAS PERU S.A.C. y AK Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A. - AKECSA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO ( S/) TOTAL PRELACIÓN CONSTRUCTORA Admitido 2´268,401.79 105 1 Descalificado CARDENAS & ALANYA E.I.R.L. CONSTRUCTORA Admitido 2´268,401.80 105 2 Descalificado NODECO E.I.R.L. Admitido 2´493,130.02 95.54 3 Adjudicado CONSORCIO AK - LAN CONSORCIO Admitido 2´520,446.43 94.5 4 Calificado GUADALUPE No admitido No admitido CONSORCIO GOLD ALV INGENIEROS No admitido No admitido CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L. – ALV CONTRATISTAS No admitido No admitido CONSORCIO SAME ALLENDE, INGS CONT. No admitido No admitido Y CONSULT. GNRLS E.I.R.L. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 9 y 11 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSTRUCTORA NODECO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,en adelante el Impugnante,solicitó que se revoque su descalificación, así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatarioy,enconsecuencia,seleadjudiquelamisma,enbasealossiguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • El comité de selección no validó las experiencias derivadas del Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR. y del Contrato N° 220-2015-GR Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 CUSCO/GGR, debido a que los folios de los contratos de consorcio presentados para acreditar tales experiencias no cuentan con la firma y sellos del notario. • “(…) el Reglamento es bastante expreso en su artículo 140.1 donde señala que: “el contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas de cada uno de los integrantes ante notario”, no especificando de manera expresa el hecho de la necesidad de sellos de notaria en cada hoja del contrato de consorcio, así también el articulo 13.2 de la Ley señala de forma expresa: “(…) el contrato de consorcio debe contar con firma legalizada”, no indica sellos y firma de notaria en cada hoja, ni legalización del documento en sí (…)”. (sic) • La norma exige de manera expresa que los contratos de consorcio cuenten con las firmas legalizadas por notario. • Los contratos de consorcio cuestionados están completos, contienen todas sus cláusulas, la firma de las partes intervinientes y la legalización de las mismas por notario público en la última hoja, conforme a lo señaladoenlanormativavigente,porloquetalescontratossonválidos. 3. Con decreto del 15 de abril de 2025, debidamente notificado el 16 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Cuestión previa: sobre la improcedencia del recurso de apelación. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 • El Impugnante “solo cuestiona el acto de otorgamiento de la buena pro, por ello consideramos que no se tiene un petitorio claro”, conforme a lo señalado en el literal i) del artículo 123 del Reglamento. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto al Contrato N° 006-2018-GR CUSCO/GRI • El Impugnante no cuestionó la invalidación de la experiencia derivada del Contrato N° 006-2018-GR CUSCO/GRI, por lo que dicha decisión quedó consentida. Respecto al Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR. • “La legalización de firmas por parte de un notario público implica la certificación de que la firma contenida en un determinado documento hasidopuestaenpresenciadelfedatarioporlapersonaqueseidentifica como su autor”. (sic) • El notario interviene en todas las hojas del documento a legalizar, mediante sello o rubrica, o con ambos elementos. • En el contrato de consorcio presentado para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR, el Notario Reynaldo Alvis M. no especificó cuántas páginas ha certificado. • “(…) no se puede precisar si los documentos que contiene el contrato de consorcio han sido modificados o adulterados, puesto que no tienen ninguna firma por parte del Notario Reynaldo Alvis M.”. (sic) • “(…), queda claro que el documento no tiene fehaciencia y seguridad del número de hojas que han sido legalizadas y de su contenido”. (sic) • En la cláusula octava del contrato de consorcio se señala que las obligaciones directamente vinculadas al objeto de contratación son exclusivamente del consorciado MATEC INGENIEROS S.R.L., por lo que la empresa CONSTRUCTORA NODECO E.I.R.L. (el Impugnante) no se comprometió a ejecutar las actividades directamente vinculadas al objeto de contratación, incumpliendo con lo señalado en la Directiva N° Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 005-2019/OSCE y por las bases integradas (referido a la acreditación de la experiencia derivada de consorcio). • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado en las Resoluciones N° 783- 2024-TCE-S1 y N° 2421-2024-TCE-S4, en lo referente a que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección; así como la Resolución N° 325-2023-TCE-S4, en lo referido a que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de la oferta; y, la Resolución N° 3980-2023-TCE-S2, en lo concerniente al porcentaje de participación de los consorciados en la ejecución de las obligaciones vinculadas directamente con el objeto de contratación. Respecto al Contrato N° 220-2015-GR CUSCO/GGR. • Cuestionó el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 220-2015-GR CUSCO/GGR, debido a que en la legalización notarial el notario no señaló cuántas páginas fueron certificadas, las hojas que integran el documento no cuentan con el sello o rúbrica del notario y que únicamente el consorciado MATEC INGENIEROS S.R.L. asumió la ejecución de las obligaciones vinculadas directamente con el objeto de contratación; para lo cual reiteró los mismos argumentos señalados en el cuestionamiento formulado contra la experiencia derivada del Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR. • “(…) no se puede precisar si los documentos que contiene el contrato de consorcio han sido modificados o adulterados, puesto que no tienen ninguna firma por parte del Notario Reynaldo Alvis M.”. (sic) • Sostiene que las obligaciones son exclusivas del consorciado Matec Ingenieros SRL. 5. El 23 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 01-2025-GR CUSCO/COMITÉ DE SELECCIÓN, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • El comité de selección ratifica la evaluación realizada en la etapa de calificación de ofertas y la buena pro. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 • Solicitó que se considere lo señalado por las Resoluciones N° 594-2016- TCE, N° 169-2021-TCE y N° 148-2019-TCE, con respecto a la legalización notarial completa. • “(…)un documentolegalizadoy selladoentodas sus partes significaque ha pasado por un proceso de verificación y validación por parte de la notaría, lo que garantiza su autenticidad y validez integral para su uso en el ámbito legal, teniendo fuerza probatoria plena que permite que cualquier entidad confíe en que ese documento es auténtico y obligatorio para las partes”. (sic) 6. Con escrito s/n, presentado el 25 de abril de 2025, el Impugnante presentó argumentos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta. • El numeral 1.6 del Capitulo I de la Sección General de las bases integradas establecen que, las ofertas se presentan conforme a lo establecido en los artículos 59 y 90 del Reglamento, no requiriéndose la legalización notarial de todos y cada uno de los documentos que involucran la oferta de los postores. • Los cuestionamientos formulados contra los contratos de consorcio transgreden los principios de legalidad y del debido procedimiento, lo cual constituye causal de nulidad conforme a lo establecido por el numeral 44.1 del articulo 44 de la Ley de Contrataciones. • “Noquedaclarode aquellaredaccióndel referidoacta –enlos extremos remarcadosenelnumeral5delpresente-,sielselloyfirmaesrequerido del notario o del postor a través de su representante legal, ya que por un lado el comité de selección observa que dicho contrato de consorcio no cuenta con firma y sello del notario por el que se entendería que se exigíalegalizartodoel documento – loquees ilegal –y porparte,señala que aquel documento no cuenta con sellos (…)”. (sic) • Su representada adjunta como medio probatorio para validar sus experiencias cuestionadas, los contratos de consorcio cuestionados con firma legalizada por notario y con la firma del representante común de cada consorcio en cada uno de los folios de los citados contratos. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 • “Por otra parte, el comité de selección por aquel Acta de calificación y otorgamiento de buena pro, también señala respecto del referido Contrato N° 220-2015-GR CUSCO/GGR, que, el contrato de consorcio tiene una “(…) discordia que no aclara la idoneidad del contrato de consorcio fue suscrito con fecha 02 de octubre del 2015 y el Contrato 220-2015-GR CUSCO/GGR se suscribió con fecha 20 de octubre de 2015, y fue legalizado con fecha 02 de setiembre del 2015, por lo que queda desestimada”. (sic) • “Ciertamente severificadistintas fechas, peroelloobedeceaunerroren la fecha del sello del Notario Público al consignar 02 de setiembre de 2015 en el contrato de consorcio, siendo la fecha veraz el 02 de octubre de 2015 como esta consignado en el tenor del contrato de consorcio, guardando congruencia cronológica con la fecha de suscripción del Contrato N° 220-2015-GR CUSCO/GGR del 20 de octubre de 2015; advirtiéndose que en su oportunidad, el propio Gobierno Regional de Cusco entendió aquel error de la fecha consignada por el Notario Público, conllevando a la ejecución contractual de aquel contrato, sin contratiendo alguno”. (sic) 7. Mediante decreto del 28 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales expuestos por el Impugnante. 9. Mediante decreto del 28de abril de 2025,la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1-2025-GR-CUSCO/COMITÉ DE SELECCIÓN; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 29 de abril de 2025. 10. Con decreto del 30 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 9 de mayo del mismo año. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 12. Con Carta N° 001-2025-AS 304-2025-GR CUSCO, presentada el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 9 de mayo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 14. Con decreto del 9 de mayo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 15. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en su apersonamiento. 16. Condecretodel14demayode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos formulados por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 304-2024-GR CUSCO- 1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 2´520,446.43 (dos millones quinientos veinte milcuatrocientoscuarentayseiscon43/100),resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque su descalificación, así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 2 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de abril de 2025. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n, presentados el 9 y 11 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Manuel Vargas Huamán, en calidad de gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación y fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque su descalificación, así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En este punto, cabe señalar que, el Consorcio Adjudicatario solicitó la improcedencia del recurso, debido a que el Impugnante “solo cuestiona el acto de otorgamiento de la buena pro, por ello consideramos que no se tiene un petitorio claro”, conforme a lo señalado en el literal i) del artículo 123 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Sobre el particular, cabe señalar que el literal i) del artículo 123 del Reglamento establececomocausaldeimprocedenciaelhechodequenoexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Sin embargo, de la revisión del recurso impugnativo, se aprecia que este señaló lo siguiente en su contenido: Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 Como se puede apreciar, el recurso impugnativo tiene como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, para que finalmente se le adjudique. Asimismo, del contenido del recurso se aprecia que los argumentos están referidos a cuestionar la decisión de descalificar su oferta por presuntamente no haber acreditado la experiencia del postor; por lo que se aprecia vinculación y coherencia de los hechos alegados con las pretensiones formuladas. En ese sentido, no resulta amparable lo solicitado por el Consorcio Adjudicatario. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 16 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de abril de 2025 . 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n,presentado el 23de abrilde 2025, ante laMesa de Partesdel Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, otorgarle la misma . 3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 2Cabe precisar que, los días 17 y 18 de abril fueron feriados. 3Dadoqueloscuestionamientosformuladoscontralasexperienciasquefueroncuestionadasporelcomitédeselección,estosserán abordados dentro del desarrollo del único punto controvertido. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, otorgarle la misma. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de calificación y otorgamiento de la buena pro” del 2 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, se grafica el extremo correspondiente: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, debido a que no validó las siguientes experiencias: ✓ Experiencia derivada del Contrato Nº 006-2018-GR CUSCO/GRI: en el contrato de consorcio presentado para acreditar dicha experiencia, se aprecia que el Impugnante no participó en la ejecución de la obra, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. ✓ Experiencia derivada del Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR: el contrato de consorcio presentado para acreditar dicha experiencia “(…) no cuenta con firma, sello de notaría, por lo que las informaciones contenidas en los folios citados carecen de veracidad, en consecuencia, no es válida para acreditar la experiencia, generando cuestionamientos en la autoridad del mismo”. (sic) Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 ✓ Experiencia derivada del Contrato N° 220-2015-GR CUSCO/GGR: el contrato de consorcio presentado para acreditar dicha experiencia “(…) no cuenta con firma, sello de notaría, por lo que las informaciones contenidas en los folios citados carecen de veracidad, en consecuencia, no es válida para acreditar la experiencia, generando cuestionamientos en la autoridad del mismo”. (sic) En ese sentido, a efectos de verificar si lo señalado por el comité de selección es correcto se procederá al análisis del recurso de apelación. 13. En este punto, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que presentó la documentación que sustenta el requisito de calificación “Experiencia del postoren laespecialidad”,por elmonto total de S/ 6´923,884.86, la cual se resume a continuación: 14. Cabe precisar que la experiencia N° 1 (derivada del Contrato N° 130-2018-GR CUSCO/ORAD) fue validada por el comité de selección por el monto de S/ 1´688,038.04, según se dejó constancia en el acta de evaluación, aspecto que no ha sido materia de controversia. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 De igual manera, este Tribunal no aprecia que el recurso de apelación presentado haya cuestionado las razones por las que el comité de selección no validó el Contrato N° 006-2018-GR CUSCU/GRI, razón por la que no existe controversia sobre tal calificación. Con respecto a la experiencia derivada del Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR: 15. Al respecto, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante señaló que, el numeral 140.1 del reglamento y el numeral 13.2 de la Ley, no señalan que cada uno de los folios del contrato de consorcio deban contener la firma y sello del notario; asimismo, precisó que el contrato de consorcio contiene todas sus cláusulas, la firma de las partes intervinientes y la legalización de las mismas por notario público en la última hoja, conforme a lo señalado en la normativa vigente. 16. Por su parte, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, el notario interviene en todas las hojas del documento a legalizar, mediante sello o rubrica, o con ambos elementos; asimismo, el Notario Reynaldo Alvis M.no especificó cuántas páginasdel contrato de consorcio ha certificado. Agregó que, “(…) no se puede precisar si los documentos que contiene el contrato de consorcio han sido modificados o adulterados, puesto que no tienen ninguna firma por parte del Notario Reynaldo Alvis M.”. (sic) Añadió que, “(…), queda claro que el documento no tiene fehaciencia y seguridad del número de hojas que han sido legalizadas y de su contenido”. (sic) Asimismo, el Consorcio Adjudicatario formuló un nuevo cuestionamiento, para lo cual señaló que, en la cláusula octava del contrato de consorcio se señala que las obligaciones directamente vinculadas al objeto de contratación son exclusivamente del consorciado MATEC INGENIEROS S.R.L., por lo que la empresa CONSTRUCTORA NODECO E.I.R.L. (el Impugnante) no se comprometió a ejecutar las actividades directamente vinculadas al objeto de contratación, incumpliendo con lo señalado en la Directiva N° 005-2019/OSCE y por las bases integradas (referido a la acreditación de la experiencia derivada de consorcio). Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado en las Resoluciones N° 783-2024-TCE- S1 y N° 2421-2024-TCE-S4, en lo referente a que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección; así como la Resolución N° 325-2023- Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 TCE-S4, en lo referido a que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de la oferta; y la Resolución N° 3980-2023-TCE-S2, en lo concerniente al porcentajedeparticipacióndelosconsorciadosenlaejecucióndelasobligaciones vinculadas directamente con el objeto de contratación. 17. A su turno, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección; asimismo, manifestó que, “(…) un documento legalizado y sellado en todas sus partes significa que ha pasado por un proceso de verificación y validación por parte de la notaría,loquegarantizasuautenticidadyvalidezintegralparasuusoenelámbito legal, teniendo fuerza probatoria plena que permite que cualquier entidad confíe en que ese documento es auténtico y obligatorio para las partes”. (sic) Solicitó que se considere lo señalado por las Resoluciones N° 594-2016-TCE, N° 169-2021-TCEyN°148-2019-TCE,conrespectoalalegalizaciónnotarialcompleta. 18. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 19. Al respecto, el literal B) del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 20. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado el monto de S/ 2´500,000.00 (dos millones quinientos mil con 00/100). Para tal fin, se estableció como obras similares lo siguiente: “Creación y/o construccióny/omejoramientoy/oampliacióny/orehabilitaciónolacombinación de estos, de instituciones educativas inicial, primaria, secundaria o superior”. Otro de los requisitos para que las contrataciones presentadas se consideren en el cálculo de la experiencia del postor, estaba referido a que no tengan una antigüedadmayoradiez(10)añosanterioresalafechadepresentacióndeofertas (28 de febrero de 2025),por lo que solo serían consideradas aquellasexperiencias del 28 de febrero de 2015 en adelante. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar los siguientes documentos: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Con respecto a la experiencia adquirida en consorcio, las bases establecen que se debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, dicha experiencia no será computada. 21. Cabe mencionar que solo es parte de la controversia los aspectos relacionados al contrato de consorcio presentado, razón por la que este Tribunal solo analizará tales aspectos, por ser parte de la controversia. Respecto a la calificación efectuada por el comité de selección 22. Al respecto, a efectos de acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, el Impugnante presentó, entre otros, la experiencia derivada del Contrato Nº 0047-2023-MDC/GM, adjuntando los siguientes documentos. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 ✓ “Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR” del 13 de diciembre de 2016, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de infraestructura educativa: Instalación, mejoramiento y ampliación de servicios educativos del nivel inicialescolarizadocicloIIdelasI.E.I.,creadasenelaño2012delosdistritos de Santo Tomas, Llusco y Quiñota, de la provincia de Chumbivilcas – Cusco – I.E.I. N° 929 – Chacaraya”, suscrito entre el Gobierno Regional del Cusco y el CONSORCIO AUSANGATE, conformado por la empresa MATEC INGENIEROS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el Impugnante, por el monto de S/ 2´059,826.12 (folios 91 al 101 del pdf de la oferta). ✓ Contrato de Consorcio del 13 de junio de 2016, suscrito entre la empresa MATEC INGENIEROS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el Impugnante, en el cual se señala que ambos consorciados tuvieron una participación del 50% cada uno (folios 102 al 107 del pdf de la oferta). ✓ Acta de recepción de obra del 13 de noviembre de 2017 (folios 108 al 112 del pdf de la oferta) ✓ Resolución Gerencial General Regional N° 110-2019-GR CUSCO/GGR del 9 de abril de 2019, mediante el cual se aprueba la liquidación de la obra por el monto de S/ 2´116,141.90 (folios 113 al 117 del pdf de la oferta). Sobre elparticular, cabeprecisar que conla citada documentación el Impugnante, segúnsuAnexoN°10,acreditabaunaexperienciaporelmontodeS/1´058,070.95 soles, ello debido a que tuvo una participación del 50% en el CONSORCIO AUSANGATE. 23. Sin embargo, dicha experiencia no fue validada por el comité de selección, dado que el contrato de consorcio presentado para acreditar dicha experiencia “(…) no cuenta con firma, sello de notaría, por lo que las informaciones contenidas en los folios citados carecen de veracidad, en consecuencia, no es válida para acreditar la experiencia, generando cuestionamientos en la autoridad del mismo”. (sic). 24. En ese sentido, a efectos de verificar si lo señalado por el comité de selección es correcto, se procede a graficar contrato de consorcio, obrante a folios 102 al 107 del pdf de la oferta del Impugnante: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 25. De la literalidad del contrato de consorcio se aprecia que fue suscrito por el representante legal de la empresa MATEC INGENIEROS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA,señorGuidoFloresCamara,yelrepresentantelegal del Impugnante, señor Manuel Vargas Huamán, cuyas firmas fueron legalizadas por Notario Público de Cusco, Reynaldo Alviz M. 26. En este punto, corresponde mencionar que lo que se evalúa es la experiencia presentadaporelImpugnante,porloquecuandosetratadeunconsorciosedebe adjuntar la promesa formal de consorcio o el contrato de consorcio, debiendo apreciarse el porcentaje de las obligaciones asumidas, sin que se requiera mayor formalidad. 27. En este escenario, esta Sala aprecia que la documentación presentada para acreditar la experiencia objeto de análisis (Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR”) cumple con lo requerido en las bases, debiendo por ello validarse, sin que corresponda considerarse cuestionamientos referidos a si dicha experiencia no cuenta con un contrato de consorcio con legalización de firmas, al no ser parte de la evaluación de la experiencia conforme a las reglas previstas en las bases y que, además, en el presente caso se aprecia la citada legalización de firmas. Asimismo, es importante señalar que no existe obligación alguna en la normativa decontrataciónpúblicaoelDecretoLegislativodelNotariado -DecretoLegislativo 1049, que contemple que cada hoja deba encontrarse “legalizada” o similar aspecto, menos aún puede desconocerse una experiencia por no existir certeza o sospechar sobre la veracidad de un documento, pues toda documentación se presume verdadera, salvo prueba en contrario, hecho que no se ha acreditado en el presente caso. 28. En relación con lo indicado, corresponde traer a colación la regulación establecida por el Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049), con respecto a la certificación de firmas: “SECCIÓN QUINTA: DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS Artículo 106.- Definición El notario certificará firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritos en su presencia o cuando le conste de modo indubitable la autenticidad de la firma, verificando en ambos casos la identidad de los firmantes, bajo responsabilidad. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 Carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros.”. 29. Como se puede apreciar, el citado decreto legislativo señala que el notario únicamente da fe sobre la autenticidad de las firmas objeto de legalización, estableciendo la formalidad que debe cumplir el notario para la certificación de la firma; asimismo, en ningún extremo establece que el notario debe consignar su sello y firma en cada uno de los foliosdel documento que contiene la firma objeto de legalización. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, por la Entidad y por el Consorcio Adjudicatario, la legalización de la firma solo alcanza a la firma o firmas que se certificarán, mas no se detalla que deba realizar alguna otra actuación sobre el resto del documento. Asimismo, contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario, en ningún extremo del citado decreto señala que en la certificación de la firma el notario debe dejar constancia de los folios que integran el documento que contiene la firma objeto de legalización. 30. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, “(…) no se puede precisar si los documentos que contiene el contrato de consorcio han sido modificados o adulterados, puesto que no tienen ninguna firma por parte del Notario Reynaldo Alvis M.”. (sic) 31. Sobre el particular, cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no presentó prueba objetiva alguna que sustente que el contrato de consorcio pueda haber sido modificado o adulterado, pues su imputación se basa en suposiciones, por lo que este Colegiado no cuenta con elementos objetivos necesarios que permitan concluir que el contrato de consorcio cuestionado es un documento adulterado. 32. Por su parte, la Entidad solicitó que se considere lo señalado por las Resoluciones N° 594-2016-TCE, N° 169-2021-TCE y N° 148-2019-TCE, con respecto a la legalización notarial completa. 33. Sobreelparticular,cabeprecisarque,laEntidadnoprecisóaquesalacorresponde la Resolución N° 594-2016-TCE; no obstante, sin perjuicio de ello, de la búsqueda efectuada se encontró la Resolución N° 594-2016-TCE-S1, la cual corresponde al pronunciamiento emitido por el Tribunal en el marco de un procedimiento Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 administrativo sancionador por la presentación de documentación falsa o adulterada, siendo un caso distinto al que nos avoca. 34. De otro lado, si bien la Entidad cita la Resolución N° 169-2021-TCE, este Tribunal aprecia que la misma corresponde a la Segunda Sala , correspondiendo a un procedimiento administrativo sancionador relacionado a la responsabilidad de un contratistaalhabersubcontratadoprestacionessinautorizacióndelaEntidad;por lo que no tiene relación alguna con el presente caso. 35. Porúltimo,en el casodela Resolución N°148-2019-TCE,esteTribunalaprecia que 5 ésta corresponde a la Tercera Sala , correspondiendo a un recurso de apelación relacionado a la acreditación del equipamiento estratégico; por lo que no tiene relación alguna con el caso materia de análisis. 36. Cabe mencionar que, si bien la Entidad sostiene que dichas resoluciones están relacionadas a la legalización notarial, ello no resulta correcto. 37. Por tanto, en el caso concreto, esta Sala aprecia que los argumentos empleados por el comité de selección para no validar la experiencia contenida en el Contrato N°168-2016-GRCUSCO/GGRnosesujetaronalasbases,correspondiendorevocar dicha decisión sobre la calificación del contrato analizado. Respecto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario al Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR 38. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario señaló que, según lo establecido en la cláusula octava del contrato de consorcio vinculado al Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR, la empresa CONSTRUCTORA NODECO E.I.R.L. (el Impugnante) no ejecutó las obligaciones directamente vinculadas al objeto de contratación, por lo que dicha experiencia no debe ser considerada, por contravenir lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019/OSCE. 39. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, en la cláusula octavadel contrato de consorcio se establece de forma expresa que la empresa CONSTRUCTORA NODECO E.I.R.L. (el Impugnante) se obligó a la ejecución de lasobligaciones directamente relacionadasal objeto de contratación 4https://www.gob.pe/institucion/oece/normas-legales/1755714-0169-2021-tce-s2 5https://www.gob.pe/institucion/oece/normas-legales/610438-0148-2019-tce-s3 Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 (ejecución de la obra), lo cual se encuentra precisado en el numeral 8.10, conforme se aprecia a continuación: 40. Aunado a ello, se tiene que la quinta cláusula del contrato de consorcio señala expresamente que la empresa CONSTRUCTORA NODECO E.I.R.L. (el Impugnante) asumióel50%delaparticipaciónenlaejecucióndelcontrato,conformeseaprecia a continuación: 41. Por tanto, las razones expuestas por el Consorcio Adjudicatario carecen de sustento,todavezquelainformaciónobranteenelcontratodeconsorciopermite determinar, de manera fehaciente, que el Impugnante participó en un 50% en la ejecución de la obra correspondiente al Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR. 42. Ahora bien,correspondemencionar que el Consorcio Adjudicatario solicitóque se tenga en cuenta lo señalado en las Resoluciones N° 783-2024-TCE-S1 y N° 2421- 2024-TCE-S4, en lo referente a que las bases integradas constituyen las reglas del Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 procedimiento de selección, así como la Resolución N° 325-2023-TCE-S4, en lo referido a que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de la oferta. 43. Sobre las dos primeras resoluciones, tal como citó el Consorcio Adjudicatario en su absolución, aquellas habrían establecido que las bases son las reglas definitivas del procedimiento,aspecto que esta Sala considera correcto; sin embargo, es solo un argumento general que no ha sido vinculado a extremo alguno de las bases, resultando incomprensible la intención de citar tales resoluciones, no pudiendo suponer este Tribunal la intención del Consorcio Adjudicatario. De igual manera sucede con la tercera resolución aludida, referida a que no es obligación interpretar las ofertas, aspecto que esta Sala también considera correcto; sin embargo, nuevamente dicho argumento no ha sido desarrollado respecto a qué hecho estaría referido. 44. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por el Tribunal mediante Resolución N° 3980-2023-TCE-S2, en lo concerniente al porcentajedeparticipacióndelosconsorciadosenlaejecucióndelasobligaciones vinculadas directamente con el objeto de contratación. 45. Sobre el particular, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, en el presente caso quedó acreditado que el contrato de consorcio presentado por el Impugnante detalla de forma expresa las obligaciones asumidas por el Impugnante en la ejecución del Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR, por lo que este Colegiado validódicha experiencia,compartiendoel criterioestablecido en la citada resolución. 46. En ese sentido, lo señalado por el comité de selección, por la Entidad y por el ConsorcioAdjudicatarioanteestainstanciacarecendesustento,correspondiendo validar la experiencia derivada del Contrato N° 168-2016-GR CUSCO/GGR. 47. Por lo tanto, en el presente caso, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, este Colegiado concluye que la experiencia por el monto de S/ 1´058,070.95, es válida. 48. En consecuencia, se tiene que el Impugnante logró acreditar la experiencia por el monto de S/ 2´746,108.99, resultado de la suma de S/ 1´058,070.95 (experiencia N°3 que fue validada en esta instancia) más S/ 1´688,038.04 (experiencia N° 1 que deriva del Contrato N° 130-2018-GR CUSCO/ORAD, la cual fue validada por el comité de selección). Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 49. Por lo tanto, el monto acreditadopor el Impugnante (S/2´746,108.99)es superior al monto mínimo solicitado por las bases integradas como experiencia del postor en la especialidad (S/ 2´500,000.00); por tanto, la Sala concluye, en el presente caos,elImpugnanteacreditóelrequisitodecalificación“Experienciadelpostoren la especialidad”. 50. Enesesentido,carecedeobjetoanalizarloscuestionamientospresentadoscontra la experiencia derivada del Contrato N° 220-2015-GR CUSCO/GGR. 51. Por tanto, en esta instancia administrativa, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, debiéndosele tenerse por calificada y, por su efecto, se revoca la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 52. En consecuencia, conforme a los resultados de la evaluación efectuada por el comité de selección consignados en las “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de marzo y del 1 de abril de 2025, en el “Acta de calificación y otorgamiento de la buena pro” del 2 de abril de 2025, y al reportededesempate,publicadasel2deabrilde2025enelSEACE,elImpugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. 53. En ese sentido, considerando que se revocó la descalificación del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, en el presente caso, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 54. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 55. Cabe precisar que en las “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de marzo y del 1 de abril de 2025, y en el “Acta de calificación y otorgamiento de la buena pro” del 2 de abril de 2025, publicadas el 2 de abril de 2025 en el SEACE, efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 56. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 57. Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. 58. Sin perjuicio de lo manifestado, cabe recordar a la Entidad que es su obligación efectuar la fiscalización posterior a la oferta ganadora, debiendo informar a este Tribunal el resultado de dicha actuación en un plazo no mayor de 30 días hábiles, toda vez que, si bien la Entidad ha cuestionado la veracidad del Contrato N° 220- 2015-GR CUSCO/GGR del Impugnante, en el expediente no se cuentan con elementos que acrediten, de manera fehaciente, la vulneración al principio de presunción de veracidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA NODECO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 304-2024-GR CUSCO-1, para la “Contratación de ejecución de la obra: Instalación mejoramientoyampliacióndeservicioseducativosdelnivelinicialescolarizadociclo II de las I.E.I. creadas en los años 2009 al 2012 en las provincias de Canas, Acomayo y Paruro – departamento Cusco – I.E.I. N° 844 Roccoto Huanoquite – Paruro, CUI 2249944 (meta 252)”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa CONSTRUCTORA NODECO E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 304-2024-GR CUSCO-1, la misma que debe tenerse por calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO AK-LAN, conformado por las Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3460-2025-TCP-S3 empresas LANVAS PERU S.A.C. y AK ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A. - AKECSA., en la Adjudicación Simplificada N° 304-2024-GR CUSCO-1. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 304-2024-GR CUSCO-1 a la empresa CONSTRUCTORA NODECO E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por a la empresa CONSTRUCTORA NODECO E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 6 4. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta de la empresa CONSTRUCTORA NODECO E.I.R.L., conforme a lo indicado en el fundamento 58, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 33