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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 Sumilla: “Corresponde declarar fundado en parte el recurso de reconsideración,alacreditarselaaplicacióndelprincipiode retroactividad en favor del administrado, dado que la Ley General contempla una sanción menos gravosa que la establecida en el TUO de la Ley”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4287/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES AITAMI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC N° 20600645316 contra lo dispuesto en la Resolución N° 2648-2025-TCE-S5 del 15 de abril de 2025, al haberse determinado su responsabilidad por presentar documentación falsa ante la Entidad, en el marco de Concurso Público SM-8-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, llevada a cabo por la Empresa de servicio público de electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. ELECTRO NOR OESTE S.A; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2648-2025-TCE-S5 del 15 de abril de 2025, la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 Sumilla: “Corresponde declarar fundado en parte el recurso de reconsideración,alacreditarselaaplicacióndelprincipiode retroactividad en favor del administrado, dado que la Ley General contempla una sanción menos gravosa que la establecida en el TUO de la Ley”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4287/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES AITAMI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC N° 20600645316 contra lo dispuesto en la Resolución N° 2648-2025-TCE-S5 del 15 de abril de 2025, al haberse determinado su responsabilidad por presentar documentación falsa ante la Entidad, en el marco de Concurso Público SM-8-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, llevada a cabo por la Empresa de servicio público de electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. ELECTRO NOR OESTE S.A; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2648-2025-TCE-S5 del 15 de abril de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, dispuso sancionar a las empresas Servicios Generales Aitami Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (con RUC N° 20600645316) y Servicios Generales Yuna E.I.R.L. (con RUC N° 20601189161), integrantes del Consorcio Aitami, en adelante el Consorcio, con una inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad alhaberpresentadodocumentaciónadulteradaenelmarcodelConcursoPúblicoSM- 8-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, en lo sucesivo el procedimiento de selección,convocadoporlaEmpresadeserviciopúblicodeelectricidaddelNorOeste del Perú S.A.ELECTRONOROESTE S.A,enadelante laEntidad; infraccióntipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 Dicha Resolución valoró la comunicación emitida por la Zona Registral II – Sede Chiclayo de la SUNARP, que manifestó que el Certificado de Vigencia N° 2023- 2376782 fue expedido el 18 de abril de 2023 y no como se observa en el certificado presentadoporelConsorcio,elcualtienecomofechadepresentación (delasolicitud) el 2 de julio de 2023 y de expedición el 5 de julio de 2023, lo que evidenció la adulteración del documento cuestionado, tal como se advierte a continuación: “(…) 17. Sobreloexpuesto,conforme alainformaciónremitidaporlaZonaRegistral II -Oficina Registral de Chiclayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) [Entidad Emisora] respecto al Certificado de Vigencia – Solicitud N° 2023-2376782, y la comparación realizada por el órgano de control interno de ENOSA (obrante a folios 15 a 18) se advierte que difiere de la información contenida en el documento cuestionado [presentada por el Consorcio], en el siguiente extremo: Información indicada por la Información contenida en el Superintendencia Nacional Certificado de Vigencia de Poder de Registros Públicos - Zona presentado por el Consorcio Registral II -Oficina Registral de Chiclayo Solicitud de Publicidad Solicitud de Publicidad registral N° registral N° 2023-2376782 2023-2376782 Fecha de solicitud y de Fecha de solicitud: 2/7/2023 emisión: 18/4/2023 Fecha de emisión: 5/7/2023 (…) 19. Sobre el particular, en el caso concreto, se tiene que la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Zona Registral II -Oficina Registral de Chiclayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) [Entidad Emisora] respecto al Certificado de Vigencia – Solicitud de Publicidad registral N° 2023-2376782 [documento materia de análisis], ha manifestado expresamente que el Certificadode Vigencia,fue emitidoel 18/4/2023ynoel5/7/2023,esdecir,fueexpedidoencondicionesdiferentes a lo indicado en el documento presentado por el Consorcio, por lo tanto, el documentoobjetode cuestionamientoes undocumento adulterado,porlo Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 que se verifica la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. 2. Asimismo,enlaResoluciónN°2648-2025-S5sevaloraronlosdescargospresentados por el representante legal común del Consorcio, señalándose principalmente lo siguiente: 20. En este extremo es pertinente traer a colación los descargos efectuados por el representante legal común del Consorcio, mediante el cual manifestó que no tuvo responsabilidad en relación con el documento cuestionado por falsedad e inexactitud, ya que este fue elaborado y entregado por un trabajador de la empresa DERCO CENTER AUTOMOTORES PAKATNAMU-PIURA, quien actuó como responsable directo. El consorcio se limitó a recibirlo, asumiendo su veracidad, al haber sido remitido vía WhatsApp. Señaló que no intervino en la preparación, modificación, ni emisión del certificado de vigencia cuestionado, y adjuntó conversaciones de WhatsApp que evidenciarían quedichodocumentofueproporcionadoporuntercero.Asimismo,indicó que existió una actuación dolosa por parte de la empresa DERCO, que tenía pleno conocimiento del uso del documento adulterado en un proceso de contratación pública. En ese sentido, solicitó aplicar el principio de razonabilidad, considerando la intencionalidad, el perjuicio, las circunstancias y la posibilidad de reincidencia, señalando que la responsabilidad debía recaer únicamente en el autor del acto, y no en el consorcio. Además, resaltó que la ejecución del servicio no fue afectada, no se causó un perjuicio grave a la entidad, no existían antecedentes sancionadores y debía prevalecer la presunción de licitud. Finalmente, sostuvo que ninguna de las empresas consorciadas tenía conocimiento previo de la adulteración y, al ser notificados, tomaron acciones para esclarecer los hechos mediante comunicaciones formales. Asimismo, adjuntó, captura de pantalla del aplicativo WhatsApp mediante elcualserealizólacomunicaciónconeltrabajadorSr.Gerardo Ato, para la remisión de documentación y Acta Notarial de Constatación N°77-ENCH de la ciudad de Piura del 8 de enero del 2025. 21. Al respecto, es preciso señalar que en el ámbito de la contratación pública, los únicos sujetos pasibles de sanción administrativa son los Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, sea que éstos hayan efectuado la conducta infractora de manera directa o indirecta; pues, de generarse un beneficio con la presentación de los documentos cuya falsedad o inexactitud se ha acreditado, el mismo recae directamente sobre dichos sujetos, no siendo posible deslindarse de responsabilidad, alegando las circunstancias bajo las cuales se presentóotramitótaldocumentación,oasignandoresponsabilidadaun tercero, pues en esta vía lo que se sanciona, más allá de la intención o la negligencia con la cual pudo haber actuado el infractor, es el quebrantamiento al principio de presunción de veracidad que reviste a los documentos presentados ante la Entidad. Asimismo, es necesario reiterar que, debido a la naturaleza de las infracciones, este Tribunal ha valorado los presupuestos que exige la norma para su configuración, lo cual conlleva a que la responsabilidad por la presentación de los documentos cuestionados debe recaer en los integrantes del Consorcio, por ser éstos quienes presentaron la oferta ante la Entidad, incluso si no tuvieron la intención para ello. Ahora bien, la conducta tipificada –en este extremo– como infracción administrativa está referida a la presentación de documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, lo que no significa imputar dicha responsabilidad a aquél que proporcionó los documentos a los integrantes del Consorcio, puesto que la normativa en contrataciones con el Estado, sanciona el hecho de presentar la documentación falsa o adulterada e información inexacta, mas no la autoría o participación en la falsificación, adulteración o confección del documento. En tal sentido, debe señalarse que en el ámbito administrativo sancionador relativo a la contratación pública, las conductas tipificadas comoinfraccionesadministrativas[literalesi),j)delartículo50delaLey], se encuentran estructuradas en función del verbo rector "presentar”, pues la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, asimismo, para aquellas infracciones nuestro ordenamiento jurídico, en su literal 50.3 del artículo 50 de la ley , ha establecido que la responsabilidad es objetiva, por lo que no corresponde realizar un juicio 1Artículo50delaley,(…)literal50.3Laresponsabilidadderivadadelasinfraccionesprevistasenesteartículoesobjetiva,salvoenaquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del artículo 50. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 de valor sobre las circunstancias o motivos en las que se originó el documento cuestionado o el origen de la falsificación”. 3. Mediante Escrito N° 1-2025, el representante legal común del Consorcio el 24 de abril de 2025, interpuso recurso de reconsideración en la mesa de partes virtual del Tribunal, manifestando lo siguiente: • Solicitó que se proceda a la reevaluación de la sanción impuesta de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, considerando lo resuelto en las Resoluciones N° 483-2021-TCE-S2 y N° 139-2021-TCE-S2. • Solicitó se apliquen los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad, con la finalidad de reducir la sanción impuesta a los integrantes del Consorcio, debiendo tenerse en cuenta que en las resoluciones citadas se impusieron sanciones de siete (7) meses por casos similares al de su consorcio. • Argumentó que no se han considerado los criterios de gradualidad, señalando que las empresas integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanciones impuestas por este Tribunal, lo cual debió ser valorado para amparar una reducción de la sanción impuesta. • Asimismo, precisó que el certificado de vigencia de poder adulterado no es un documento exigido por las bases y que, además,no generó un perjuicio directo a la Entidad. • Indicó que el contrato suscrito con la Entidad, derivado del procedimiento de selección en el cual se presentó dicho documento, viene siendo ejecutado conforme a las exigencias establecidas en el mismo. • Añadió que, según las bases integradas del procedimiento de selección, no se solicitó la vigencia de poder respecto del equipamiento. • Por lo tanto, argumentó que la documentación adulterada no causó un daño real o sustancial en la ejecución del servicio, ni afectó a la entidad contratante ni al interés público. En ese sentido, sostuvo que dicha circunstancia debió ser considerada al momento de graduar la sanción, especialmente en lo relativo al tiempo de inhabilitación impuesto. En consecuencia, solicitó una evaluación Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 objetiva del caso en el marco del recurso de reconsideración, a fin de que la sanción sea proporcional, equitativa y conforme a derecho. • Reconoció que la presentación de documentación adulterada vulnera principios como el de presunción de veracidad y de fe pública. No obstante, sostuvo que la infracción cometida tiene una carga valorativa similar a otras sancionadas con menor severidad (36 meses frente a 7 meses), lo que evidenciaría una desproporción en la sanción impuesta. Además, argumentó que el Consorcio no fue responsable directo de la adulteración de la documentación, ya que esta fue elaborada y remitida por la empresa Derco Center Automotores Pakatnamu - Piura, actuando el trabajador Sr. Gerardo Ato como intermediario a través de la aplicación WhatsApp. • Indica que su representada actuó de buena fe, confiando en la autenticidad de la información y en el prestigio de la empresa colaboradora, sin intención de obtener beneficios indebidos, reiterando que no se produjo una afectación real o sustancial a la entidad contratante, sino únicamente una apariencia de cumplimiento. 4. Con decreto del 29 de abril de 2025, se remitió a la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Consorcio; asimismo, se programó audiencia pública para el 7 de mayo de 2025. 5. Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal,elConsorciohizoreferenciaalprincipioderetroactividadbenignaenvirtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, manifestando lo siguiente: • Invocó el principio de irretroactividad según el numeral5 del artículo 248 del TUO de la Ley Nº 27444, el cual permite aplicar retroactivamente disposiciones más favorables al administrado. • Citó la Casación Nº 3988-2011 Lima, en la que el Tribunal Constitucional reconoce laaplicabilidaddel principio deirretroactividadbenignaenel derecho administrativo sancionador. • Indica que la sanción impuesta el 15 de abril de 2025 (36 meses de inhabilitación) no consideró la nueva Ley Nº 32069, que entró en vigencia el 22 de abril de 2025 y contiene disposiciones más favorables. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 • Solicita la aplicación del principio de causalidad, recogido en el artículo 5.1 literal f) de la Ley Nº 32069, conforme al cual solo debe sancionarse a quien ejecuta directamente la conducta infractora. • Afirma que el Consorcio no tuvo participación directa en la adulteración documental, la cual fue atribuida a un tercero (ex trabajador de la empresa Pakatnamu). • Reiterólapresentacióndemediosprobatoriosque,segúnsostiene,demuestran que la documentación fue enviada por dicho tercero vía WhatsApp, sin conocimiento ni intervención del Consorcio. • Considera, por lo tanto, que la responsabilidad debe recaer exclusivamente en el tercero y no en el Consorcio. 6. El7demayode2025,sedeclarófrustradalaaudienciapúblicadebidoalainasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 2648-2025-TCE-S5, del 15 de abril de 2025, mediante la cual se sancionó a las empresas Servicios Generales Aitami Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con (RUC N° 20600645316) y Servicios Generales Yuna E.I.R.L. con (RUC N° 20601189161),integrantesdelConsorcioAITAMI,conunasancióndetreintayseis(36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos adulterados, en el marco del procedimiento de selección. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encontraba regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 el Reglamento, conforme al cual dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo expresamente otorgado por la normativa para tal fin. 3. En ese sentido, se aprecia que la Resolución Nº 2648-2025-TCE-S5 fue notificada a los proveedoresintegrantesdelConsorcioel15deabrilde2025,atravésdelTomaRazón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE (actualmente Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE), por lo que estos podían interponer válidamente su recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 24 de abril de 2025. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue interpuestoel24deabrilde2025,seconcluyequesecumplióconelplazoestablecido por el Reglamento. 4. Ahora bien, resulta relevante destacar que el numeral 7.10 de la Directiva Nº 005- 2019-OSCE/CD, referida a la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, establece que los integrantes de un consorcio que hayan sido sancionados y decidan interponer un recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal, deben adjuntar, como requisito de admisibilidad, la garantía correspondiente, la cual debe ser constituida de manera individual por cada integrante del consorcio que pretenda impugnar. En el presente caso, si bien el escrito fue presentado a nombre del Consorcio, se advierte que el suscriptor del recurso de reconsideración es el titular – gerente de la empresaSERVICIOS GENERALES AITAMI EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Asimismo, de la revisión del comprobante que acredita la constitución de la garantía, se observa que esta corresponde al monto que equivale a una (1) UIT, figurando como titular de la cuenta la referida empresa. En tal sentido, a partir de la información que obra en el expediente, se verifica que quien interpuso el recurso impugnatorio fue la empresa Servicios Generales Aitami 2Partida Electrónica N° 11149275. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante, el Impugnante, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad exigidos. En consecuencia, el recursoresultaprocedente,correspondiendocontinuarconelanálisisdefondodelas alegaciones formuladas por el Impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentodeemitirelmismo,lociertoesque,enambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos 3GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. En su recurso de reconsideración, el Impugnante sostiene que la resolución recurrida impone una sanción desproporcionada, alegando que no se han considerado los criterios de gradualidad aplicables, al no contar con antecedentes sancionadores impuestos por parte de este Tribunal. Considera que dicha circunstancia debió ser valorada como atenuante para reducir la sanción impuesta. Asimismo,manifiestaqueelcertificadodevigenciadepoderadulteradono constituía un documento exigido por las bases del procedimiento de selección, por lo que su presentaciónnolegeneróunaventajanigeneróperjuiciodirectoalaEntidad.Agrega queelcontratosuscritoenméritodelprocedimientodeselecciónsevieneejecutando conforme a las condiciones pactadas, y que su representada no fue responsable directa de la adulteración documental. Adicionalmente, solicita la aplicación de los precedentes contenidos en las Resoluciones N° 483-2021-TCE-S2 y N° 139-2021-TCE-S2, argumentando que estos casos, que califica como similares, se ha impuesto una sanción menor, de hasta siete (7) meses de inhabilitación. 10. Al respecto, este Colegiado debe señalar que el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de dos infracciones: i) la presentación de documentación falsa o adulterada, y ii) la presentación de información inexacta. Como resultado del análisis efectuado, se concluyó que únicamente se configuró la infracción referida a la presentación de documentación adulterada, declarándose no ha lugar a la comisión de la infracción por presentación de información inexacta. En consecuencia, corresponde desestimar la referencia del Impugnante a las Resoluciones N° 483-2021-TCE-S2 y N° 139-2021-TCE-S2, las cuales se refieren a supuestos distintos, en las que se sancionó la presentación de información inexacta, infracción distinta y menos gravosa que la cometida en el presente caso. En ese sentido, tampoco resulta procedente el argumento del Impugnante relativo a la supuesta inexistencia de ventaja obtenida con la presentación del documento cuestionado, ya que tal elemento no constituye un requisito para la tipificación de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, a diferenciadeloquesucedeconlainfracciónreferidaalapresentacióndeinformación Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 inexacta, conforme a lo establecido en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, respecto a una eventual desproporción de la sanción de treinta y seis (36) meses, impuesta mediante la Resolución N° 2648-2025-S5 del 15 de abril de 2025, este Colegiado precisa que la misma fue determinada en estricto cumplimiento del principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminardelTUOdelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral –LPAG,elcual exige que toda sanción administrativa guarde una relación de proporcionalidad entre la conducta infractora y la sanción impuesta, dentro de los límites de la competencia legalmente atribuida. En ese marco, cabe subrayar que al Impugnante se le impuso la sanción mínima legal prevista para la infracción tipificada como presentación de documentación adulterada,yaque,conformealodispuestoenelliteralb)delnumeral50.4delcitado artículo50delTUOdelaLey,a dicha infracción lecorrespondeuna sanción no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses. A este respecto, cabe subrayar que, conforme al numeral 50.11 de dicho artículo, la graduación por debajo del mínimo legal, no procede en el caso de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o inexacta. En consecuencia, los alegatos del Impugnante señalados en su recurso de reconsideración no resultan amparables. 11. Ahorabien,medianteescritopresentadoel5demayode2025,elImpugnantesolicita la aplicación del principio de retroactividad benigna debido a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, invocando el principio de causalidad previsto en el literal f) del artículo 5.1 de dicha Ley, lo que se analizará a continuación. Sobre la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna 12. El principio de irretroactividad de las normas, que incluye la retroactividad benigna como excepción, se encuentra regulado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadomedianteDecretoSupremoN°004-2019-JUS,enadelante,TUOdelaLPAG, conforme a lo siguiente: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 13. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusivecuando elproveedor imputadono lo haya solicitado,dado que losprincipios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 14. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dichos cuerpos normativos resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 15. En tal sentido, el Impugnante solicita concretamente la aplicación del principio de causalidad, consagrado en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General, el cual establece lo siguiente: 5.1 Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) f) Causalidad: este principio establece que la responsabilidad recae en quien realizalaconductaomisivaoactivaconstitutivadeinfracciónsancionable(…)” Asimismo, el Impugnante alega que el Consorcio no tuvo participación directa en la adulteración documental, atribuyendo dicho actoa un tercero, específicamente, a un trabajador de la empresa Pakatnamu. Argumenta que la documentación cuestionada fue proporcionada a través del aplicativo WhatsApp por dicho trabajador, lo cual, según sostiene, se encuentra acreditado mediante acta notarial que consigna capturas de pantalla presentadas como medios probatorios en el procedimiento administrativo sancionador. No obstante, cabe precisar que la Ley General no excluye la responsabilidad del administrado por el hecho de que un tercero haya participado en la entrega del documento cuestionado, toda vez que la responsabilidad administrativa es objetiva, salvo en aquellas que se admita la posibilidad de justificar la conducta. En efecto, habiéndose verificado que el Impugnante presentó a la Entidad los documentos cuestionados, se configura el supuesto de responsabilidad administrativa prevista en la norma. Si bien la Ley General ha recogido el principio de causalidad, en el caso de un documento presuntamente aportado por un tercero, dicha norma ha recogido una consecuencia específica, a fin de reducir la sanción impuesta, sin excluir de responsabilidad de quien incurrió en la infracción administrativa. 16. En ese sentido, resulta pertinente citar el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General y el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento de la Ley General, que establecen lo siguiente: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 “Ley General 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Reglamento de la Ley General 366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada.” En suma, de conformidad con el marco normativo descrito, se advierte que el principio de causalidad,si bien reconoce que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta constitutiva de infracción, no configura por sí solo una causa Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 eximente de responsabilidad administrativa cuando el documento sea entregado al infractor por un tercero. Antedichasituación,másbien,lanormativaprevélaposibilidadde graduarlasanción por debajo del mínimo, en los supuestos en que el administrado pueda acreditar que eldocumentolefueentregadoporuntercero,queactuóconladebidadiligenciapara verificar su veracidad y que ha iniciado la acción penal respectiva contra el presunto responsable. En ausencia de estos requisitos concurrentes, no resulta procedente aplicar una reducción por debajo del mínimo legal previsto para la infracción en cuestión. 17. En el presente caso, el Impugnante únicamente ha presentado el Acta Notarial de Constatación N° 77-ENCH, que da cuenta de una conversación vía WhatsApp. Sin embargo, esta no constituye prueba suficiente para acreditar la entrega del documento por parte de un tercero al Impugnante. Tampoco ha demostrado que se haya iniciado acción penal contra el presupuesto responsable, ni que actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad del documento presuntamente entregado por un tercero. Por tanto, no se configura la concurrencia de los requisitos exigidos para que opere una eventual graduación de la sanción por debajo del mínimo legal con base en el principio de causalidad. En consecuencia, corresponde desestimar la solicitud de aplicación de dicho principio. 18. Sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado advierte que la infracción prevista en el literalj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyhasufridounamodificación sustancial en cuanto al periodo de la sanción a imponer. Así, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de laLey General, establece que la sanción por la presentación de documentación falsa o adulterada no puede ser menor a veinticuatro (24) meses ni mayorasesenta(60)meses.Ellorepresentaunareduccióndelplazomínimorespecto del régimen anterior, lo cual constituye una disposición más favorable para el Impugnante, por lo que corresponde su aplicación retroactiva. 19. En atención a ello, procede aplicar retroactivamente la disposición sancionadora contenida en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General de Contrataciones Públicas, por cuanto resulta más favorable para el Impugnante, al haber reducido el margen de inhabilitación temporal aplicable a la infracción relativa a la presentación de documentación falsa o adulterada. Ello determina que, en el Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 presente caso, se modifique la sanción impuesta al administrado (según el TUO de la Ley), y se le imponga la sanción menor establecida para la presentación de documentación falsa o adulterada en la Ley General. 20. Por lotanto,considerando quelos argumentos alegadosporel Impugnantese dirigen alaaplicacióndelprincipioderetroactividad,yteniendoencuentaquelaLeyGeneral contempla una sanción con un mínimo legal menor al previsto en el TUO de la Ley, corresponde declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto, y, porsuefecto,disponerladevolucióndelagarantíaquepresentóparalainterposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Servicios Generales Aitami Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con RUC N° 20600645316, contra la Resolución N° 2648-2025-TCE-S5 del 15 de abril de 2025, que dispuso sancionarla por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada en el Concurso Público-SM-8-2023- ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1 convocado por la Empresa de servicio público de electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. ELECTRO NOR OESTE SA; y en consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, reformándola, se impone sanción por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3456-2025-TCP- S5 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Servicios Generales Aitami Empresa individual de Responsabilidad Limitada para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dejar subsistentes los demás extremos de la Resolución N° 2648-2025 -TCE-S5 del 15 de abril de 2024,teniendo en consideración los alcances de lo resuelto en el presente pronunciamiento. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 17 de 17