Documento regulatorio

Resolución N.° 0195-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor Consorcio Supervisor H&J Group conformado por las empresas Corporación Altiplánica Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Lim...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo”. Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión del 8 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10878/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Consorcio Supervisor H&J Group conformado por las empresas Corporación Altiplánica Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y la empresa R & Soto Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MDP/CS-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creacióndelserviciodealca...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo”. Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión del 8 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10878/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Consorcio Supervisor H&J Group conformado por las empresas Corporación Altiplánica Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y la empresa R & Soto Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MDP/CS-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creacióndelserviciodealcantarilladouotrasformasdedisposiciónsanitariadeexcretas en el centro poblado de Juan de Ayapampa distrito de Pampachiri de la provincia de Andahuaylas del departamento de Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pampachiri, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MDP/CS-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el centro poblado de Juan de Ayapampa distrito de Pampachiri de la provincia de Andahuaylas del departamento de Apurímac”, con una cuantía de S/ 409,582.00 (cuatrocientos nueve mil quinientos ochenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 2 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 01 de diciembre del mismo año, se notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 9 de diciembre de 2025 y subsanado con escrito de fecha 11 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR H&J GROUP conformado por las empresas CORPORACION ALTIPLANICA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando: i) se declare la nulidad del acto que declaró desierto el procedimiento de selección, ii) se disponga la revisión integral y objetiva de la evaluación técnica efectuada por el comité, iii) se declare la validez de su oferta, iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Indicó que, a través de la Resolución N° 7788-2025-TCP-S2, el Tribunal resolvió revocar la no admisión de su oferta, disponiendo que el comité efectúe su evaluación y calificación conforme a las bases integradas y la normativa vigente. 2.2 Señaló que el Consorcio Supervisor Poisa, fue descalificado, quedando su representadacomoúnicopostoradmitidoenelprocedimientodeselección. 2.3 Agregó que, pese a encontrarse como único postor válido y habilitado por mandato del Tribunal, el comité procedió a descalificar su oferta de manera indebida y arbitraria, declarando desierto el procedimiento de selección. Respecto la promesa de consorcio 2.4 Señalóque,enlapromesadeconsorciopresentadacomopartedesuoferta, en la sección de obligaciones del consorciado R & Soto Contratistas Generales S.R.L., de manera involuntaria se consignó el enunciado “Responsable en la ejecución de la obra”. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 2.5 Indicó que ello constituye un error material, toda vez que el documento se denomina “Promesa de Consorcio Supervisor H&J GROUP”, además que el objeto del procedimiento de selección corresponde al de una consultoría de supervisión de obra. 2.6 Precisó que este error no modifica el objeto de la contratación, no altera la distribución de porcentajes, no cambia la especialidad ofertada,ni le genera ventaja. Respecto la experiencia del Supervisor de Obra – Ing. Wilfredo Saune de la Cruz 2.7 Señaló que el comité ha cuestionado la validez de la constancia presentada por presuntasinconsistencias con la información registrada en el sistemade seguimiento de inversiones y en el sistema Infobras. 2.8 Indicó que dichas plataformas constituyen herramientas de carácter administrativo que no tienen valor probatorio absoluto, además que no existe pronunciamiento oficial de la Entidad ejecutora que invalide o desmienta la constancia presentada. 2.9 Preciso que su representada presentó laconstancia detrabajodebidamente firmadaysellada,asícomo el contrato de locación de servicios, documentos que acreditan fehacientemente la experiencia profesional declarada, por lo que no existe prueba objetiva que sustente la descalificación de la experiencia. 2.10 En relación a la experiencia del Ing. Saune de la Cruz en la obra desarrollada en la Localidad de Tocate - Ayacucho, señaló que éste fue contratado como residente de obra por el periodo del 15 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011, lo cual ha sido acreditado a través del contrato de servicios. 2.11 Precisó que la Resolución de Alcaldía N° 208-2021-MDA-LM/A, citada por el comité, a través de la cual se cancela el proyecto mencionado en el punto anterior y por la cual la experiencia no sería válida, es errónea, debido a que la resoluciones del año 2011 y 2021, no anulan la ejecución real del periodo enero–junio2011,puesdelainformaciónobranteenelSSInoseindicaque la obra no se ejecuto en el año 2011, que no hubo residente de obra, que se anulólaejecuciónparcialoquesedejósinefectoelcontratodelprofesional, sino que, por el contrario, acreditan que si existió obra y que fue objeto de actos administrativos, siendo la cancelación del año 2021 un acto administrativo posterior no retroactivo. 2.12 Asimismo,señalóquelaexperienciadelpersonalprofesionalseacreditacon documentos emitidos por la Entidad ejecutora y corresponde al tiempo Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 efectivamente prestado, por lo tanto, la experiencia del profesional mencionado es válida. 2.13 Agregó que el Tribunal de manera reiterada ha señalado que la experiencia del profesional no se pierde, aunque la obra haya sido paralizada, liquidada, abandonado o cancelada, siempre que exista documento emitido por la entidad que acredite el tiempo efectivamente laborado. 2.14 En relación a la obra en la localidad de “Simiato – Cusco”, el comité sostiene queenelportalInfobrasfiguraotroprofesionalduranteelaño2014.Refiere que esta observación carece de sustento, pues el certificado presentado corresponde al periodo comprendido entre 01 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, además que la presencia de otro profesional en un periodo posterior no invalida la experiencia previa acreditada. Respecto al Factor “Monitoreo y Control” 2.15 Señaló que el comité indicó de manera genérica que no desarrolla el plan de trabajo, sin precisar un punto específico de incumplimiento ni sustentar técnicamente su apreciación, vulnerando de esta manera el principio de debida motivación de los actos administrativos, más aún cuando su representada presentó un Plan de Monitoreo y Control completo, concordante con las bases integradas, incluyendo objetivos, indicadores, matrices, panel fotográfico georreferenciado, cronograma y mecanismosde seguimiento. 3. A través del Decreto del 15 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impu2nante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 2Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael19dediciembredelmismo año a las 10:45 horas. 4. El 18 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE de la PLADICOP, el Informe Técnico Legal, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 De la evaluación de la oferta técnica, relativa a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, el supervisor de obra no acredita la experiencia adicional de un (1) año conforme a lo requerido en las bases, pues, a fin de acreditar dicha experiencia, adjuntó la constancia de trabajo emitida por la Municipalidad Distrital de Anco – La Mar, y que de la verificación efectuada en el sistema de seguimiento de inversiones del MEF, el expediente técnico de dicho proyecto ha sido aprobado con fecha 16 de agosto de 2011, a través de la resolución de alcaldía N° 164-2011-LM/A conforme lo indica la resolución de alcaldía N° 208-2021-MDA-LM/A de fecha 11 de agosto de 2021. 4.2 Precisó que, de la constancia presentada, se indica que el ingeniero ha laborado del 15 de enero al 15 de junio de 2011, no obstante, el expediente técnicofueaprobado con fecha 16 deagosto de2011,porloqueasumeque la constancia presentada contiene información inexacta. 4.3 Indicóque,respectoalaconstanciadetrabajodefecha10deenerode2014, emitida por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, se realizó la verificación en el sistema de Infobras, advirtiéndose que el inicio de ejecución de la obra fue el día 10 de agosto de 2014, apreciándose, además, que el residente de obra del proyecto detallado en la constancia antes señalada es otro profesional, por lo que asume que dicha constancia contiene información inexacta. 4.4 Señaló que, respecto al factor “Monitoreo y Control”, conforme a las bases integradas,estesedebeacreditarmedianteeldesarrollodelplandetrabajo; y que en el plan de trabajo presentado por el consorcio impugnante, no se desarrolla adecuadamente el esquema de organización, funciones y actividades de la supervisión, siendo que el objeto del proceso es la Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 contratación de la supervisión de obra, pues en el organigrama propuesto señala al residente de obra, al ingeniero sanitario y al ingeniero ambiental. 4.5 Agrega que se solicitó cronograma de actividades de la supervisión en diagrama de Gannt; sin embargo, de la revisión de la propuesta, se advierte que el diagrama antes señalado no se desarrolla, así como tampoco el programa de supervisión de obra, por lo que le corresponde el puntaje de cero (0). 5. Mediante Carta N° 039-2025-MDP/AL, presentada el 17 de diciembre de 2025, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 19 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante de la Entidad. 7. Con Decreto del 19 de diciembre de 2025, se requirió lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCO – LA MAR A. Considerando que, en el marco del procedimiento de selección, el CONSORCIO SUPERVISOR H&J, integrado por las empresas CORPORACION ALTIPLANICA CONSTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y R & O SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA, ha presentado como parte de su oferta ante la Municipalidad Distrital de Pampachiri, el documento presuntamente emitido por su representada, el cual se adjunta al presente requerimiento y se detalla a continuación: 1. Constancia de fecha 10 de agosto de 2011, emitida a favor del Ing. Wilfredo Sauñe de la Cruz, por haber prestado servicios en la obra “Instalación de Alcantarillado y Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de la Localidad de Toccate, Distrito de Anco – La Mar – Ayacucho”, en el cargo de Residente de Obra durante el periodo comprendido a partir del 15 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si el documento antes mencionado ha sido emitido y/o suscrito a nombre de su representada. 2) Sírvase informar si efectivamenteel señor Wilfredo Sauñe de la Cruz se desempeñó como residente de obra. 3) En caso de ser afirmativa su respuesta deberá señalar el periodo en el cual la persona señalada anteriormente desempeño dicho cargo. 4) Sírvase informar si la información contenida en la referida constancia es veraz, o sí en todo caso, contiene información inexacta. 5) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido y/o suscrito. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBA B. Considerando que, en el marco del procedimiento de selección, el CONSORCIO SUPERVISOR H&J, integrado por las empresas CORPORACION ALTIPLANICA CONSTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y R & O SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA, ha presentado como parte de su oferta ante la Municipalidad Distrital de Pampachiri, el documento presuntamente emitido por su representada, el cual se adjunta al presente requerimiento y se detalla a continuación: 2. Constanciadefecha 10de enerode 2014,emitida afavor delIng.WilfredoSauñede la Cruz,por haber prestado serviciosprofesionales en laobra“Mejoramientodelsistema desaneamientobásico integral rural en la comunidad de Shimiato, cuenca de San Miguel, Distrito de Vilcabamba provincia de Convención - Cusco”, en el cargo de Residente de Obra durante elperiodo comprendido a partir del01 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si el documento antes mencionado ha sido emitido y/o suscrito a nombre de su representada. 2) Sírvase informar si efectivamenteel señor Wilfredo Sauñe de la Cruz se desempeñó como residente de obra. 3) En caso de ser afirmativa su respuesta deberá señalar el periodo en el cual la persona señalada anteriormente desempeño dicho cargo. 4) Sírvase informar si la información contenida en la referida constancia es veraz, o sí en todo caso, contiene información inexacta. Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido y/o suscrito. 8. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado de servicios, cuya cuantía es de S/ 409,582.00 (cuatrocientos nueve mil quinientos ochenta y dos con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio impugnante interpuso recurso de apelación, solicitando que i) se declare la nulidad del acto que declaró desierto el procedimiento de selección, ii) se disponga la revisión integral y objetiva de la evaluación técnica efectuada por el comité, iii) se declare la validez de su oferta, iv) se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el acto de declaratoria de desierto, fue notificado el 01 de diciembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2025. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N, que el Consorcio impugnante presentó el 9 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señor Jhann Carlos Herbas Uquiche, conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio, obrante en el expediente administrativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio impugnante además de cuestionar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, también solicita que se le otorgue el puntaje correspondiente a su oferta técnica, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 11. En el caso concreto, el Consorcio impugnante no es el ganador de la buena pro, pues el procedimiento de selección fue declarado desierto. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Consorcio impugnante ha solicitado se declare la nulidad de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se le otorgue el puntaje correspondiente a la oferta técnica y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la declaratoria de desierto del procedimiento, lo cual afecta su interés legítimo de obtener la buena pro. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare la nulidad del acto que declaró desierto el procedimiento de selección. • Se disponga la revisión integral y objetiva de la evaluación técnica efectuada por el comité. • Se declare la validez de su oferta. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el15 dediciembre de2025 através del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 de diciembre de 2025 para absolverlo. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que el recurso de apelación haya sido absuelto por algún postor con interés legítimo, por lo que deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante el puntaje correspondiente en la evaluación técnica de los factores de evaluación facultativos: “Experiencia en la especialidad Adicional del Personal Clave” y “Monitoreo y Control”. ➢ Determinar si corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 Tribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante el puntaje correspondiente en la evaluación técnica de los factores de evaluación facultativos: “Experiencia en la especialidad adicional del Personal Clave” y “Monitoreo y Control” Respecto al Factor de Evaluación Facultativo – “Experiencia en la especialidad adicional del Personal Clave” 23. Conforme se ha señalado en los literales 2.7 al 2.14 del numeral 2 de los antecedentes, el consorcio impugnante cuestiona la decisión del comité al no haberle otorgado la puntuación máxima para dicho factor de evaluación. 24. Asimismo, como se ha señalado en los literales 4.1 al 4.3 del numeral 4 de los antecedentes, la Entidad avaló la decisión del comité respecto a la evaluación técnica efectuada a la oferta del consorcio impugnante. 25. Ahora bien, a fin de resolver la impugnación planteada, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. Sobrelabasededichasconsideraciones,corresponde precisarque,el numeral 4.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases Integradas, con respecto a dicho factor de evaluación y a la forma en que debía acreditarse, estableció lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 27. Conforme se puede advertir, las bases integradas del procedimiento, establecieron de manera expresa que, para el factor de evaluación bajo comentario, se evaluaría,entre otros, siel profesional propuesto como supervisor de obra supera el tiempo de experiencia en la especialidad, adicionales a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. 28. Alrespecto,elconsorcioimpugnantepresentólaconstanciadefecha10deagosto de 2011 expedida por la Municipalidad Distrital de Anco – La Mar y la Constancia de fecha 10 de enero de 2014 expedida por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, ambas a nombre del señor Wilfredo Sauñe De La Cruz por haberse desempeñado como Residente de Obra. Respecto a la constancia de fecha 10 de agosto de 2011 expedida por la Municipalidad Distrital de Anco – La Mar Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 29. El consorcio impugnante, a fin de acreditar el cumplimiento del factor de evaluación bajo comentario, adjuntó a su propuesta la constancia de fecha 10 de agosto de 2011, conforme se advierte a continuación: 30. Al respecto, del Acta de APERTURA ELECTRONICA, ADMISION, CALIFICACION, EVALUACION Y OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO, del procedimiento de selección, se advierte lo siguiente: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 31. Conforme puede apreciarse, el Comité sustentó su evaluación en la verificación efectuada en el Sistema de Seguimiento de Inversiones del proyecto citado en la Constancia,enelqueseverificólaResolucióndealcaldíaN°208-2021-MDA-LM/A, de fecha 11 de agosto de 2011, que aprueba la liquidación técnica financiera del proyecto, en la que se indica que el expediente técnico delproyecto fue aprobado el 16 de agosto de 2011. Por ello, considera que la información que contiene la Constancia sería inexacta. 32. Al respecto, debe precisarse que el Sistema de Seguimiento de Inversiones Públicas es una plataforma de consultas sobre el estado de los proyectos de inversión a cargo de las diferentes entidades públicas. Sin embargo, la sola informaciónsobreelestadodeunproyecto-enestecasoelhistóricodelproyecto precisado en la Constancia cuestionada- no resulta suficiente para afirmar que la constancia contiene información inexacta, pues para concluir ello la información de la misma resulta necesario que tal información pueda ser corroborada. 33. Sin perjuicio de lo señalado, según el sustento de la Entidad, la Resolución de alcaldía N° 208-2021-MDA-LM/A, de fecha 11 de agosto de 2011, que aprueba la Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 liquidación técnica financiera del proyecto, precisa que el expediente técnico del proyecto fue aprobado el 16 de agosto de 2011. Al respecto, debe tomarse en cuenta que según tal información, resultaría imposible que la aprobación del expediente técnico date del 16 de agosto del mismo año, es decir que sea posterior a la liquidación, lo que abona a la imposibilidad de determinar que por tales datos exista inexactitud en la información. 34. Cabe precisar que este Tribunal, solicitó a la Municipalidad Distrital de Anco – La Mar, emisora de la constancia cuestionada, información respecto a la emisión y veracidad del contenido del documento; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, no se cuenta respuesta al requerimiento formulado. 35. En base a lo señalado, se tiene que no es posible determinar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunida la constancia de fecha 10 de agosto de 2011 expedida por la Municipalidad Distrital de Anco – La Mar, en consecuencia, corresponde reevaluar dicho documento y asignarle el puntaje que le corresponde, conforme a las bases integradas del procedimiento. Respecto a la constancia de fecha 10 de enero de 2014 expedida por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba 36. El consorcio impugnante, a fin de acreditar el cumplimiento del factor de evaluación bajo comentario, adjuntó a su propuesta la constancia de fecha 10 de enero de 2014, conforme se advierte a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 37. Al respecto, del Acta de APERTURA ELECTRONICA, ADMISION, CALIFICACION, EVALUACION Y OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO, del procedimiento de selección, se advierte lo siguiente: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 38. Conforme puede apreciarse, el Comité refiere que realizó la verificación en el sistemadeInfobrasdelaContraloría,respectoalproyectocitadoenlaConstancia, verificando que el inicio de ejecución de dicho proyecto fue el día 11 de agosto de 2014.Asimismo,señalóqueenelsistemaInfobrasseadjuntaronlasvalorizaciones en las que el residente de obra es otro profesional y se consigna que el inicio de obra es el 11 de agosto del 2014. En tal sentido, concluyó que el documento contiene información inexacta. 39. Al respecto, debe precisarse que el Sistema de Información Infobras, permite conocer el estado de las obras públicas a nivel nacional y si bien en dicho Sistema se ha consignado la información precisada por la Entidad; lo cierto es que, el documento presentado por impugnante fue emitido por la propia Municipalidad Distrital de Vilcabamba, quien es la beneficiaria de la obra y daría cuenta de que efectivamente se habría brindado el servicio consignado en la Constancia. 40. En base a ello, este Tribunal solicitó a la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, emisora de la constancia cuestionada, información respecto a la emisión y veracidad de la información contenida en el documento; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, no se cuenta respuesta al requerimiento formulado. 41. En ese sentido se tiene que no es posible determinar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunida la constancia de fecha 10 de enero de 2014, expedida por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, en consecuencia, corresponde reevaluar dicho documento y asignarle el puntaje que le corresponde, conforme a las bases integradas del procedimiento. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 42. Así se tiene que, al haberse determinado que el consorcio impugnante si habría acreditado el factor de evaluación de experiencia adicional en la especialidad, se tiene por acreditado que más del 80% del personal clave, supera el requisito de experiencia señalado. Por tanto, conforme a las bases integradas del procedimiento, correspondeotorgarle,eneste extremo,unpuntajede25puntos. 43. Ahora bien, considerando la asignación de 25 puntos en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad Adicional del Personal Clave”, el nuevo puntaje técnicodelConsorcioImpugnante seriade 75puntos;portanto, superaelpuntaje minino de 70 puntos, a fin de que su oferta acceda a la evaluación económica, de conformidad con lo establecido en las bases del procedimiento de selección, por lo que corresponde declarar fundado este extremo de la apelación. Asimismo, corresponde señalar que, resulta inoficioso que este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la evaluación realizada por el comité con relación al factor de evaluación de “Monitoreo y control”, al haber superado el Consorcio Impugnante el puntaje técnico mínimo requerido. 44. Finalmente, en atención a los cuestionamientos sobre presunta información inexacta contenida en la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a las Constancias analizadas, presentados por el Consorcio Impugnante, otorgándole para ello el plazo de 20 días hábiles, debiendo de remitir los resultados de la misma a este Tribunal. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 45. En este punto, habiéndose determinado que la oferta del Consorcio Impugnante ha superado el puntaje técnico mínimo requerido a fin de acceder a la evaluación de su oferta económica, corresponde, revocar el acto que declaró desierto el procedimiento de selección. Por tanto, correspondedeclarar fundadoel recurso de apelación enesteextremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 46. Sobre este punto, habiéndose determinado que la oferta del Consorcio Impugnante ha superado el puntaje técnico minino requerido a fin de acceder a la evaluación económica, corresponde disponer, que el comité prosiga con dicha evaluación de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 75 del Reglamento. En ese sentido, encontrándose pendiente la evaluación económica de la propuesta, no corresponde en esta etapa disponer el otorgamiento de la buena pro al consorcio impugnante. 47. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 48. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Supervisor H&J Group conformado por las empresas Corporación Altiplánica Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y la empresaR&SotoContratistasGeneralesSociedadComercialdeResponsabilidad Limitada, convocado por la Municipalidad Distrital de Pampachiri, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MDP/CS-1, para la “Contratación del Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el centro poblado de Juan de Ayapampa distrito de Pampachiri de la provincia de Andahuaylas del departamento de Apurímac”; fundado en el extremo de otorgarle puntaje correspondiente en la evaluación técnica de su oferta y revocatoria de desierto e infundado respecto de otorgarle la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Disponer que el Consorcio Supervisor H&J Group conformado por las empresas Corporación Altiplánica Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y la empresa R & Soto ContratistasGeneralesSociedadComercialdeResponsabilidadLimitada, ha superado el puntaje técnico minino requerido en la evaluación técnica de las ofertas en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025- MDP/CS-1. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del Concurso Público Abreviado N° 2- 2025-MDP/CS-1. 1.3. Disponer que el comité prosiga con la evaluación económica de la oferta del Consorcio Supervisor H&J Group conformado por las empresas Corporación Altiplánica Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y la empresa R & Soto Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y de corresponder le otorgue la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MDP/CS- 1. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Supervisor H&J Group conformado por las empresas Corporación Altiplanica Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y la empresa R & Soto Contratistas Generales SociedadComercialdeResponsabilidadLimitada,paralainterposiciónde su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme al fundamento 44. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0195-2026-TCP-S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 24 de 24