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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) enméritoaloestablecidoenelnumeral252.3delartículo252del TUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputadas al Contratista”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°2963-2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION GIBENCH S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y al haber presentado, en la etapa de la ejecución contractual documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°013-2019-C del 01.02.2019, emitida por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA ; y, atendiendo a los siguiente...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) enméritoaloestablecidoenelnumeral252.3delartículo252del TUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputadas al Contratista”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°2963-2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION GIBENCH S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y al haber presentado, en la etapa de la ejecución contractual documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°013-2019-C del 01.02.2019, emitida por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 01 de febrero de 2019, la CORTE SUPERIOR DE JUSTIFICA DE ICA , en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeCompra–GuíadeinternamientoN°00013- 2019-C que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N°261489-2019 , 2 generada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor de la empresa CORPORACION GIBENCH S.A.C. , en adelante el Contratista,unodelosproveedoresadjudicadosysuscriptoresdelAcuerdoMarco IM-CE-2018-1, aplicable a impresoras, consumibles y repuestos y accesorios de oficina,porelmontodeS/124,370.82 (cientoveinticuatromiltrescientossetenta con 82/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Asimismo, la referida Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGA PENDIENTE el 5 de febrero de 2019 y posteriormente el estado de RESUELTA el 22 de enero de 2024. 2. Mediante solicitud de aplicación de sanción – Entidad /Tercero , presentado el 16 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del 1 Obrante a folio 35 al 36 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. 2Obrante a folio 37 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. 3Obrante a folio 3 y 4 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del contrato perfeccionada mediante la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N°185-2019-LOG-UAF-GAD-CSJIC/PJ a través del cual señaló lo siguiente: - Con fecha 01.02.2019 se publicó la Orden de Compra N°00013-2019-C, para la adquisición de 300 unidades de Tóner para impresora Lex mark MS610 504U a favor de la empresa Corporación Gibench S.A.C., con un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, cuyo plazo culminaba el 22.03.2019. - En fecha 19.03.2019 se realiza el internamiento de las 300 unidades de tóner, sin embargo, no se presentó lacarta deoriginalidad requerida en la Orden deCompra, así como los números de serie de cada uno de los suministros, ni carta CCI; motivo por el cual en fecha 21.03.2019 se solicitó al proveedor vía correo electrónica dicha documentación. - En virtud de ello, la empresa remitió de manera física la siguiente documentación: i) factura electrónica N° E001-3, Orden de compra firmada, Carta CCI, carta de garantía comercial de los bienes y números de serie de los suministros, no cumplimiento con la totalidad de la documentación solicitada, por lo que, el 22.03.2019 se remitió los numero de serie a LEXMARK DEL PERU, para la verificación de la autenticidad de los suministros. - Como resultado de dicha revisión, a través del correo electrónico de fecha 26.03.2019, LEXMARK DEL PERU, manifiesta que los suministros se tratarían de mercadería mezclada, es decir, original como no original, con lo cual la marca no puede reconocer la originalidad de esos suministros; observación que se trasladó al Contratista para los descargos respectivos. - Ante ello, la empresa remitió el Informe Técnico N°20482757961-2019-001 de RESOAGLI CONSULTING S.A.C, en el que cuestionó a la Entidad el requerimiento de documentación protegida por “secreto comercial y/o tributario”; no obstante, no se adjuntó la carta de originalidad ni documentación que sustente la procedencia legal de los bienes, incumplimiento parte de sus obligaciones contractuales. 4Obrante a folio 9 al 14 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 - Adicionalmente, los representantes deLEXMARKDEL PERU remitieron la carta deno originalidad, certificando con ello que los productos internados podrían ser productos no originales o de dudosa procedencia. - En atención de dicho documento, se exhortó nuevamente al Contratista realizar sus descargos y remitir la documentación requerida, ante lo cual, se remitió el Informe Técnico N°20482757961-2019-002 de RESOAGLI CONSULTTING S.A.C., pretendiendo desvirtuar lo señala por LEXMARK DEL PERU. - La Entidad a través de la Unidad de Administración y Finanzas notifica al contratista requiriendo el cumplimiento de obligaciones, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario para que cumpla con la entrega de la carta de originalidad o documentación análoga. - Vencido el plazo, se procedió a resolver el contrato a través de la Resolución Administrativa N°256-2019-CSJIC/PJ, la misma que fue notificada al proveedor a través del modulo de catalogó electrónico en fecha 17.04.2019. - Asimismo, en cumplimiento del Comunicado N°030-2018-PERU COMPRAS/DAM se procedió adarpartealMinisterioPublicosobreladenunciacorrespondeafindeque se puedan iniciar las investigaciones. - Posteriormente, el Contratista sometió la resolución de contrato, efectuada por la Entidad, auna conciliación,lamismaque se realizó el17 dejunio de2019yen laque no se llegó a adoptar acuerdo alguno, quedando notificada ambas partes en dicha fecha. - Con fecha 02 de agosto de 2019, dicha resolución de contrato quedo administrativamente firme. - Concluye que, conforme a los hechos expuestos, el Contratista habría ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante Orden de Compra, por lo que incurrió en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 3. Mediante Decreto del 6 de julio de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: i) Informe Técnico legal complementario en el que deberá señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; ii) Documento a través del cual le requiere al Contratista que alcance la documentación observada (faltante) de la Orden de compra, donde conste la 5Obrante a folio 306 al 307 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 notificación, o el correo electrónico a través del cual se le comunicó la observación y iii) copia legible y completa de la oferta presentada por el Contratista. 4. Mediante Oficio N°00007-2023-AL-UAF-GAD-CSJIC-PJ del 3 de agosto de 2023, presentada el 3 de agosto de 2023 en la Mesa de Partes digital del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N°001-LOG-UAF- GAD-CSJIC/PJdel1deagostode2023,enelqueseñala,principalmente,losiguiente: “(…) - Sehaevidenciado,durantelaejecucióncontractualdelaOrdendecompra,queexistió incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del Contratista, respecto a la presentación de la Carta de originalidad u otro documento que acredite dicha condición,loqueocasionóqueameritodeloprevistoenelliterala)delnumeral164.1 del artículo 164 del reglamento se resuelva la mencionada orden de compra. - Laresoluciónobedecealincumplimientodelasobligacionesdelcontratista,portanto, la causa es atribuible a la conducta omisiva de este último, finalmente se llevó en adelanteunaaudienciadeconciliación,paradejarsinefectodicharesolución,alaque no se arribó a ningún acuerdo, con lo que, al no recibirmayor notificación al respecto, consideró que al haber quedado administrativamente firma esta resolución, correspondía comunicar al Tribunal de Contrataciones. (…) - Asimismo, se advierte que, el incumplimiento citado se materializó en el momento en que luego de haberse requerido al Contratista, con el Oficio N°122-2019-UAF-GAD- CSJIC/PJ, de fecha 11 de abril de 2019, notificada a través del módulo de catalogó electrónico dePerúCompras, esta noemitiórespuestaalguna en el plazo fijado, aello se suma que de manera reiterada, durante la etapa de observación, la entidad mediante correos electrónicos, solicito que remitiera la documentación que acredite la procedencia de los bienes materia de contratación. (…) - Se ratifica que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 5. A través del Oficio N° 00009-2023-AL-UAF-GAD-CSJIC-PJ, de fecha 25 de agosto de 2023, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes digital del Tribunal, la Entidad remitiónuevamente la información yacontenida en el documentoseñalado en el párrafo anterior. 6. Con Decreto del 15 de mayo de 2024, se requirió a la Entidad, subsanar su comunicación, debiendo remitir lo siguiente: i) Copia de la constancia de registro de la notificación efectuada a través de la plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco de la Resolución Administrativa N° 001234-2023-P-CSJIC-PJ del 07.11.2023, mediante el cual la Entidad comunica a la empresa CORPORACION GIBENCH S.A.C. (con RUC Nº 20482757961), la resolución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00013- 2019-C del 01.02.2019 (Orden de Compra Electrónica N° 261489-2019),por a causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales y ii) Informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. 7. En virtud de ello, mediante Carta N°000056-2024-UAF-GAD-CSJIC-PJ del 11 de junio de 2024, presentado el12 de junio de 2024 en laMesa de Partesdigitaldel Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, lo siguiente: - Laudo Arbitral de derecho del 22 de diciembre de 2020 , en el que el Tribunal Arbitral, decidió: “(…) PRIMERO: DeclararFUNDADA laprimerapretensiónprincipaldelademandainterpuesta por EL DEMANDANTE y, en ese sentido, corresponde declarar nula y/o ineficaz y/o inválida la resolución del contrato, realizado a través Resolución Administrativa Nº 256- 2019-P-CSJIC/PJ, de fecha 17 de abril de 2019. SEGUNDO: Declarar FUNDADA la segunda pretensión principal y, en razón de esta decisión, disponer que La Entidad otorgue la conformidad en aplicación de las normas vigentes o en su defecto, resolver el contrato de mutuo acuerdo sin responsabilidad para las partes. 6 Obrante a folio 617 al 819 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 (…)”. - Informe N°676-2023-AL-UAF-GAD-CSJIC-PJ de fecha 23 de octubre de 2023, mediante el cual se comunica que, en cumplimiento del laudo arbitral, se procederá a emitir conformidad, previa verificación del cumplimiento de las normativas legales correspondientes, concluyendo que, se le exhorte al Contratista cumplir con las obligaciones derivadas de la Orden de Compra, requiriéndole para tal efecto la presentación de la carta de originalidad. - Carta N°00080-2023-UAF-GAD-CSJIC-PJ de fecha 23 de octubre de 2023, en la que se exhorta al Contratista a cumplir con sus obligaciones contractuales, específicamente con la remisión de la carta de originalidad, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días calendario, la misma que fue notificada en la misma fecha en el módulo de catálogos electrónicos. - ResoluciónAdministrativaN°001234-2023-P-CSJIC-PJdefecha7denoviembre de 2023, notificada en la misma fecha en el módulo de catálogos electrónicos, mediante el cual la Entidad resolvió el vínculo contractual, contenido en la Orden de Compra N°0013-2019-C, debido al incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias por parte del Contratista. 8. Con Decreto del 6 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y al haber presentado, enla etapade la ejecución contractual documentación con información inexacta. Se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a el Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, todavezqueelContratistanocumplióconpresentarsusdescargos,apesardehaber sido notificado el 9 de setiembre de 2024 a través de la “Casilla electrónica”. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 4 de octubre de 2024 por el Vocal ponente. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 10. A través del Decreto del 6 de enero de 2025, se dejó sin efecto el Decreto de remisión a sala. 11. Mediante Decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso: i) Dejar sin efecto el Decreto del 6 de setiembre de 2024 y ii) iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y al haber presentado, en la etapa de la ejecución contractual documentación con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones con el Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF. Se sustenta, entre otros documentos, en lo siguiente: “(…) - Resolución Administrativa N° 256-2019-P-CSJIC-PJ de fecha 16.04.2019, diligenciada atravésdelaplataformadePERÚCOMPRASel17.04.2019,mediantelacuallaCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA resuelve la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00013-2019-C del 01.02.2019 (Orden de Compra Electrónica N° 261489-2019), derivada del Acuerdo Marco - IM-CE-2018-1 aplicable para “Catalogo Electrónico de impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina. (…) - Documento denominado Corte Superior de Justicia de Ica O/C.13-2019-C (300) CODIGOS TONER LEXMARK 50F4U00 relacionado al reporte de números de serie de los bienes internados, emitido por el señor Deyvis A. León Monzón, en su calidad de gerente general de la empresa CORPORACIÓN GIBENCH S.A.C. (con R.U.C. N° 20482757961), en el marco de la ejecución de la orden. Deestamanera,seotorgó elplazodediez(10)díashábilesaelContratistaparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. Con Decretodel14de febrerode2021 sehizoefectivo elapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que 7Obrante a folio 63 al 68 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. 8Obrante a folio 195 a 197 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 9 de enero de 2025 a través de la “Casilla electrónica”. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 18 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra – Guía de internamiento N°00013-2019-C, lo cual habría ocurrido el 17 de abril de 2019, fecha en que la Entidad notificó a el Contratista la resolución de la Orden de Compra, a través de la plataforma de Catálogos electrónicos, y al haber presentado,enlaetapadeejecucióncontractual,documentaciónconinformación inexacta,locualhabríaocurridoel22demarzode2019;dandolugaralacomisión de lasinfraccionestipificadasenel literalf)e i)delnumeral50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado con el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoroal infractor, tanto enloreferido a latipificación de lainfraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Respecto a las infracciones tipificadas en los literales f) e i) 3. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadasen los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 9 una sanción impuesta . Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad 9García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 6. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Contratista, que estuvieron tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral y presentar documentación con información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometida. 9. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el artículo 262 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 262. Prescripción 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…).” (El énfasis es agregado) 10. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 12. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, de acuerdo a la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 16 de agosto de 2019 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 9 de enero de 2025. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 En consecuencia, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: 10 11 • El 17 de abril de 2019 y 22 de marzo de 2019 , se habrían configurado las infracciones tipificadas en los literal f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a Ley vigente. El 17 de abril de 2023 y 22 de marzo de 2023, respectivamente, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 16 de agosto de 2019, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. • A través del Decreto del 6 de setiembre de 2024 se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y al haber presentado, en la etapa de la ejecución contractual documentación con información inexacta. Asimismo,dela revisiónde latoma razón electrónico delTribunal,se advierteque el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 9 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica, conforme se desprende a continuación: 10Fecha en la que se notificó la resolución de contrato mediante el módulo de catálogos electrónicos. 11Al respecto, cabe señalar que, si bien la Entidad no acreditó la fecha cierta de la presentación del documento cuestionado durante la etapa de ejecución contractual, de los alcances expuestos en el Informe Técnico Legal N°185-2019-UAF-GAD-CSJI/PJ e Informe N°066-2019-UAF-GAD-CSJI/PJ, se advertiría que dicha documentación habría sido presentada el 22.03.2019. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 Cabe precisar que, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante Decreto del 8 de enero de 2025, se rectificó el decreto reseñado, disponiéndose un nuevo iniciodelprocedimientoadministrativosancionador;noobstante, dichaactuación no modifica la situación de prescripción que había operado de manera previa al Decreto de inicio del 6 setiembre de 2024. 14. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 17 de abril de 2019 y 22 de marzo de 2019 [fechas en las que se configurólasinfracciones],elvencimiento deloscuatro (4)añosprevistosparaqueopere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 17 de abril de 2023 y 22 de marzo de 2023, respectivamente; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [9 de setiembre de 2024]. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputadas al Contratista. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de las infraccionesmateriadeanálisisfueenatenciónauncambionormativo,porloque corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3453-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas a la empresa CORPORACION GIBENCH S.A.C. (con R.U.C. N° 20482757961) por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre quedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral, y al haber presentado, en la etapa de la ejecución contractual documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°013-2019-C del 01.02.2019, emitida por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 15 de 15