Documento regulatorio

Resolución N.° 3452-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en...

Tipo
Resolución
Fecha
15/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventajaobeneficioconcreto en elprocedimientodeselección o en la ejecución contractual”. Lima, 16 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), los expedientes Nos. 9366/2022.TCE – 9368/2022.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventajaobeneficioconcreto en elprocedimientodeselección o en la ejecución contractual”. Lima, 16 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), los expedientes Nos. 9366/2022.TCE – 9368/2022.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 10-2022-ESSALUD RAHVCA – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado SEACE (Ahora PLADICOP) , el 1 de agosto de 2022, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2022-ESSALUD-RAHVCA (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo no especializado de servicios generales (infraestructura y vehículos) de la Red Asistencial Huancavelica por periodo de 12 meses”, con un valor estimado de S/ 384,822.70 (trecientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintidós con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1Nueva denominación, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. 2De acuerdo con la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado estando vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,y;suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de agosto de 2022, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, yel6de octubredelmismoaño,senotificó,atravésdel SEACE (ahora PLADICOP), el otorgamiento de la buena pro a la empresa Innovaciones Industriales Riper S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 329,029.51 (trescientos veinte nueve mil veintinueve con 51/100 soles), en atención de los siguientes resultados: Mediante los Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 14 y 18 de octubre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora, Tribunal de 3 Contrataciones Públicas -TCP ], en adelante el Tribunal, el Consorcio San Pedro, integradoporlosproveedoresJuanDanteSorianoAriasyJajuGeneralContractors E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: a) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, b) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y c) se disponga calificar su oferta. A través de la Resolución N° 03986-2022-TCE-S1 del 21 de noviembre de 2022, registrada en esa misma fecha en el SEACE (ahora PLADICOP), la Primera Sala del Tribunal resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el 3 este Tribunal es “Tribunal de Contrataciones Públicas”. Ley de Contrataciones Públicas, la actual denominación de 4Documento obrante a folios 3 al 25 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 Consorcio San Pedro, integrado por los proveedores Juan Dante Soriano y Jaju General Contractors E.I.R.L., en el marco del procedimiento de selección, y dispuso, entre otros, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Innovaciones Industriales Riper S.A., cuya oferta fue descalifica. Asimismo, dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra la citada empresa, a fin de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Expediente N° 9366-2022/TCE 2. Mediante Cédula de Notificación N° 75191/2022.TCE (del expediente N° 07575- 2022-TCE), presentada el 28 de noviembre de 2022 ante el Tribunal, se adjuntó copia de la Resolución N° 03986-2022-TCE-S1 del 21 de noviembre de 2022, a travésde lacualsedispuso abrirexpedienteadministrativo sancionadoren contra del Adjudicatario, a fin de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Expediente N° 9368-2022/TCE 7 3. Mediante Cédula de Notificación N° 75191/2022.TCE (del expediente N° 07575- 2022-TCE), presentada el 28 de noviembre de 2022 ante el Tribunal, se adjuntó copia de la Resolución N° 03986-2022-TCE-S1 del 21 de noviembre de 2022, a travésde lacualsedispuso abrirexpedienteadministrativo sancionadoren contra del Adjudicatario, a fin de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Expedientes acumulados Nos. 9366/2022.TCE – 9368/2022.TCE (Acumulados) 4. Mediante Decreto del 24 de otubre de 2024 , se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 9368/2022.TCE al expediente administrativo N° 9366/2022.TCE y continuar el procedimiento según el estado de este último. 5Documento obrante a folio 1 al 2 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 11 al 31 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 27 al 28 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 29 al 51 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 52 a 53 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 5. A través del Decreto del 25 de octubre de 2024 , el Tribunal requirió a la Entidad , de manera previa al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, lo siguiente: i) Un informe técnico legal de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo mencionado en la Resolución N° 03986-2022-TCE-S1. ii) Remitir los documentos que, supuestamente, contendrían información inexacta, presentados por el Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. iii) Copia de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de la información contenida en los documentos cuestionados, obtenidos en mérito de una verificación posterior, iv) Copia completa, legible, ordenada y foliada de la oferta presentada por el Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 12 6. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: 10Documento obrante a folios 54 al 57 del expediente administrativo. 11LaEntidadfuenotificadael31deoctubrede2024,atravésdelaCédula deNotificaciónN°92319-2024.TCE,afolios 60 al 65 del expediente administrativa. 12Documento obrante a folios 69 al 72 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 Documentos con supuesta información inexacta: • Curso de Mantenimiento de Infraestructura en Obras Civiles del 30 de mayo del 2019 , emitido por la empresa NEO STRUCT S.A.C., a favor del ingeniero Omar José García Jaramillo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Adjudicatario el 4 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) .14 7. A través del Escrito S/N ,presentado el 12de diciembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Refiere que el argumento principal que ha motivado el inicio del procedimiento administrativo sancionador se basa en que el certificado decapacitacióndelIng.OmarGarcíaJaramillofueemitidoporlaempresa Neo Struct S.A.C. Sin embargo, dicha afirmación es consecuencia de una suposición porque esa información no existe en el anotado certificado de capacitación, sino la denominación “Neo Struct”. • A partir de lo señalado, no se puede desprender que la palabra “Neo Struct” representa el nombre de una persona jurídica del tipo Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.), sino más bien, es la identificación de un nombre comercial. En ese sentido, precisa que la primera debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley General de Sociedades; en cambio, el nombre comercial no tiene ninguna regulación. • En virtud a lo señalado en el artículo 9 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual , colige que, a partir de un nombre comercial, como "Neo Struct" no se puede inferir que se trata de una razón social 13Según el acápite 31 de la Resolución N° 03986-2022-TCE-S1 del 21.11.2022, el documento inexacto se encuentra en los folios 55 y 56 de la oferta presentada por el Adjudicatario. 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15Documento obrante a folios 74 al 80 del expediente administrativo. 16https://www.gob.pe/332 registrar-una-marca Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 del tipo sociedad anónima cerrada (Neo Struct S.A.C.), como se indica en el fundamento 39 de la Resolución N° 03986-2022-TCE-S1. Además, refiere que, el certificado cuestionado no fue emitido por una persona jurídica sino por los señores Fabián Gutiérrez y Juan Carlos Pampa Vara, respectivamente. • Por otro lado, agrega que, si las autoridades tienen el deber de presumir que los administrados han actuado apegado a sus deberes; no se puede presumir que un nombre comercial citado en un certificado de capacitaciónes lomismoqueuna razón social;ymenos aúnparaimputar un ilícito administrativo y penal, como es la comisión de una infracción administrativa y de un delito. • En ese contexto, al no haberse demostrado que el certificado de capacitación cuestionado fue emitido por la razón social Neo Struct S.A.C., debe prevalecer el principio de presunción de licitud y, por tanto, quedichodocumentonocontieneinformacióninexacta,encuyocaso,no se ha configurado la infracción imputada en su contra, correspondiendo que se declare no ha lugar a la imposición de sanción. 17 8. MedianteDecretodel26dediciembrede2024 ,sedispusotenerporapersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 27 de diciembre de 2024. 18 9. Mediante Oficio N° 000074-DIR-ESSALUD-2025 del 28 de marzo de 2025, presentado en esa misma fecha, la Entidad brindó atención al requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 25 de octubre de 2024. 19 10. A través del Decreto del 31 de marzo de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala el Oficio precedente, remitido por la Entidad. 20 11. Mediante Decreto del 9 de abril de 2025 , la Sala realizó requerimiento de información, de acuerdo con el siguiente detalle: 17Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 18Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 19Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 20Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 “(…) Respecto a la presunta presentación de documentación inexacta A. Al señor: Ing. JAN CARLOS PAMPA VARA Considerando que en el marco del procedimiento de Selección Adjudicación Simplificada N° 10-2022-ESSALUD RAHVCA (Primera Convocatoria), la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANÓNIMA (INIRSA) presentó como parte de su oferta, ante la Entidad, el siguiente documento [cuya copia se adjunta]: • CursodeMantenimientodeInfraestructuraenObrasCivilesdel30 de mayo del 2019, emitido por NEO STRUCT, a favor del ingeniero Omar José García Jaramillo. En atención a lo expuesto, se le requiere, respecto al documento objeto de cuestionamiento, lo siguiente: • Indicar si suscribió o no, en calidad de docente—Ingeniero Civil CIP N°240923,elCursodeMantenimientodeInfraestructuraenObras Civiles del 30 de mayo del 2019, antes detallado. • Precisar la condición que ostentaba “NEO STRUCT” a la fecha de la expedición del referido documento (30 de mayo de 2019); teniendo en cuenta que, la empresa NEO STRUCT SAC (con RUC N° 20606155434 y nombre comercial NEO STRUCT) recién fue constituida como sociedad anónima cerrada, según información obrante en la Oficina Registral de Lima de la SUNARP (partida registral N° 14489839) y la SUNAT, el 7 de julio de 2020. • Indicar si la información contenida en el documento cuestionado guardaonoconcordanciaconlarealidad,esdecir,sicontienenono información inexacta. • Sírvase adjuntar documentación que sustente el desarrollo del “Curso de Mantenimiento de Infraestructura en Obras del 30 de mayo de 2019”, tales como registros de notas, registros de asistencia, el programa del curso, el detalle de los profesores que Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 impartieron las clases, constancia de los pagos realizados por los participantes, etc. • Adjuntar documentación que corrobore que el señor Fabián Rodríguez venía ejerciendo, al 30 de mayo de 2019 [fecha de suscripción del documento cuestionado], el cargo de “Coordinador Académico de Neo Struct” tales como contratos suscritos con Neo Struct, recibos por honorarios, reportes, etc. (…)”. 12. Mediante escrito S/N presentado con fecha 05 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el señor Jan Carlos Pampa Vara, dio respuesta al requerimiento de información efectuado mediante decreto del 09 de abril de 2025. 13. Mediante escrito S/N presentado ante el Tribunal con fecha 07 de mayo de 2025, el Adjudicatario remitió información y formuló alegatos adicionales para mejor resolver. 14. A través de los Decreto del 8 de mayo de 2025, se designó al Vocal Christian Cesar ChocanoDavis,afindeintegrarlaPrimeraSaladelTribunalycompletarelquórum para sesionar y resolver el presente procedimiento sancionador, en virtud a la solicitudes de abstención formuladas. 15. Mediante Decreto del 9 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Adjudicatario mediante Escrito S/N, presentado el 7 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento determinar si el Adjudicatario incurrió en infracciónadministrativaporhaber presentado como partede su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al 26 de agosto de 2022, fecha en que se suscitó el hecho imputado. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 Sobre aplicación de la retroactividad benigna 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 2. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneraldeContrataciones Públicas,aprobado por elDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Contrataciones Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores,87.1. Son infracciones administrativas contratistas, subcontratistas y profesionales que sepasibles de sanción a participantes, desempeñan como residente o supervisor de obra, postores, proveedores y subcontratistas cuando corresponda, incluso en los casos a que se las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurra(…)n las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE i) Presentar información inexacta a las Entidades, ao a Perú Compras. En el caso de las Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro entidades contratantes, siempre que Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo estén relacionadas con el cumplimiento Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) de un requerimiento, factor de y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. evaluación o requisitos y que incidan Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 En el caso de las Entidades siempre que esté necesaria y directamente enla obtención relacionada con el cumplimiento de un de una ventaja o beneficio concreto en el requerimiento, factor de evaluación o requisitos procedimiento de selección o en la que le represente una ventaja o beneficio en el ejecución contractual. Tratándose de procedimiento de selección o en la ejecución información presentada a Tribunal de contractual. Tratándose de información presentada ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registrola ventaja o el beneficio concreto debe Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo estar relacionado con el procedimiento Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), que se sigue ante estas instancias. el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i), j), b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación,k) y l) delpárrafo 87.1 del artículo 87 de la por un periodo determinado del ejercicio del presente ley. La sanción por imponer no derecho a participar en procedimientos de puede ser menor de seis meses ni mayor selección, procedimientos para implementar o de veinticuatro meses. extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 4. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 5. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 6. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 7. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltarque si bien ambos marcos normativos,recogenelmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 8. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se aplicará la infracción de presentar información inexacta prevista en la Ley vigente. 9. Así, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas,al RNP o alOECE, la ventaja oel beneficio concreto debe estar relacionado Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 10. Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento, refiere, respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. 11. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 13. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigeal órganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, al OECE o ante Perú Compras. 15. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE (ahora PLADICOP), así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 17. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento,factor de evaluación o requisito yqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 19. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 20. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante laEntidad; y,ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, consistente en el siguiente documento: • Curso de Mantenimiento de Infraestructura en Obras Civiles del 30 de mayo del 2019 , emitido por la empresa NEO STRUCT S.A.C., a favor del ingeniero Omar José García Jaramillo. 22. En cuanto al primer requisito, de la revisión del SEACE (ahora PLADICOP), se aprecia que el referido documento fue presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, el 26 de agosto de 2022. 21 Según el acápite 31 de la Resolución N° 03986-2022-TCE-S1 del 21.11.2022, el documento inexacto se encuentra en los folios 55 y 56 de la oferta presentada por el Adjudicatario. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 23. En ese sentido, al haberse acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado,restaefectuar el análisisdel segundo elementoparala configuración de la infracción objeto de análisis. 24. Sobre el particular, y conforme fue analizado en los fundamentos del 1 al 7 del presente pronunciamiento, en virtud a la vigencia de la nueva Ley y su nuevo Reglamento, se requiere que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Dicha modificación resulta más favorable respecto a lo que se encontraba regulado en el TUO de la Ley, pues éste último permitía sancionar incluso sin que se acredite la obtención de un beneficio materializado, siendo suficiente la mera posibilidad de ventaja indebida. 25. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad yque, por ende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debeacreditarsequelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja obeneficioconcretoenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 26. Ahora bien, en este caso en concreto, es pertinente indicar que las bases integradas del procedimiento de selección establecieron en relación al requisito de calificación “Capacitación” lo siguiente: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 Teniendo en cuenta lo indicado, se advierte que el Adjudicatario presentó dicho Certificado, como parte de su oferta, a fin de que ésta sea admitida, evaluada y calificada y,en ese sentido, obtengala buena pro a su favor, lo cual ocurrió el 6 de octubre de 2022. 27. Noobstante,dichadecisiónfuecuestionadaporelConsorcioSanPedro,integrado por los proveedores Juan Dante Soriano yJaju General ContractorsE.I.R.L., ante lo cual se emitió la Resolución N° 03986-2022-TCE-S1, que dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario, situación, que finalmente, impidió que se genere a favor del Adjudicatario un beneficio concreto y efectivo, en el marco del procedimiento de selección, no configurándose, en el presentecaso, laexigencia prevista en elnumeral356.2delartículo356del nuevo Reglamento. 28. Por tanto, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la normativa vigente, respecto a que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 concluye que, respecto de la presentación del documento cuestionado [Curso de Mantenimiento de Infraestructura en Obras Civiles del 30 de mayo de 2019], no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la infracción de presentar información inexacta ante la Entidad; por lo que corresponde declarar no ha lugar imposición de sanción en su contra. 29. Porlosfundamentosexpuestos,esteColegiadoconcluyequenoseha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA)(R.U.C. N° 20515184113), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta,enel marco delprocedimientodeselección AdjudicaciónSimplificadaN° 10-2022-ESSALUD RAHVCA – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal l)delnumeral 87.1del artículo87de la LeyN° 32069, Leyde Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03452-2025-TCP- S1 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19