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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3451-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista”. Lima, 16 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5407/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LOAIZA QUISPE KATERIN; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, en el marco de la Orden de Compra N°1038-2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LIMATAMBO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23de septiembrede 2020,la MUNICIPALIDADDISTRITALDELIMATAMBO,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°1038 , en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora LOAIZA QUISPE KATERI...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3451-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista”. Lima, 16 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5407/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LOAIZA QUISPE KATERIN; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, en el marco de la Orden de Compra N°1038-2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LIMATAMBO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23de septiembrede 2020,la MUNICIPALIDADDISTRITALDELIMATAMBO,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°1038 , en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora LOAIZA QUISPE KATERIN, en lo sucesivo la Contratista, por el importe de S/ 4,800.00 (cuatro mil ochocientos con 00/100 soles). Cabe señalar que, dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. AtravésdelMemorandoN°D000198-2023-OSCE-DGR ,presentadoel22demarzode2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la DireccióndeGestióndeRiesgos delOrganismo SupervisordelasContratacionesdelEstado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada porla Oficina de Estudios e Inteligencia deNegocios yde lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre impedimentos aplicables a las autoridades regionales y/o locales. Para tal efecto, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°543- 2023/DGR-SIRE del 27 de febrero de 2023, a través del cuales, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: 1Según información publicada en el SEACE. 2Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. 3Obrante a folios 5 al 11 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3451-2025-TCP-S3 ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Loaiza Ramos Wiliam fue elegido como Alcalde Provincial de Antas, Región Cusco, para el periodo 2019-2022. ▪ De otro lado, de la información consignada por el señor Loaiza Ramos Wiliam en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó que la Señora Loaiza Quispe Katerin sería su hija. ▪ Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora Loaiza Quispe Katerin con RUC N°10740445338, cuenta con RNP vigente desde el 27 de octubre de 2020. ▪ Ahora bien, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizaren laFicha Única delProveedor (FUP),seadvierte que,durante elperiodo de tiempo que el señor Loaiza Ramos Wiliam ejerció el cargo de Alcalde Provincial de Anta, la Contratista realizó diversas contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. ▪ De esta manera, concluye que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 22 de mayo de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Servicio y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3451-2025-TCP-S3 dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con Cédula de Notificación N° 38884/2024.TCE, el 10 de junio de 2024, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) copia del Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 1038-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO del 23 de setiembre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LIMATAMBO, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) copia de la información obtenida de la plataforma virtual INFOGOB Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones - Políticos del señor LOAIZA RAMOS WILIAM, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 del señor LOAIZA RAMOS WILIAM obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. ii) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,alencontrarseinmersaenelsupuestodeimpedimentoestablecido enelliteral h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°1038- 2020; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3451-2025-TCP-S3 6. Con decreto del 14 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento de laContratistadepresentarsusdescargos, apesar dehabersidodebidamentenotificada el 17 de enero de 2025, a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA" . 4 Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 18 de febrero de 2025. 7. Por otro lado, para mejor resolver, mediante decreto del 31 de marzo de 2025, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 1038-2020 del 23 de setiembre de 2020. - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la señora LOAIZA QUISPE KATERIN de la Orden de Servicio N° 1038-2020 del 23.09.2020. En caso de haber sido notificada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 8. En virtud de ello, mediante Oficio N°203-2025-A-MDL/A-C, presentado el 6 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el Decreto del 31 de marzo de 2025. 4Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3451-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues,aunque,en abstracto, establezcadisposiciones sancionadorasquepuedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Respecto a la infracción tipificada en el literal c) Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3451-2025-TCP-S3 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta . 5 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto,debetenerse en cuentaque laprescripciónesunainstitución jurídicaenvirtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativaparadeterminarla existenciadeinfraccionesadministrativasprescribeenel plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe 5 Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativGeneral.RevistaDe Derecho Administrativo(9),207-214. Recuperado a partirde https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3451-2025-TCP-S3 resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a la Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el estado estando impedido de acuerdo a Ley, prescribía a los tres (3) años de cometida. 8. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el artículo 262 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 262. Prescripción 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujetaalasreglasgeneralescontenidasenlaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende a) Conla interposicióndeladenuncia yhasta elvencimiento delplazo con que secuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…).” (El énfasis es agregado) Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3451-2025-TCP-S3 9. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 10. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia conloestablecidoenelartículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2.Adicionalmentealossupuestosdescritosenelnumeral93.1delartículo93delaLey, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3451-2025-TCP-S3 En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, de acuerdo a la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 22 de marzo de 2023 el en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 17 de enero de 2025. En tal sentido, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 23desetiembrede2020 ,se configurólainfraccióndelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a Ley vigente. El 23 de setiembre de 2024, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 22 de marzo de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello. • A través del decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Asimismo, de la revisión de la toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a la 6Fecha en la que se notificó la Orden de Servicio N°1038-2020. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3451-2025-TCP-S3 Contratista el 17 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica, conforme se desprende a continuación: 12. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 23 de setiembre de 2020 [fecha en la que se configuró la infracción], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 23 de setiembre de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [17 de enero de 2025]. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 14. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuestoenelliterale)delartículo25delTextoIntegradodelReglamentodeOrganización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3451-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la señora LOAIZA QUISPE KATERIN (con R.U.C. N° 10740445338), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, en el marco de la Orden de Servicio N° 1038 del 23.09.2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LIMATAMBO; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11