Documento regulatorio

Resolución N.° 3450-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en...

Tipo
Resolución
Fecha
15/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3450-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta conloselementosdepruebasuficientesqueacreditenquelaContratistaha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 16 de mayo de 2025 VISTOensesióndel16demayode2025 delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, el Expediente N°3486/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4285-2021-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3450-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta conloselementosdepruebasuficientesqueacreditenquelaContratistaha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 16 de mayo de 2025 VISTOensesióndel16demayode2025 delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, el Expediente N°3486/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4285-2021-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°4285-2021-SUBGERENCIADEABASTECIMIENTO,en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicios prestados como asistente legal en la gerencia de asesoría jurídica”, por el importe de S/1,300.00 (mil trescientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR, del 3 de febrero de 2023, presentado el 6 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3450-2025-TCP-S3 de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 403-2023/DGR-SIRE, a través de los cuales señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Víctor Hugo Soria Saldaña fue elegido Regidor Provincial de CoronelPortillo,RegiónUcayali,para elperiodo 2019-2022,enlaseleccionesregionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Víctor Hugo Soria Saldaña se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Víctor Hugo Soria Saldaña en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Mayra Isabel Soria Herrera -identificada con DNI N° 45453339 - es su hermana. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Mayra Isabel Soria Herrera, con RUC N° 10454533394, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 17 de marzo de 2022. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Víctor Hugo Soria Saldaña ejerció el cargo de regidor, la Contratista (su hermana) realizó contrataciones con el Estado. 3. Mediante decreto del 31 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3450-2025-TCP-S3 InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de esta. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A pesar de haber sido notificada con Cédula de Notificación N° 60002/2024.TCE el 7 de agosto de 2024, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3450-2025-TCP-S3 6. Mediante escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 5 de febrero de 2025, la Contratista remitió sus descargos, indicando lo siguiente: - Con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se estaría vulnerando su derecho a la libre contratación, conforme se desprende de la sentencia recaída en el Expediente 03150-2017-PA/TC (pleno sentencia 1087/2020), donde el Tribunal Constitucional resolvió una demanda de amparo en la que analizó la constitucionalidad del impedimento del cónyuge, conviviente o parientes de altos funcionarios para ser participantes, postores o contratistas de cualquier entidad del Estado. Al respecto, si bien la demanda hace referencia a la prohibición de contratar con el Estado de los parientes de congresistas; esta recoge una prohibición similar al presente caso, pues el mayor intérprete de la Constitución, falla a favor del demandante, denominando dicha norma como desproporcionada y una amenaza al derecho de libre contratación del recurrente y solo será razonable en tanto la prohibición de contratación se circunscriba a la entidad en la que labore el alto funcionario y no se extienda a cualquier otra entidad estatal. Asimismo, se amenaza el derecho a la presunción de inocencia, en su faceta administrativa. - Por lo tanto, bajo ningún supuesto, estos impedimentos deberían involucrar una afectación injustificada a los derechos que son inherentes a terceros ajenos a la organización estatal y que de alguna forma están relacionados con el personal al servicio del Estado. Así, su derecho a la libre contratación no puede verse afectado injustificadamente bajo el argumento de “cautelar la ética o integridad de la función pública”. La aplicación de un impedimento para contratar con el Estado debería de encontrar justificación solo en la medida que exista real posibilidad de interferencia ilícita en un procedimiento de contratación en específico. - Adicionalmente, la Contratista indica que los cargos imputados vulneran algunos de los principios que, según la propia Ley, deben regir las contrataciones del Estado, tales como el principio de libre concurrencia y el principio de competencia. - También precisaque sibien tiene una relación de medios hermanos con el señor Víctor Hugo Soria Saldaña; ambas personas se desempeñaban en entidades ediles distintas, las mismas que no tienen ningún tipo de dependencia jurídica, económica o administrativa; es decir, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo tenía como Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3450-2025-TCP-S3 máximaautoridadalseñorSegundoLeónidasPérezCollazos(enelperiodo2019-2022); y su hermano se desempeñaba como regidor N° 10; mientras que su representada prestaba servicios como asistente legal en la Municipalidad Distrital de Manantay, que tenía como máxima autoridad al señor Víctor Hugo López Ríos (en el periodo 2019- 2022). Por lo tanto, ambas entidades contaban con autoridades electas distintas, correspondientes a sus respectivas jurisdicciones. - Por otra parte, la Contratista también indica que, de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 24041, “los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos (…)”; por lo que, en su caso, habría operado el principio de primacía de la realidad, pues laboró en la Entidad desde el 6 de agosto de 2019 hasta el 20 de setiembre de 2023. - Finalmente, solicita, se disponga la acumulación de los expedientes N° 3498-2023, 3494-2023, 3489-2023, 3486-2023, 3482-2023, 3475-2023, 3472-2023 y 3471-2023. 7. Mediante decreto del 17 de febrero de 2025 se dispuso tener por apersonada a la Contratista, por presentados sus descargos y se dejó a consideración de la sala su pedido de acumulación de expedientes. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunalparaqueresuelva,siendorecibidoporlavocalponenteel18defebrerodelmismo año. 8. A través del decreto del 14 de marzo de 2025, para mejor resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA de la Orden de Servicio N° 4285-2021-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 9. Al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3450-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3450-2025-TCP-S3 susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3450-2025-TCP-S3 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. 8. En ese sentido, mediante requerimientos de información del 31 de julio de 2024 y 14 de marzo de 2025, se le solicitó a la Entidad remita el documentodonde se aprecie lafecha de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sinembargo,hastalafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,laEntidadnobrindó respuesta al requerimiento formulado. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por la Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3450-2025-TCP-S3 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte de la Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 13. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad delaEntidad,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedichainfracción y debe archivarse el expediente. 14. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3450-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA (con R.U.C. N° 10454533394), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 4285-2021-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO; emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10