Documento regulatorio

Resolución N.° 3449-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora TAIS QUISPE HUARACA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuer...

Tipo
Resolución
Fecha
15/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos degarantizarlalibre concurrencia ycompetencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1074-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora TAIS QUISPE HUARACA, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos degarantizarlalibre concurrencia ycompetencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1074-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora TAIS QUISPE HUARACA, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA MAR - SAN MIGUEL, para la contratación de “Servicio como jefe de cuadrilla”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA MAR - SAN MIGUEL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2121-2021, por el montodeS/3,000.00(tresmilcon00/100soles),paralacontratacióndel“Servicio comojefedecuadrilla”,enadelantelaOrdendeServicio,afavordelaseñoraTAIS QUISPE HUARACA, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 3 de febrero de2023antelaPresidenciadelTribunaldeContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen 2 N° 090-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 Como se aprecia del esquema anterior, el hijo de un Regidor ocupa el 1° grado de consanguinidad con respecto a este último, por lo cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, la señora TAIS QUISPE HUARACA (hija), al ser familiar del señor Ángel Quispe Ccorahua (regidor), se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del regidor. Sobre el cargo desempeñado por el señor Ángel Quispe Ccorahua De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Ángel Quispe Ccorahua fue elegido Regidor Provincial de La Mar, Región Ayacucho para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Ángel Quispe Ccorahua se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 Sobre la vinculación con la señora TAIS QUISPE HUARACA De la información consignada por el señor Ángel Quispe Ccorahua en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora TAIS QUISPE HUARACA es su hija. Sobre la proveedora TAIS QUISPE HUARACA De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora TAIS QUISPE HUARACA cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 25 de mayo de 2019. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la señora TAIS QUISPE HUARACA realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 26 de julio de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia ysupuestaresponsabilidadde la Contratista,alhabercontratado con el Estado estando impedida, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 2121- 2021del 24de noviembre de 2021 corresponde auna contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 3Obrante a folios 28 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 4 4. Mediante Oficio N° 659-2023-MPLM-SM/A presentado el 22 de setiembre de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó los hechos irregulares atribuidos al Contratista sobre presunta infracción por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, entre otros, el Informe N° 516-2023- MPLM-SM/OAF, del 1 de setiembre de 2023, a través del cual señaló, entre otros, quela Contratistaestabaincursaen losimpedimentosdelaLeyde Contrataciones del Estado, por lo que remiten la documentación correspondiente. 5. Por decreto del 22 de diciembre de 2023, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, de donde se advierte que el señor ANGEL QUISPE CCORAHUA fue electo como Regidor de la Provincia de La Mar, Región Ayacucho, para el periodo 2019 – 2022; ii) Reporte simplificada de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor ANGEL QUISPE CCORAHUA, de donde se advierte que la señora TAIS QUISPE HUARACA es su hija; y, iii) Reporte del Registro Nacional de Proveedores correspondiente a la señora TAIS QUISPE HUARACA (con R.U.C. N° 10727481449). ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la contratación de “Servicio como jefe de cuadrilla”; infracciones que estuvieron tipificadasenlos literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley. 4Obrante a folio 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 Documento con supuesta información inexacta: - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrita por la señora TAIS QUISPE HUARACA, mediante el cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) que, no tengo impedimento para ser postor o contratista con el estado (…)”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso Notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" a la Contratista, el Decreto del 22 de diciembre de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, de conformidad con loestablecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones delEstado, aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFyelAcuerdodeSalaPlenaN°009- 2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 7. Por decreto del 14 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 29 de enero de 2025 víapublicación en elBoletín Oficial del Diario Oficial El Peruano; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de febrero de 2025. 8. Con decreto del 16 de abril de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora Tais Quispe Huaraca presentó la “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado”, suscrita por aquella el 24 de noviembre de 2021, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para ser postor o contratista del Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora Tais Quispe Huaraca. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtuddeello,de laevaluacióndelpresente caso, se aprecia queel supuestode hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylos Regidores.Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica paratodoproceso de contratación enel ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Alrespecto,seapreciaquelaprohibiciónparalosregidoressubsistehastadoce(12) meses después de culminado el cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley dispone lo siguiente: “Artículo50.Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses antela comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i), (…)”. 5. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo30,losiguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. Por su parte, el inciso c, del numeral 90.1 del artículo 90 de la Nueva Ley indica lo siguiente: Artículo90.Inhabilitacióntemporal Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 90.1.Lasanción deinhabilitación temporalesimpuesta enlossiguientessupuestos: (…) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo87.1delartículo87delapresenteley.Lasanciónporimponernopuedesermenor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: Numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley Artículo 89. Multa de la Nueva Ley "Artículo 11. Impedimentos Artículo30. Impedimentos paracontratar 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1Cualquieraseaelrégimenlegal contratación aplicable, los impedimentos de contratación aplicable, están para ser participante, postor, contratista o impedidos de ser participantes, subcontratista con la entidad contratante son postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las los siguientes: contrataciones a que se refiere el 1. Impedimentos de carácter personal: literala)delartículo5delapresente aplicables a autoridades, funcionarios o Ley, las siguientes personas: servidores públicos de acuerdo con lo que (…) señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de (…) Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Tipo1.C: Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso durante el ejercicio del cargo; luego de dejar elde contratación a nivel nacional y durante los cargo, el impedimento establecido para estos seis meses siguientes a la culminación de este subsiste hasta doce (12) meses después y solo en los procesos dentro de la competencia en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica institucional (órganos constitucionalmente para todo proceso de contratación en el autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, ámbito de su competencia territorial, durante vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses sus funciones) o jurisdiccional (jueces y después de haber concluido el mismo. fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 todoprocesodecontrataciónenelámbitode su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminacióndeeste. "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas Artículo90.Inhabilitacióntemporal (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de es impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la (…) misma infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i), j), k) y b) Inhabilitación temporal: Consiste en la l) privación, por un periodo determinado del del párrafo 87.1 del artículo 87 de la ejercicio del derecho a participar en presente ley. La sanción porimponerno puede procedimientos de selección, procedimientos sermenorde seis meses ni mayorde paraimplementaroextenderlavigenciadelos veinticuatro meses. Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 6. Al respecto, si bien se aprecia que el periodo de impedimento, luego de la culminación del cargo, en la Nueva Ley, es de seis(6) meses, a comparación de los doce (12) meses que imponía el TUO de la Ley; se advierte que la sanción que propone el TUO de la Ley, es una inhabilitación en los derechos del contratista de contratar con el Estado que no puede ser menor a tres(3) nimayor a treinta y seis (36) meses; mientras que en la Nueva Ley no puede ser menor a seis (6) ni mayor a veinticuatro (24) meses. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el tipo infractor es el mismoyquelasanción mínimadelaNueva Leyes mayoralaLeyN°30225,este Colegiado advierte que la Nueva Ley no le es más favorable, por lo que deberá Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 aplicarse el TUO de la Ley. Asimismo, este Colegiado no aprecia en el presente caso algún supuesto de inaplicación del presente impedimento regulado en la Nueva Ley, según la información obrante en el expediente. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establecía distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en quese perfeccionó la relación contractual, laContratista estabainmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 60 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 002121 emitida el 24 de noviembre de 2021, por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles) para la contratación del “Servicio como jefe de cuadrilla”. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: 11. Asimismo, obra en el expediente el Recibo por Honorarios N° E001-31 del 27 de diciembre de 2021 (folio 58), por el monto correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 12. De igual forma, obra en el expediente la Conformidad de Servicio N° 07-2021- MPLM-SM del 22 de diciembre de 2021 (folio 59), por el monto correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia al número de la Orden de Servicio: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 13. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 7504de fechas 29 de diciembre de 2021, por el monto correspondiente alservicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia al concepto de la Orden de Servicio, así como a la correspondiente conformidad, como se aprecia a continuación: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 14. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relacióncontractualentrelaEntidadyla Contratista,enelmarcodelaOrden de Servicio, la cual se efectuó el 24 de noviembre de 2021. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) 16. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejercíanel cargo yhasta doce (12)mesesdespués de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería hija del señor Ángel Quispe Ccorahua [familiar en 1° grado de consanguinidad], quien ejerció el cargo de regidor provincial de La Mar, Región Ayacucho durante el periodo 2019-2022. 18. Así, según la denuncia, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado solo en el ámbito de competencia territorial de su padre por el periodo 2019-2022;oportunidadenlaqueperfeccionóconlaEntidadlaOrdendeServicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del cargo del señor Ángel Quispe Ccorahua, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 19. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Ángel Quispe Ccorahua fue electo como Regidor Provincial de La Mar, Región Ayacucho, en las 5El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/angel-quispe-ccorahua_procesos- electorales_OTMtnkxZGZIc6+@0ElOxMA==Mk Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Ángel Quispe Ccorahua, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de La Mar, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023. Cabe mencionar que la Orden de Servicio cuestionada es del 24 de noviembre de 2021. 21. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. En consecuencia, se concluye que el ámbito de competencia territorial de un Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 Regidor provincial abarca la totalidad de la provincia, así como sus respectivos distritos que se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 22. En dicho escenario, se tiene que el señor Ángel Quispe Ccorahua fue regidor de la Municipalidad Provincial de La Mar, entidad que emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 23. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 24. Adicional a ello,el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 6 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zasdelasCortesSuperioresde Justiciay losAlcaldes/ascuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el 6Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. (…)” (sic). 25. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento a la Regidora, así como las personas relacionadas con aquella, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hijos. 26. En relación a la existencia de un vínculo de primer grado de consanguinidad entre la Contratista y el señorÁngel Quispe Ccorahua,a folios 132 al 133 del expediente administrativo, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 - obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Ángel Quispe Ccorahua,en la cual declara como hija a la Contratista, a saber: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 (...) 27. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que la señora TAIS QUISPE HUARACA [la Contratista], tiene comopadre alseñorÁngel QuispeCcorahua,portal razónaqueltiene la condición de hija. Para una mejor apreciación, se reproducen la ficha RENIEC: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 28. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre la señora TAIS QUISPE HUARACA y el regidor Ángel Quispe Ccorahua. 29. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que la Contratista, al 24 de noviembre de 2021, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, se encontraba inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 de la Ley. 30. Cabe precisar que la Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, el 29 de enero de 2025 vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano. En esa línea, no se cuenta con mayores elementos a valorar. 31. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoquelaContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 Naturaleza dela infracción 32. El literal i)del numeral50.1 delartículo 50del TUOla LeyN°30225,establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 34. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 36. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 38. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 39. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 40. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 41. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 42. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrita por la señora TAIS QUISPE HUARACA, mediante el cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) que, no tengo impedimento para ser postor o contratista con el estado (…)”. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 43. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, por lo que no se tiene certeza de que el citado anexo fue presentado por la Contratista ante la Entidad. 44. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,mediantedecretodel16deabrilde2025,sesolicitóalaEntidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, la señora TAIS QUISPE HUARACA presentó la Declaración Jurada cuestionada, en que se aprecie que fue debidamenterecepcionada,odeldocumentoqueacrediteello;asícomoconfirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 46. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por la Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 47. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,correspondedeclararnohalugarala imposiciónde sancióneneste extremo. Graduación de la sanción 48. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 49. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Contratista se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad de la Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, la Contratista no se apersonó ni presentó descargos. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriode graduaciónnoesaplicablealpresente caso,debidoalacondición de persona natural de la Contratista. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 50. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 51. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 24 de noviembre de 2021, fecha en que la Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Servicio, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la 7 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3449-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaseñoraTAISQUISPEHUARACA(conR.U.C.N°10727481449),por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 2121-2021, emitida para la adquisición del “Servicio como jefe de cuadrilla”, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora TAIS QUISPE HUARACA(conR.U.C.N°10727481449),porsusupuestaresponsabilidadalhaber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2121-2021, emitida para la adquisición del “Servicio como jefe de cuadrilla”; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 32