Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por lo expuesto, queda acreditado que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) de la señora Campos Mendoza Carmen Rosa, durante el periodo que ejerció el cargo de regidora Provincial de Morropón, Región Piura, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de su competencia territorial”. Lima, 16 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2372/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laseñoraCAMPOSMENDOZAINESINDIRA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfecciona...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por lo expuesto, queda acreditado que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) de la señora Campos Mendoza Carmen Rosa, durante el periodo que ejerció el cargo de regidora Provincial de Morropón, Región Piura, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de su competencia territorial”. Lima, 16 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2372/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laseñoraCAMPOSMENDOZAINESINDIRA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000861 del 9 de septiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Morropón, para la contratación del “Servicio de Asistente de la Oficina de Gerencia de Planificación y Presupuesto”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de septiembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Morropón, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000861 , a favor de la señora CAMPOS MENDOZA INES INDIRA, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del 1 Obrante a folio 48 del expediente administrativo. Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 “Servicio de Asistente de la Oficina de Gerencia de Planificación y Presupuesto”, por el valor de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. 3 En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 255-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo2019-2022,siendoelegidalaseñoraCamposMendozaCarmenRosa como Regidora Provincial de Morropón, Región Piura. • De la información consignada por la señora Campos Mendoza Carmen Rosa en su Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Campos Mendoza Inés Indira [la Contratista], como su hermana. 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 22 a 29 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se advierte que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor de la Contratista, durante el periodo de tiempo en el que la hermana de esta última, la señora Campos Mendoza Carmen Rosa, ejerció el cargo de Regidora Provincial de Morropón, Región Piura. • Enconclusión,seadvierteindiciosdelacomisión,porpartedelaContratista, de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3. Con Decreto del 21 de mayo de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. iii) Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado y adopte las medidas pertinentes, en caso de 4Obrante a folios 31 a 33 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 incumplirelrequerimiento,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Orden de Servicio y ComprobantedePagoN°1820del04.10.2022,ambosextraídosdelExpedienteN° 2376-2023.TCE; ii) Reporte Electrónico del SEACEde la Orden de Servicio, extraída del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Campos Mendoza Carmen Rosa; y, iv) Ficha informativa obtenida del portal web del INFOGOB de la sección políticos, donde se aprecia que la señora Campos Mendoza Carmen Rosa fue elegida Regidora Provincial de Morropón, Región Piura. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Escrito S/N de 29 de enero de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y presentó descargos a las imputaciones efectuados en los términos siguientes: • Correspondía a la Entidad realizar el procedimiento fiscalizador respectivo, por lo que, si la suscrita estaba incursa en algún impedimento legal, debió 5 6Obrante a folios 56 a 61 del expediente administrativo. Obrante a folios 63 a 69 del expediente administrativo. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 ser avisada por esta, mas aún si la Contratista se condujo en todo momento bajo el principio de licitud, configurándose en este caso un error inducido por la Administración, una causal de eximente de responsabilidad. Por tanto, las acciones de la Contratista se dieron en un entorno de licitud y no en un contexto de favorecimiento, iniciándose un procedimiento sancionador por causas atribuibles a la Entidad. • Asimismo, si el Tribunal impusiera una sanción en contra de la Contratista, dicha decisión iría en contra del criterio de razonabilidad y del principio de debido proceso, por lo que sería nulo de pleno derecho. 7 6. Con Decreto del 14 de febrero de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para resolver, realizándose el pase a vocal el 17 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente las Fichas de Datos correspondientes a las señoras Inés Indira Campos Mendoza [la Contratista] y Carmen Rosa Campos Mendoza, obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 7 8Obrante a folios 71 a 72 del expediente administrativo. Obrante a folio 80 del expediente administrativo. Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar el perfeccionamiento de aquellas, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista,por el importede S/ 3,000.00 (tresmil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 8. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 9. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, a través del decreto del 16 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente copia del Comprobante de Pago N° 1820 , emitida por la Entidad el 04.10.2022 a favor de la 9Obrante a fojas 77 a 78 del expediente administrativo. Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Contratista, por el concepto siguiente: “Girado para pago por servicios de asistente de la Oficina de Gerencia de Planificación y Presupuesto según Memorándum N° 01025-2022/MDM-GACP y Orden de Servicio N° 861, Informe N° 171-2022-GPP/MDM-ROCV”, y por el mismo monto de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproduce a continuación el documento mencionado: Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Por tanto, a criterio de este Colegiado, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 10. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 9 de septiembre de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 13. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que la señora Campos Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 MendozaCarmenRosafueelegidaRegidoraProvincialdeMorropón,RegiónPiura, para el período 2019-2022. 14. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 15. En ese sentido, se puede concluir que, la citada regidora, se encontraba impedida de serparticipante,postor o contratista conel Estado desdeel1 de enerode 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 16. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 9 de septiembre de 2022, es decir, durante el periodo en que la 10El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 señora Carmen Rosa Campos Mendoza ejercía el cargo de regidora provincial de Morropón. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 17. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial. 18. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la Contratista es hermana de la señora Campos Mendoza Carmen Rosa, por lo que, la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial en el que su pariente ejerciera el cargo de regidora. 19. Ahora bien, mediante decreto del 25 de abril de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las Fichas de Datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondiente a las señoras Inés Indira Campos Mendoza [la Contratista] y Carmen Rosa Campos Mendoza, evidenciándose que ambos poseen como madre y padre a “MIGUEL” y “MARIA”, respectivamente, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 20. Asimismo, a través del Decreto del 16 de enero de 2025 se dispuso la incorporación al presente expediente de la Declaración Jurada de Intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República de la señora Campos Mendoza Carmen Rosa, en el cual esta última declaró a la Contratista como su hermana, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Cabe resaltarque, la citada declaración concuerda con la información obtenidade RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la Contratista, como hermana de la señora Campos Mendoza Carmen Rosa, Regidora Provincial de Morropón, Región Piura. 21. Porloexpuesto,quedaacreditadoquelaContratistaseencontrabaimpedidapara contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) de la señora Campos Mendoza Carmen Rosa, durante el periodo que ejerció el cargo de regidora Provincial de Morropón, Región Piura, limitándose su impedimentoatodacontratacióndentrodelámbitodesucompetenciaterritorial. 22. Al respecto, con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 11 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 23. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Morropón) se encuentra ubicada en “CALLE LIMA NRO 808 MORROPON (CENTRO URBANOCIUDADMORROPON)–DISTRITOMORROPÓN–PROVINCIAMORROPÓN –REGIÓNPIURA”;esdecir,talentidadseencuentraubicadadentrodelaprovincia de Morropón, departamento y región de Piura, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Campos Mendoza Carmen Rosa ejerció el cargo de Regidora Provincial. 24. En tal sentido, se concluye que, al 9 de septiembre de 2022, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, ésta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 25. Llegado este punto, resulta necesario precisar que la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputacionesformuladasensucontra,porloquecorrespondeprocederalanálisis de los argumentos y elementos aportados por la misma a fin de evaluar si estos desvirtúan las conclusiones alcanzadas o le eximan de responsabilidad. 26. Al respecto, la Contratista ha señalado, principalmente, que no resulta posible atribuirleresponsabilidad por lacontrataciónmateria de análisis,todavezqueera la Entidad la encargada de llevar a cabo la fiscalización respectiva y,de serel caso, haber advertido el supuesto impedimento en el que se habría encontrado inmersa; por tanto, al haber actuado con rectitud en cada momento, se habría inducido a error por parte de la Administración, lo cual constituye una causal eximente de responsabilidad, contemplada en el literal e) del numeral 257.1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General [en adelante el TUO de la LPAG]. En consecuencia, toda sanción impuesta a su representada redundaría en nula de pleno derecho. Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 En ese sentido, corresponde recordar a la Contratista que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando incurranen,entreotrossupuestos,contratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, no dejando el tipo infractor imputado mayor margen de interpretación; por tanto, se ha procedido a analizar si: i) la Contratista efectivamente contrató con el Estado; y, ii) la Contratista se encontraba efectivamente impedida al momento de dicha contratación. Una vez acreditados dichas circunstancias, este Colegiado se encuentra obligado a declarar la imposición de sanción en su contra. Asimismo, el numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece taxativamente que la responsabilidad derivada de la infracción imputada es objetiva, precisándose, además, aquellos tipos infractores que admiten la configuración de responsabilidad subjetiva. Por lo tanto, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera recaer sobre los funcionarios de la Entidad, la Contratista poseía el deber de verificar que no se encontrase en ninguno de los supuestos de impedimento al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En consecuencia, los argumentos presentados como parte de los descargos deben ser desestimados por este Colegiado. 27. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 28. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por su parte, al haber perfeccionado una relación contractual encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 f) Conducta procesal: debe considerarse que la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: el presente criteriodegraduacióndelasanciónnoresultaaplicablealcasoconcreto,toda vez que la Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del REMYPE, se aprecia que la Contratista no se encuentra registrada como micro o pequeña empresa, conforme al detalle siguiente: Portanto,elpresentecriteriodegraduacióndelasanciónnoresultaaplicable. 30. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte de la 1Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Contratista, tuvo lugar el 9 de septiembre de 2022, fecha de emisión de la Orden de Servicio a su favor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CAMPOS MENDOZA INES INDIRA (con R.U.C. N° 10431127984), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/ocontratarconel Estado,porsuresponsabilidad alhaber contratadocon el Estado estando impedida para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000861 del 9 de septiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Morropón, para la contratación del “Servicio de Asistente de la Oficina de Gerencia de Planificación y Presupuesto”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03447-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 26 de 26