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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito (...)” Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5266/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DISTRIBUIDOR CCC PERU E.I.R.L (con R.U.C. N° 20609682176) por su supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000080-2023 del 12.12.2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-1749-10-1], y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DISTRIBUIDOR CCC PERU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609682176, en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orde...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito (...)” Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5266/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DISTRIBUIDOR CCC PERU E.I.R.L (con R.U.C. N° 20609682176) por su supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000080-2023 del 12.12.2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-1749-10-1], y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DISTRIBUIDOR CCC PERU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609682176, en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000080 del 12 de diciembre de 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023- 1749-10-1], en adelante la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; orden de compra emitida por el PROYECTO ESPECIAL LEGADO, en adelante la Entidad, para la “Adquisición de cartucho de tóner y contenedor de tóner para impresoras del PELJP por el monto de S/ 2,095.74 Soles”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. El referido inicio se sustenta en la denuncia presentada por la Entidad el 27 de mayo de 2024, través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; donde se remite el Oficio N° 000036-2024-PEL/PEL.01.01, por el cual se comunica que el Contratista habría incurrido en causal de infracción por ocasionar la resolución del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 2. Mediante Oficio N° 000006-2025-PEL/PEL.01.01 del 16 de enero de 2025, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 27 de noviembre de 2024, concretamente para que precise si la resolución contractual fue sometida a arbitraje u otro mecanismo de solución de controversia e indicar su estado situacional. 3. Mediante decreto del 18 de febrero de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no formuló sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 23 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 19 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, lo cual habría acontecido en el marco de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción 2. El literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tipifica como infracción administrativa, pasible de ser cometida por contratistas, la conducta consistente en “ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver del contrato, y ii) que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por ello, para determinar la responsabilidad del Contratista en el marco del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible verificar ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que esta decisión haya quedado consentida o se encuentre firme. Así, el artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 3. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargo del contratista como la paralización o reducción injustificada de la ejecución de la prestación constituyen causales de resolución contractual que exigen, previamente, un requerimiento o apercibimiento por parte de la Entidad para que se subsane la situación. En cambio, la acumulación del monto máximo de penalidades, ya sea por mora u otras penalidades, constituye una causal de resolución contractual que no requiere de un requerimiento previo al contratista. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 4. Por otra parte, considerando que en el caso concreto la resolución contractual se efectuó en el marco de una contratación a través de catálogos electrónicos de acuerdo marco, es importante señalar que el documento técnico denominado Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo I – Modificación III, establece lo siguiente: “(…) 10.8. Causal y procedimiento de resolución contractual La resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en el TUO DE LA LEY y el REGLAMENTO aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la ORDEN DE COMPRA. Cualquiera de las partes, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ceñirse al procedimiento establecido en el REGLAMENTO. La notificación de apercibimiento y la notificación de la resolución del contrato referido en el REGLAMENTO, se realizará a través de la PLATAFORMA, siendo aplicable para la ENTIDAD y PROVEEDOR. (…)”. (El resaltado es agregado) De lo antes expuesto, se colige que toda remisión de la documentación asociada a un proceso de resolución contractual a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, será considerada como notificada a partir del momento de su publicación por la parte solicitante. 5. En tal sentido, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Asimismo, prevé que, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. De igual modo, dicho artículo establece expresamente, en su cuarto párrafo, que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 6. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito, debiéndose verificar los siguientes supuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo establecido en la normatividad, y ii) que el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Cabe agregar que, cuando la causal de resolución contractual se debe a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, bastaba que la Entidad comunicara al contratista su decisión de resolver el contrato, sin requerirle previamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Asimismo, en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento, se dispuso que, en caso de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 7. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, en cuyo numeral 3 se establecido que “para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco” (el resaltado es agregado). 8. Por otro lado, a fin de determinar si la decisión resolutoria por parte de la entidad fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que el contratista recurrió oportunamente a los mecanismos de solución de controversias; es decir, a conciliación y/o arbitraje. 9. Para ello, el artículo 137 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 10. De acuerdo con la información del expediente y a la registrada en la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se habrían producido resoluciones recíprocas del contrato (es decir, tanto la Entidad como el contratista habrían realizado actuaciones dirigidas a comunicar a sus contrapartes, su decisión de resolver el contrato), por lo que corresponde determinar si el Contratista (quien habría resuelto el contrato en primer término) observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, luego de lo cual se evaluará la resolución efectuada por la Entidad. Sobre el procedimiento de resolución contractual realizado por el Contratista. 11. Es preciso indicar que, de la revisión del portal web de Perú Compras respecto a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000080 del 12 de diciembre de Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-1749-10-1], publicada el 12 de diciembre de 2023, se encuentra registrada la Carta s/n del 19 de diciembre de 2023, archivo registrado el 29 de diciembre de 2023, bajo la denominación “RESUELTA”, a través de la cual el Contratista resolvió la Orden de Compra, como se advierte a continuación: Cabe precisar que a través de la Carta s/n registrada el 29 de diciembre de 2023 en la Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Contratista resolvió el contrato por caso fortuito o fuerza mayor, alegando que su proveedor le ha comunicado la imposibilidad de atención de los bienes objeto de la contratación por un error en su sistema de stock de productos. 12. Es necesario precisar que dicha carta fue notificada a través del módulo de catálogo electrónico, en atención del numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 13. De lo expuesto, se advierte que el Contratista cumplió con el procedimiento previsto en la normativa a efectos de resolver la relación contractual. En ese sentido, corresponde determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución efectuada por el Contratista 14. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 223 del Reglamento establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según corresponda y por acuerdo de las partes. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 166 del Reglamento en concordancia con el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución, disponiendo que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 15. Ahora bien, de la revisión del portal web de Perú Compras respecto a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000080 del 12 de diciembre de 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-1749-10-1] publicada el 12 de diciembre de 2023, se evidencia que el 26 de marzo de 2024, quedó consentida la resolución del contrato efectuada por el Contratista, por vencimiento de plazo para solicitar conciliación o arbitraje, de acuerdo al siguiente detalle: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 16. Asimismo, mediante Informe N° 000078-2025-PEL/PEL.01.01.01 del 15 de enero de 2025, la Entidad informó que “(…) 4. CONCLUSIONES: 4.1. De la revisión de los archivos que obran en el área de Ejecución Contractual de la Subunidad de Logística de la Unidad de Administración del Proyecto Especial Legado, se ha verificado que no existe ninguna solicitud de arbitraje ni otro mecanismo de solución de controversias que se haya interpuesto en el marco del proceso de selección CCE-N° 0002-2023 (…) respecto de la Orden de Compra N° 0000080- 2023 (SIAF N° 1247-2023) de fecha 12.12.2023, convocado por el Proyecto Especial Legado para la “Adquisición de cartucho de tóner y contenedor de tóner para impresoras del PELJP por el monto de S/ 2 095.74 soles”(…)” 17. En esa medida, de acuerdo con lo información registrada en la Plataforma de Perú Compras, se advierte que la resolución de contrato practicada por el Contratista ha quedado consentida, no habiendo la Entidad negado dicho consentimiento. Sobre el procedimiento de resolución contractual realizado por la Entidad 18. De acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, se advierte que con Carta N° 0069-2023-PEL/PEL.01.03 notificada el 29 de diciembre de 2023 a traves del módulo de catálogo electrónico la Entidad notificó al Contratista para que cumpla con sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 19. Ahora bien, se tiene que mediante Infome N° 000195-2025-PEL/PEL.01.01.01 del 31 de Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 enero de 2025, la Entidad señaló lo siguiente: 20. Tal como se advierte, de la información remitida por la Entidad, esta señala que no realizaron la resolución contractual correspondiente. 21. Así, considerando que, la infracción imputada establece que el Tribunal sanciona a contratistas que ocasionan que la Entidad resuelva el contrato, en el presente caso, en virtud de que la Orden de Compra fue resuelta por el Contratista en primer término (el 29 de diciembre de 2023) a través del mecanismo establecido para el efecto (la plataforma de Perú Compras), y que la Entidad no llegó siquiera a comunicar alguna decisión resolutoria, no se puede atribuir responsabilidad a aquél, por lo que no se configura la infracción que se le imputa. 22. En tal sentido, conforme a lo expuesto precedentemente, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el l literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3446-2025-TCP- S5 mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa DISTRIBUIDOR CCC PERU E.I.R.L (con R.U.C. N° 20609682176) por su supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000080-2023 del 12.12.2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-1749-10-1], siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por el PROYECTO ESPECIAL LEGADO; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 12 de 12