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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3445-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5327-2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GLA SOLUCIONES EMPRESARIALES Y CONSULTORIA S.A.C. - GLA SOLUCIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-3, convocado por la Central de Compras Públicas - Perú Compra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3445-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5327-2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GLA SOLUCIONES EMPRESARIALES Y CONSULTORIA S.A.C. - GLA SOLUCIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-3, convocado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en adelante Perú Compras. El28demarzode2019,PerúComprasconvocóelProcedimiento deincorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE- 2018-3, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: • Computadoras de escritorio • Computadoras portátiles • Escáneres En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de ContratacionesdelEstado -SEACEyensuportalweb(www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 29 de marzo al 21 de abril de 2019, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas; mientras que, el 22 y 23 de abril del mismo año se Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3445-2025-TCP- S3 realizó la admisión y evaluación de ofertas. Por su parte, el 30 de abril del mismo año se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el Procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 13 de mayo de 2019, Perú Compras efectuó la suscripción automática del AcuerdoMarco adjudicado,en virtud dela aceptación efectuada enla declaración jurada realizada por los postores en la fase de registro y presentación de ofertas. Cabeprecisarqueelprocedimientoobjetodeanálisissellevóacabo bajoelmarco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000187-2021-PERÚ COMPRAS-GG del 3 de agosto de 2021, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado , Perú Compras, puso en conocimiento al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, que la señora GLA SOLUCIONES EMPRESARIALES Y CONSULTORIA S.A.C. - GLA SOLUCIONES S.A.C., en adelante la Adjudicataria, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-3, en lo sucesivo el Acuerdo Marco. Paraelefecto,adjuntóelInformeN°000286-2021-PERÚ COMPRAS-OAJ del27de 3 julio de 2021, en el cual se señala lo siguiente: ▪ Por medio de las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de los Acuerdos MarcoIM-CE-2017-6, IM-CE- 2017-7, IM-CE2017-8, IM-CE-2018-1, IM-CE-2018-2, IM-CE-2018-3, IM-CE- 2018-4, IM-CE-2018-5, IM-CE-2018-6, IM-CE-2018-7 e IM-CE-2018-9, se estableció las consideraciones que debieron tener en cuenta los proveedores adjudicatarios de los referidos Acuerdos, para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. 1 Obrante a folio 3 expediente administrativo en formato PDF. 2 Según decreto del 12 de agosto de 2021, publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 3 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3445-2025-TCP- S3 ▪ Por medio del Informe Nº 000189-2021-PERÚ COMPRAS-DAM del 22 de4 julio de 2021, la Dirección de Acuerdos Marco advirtió sobre los proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecidoenlasreglas;loque devinoenla no suscripción automáticadel Acuerdo Marco (formalización). ▪ El procedimiento estableció las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al registrarse. En ese sentido, de resultar proveedores adjudicatarios, debían realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, con lo cual se generaría la suscripción de manera automática. ▪ Según el Informe Nº 000189-2021-PERÚ COMPRAS-DAMdel 22 de julio de 2021, los Proveedores Adjudicatarios debían efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, según el siguiente detalle: Acuerdo Marco de Extensión Periodo de depósito de la garantía de fiel cumplimiento Acuerdo Marco IM-CE-2017-6 Desde 22/12/2018 hasta 03/01/2019 Acuerdo Marco IM-CE-2017-7 Desde 22/12/2018 hasta 03/01/2019 Acuerdo Marco IM-CE-2017-8 Desde 22/12/2018 hasta 03/01/2019 Acuerdo Marco IM-CE-2018-1 Desde 01/05/2019 al 12/05/2019 Acuerdo Marco IM-CE-2018-2 Desde 01/05/2019 al 12/05/2019 Acuerdo Marco IM-CE-2018-3 Desde 01/05/2019 al 12/05/2019 Acuerdo Marco IM-CE-2018-4 Desde 01/05/2019 al 12/05/2019 Acuerdo Marco IM-CE-2018-5 Desde 01/05/2019 al 12/05/2019 Acuerdo Marco IM-CE-2018-6 Desde 01/05/2019 al 12/05/2019 Acuerdo Marco IM-CE-2018-7 Desde 01/05/2019 al 12/05/2019 Acuerdo Marco IM-CE-2018-9 Desde 01/05/2019 al 12/05/2019 4 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3445-2025-TCP- S3 ▪ En cuanto al daño causado, refiere que la no suscripción del Acuerdo Marco por parte de los proveedores adjudicatarios ocasionó los siguientes efectos: - El primerefectoseencuentrarelacionadoal rangodeofertasadjudicadas, los cuales son el resultado del procedimiento de la evaluación de ofertas, en el cual se evalúa las ofertas de los proveedores admitidas y se determina el rango de ofertas adjudicadas por Ficha-producto en función de la media aritmética (promedio). En dicho caso, si los proveedores adjudicatarios no suscriben los Acuerdos Marco, esto podría provocar que, por dichas ofertas adjudicadas, se haya excluido durante la evaluación una o más ofertas puesto que se consideraron los rangos de precios adjudicados, afectándose potencialmente las ofertas de otros proveedores. - El segundo efecto se relaciona al nivel de competitividad en la herramienta de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado; caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades pues, al existir poca competencia de ofertas, los precios del producto podrían elevarse. ▪ ConcluyequelaAdjudicatariahabríaincurridoenlainfraccióntipificadaen el literal b) del numeral 50.1 de la Ley. 3. A través del decreto del 27 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 5 Obrante a folios 87 al 92 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3445-2025-TCP- S3 4. Por decreto del 10 de enero de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionador conladocumentaciónobranteen autos, al haberse verificado que la Adjudicataria no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 13 de enero de 2025 a través de la 7 Cédula de Notificación N° 118376/2024.TCE ; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Adjudicataria incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-3, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248del Texto Único Ordenado dela LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tanto enloreferido ala tipificación delainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 6 Obrante a folios 101 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 93 al 97 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3445-2025-TCP- S3 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal b) 3. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta .8 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud dela cualel transcursodel tiempo genera ciertos efectos respectode los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 6. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 8 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulaciónenlaLeyNo27444 - LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.RevistaDe DerechoAdministrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3445-2025-TCP- S3 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En esesentido,se tienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a la Adjudicataria, referida a incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco,de acuerdo alo que estuvo previsto en el literalb) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido,prescribía a los tres (3) años de cometida. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3445-2025-TCP- S3 9. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, el cual establecía lo siguiente: “(…) 224. Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, salvolorelativo ala suspensión del plazode prescripción. El plazo de prescripción se suspende 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que secuentaparaemitirlaresolución. SielTribunalnosepronunciadentrodelplazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…).” (El énfasis es agregado). 10. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en losucesivo la Ley vigente, y suReglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción,se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3445-2025-TCP- S3 Aunado a ello,debe tenerse presenteque en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,con la interposición de la denuncia [es decir, el 3 de agosto de 2021 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 13 de enero de 2025. En tal sentido, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 12 de mayo de 2019, se habría configurado la infracción que estuvo prevista en elliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50de la Ley;yseinició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a Ley vigente. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3445-2025-TCP- S3 El 12 de mayo de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El3deagostode2021,PerúComprascomunicóquelaAdjudicatariahabría incurrido infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley. • A través del decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a la Adjudicataria el 13 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación 118376/2024.TCE . 9 13. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 12 de mayo de 2019 [fecha en la que se configuró la infracción], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 12 de mayo de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado a la Adjudicataria con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [13 de enero de 2025]. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a laadministraciónla facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Adjudicataria. 15. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. 9 Obrante a folios 93 al 97 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3445-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa GLA SOLUCIONES EMPRESARIALES Y CONSULTORIA S.A.C. - GLA SOLUCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20602232451), por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-3, convocado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras; infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 11 de 11