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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00191-2026-TCP- S2 Sumilla:“(…) conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10677/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., porsusupuestaresponsabilidadalocasionarquelaEntidadresuelvaelcontratosiempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 00820-2020 del 26 de diciembre de 2020 (OCAM N° 2020-301274-242-1), emitida por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra; y atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00191-2026-TCP- S2 Sumilla:“(…) conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10677/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., porsusupuestaresponsabilidadalocasionarquelaEntidadresuelvaelcontratosiempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 00820-2020 del 26 de diciembre de 2020 (OCAM N° 2020-301274-242-1), emitida por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00820-2020 , para la 1 “Adquisición de implementos de ayuda humanitaria para que sean distribuidos a los damnificados y/oafectados ante unaemergenciaoundesastre – Frazadatigre de plaza y media”, por la suma de S/ 1,080.12 (mil ochenta con 12/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco. El 29 de diciembre de 2020, la Orden de Compra adquirió el estado de aceptada con entrega pendiente en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo 2 marco [OCAM-2020-301274-242-0 ], con lo que se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., en adelante, el Contratista. 1 2Obrante a folio 38 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00191-2026-TCP- S2 2. Mediante “Formulario de aplicación de sanción – denuncia de terceros” 3 presentado el 2 de noviembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción consistente en ocasionar que éste resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe N° 1371-2023-OL- 4 OGAF/MDPP del 24 de octubre de 2023, a través del cual manifestó lo siguiente: • Se generó la Orden de Compra a favor del Contratista, la misma que fue notificada a fines del año 2022 a través de la plataforma de Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, y a la fecha han transcurrido 10 meses de la notificación, y de acuerdo al numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento señala que, cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. • Dicho ello, señala que el Contratista no sometió a arbitraje ni conciliación la resolución de la orden de compra en el plazo de acuerdo a la normativa de contrataciones públicas; por lo que, queda consentida. • Advirtió indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 11 de julio de 2025 , de manera previa se solicitó, entre otros, a laEntidadremitirlaOrdendeCompraemitidaafavordelContratista,laconstancia de notificación de la misma. 6 4. Mediante Oficio N° 027-2025/MDPP-OGAF-OL del 21 de agosto de 2025, presentado en esa misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 11 de julio de 2025, 3 4Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 19 al 20 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 11 al 12 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00191-2026-TCP- S2 adjuntando el Informe N° 016-2022-CJMB-SGL-GAF/MDPP del 15 de noviembre de 2022, a través del cual se señala lo siguiente: • Precisa que, la penalidad diaria por cada día de atraso asciende a S/27.00, mientras que el monto máximo de penalidad es de S/108.01, advirtiendo que hasta el 15 de noviembre de 2022, el Contratista ha superado el monto máximo de penalidad; toda vez que, la penalidad acumulada asciende a la suma de S/18,146.02 (dieciocho mil ciento cuarenta y seis 02/100 soles) • Dicho ello, corresponde efectuar la resolución contractual por haber acumulado el monto máximo de penalidad. 8 5. Con Decreto del 8 de septiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad alocasionarquelaEntidadresuelvaelcontratosiemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos , bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 7 de octubre de 2025 habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. A través del Escrito s/n de 10 de octubre de 2025, presentado el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Señaloqueenelpresenteprocedimientoseestaríavulnerandoelprincipiode non bis in ídem, toda vez que los hechos materia de imputación habrían sido 7 8Obrante a folios 78 al 80 del expediente administrativo en pdf. 9Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, remitida a sus respectivas Casillas Electrónicas del OSCE, el 9 de septiembre de 2025 1Obrante a folio 82 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 84 al 86 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00191-2026-TCP- S2 previamente evaluados y resueltos en el marco del procedimiento administrativo sancionador N° 3580-2021-TCE, el cual culminó con la emisión de la Resolución N° 4557-20245TCE-S6 del 2 de julio de 2025. • En tal sentido, sostuvo que dicho principio implica que ninguna persona puede ser sancionada dos veces por los mismos hechos, dado que ello constituiría una duplicidad en el ejercicio del poder sancionador del Estado, vulnerando garantías esenciales del debido procedimiento administrativo y del Estado de Derecho. • Asimismo, el administrado refirió que en el presente caso se configuran los tres presupuestos exigidos para la configuración del non bis in ídem, a saber: i) identidad subjetiva, en tanto los procedimientos recaen sobre el mismo administrado; ii) identidad objetiva, al referirse ambos procedimientos a los mismoshechos imputados, esdecir,elincumplimiento radica en laresolución de la misma Orden de Compra N° 820-2020, por los mismos 24 bienes (frazadas) y las mismas penalidades; y iii) identidad causal o de fundamento, por cuanto la causa que dio origen a ambos procedimientos es la misma conducta. • Añadió que, mediante Resolución N° 4557-20245TCE-S6, se impuso a su representada una sanción de inhabilitación de tres meses, precisamente por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 00820-2020 del 26 de diciembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. Por tanto, al haberse verificado que los elementos objetivos, subjetivos y causales coinciden plenamente con los del presente expediente, resultaría aplicable el principio de non bis in ídem, correspondiendo en consecuencia el archivo del presente procedimiento sancionador. 8. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2025 , se dispuso tener por apersonada al Contratista y sedejó aconsideración de la Sala los descargos presentados por el Contratista. 1Obrante a folio 90 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00191-2026-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in idem 2. Al respecto, es pertinente indicar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 3. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal .3 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que nadiepuedesercastigadodosvecesporunmismohecho,puestoquetalproceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. 5. LaaplicacióndelprincipiodenonbisinidemrecogidoenelTUOdelaLPAG,impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: 13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00191-2026-TCP- S2 • Identidaddesujeto:debeserlamismapersonarespectodelacualsehace el análisisde aplicación del principio, es decir,que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezquedichoprincipioformaparte,asuvez,del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Sobre el particular, se colige que, en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento)exigidosporlanorma,paraqueopereelprincipiodenonbisinidem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 3580-2021.TCP, que determinó la emisióndelaResoluciónN°4557-2025-TCP-S6del2dejuliode2025,sonidénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N°10677-2023.TCE), conforme se detalla a continuación: ELEMENTO Expediente N° 3580- Expediente N°10677- 2021.TCP 2023.TCE Identidad Entidad: Entidad: Subjetiva MUNICIPALIDAD DISTRITAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA DE PUENTE PIEDRA Administrado: GRUPO Administrado: GRUPO GRANDE S.A.C. (con RUC N° GRANDE 20486379066). S.A.C. (con RUC N° 20486379066). Identidad Determinar la Determinar la Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00191-2026-TCP- S2 Objetiva responsabilidad de la responsabilidad de la empresa GRUPO GRANDE empresa GRUPO GRANDE S.A.C. al haber contratado S.A.C. al haber ocasionado conelEstado,estandoenlos que la Entidad resuelva supuestos de impedimento el contrato perfeccionado previstos en los literales i) y mediante Orden de Compra k), en concordancia con los N° 820-2020 del 26.12.2020 literales d) y h) del numeral [Orden de Compra 11.1 del artículo 11 de la Ley Electrónica N° OCAM-2020- y, al haber ocasionado 301274-242-1], siempre que que la Entidad resuelva haya quedado consentida o el contrato perfeccionado firme en vía conciliatoria o mediante Orden de Compra arbitral, emitida por la N° 820-2020 del 26.12.2020 MUNICIPALIDAD DISTRITAL [Orden de Compra DE PUENTE PIEDRA, para la Electrónica N° OCAM-2020- “Adquisición de implementos 301274-242-1], siempre que de ayuda humanitaria para haya quedado consentida o que sean distribuidos a los firme en vía conciliatoria o damnificados y/o afectados arbitral,emitida por la ante una emergencia o un MUNICIPALIDAD DISTRITAL desastre – frazada tigre de DE PUENTE PIEDRA, para la plaza y media”. “Adquisición de implementos de ayuda humanitaria para que sean distribuidos a los damnificados y/o afectados ante una emergencia o un desastre – frazada tigre de plaza y media”. Identidad causal La comisión de las La comisión de la conducta o de fundamento conductas imputadas se imputada se encuentra encuentra tipificadas en los tipificada en el literal f) del literales c) y f) del numeral numeral 50.1 del artículo 50 50.1 del artículo 50 del del Texto Único Ordenado de Texto Único Ordenado de la la Ley N° 30225, Ley de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00191-2026-TCP- S2 aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Supremo N° 082-2019-EF. 8. Es menester indicar que, mediante la Resolución N° 4557-2025-TCP-S6 del 2 de julio de 2025 se dispuso sancionar a la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por el periododetres(3)mesesdeinhabilitacióntemporal ensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 00820-2020 del 26 de diciembre de 2020 (OCAM N° 2020- 301274-242-1), emitida por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. 9. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde aplicar el principio de non bis in idem, por cuanto se ha verificado la identidad subjetiva, objetiva y causal o de fundamento entre el presente procedimiento administrativo sancionador y el Expediente administrativo N° 3580-2021.TCP el cual ya ha sido materia de análisis en una anterior oportunidad, en la que inclusive se determinó la responsabilidad del Contratista 10. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetivaylaidentidadcausalodefundamento)para queopereelprincipio de non bis in idem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, avocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respectodelacualseemitióunaresoluciónadministrativasancionandoalaparte. 11. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Contratista, por los mismos hechos que se discuten en el presente, y que ha sido resuelto mediante la Resolución N° 4557- 2025-TCP-S6del2dejuliode2025 [ExpedienteN°3580-2021.TCP];esteColegiado encuentra, por tanto, carente de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente y de las demás cuestiones planteadas, por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00191-2026-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in idem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con RUC N° 20486379066) por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 00820-2020 del 26 de diciembre de 2020 (OCAM N° 2020- 301274-242-1), emitida por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 9 de 9