Documento regulatorio

Resolución N.° 3441-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor RUBÉN ATANACIO NÚÑEZ HIJAR (con R.U.C. N° 10075518906), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida p...

Tipo
Resolución
Fecha
15/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelos derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 509/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador conela señor RUBÉN ATANACIO NÚÑEZ HIJAR (con R.U.C. N° 10075518906), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado –como parte de su cotización– información inexacta a la Entidad, infracciones previstas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 00774 del 8 de junio de 2016, para la “Contratacióndel serviciode patrocinioenprocesoadministrativo -recursode apelación interpues...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelos derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 16 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 16 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 509/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador conela señor RUBÉN ATANACIO NÚÑEZ HIJAR (con R.U.C. N° 10075518906), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado –como parte de su cotización– información inexacta a la Entidad, infracciones previstas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 00774 del 8 de junio de 2016, para la “Contratacióndel serviciode patrocinioenprocesoadministrativo -recursode apelación interpuestoanteOSITRANporunextrabajador-tramitadoanteelServir”,llevadaacabo por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO (OSITRAN); infracciones tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 302225 ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de junio de 2016, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN), en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00774 , para la “Contratación del servicio de patrocinio en proceso administrativo - recurso de apelación interpuesto ante OSITRAN por un ex trabajador - tramitado ante el Servir”, a favor del señor Rubén Atanacio Núñez Hijar (con R.U.C. N° 10075518906), en adelante el Contratista, por el importe de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, así como su 1Documento obrante a folio 106 del expediente administrativo Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 00391-2023-GA-OSITRÁN , presentado el 2 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello;asimismo,porpresentarinformacióninexacta aldeclararbajojuramentoque no se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 3. A través del Decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en la Ley, según el supuesto previsto en el literal f) en concordancia con el literal c) del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado –como parte de su cotización– información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Con el Escrito s/n, presentado el 5 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: ● Solicita se aplique la prescripción, toda vez que desde la emisión de la Orden de Servicio (8 de junio de 2016) hasta la fecha que la Entidad comunicóladenuncia,medianteelOficioN°391-22023-GA-OSTITRAN,(2 de febrero de 2023), han transcurrido más de tres años que exige la norma para que opere la prescripción. ● Asimismo, en mérito a la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 3150-2017-PA/TC Lima (Pleno Sentencia N° 1087-2020), solicita que se inaplique la disposición legal contemplada en el inciso h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por cuanto es desproporcionada y configura una amenaza de transgresión al derecho a la libre contratación. 2Documento obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 ● Asimismo, solicita programación de audiencia pública a fin de que por el lapso de diez minutos realice el uso de la palabra. 5. Mediante el Escrito s/n,presentado el 12 defebrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó nuevos medios probatorios. 6. Con el Decreto del 4 de marzo de 2025, se tuvo apersonado al Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, y se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. A través del Decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso programar audiencia públicaparael12demayode2025,afindequelaspartesrealicensusrespectivos informes orales por el término de diez (10) minutos. 8. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad se apersonó y solicitó el uso de la palabra en la audiencia programada mediante Decreto del 30 de abril de 2025; asimismo, acreditó a su representante legal. 9. A través del Decreto del 9 de mayo de 2025, se tuvo por apersonada a la Procuraduría Pública de la Entidad y por acreditado al representante designado por la misma para el uso de la palabra. 10. De la revisión del Acta de fecha 12 de mayo de 2025, se advierte que la Entidad fue la única que participó en la audiencia pública programada y se dejó constancia de la inasistencia del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11delaLey,segúnelsupuestoprevistoenelliteralf)enconcordanciaconelliteral c) del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado –como parte de su cotización– información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 3. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, y, al advertir el Contratista como parte de sus descargos, señaló que, en el presente caso, la infracción imputada ya habría superado el plazo de prescripción establecido en la norma; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Entorno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, con relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuantofavorezcanal presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 subrayado es agregado). 6. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 7. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso. 8. En el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello se habrían llevado a cabo el 8 de junio de 2016, así como la infracción por haber presentado –como parte de su cotización– información inexacta a la Entidad, se habría llevado a cabo el 1 de junio de 2016; por lo tanto, dichas infracciones se encuentran tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Así, se aprecia que las infracciones imputadas consistente en contratar estando impedido y presentar información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, se encuentran previstas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecen una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, para Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años (numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley). Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable, para ambas infracciones, al presente caso es de tres (3) años. 10. Ahorabien,debetenerseencuentaqueenvirtuddelartículo224delReglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionando dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Contratista. Sobre el particular, mediante el Oficio N° 00391-2023-GA-OSITRÁN, presentado el 2 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la Orden de Servicio N° 00774 del 08 de junio de 2016, emitida a favor del Contratista para el “Servicio de patrocinio en proceso administrativo - recurso de apelación interpuesto ante OSITRAN por un ex trabajador - tramitado ante SERVIR”, por el importe de S/ 15,000.00. Para un mayor detalle, reproducimos la referida Orden de Servicio. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 Asimismo, cabe mencionar que la citada Orden de Servicio fue notificado al Contratista mediante el correo electrónico de fecha 8 de junio de 2016, tal como se muestra a continuación: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 Aunado a ello, del reporte electrónico del SEACE se observa que la Orden de Servicio cuenta con fecha de emisión y fecha de compromiso , siendo el 8 y 14 de junio de 2016, respectivamente, tal como se muestra a continuación: ⮚ Reporte de SEACE: En este contexto, en cuanto a la presunta infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, para efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado tomará en cuenta el 8 de junio de 2016. 3 de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 12. Por otro lado, con relación a la presunta infracción de presentar información inexacta como parte de su cotización, en el expediente administrativo obra la copia del correo electrónico de fecha 1 de junio de 2016, a través del cual se advierte que el Contratista remitió el documento de fecha 1 de junio del 2016, en el cual declaró que no se encontraba impedido de contratar con el Estado, tal y como se muestra a continuación: Enestesentido,paraefectosderealizarelcómputodelplazodeprescripción,este Colegiado tomará en cuenta el 1 de junio de 2016. 13. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 Fecha en la que el Fecha en que Fecha de la Fecha de la TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta conducta prescripción conocimiento de decreto de administrado la denuncia / inicio del PAS el decreto de comunicación inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 8/6/2016 8/06/2019 2/2/2023 21/01/2025 4/2/2025 impedido para ello. Por haber presentado información inexacta 1/6/2016 1/06/2019 2/2/2023 21/01/2025 4/02/2025 como parte de su cotización 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por las infracciones de contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado –como parte de su cotización– información inexacta a la Entidad, venció en fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Entidad, la prescripción de las infracciones ya había operado. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaelloyporhaberpresentado –comopartedesucotización– información inexacta a la Entidad y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RUBÉN ATANACIO NÚÑEZ HIJAR (con R.U.C. N° 10075518906), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado –como parte de su cotización– información inexacta a la Entidad, infracciones previstas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 00774 del 8 de junio de 2016, parala“Contratacióndelserviciodepatrocinioenprocesoadministrativo -recurso de apelación interpuesto ante OSITRAN por un ex trabajador - tramitado ante el Servir”, llevada a cabo por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO (OSITRAN); infracciones tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 302225, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOVOCALNDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3441-2025-TCP- S4 ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 12 de 12