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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) en el marco de las contrataciones públicas, el deber de los administrados de corroborar la veracidad de los documentos que presenten es trascendental, pues incide en el cumplimiento de requisitos y/o deberes previstos en la fase de selección o en la ejecución contractual, lo cual puede repercutir no solo en su esfera jurídica, sino también en la de terceros, como la Entidad y de otros postores. (…)”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del dieciséis de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 227/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionadorseguido contralas empresas IH ASESORES Y CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20512529349) y URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20524383901), integrantes del CONSORCIO TINTAYA, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta del Consorcio, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0020-2022-MTC/20- (Prim...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) en el marco de las contrataciones públicas, el deber de los administrados de corroborar la veracidad de los documentos que presenten es trascendental, pues incide en el cumplimiento de requisitos y/o deberes previstos en la fase de selección o en la ejecución contractual, lo cual puede repercutir no solo en su esfera jurídica, sino también en la de terceros, como la Entidad y de otros postores. (…)”. Lima, 16 de abril de 2025. VISTO en sesión del dieciséis de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 227/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionadorseguido contralas empresas IH ASESORES Y CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20512529349) y URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20524383901), integrantes del CONSORCIO TINTAYA, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta del Consorcio, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0020-2022-MTC/20- (Primera Convocatoria), convocada por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la contratación del servicio de “Estudio de Preinversión a nivel de perfil Túnel La Verónica y Accesos”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 6 de julio de 2022, el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0020-2022-MTC/20- (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de “Estudio de Preinversión a nivel de perfil Túnel La Verónica y Accesos”, con un valor estimado ascendente a S/ 3,901,329.90 (tres millones novecientos un mil trescientos veintinueve con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento deselección seconvocó durantela vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF, en adelanteel TUOdelaLey,y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de agosto de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 22 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro al CONSORCIO TINTAYA, integrado por las empresas I H ASESORES Y CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 2’917,775.00 (dos millones novecientos diecisiete mil setecientos setenta y cinco con 00/100 soles). El 22 de setiembre de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 041-2022-MTC/20.2, en adelante el Contrato. El 7 de julio de 2023 mediante la Resolución Directoral N.° 802-2023-MTC/20, la Entidad declaró la nulidad de oficio del Contrato. 1 2. Mediante Oficio N° 28-2023-MTC/20.2 y formulario “Aplicación de sanción – Entidad” ,presentados el12deenerode2023,antelaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 354-2022-MTC/20.2.1 del 16 de diciembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: 2.1 La empresa URCI Consultores S.L. Sucursal del Perú, integrante del Consorcio presentó el Certificado detrabajo emitido a nombre deGustavo Guillermo Castañeda Rolando, por haberse desempeñado en el cargo de EspecialistaenProyectos Eléctricos en elEstudioDefinitivo delProyectode Mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu, desde el 23 de abril de2017 al 10 de julio de 2018. 2.2 Al respecto, considerando que el documento cuestionado se encuentra relacionadocon elContratoN°073-2016-MTC/20,suscritoentrelaEntidad y la empresa URCI Consultores S.L. Sucursal del Perú, a través del Memorándum N° 4933-2022-MTC/20.2.1, solicitó a la Dirección de 1Documento obrante a folios 3 del archivo PDF. 2Documento obrante a folios 4 al 7 del archivo PDF. 3Documento obrante a folio 21 del archivo PDF. Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Estudios, se pronuncie, respecto a la información contenida en el certificado detrabajo cuestionado. 2.3 En respuesta, a través del Memorándum N° 2675-2022-MTC/20.8, la Dirección de Estudios informó que el señor Gustavo Guillermo Castañeda Rolando inició como Especialista en Proyectos Eléctricos del “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la Carretera Santa María – SantaTeresa – PuenteHidroeléctricaMachuPicchu” el23 deabrilde2018, según el siguiente detalle: A través de la Carta S-2018-0352 del 19 de abril de 2018 la empresa URCI Consultores S.L. Sucursal del Perú, solicitó a la Entidad el cambio del especialista en Proyectos Eléctricos para el Estudio Definitivo del ProyectodeMejoramiento dela Carretera Santa María –Santa Teresa –PuenteHidroeléctricaMachu Picchu,proponiendocomoespecialista de reemplazoal Ing. Gustavo Guillermo Castañeda Rolando. Mediante Oficio N° 294-2018-MTC/20.6 del 23 de abril de 2018, la Unidad Gerencial de Estudios comunica a la empresa URCI CONSULTORES S.L Sucursal del Perú la procedencia del cambio del Especialista en Proyectos Eléctricos por el personal propuesto. 2.4 En ese contexto, en virtud de lo informado por la Dirección de Estudios, el “Certificado de trabajo emitido por la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU a nombre de Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, por haberse desempeñado en el cargo de Especialista en Proyectos Eléctricos en el Estudio Definitivo del Proyecto de Mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu, desde el 23 deabril de 2017 al 10 dejulio de 2018, sería inexacto. 2.5 Adicionalmente, se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la sola presentación a la Entidad del documento con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo odetrimentoensusfines,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún, puesseha afectadolatransparencia exigiblea todaactuaciónrealizableen el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, el daño causado se verificaría al constatarse que el Consorcio obtuvo la buena pro del procedimiento de selección y suscribió el contrato respectivo. Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 3. A través del Decreto del 12 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Sírvase elaborar un Informe Técnico Legal Complementario, en el que aclaréen quéetapa (presentacióndeofertas, firmadecontrato, ejecución contractual), es que el Consorcio presentó la presunta documentación inexacta, en el marco del procedimiento deselección. ii) Copiacompletaylegibledeladocumentación presentadaporelConsorcio para la suscripción del contrato, debidamente ordenada y foliada. De advertirse que la presentación de los documentos se efectuó de manera presencial, debía remitir copia legible del documento por el cual se presentó la referida oferta y/o para suscripción de contrato, y en los cuales se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde seaprecie la fecha derecepción). De indicarse quela presentación se efectuó de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión delos documentos. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. Mediante Oficio N° 792-2024- MTC/20.2 , presentado el 19 de julio de 2024, la Entidad brindó respuesta al requerimiento de información formuladoa través del Decreto del 12 del mismo mes y año, para tal efecto remitió, entre otros, el Informe Técnico N° 212-2021-MTC/20.2.1 del 17 de julio de 2024, a través del cual informó que el documento con información que resultaría inexacta, fue presentadopor elConsorcio, comoparte desu Oferta, el mismoqueseencuentra en el folio 115 deaquella. 4 Documentoobrante afolios 1582 al1584 delarchivo PDF. Dicho Decreto fue notificado alaEntidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, el 16 de julio de 2024, mediante las Cédulas de Notificación N° 53412/2024.TCE y N° 53411/2024.TCE, respectivamente, a folios 1586 al 1593 del expediente administrativo. 5Documento obrante en elfolio 1597 delarchivo PDF. 6Documento obrante en elfolio 1598 delarchivo PDF. Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 5. A través del Decreto del 25 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos con supuesta información inexacta: Certificado detrabajo del 26 de marzo de 2021, emitido por la empresa URCI CONSULTORES SUCURSAL DEL PERU a nombre del señor Gustavo Guillermo Castañeda Rolando por haberse desempeñado en el cargo de Especialista en Proyectos Eléctricos en el marco de la contratación del servicio: “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la carretera Santa María- Santa Teresa - Puente Hidroeléctrica Machu Picchu”, durante el período comprendido supuestamente del 23 de abril de 2017 al 10 de julio de 2018. (Página 1078 archivo PDF) Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave, de fecha 2 de agosto de 2022, suscrito por el señor Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, cuya firma fue certificada por Notario Público Julio Antonio Del Pozo Valdez. (Páginas 1025 a 1026 archivo PDF) Anexo N° 9 - Declaración Jurada del Personal Clave Propuesto, de fecha 2 de agosto de 2022, suscrito por el señor Armando González González, RepresentanteComún del Consorcio (Páginas 1051 a 1052 archivo PDF) En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que las empresas Ingenieros Contratistas URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU y I H ASESORES Y CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del Consorcio, fueron notificadas con el citado Decreto el 30 de julio de2024, a través de la casilla electrónica del OSCE. 7 Documento obrante en el Toma razón electrónico. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 30 de julio de 2024, mediante Cedula de Notificación N° 57806/2024.TCE Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 6. El 1 de agosto de 2024, la Entidad remitió nuevamente el Oficio N° 28-2023- MTC/20.2 y la documentación presentada junto a su denuncia del 12 de enero de 2023. 8 7. Mediante Escrito s/n , presentado el 14 deagosto de2024antela Mesa de Partes del Tribunal, la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: Señala que las bases integradas del procedimiento de selección establecieron acreditar como requisito de calificación, que el personal propuesto en el cargo de “Especialista de instalaciones electromecánicas en túneles”, cuente con una experiencia de cinco (5) meses en la especialidad. Agrega que las bases noprevén asignación depuntajepor un tiempo de experiencia mayor, por lo que bastaba acreditar que el profesional propuestoendichocargo,contaracon5 meses deexperiencia. Señala que propuso alingenieroGustavoGuillermoCastañeda Rolando, en el cargo de Especialista de instalaciones electromecánicas en túneles, y paraacreditarsuexperienciaenlaespecialidad,optóporpresentarlalabor realizada por aquel en el “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la carretera Santa María- Santa Teresa - Puente Hidroeléctrica Machu Picchu”. Refiere que, el estudio definitivo del proyecto Machu Picchu, se conforma de dos expedientes técnicos, que fueron desarrollados por la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, a favor de la Entidad en el marco del Contrato de consultoría de obra N° 073-2016-MTC/20. Agrega que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, participó de la elaboración del volumen 3 y volumen 9 e informe final del Expediente técnicoB. Refiere que los términos de referencia del Proyecto Machu Picchu, establecen que todo el personal está obligado a participar como mínimo en el porcentaje de participación y tiempo establecido en la propuesta del Consultor, sin embargo, al ser su responsabilidad el obtener la aprobación dela información correspondientea su especialidad, el plazose extenderá hasta la aprobación en mención. Agrega que, según los términos de 8Según obra en el Toma razón electrónico.. Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 referencia del referido proyecto, los especialistas del consultor debían participar en la elaboración de sus especificaciones técnicas. Precisa que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, se encargó del Informe de avance N° 2, concerniente al proyecto de electrificación, para los sistemas deiluminación, ventilación, explotación y seguridad en los túneles, que es parte del Volumen 3 del Expediente técnico B, del Proyecto Machu Picchu, desde el 23 de abril de 2018, tal como se puede apreciar del Oficio N° 294-2018-MTC/20.6, por medio del cual se formalizó su incorporación al referido proyecto. Agrega que la Entidad dio su conformidad al Informe de avance N° 2 el 10 de julio de 2018, con el Oficio N° 570-2018-MTC/20.6. Señala que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, participó del Volumen 9 “Especificaciones técnicas”, del expediente técnico del ProyectoMachu Picchu, en loquerespecta a lascaracterísticas técnicas de todos los componentes del proyecto, incluyendo las del sistema de iluminación, ventilación, explotación y seguridad en los túneles, lo cual se produjo después del 10 dejulio de 2018. Señala que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando continuó efectuando sus labores de diseño en lo que concierne al Informe N° 3: Informe final del Proyecto Machu Picchu, hasta el 18 de enero de2019. Señala queelingenieroGustavoGuillermoCastañeda Rolando,efectuósus labores de diseñodel estudio definitivo del Proyecto Machu Picchu, desde el 23 de abril de 2018 hasta el 18 de enero de 2019, fecha en que se subsanaron las observaciones a los informes del Volumen 9, lo cual acumulauntotalde8.9meses deexperiencia enla elaboración del Estudio Definitivo del Proyecto Machu Picchu, con lo que, según considera, queda acreditado que el referido profesional, tiene la experiencia en la especialidad que requieren las bases integradas del procedimiento de selección. Señala que, elingenieroGustavoGuillermoCastañeda Rolando,ejecutólas labores antes detalladas en mérito del Contrato de locación de servicios suscrito con su representada, el cual, por error fue fechado con el año 2017. Precisa que dicho error fue reproducido en el certificado de trabajo objeto de cuestionamiento, así como en el Anexo 5 Carta de compromiso del personal clavey en el Anexo 9 Declaración jurada del personal clave. Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Señala que el error tipográfico del certificado cuestionado no configura infracción administrativa al no haberse producido el falseamiento de la realidad,pues elingenieroGustavoGuillermoCastañedaRolandoparticipó en el diseño del estudio definitivo del Proyecto Machu Picchu durante 8.9 meses, periodo de tiempo mayor al exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Señala que su postura se encuentra amparada por la Corte Suprema de Justicia, máximo revisor de la legalidad de las decisiones de la autoridad administrativa, en cuya Sentencia Casatoria N° 3321-2010-LIMA, ha determinado que las entidades públicas deben atender el principio de verdad material y hacer prevalecer la realidad de los hechos sobre las formalidades. Precisa que la referida sentencia fue emitida en un caso en el que el Tribunal desconoció la experiencia real con la que contaba un profesional propuesto por el postor, debido a quela constancia de trabajo no expresaba la experiencia tal cual la querían las bases, pesea que ello si se constaba en el Curriculum vitae del profesional. Solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Solicita el uso de la palabra. 8. Mediante Escritos/n , presentadoel 14 deagostode 2024antela Mesa de Partes del Tribunal, la empresa I H ASESORES Y CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los mismos términos que su consorciada la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, y de forma adicional argumentó lo siguiente: Solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, pues señalaqueel26deabrilde2024,elConsorciohapresentadounademanda arbitral [Exp. 009-2023 AmChan] que se encuentra actualmente en trámite; siendo que la Primera Pretensión Principal es la siguiente: “Que, el Tribunal Arbitral declare la invalidez y deje sin efecto la nulidad de oficio del Contrato dispuesta por PROVIAS mediante Resolución Directoral N.° 802-2023-MTC/20”. 9Según obra en el Toma razón electrónico. Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Señala que la Entidad sustentó su decisión de declarar la nulidad de oficio del Contrato, en base al Informe N° 648-2023-MTC/20.2.1, emitido por la Unidad de Logística, invocando la trasgresión del principio de presunción deveracidad en elprocedimientodeselecciónporinformacióninexacta en el certificado de trabajo del 26 de marzo de 2021, que fue presentado por el Consorcio como parte dela oferta. Señala que el Tribunal Arbitral se va a pronunciar sobre la actuación de la Entidad, quesustentó la decisión dedeclarar la nulidad de oficio en basea la supuesta información inexacta consignada en el certificado de trabajo que es materia de análisis para la configuración de la infracción imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo tanto, la referida información inexacta guarda relación directa con la materia controvertida que está siendo sometida en el proceso arbitral. Señala que la facultad sancionadora del Tribunal no es absoluta, sino que tiene límites o cauces dentro de los que debe discurrir dicha facultad, tal como resulta, la vinculación razonable y congruente que frente a hechos que están siendo discutidos en instancia arbitral, pueda ser pertinente suspender el trámite sancionador a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento definitivo del procedimiento sancionador, siendo ello una manifestación del derecho de defensa. Considera que, cuando en su oportunidad se declare fundada su pretensión arbitral, la imputación de cargos dejará de surtir todos sus efectos, pues no existirá ningún sustento que justifique el inicio del presente procedimiento sancionador dado que la presunta conducta infractora habrá desaparecido. Invoca la aplicación del literal b) del artículo 261.1 del Reglamento, precisando que dicho enunciado normativo no transgrede las competencias del Tribunal, pues podrá seguir ejerciéndolas cuando culmine el proceso arbitral, ya que también se suspenderá el plazo de prescripción, de conformidad con el numeral 50.8 del artículo 50 dela Ley y el numeral 261.3 del artículo 261 del Reglamento. Por otra parte, refiere que el documento inexacto en cuestión, correspondealcertificadodetrabajo del26 demarzode2021, emitido por su consorciada la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, el cual contiene un error en el año de inicio de actividades del ingeniero Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Castañeda en el proyecto "Machu Picchu", siendo que, dicho error –del cual es responsable URCI–generó a su vez, el error en el Anexo N° 05 y en el Anexo N° 09, también cuestionados. Señala que la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, emitió el Certificado de Trabajo objeto de cuestionamiento, acreditando la experiencia de un profesional en un proyecto a cargo de la referida empresa; por tanto, las consecuencias legales por la omisión de verificación recaen en dicha empresa, como exigencia del principio de responsabilidad por hecho propio. Señala que en el caso de que el Tribunal determine que es responsable de los hechos imputados –cuestión que carecería de sustento normativo y fáctico–, debe considerar los criterios de graduación regulados en la Ley que se sostienen sobre los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, refiere que en el supuesto negado que se le imponga una sanción por la infracción imputada, puede invocar la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal, de acuerdo a lo señalado en el numeral 264.2 del Reglamento. 9. Mediante Decreto de 28 de agosto de 2024: i) se tuvo por apersonados al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos,ii)sedejóa consideración delasala,lasolicitud deuso de la palabra y; iii) se remitió el expedientea la Primera Sala para resolver, el cual fue recibido por la vocal ponente el 29 del mismo mes y año. 10. A través del Decreto del 13 desetiembre de2024, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año, la cual sellevó a cabo en la fecha indicada con la presencia de la empresa URCI CONSULTORES S.L.- Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, dejándose constancia que ni la empresa I H ASESORES Y CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO, ni la Entidad, se presentaron pese a haber sido debidamente notificadas el 13 de setiembre de 2023, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11. Mediante escrito N° 2, presentado el 18 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa URCI CONSULTORES S.L.- Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, presentó argumentos adicionales a sus descargos, solicitando al igual que su consorciada, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, señalando lo siguiente: Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Invocala Sentencia1003/2024 delaSegunda Sala del TribunalConstitucional, en cuyo fundamento 11, reconoce la protección de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de "no interferencia", reiterando que "ninguna autoridad puede avocarse a una causa que se encuentra pendiente ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones.". Señala que existe un arbitraje en el que se discuteante un Tribunal Arbitral la veracidad de la información declarada por el Consorcio en el procedimiento de selección, específicamente, la información declarada en el Certificado de Trabajo que es objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que según considera, se debe contar con las resultas del procesoarbitral. 12. Mediante Decreto de 6 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio, la Primera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: “(…) AL MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL): (…); se le requiere lo siguiente: i. Como parte de sus descargos presentados en el presente procedimiento administrativosancionador, las empresasIHASESORESYCONSULTORESSOCIEDAD ANONIMA CERRADA y URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrantes del CONSORCIO TINTAYA, han señalado que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando ejecutóprestacionescomo Especialista en Proyectos Eléctricos, en el Estudio Definitivo del Proyecto de Mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu (Contrato Nº 073-2016 MTC/20) desde el 24 de abril de 2018 hasta el 18 de enero de 2019, fecha en que, segúnseñalaron,laempresaURCICONSULTORESS.L.SUCURSALDELPERÚpresentó formalmente el levantamiento del observaciones del informe final N° 03, acumulando dicho profesional, según indican, una experiencia mayor a 8 meses en el referido proyecto. En tal sentido sírvase precisar, si la información brindada por las empresas denunciadas, corresponderían a la realidad, es decir si el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando habría prestado servicios como Especialista en Proyectos Eléctricos, en el Estudio Definitivo del Proyecto de Mejoramiento de la Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu (Contrato Nº 073-2016 MTC/20) hasta el 18 de enero de 2019; adjuntado la documentación pertinente que acrediteo desvirtué loafirmado. ii. SírvaseinformaraesteTribunalelestadosituacionaldelCasoArbitralN°009-2023- AmCham, seguido por el CONSORCIO TINTAYA contra el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL). Asimismo, sírvanse precisar cuáles son los puntos controvertidos que habrían sido fijados por el Tribunal arbitral [objeto litigioso del proceso], para dicho fin, sírvase remitir copiade lasolicitudde arbitraje, demandaarbitralylasactasde instalación deltribunalarbitral,ellaudoodocumentoqueconcluyeoarchivaelprocesoarbitral correspondientes. (…) A LAS EMPRESAS I H ASESORES Y CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DELPERU: (…); se les requiere lo siguiente: i. Sírvanse remitir a este Tribunal documentación que acredite que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando habría ejecutado prestaciones como Especialista en Proyectos Eléctricos, en el Estudio Definitivo del Proyecto de Mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu (Contrato Nº 073-2016 MTC/20) desde el 24 de abril de 2018 hasta el18 deenerode 2019;talescomopagosrealizadosafavor delreferidoprofesional por dichoconcepto. ii. Sírvanse informar a este Tribunal el estado situacional del Caso Arbitral N° 009- 2023-AmCham, seguido por el CONSORCIO TINTAYA en contradelMTC-PROYECTO ESPECIALDEINFRAESTRUCTURADETRANSPORTENACIONAL(PROVIASNACIONAL). Asimismo, sírvase precisar cuáles son los puntos controvertidos que habrían sido fijados por elTribunalarbitral[objeto litigiosodelproceso], paradicho fin, sírvanse remitir copiade lasolicitudde arbitraje, demandaarbitralylasactasde instalación deltribunalarbitral,ellaudoodocumentoqueconcluyeoarchivaelprocesoarbitral correspondientes. (…) AL CENTRO INTERNACIONALDEARBITRAJE AMCHAMPERÚ: (…); se le requiere lo siguiente: Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 i. SírvaseinformaraesteTribunalelestadosituacionaldelCasoArbitralN°009-2023- AmCham, seguido por el CONSORCIO TINTAYA y el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL). Asimismo, sírvase precisar cuáles son los puntoscontrovertidos que habrían sido fijados por el Tribunal arbitral [objeto litigioso del proceso], para dicho fin, sírvase remitir copia de la solicitud de arbitraje, demanda arbitral y las actas de instalación del tribunal arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral correspondientes. (…)”. 13. A través del Escrito N° 3, presentado el 11 de noviembre de 2024 en la Mesa de 10 Partes del Tribunal , la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, remitió de forma parcial la información solicitada a travésdelDecretodel6delmismomesyaño,puesnoinformórespectodelestado del CasoArbitral N° 009-2023-AmCham. 14. A través del Escrito N° 3, presentado el 11 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa I H ASESORES Y CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, remitió la información solicitada a través del Decreto del 6 del mismo mes y año, señalando principalmente, lo siguiente. o Señala que no es posible remitir la información y/o documentación que acreditela ejecución delos servicios del Ing. Gustavo GuillermoCastañeda en el Contrato N° 073-2016 MTC/20, siendo la empresa URCI CONSULTORES, en su calidad de empleador y parte del mencionado contrato, la que cuenta con lainformaciónsolicitada,asícomolos pagosrealizadosafavordel especialista por los servicios prestados durante el período mencionado. o Precisa que, a la fecha el Tribunal Arbitral no ha fijado aún los puntos controvertidos, pues comose advierte en laOrden Procesal N° 01 defecha 13 de marzo de 2024 [Reglas Arbitrales], dicha actuación se tiene programada para el día 19 de febrero de 2025. Precisa que, a la fecha, el proceso arbitral se encuentra en el hito de absolución de informes. 15. A través del Oficio N° 1305-2024-MTC/20.2, presentado el 12 de noviembre de 2024,ala Mesa dePartes Digitaldel OSCE, laEntidad solicitóun plazoadicionalde cinco (05) días hábiles, para remitir la documentación solicitada por la Sala mediante el Decreto del 6 del mismo mes y año. 10 Según obra en el Toma Razón Ele.trónico Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 16. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, se declaró no ha lugar a la ampliación de plazo por 5 días hábiles solicitada por la Entidad, toda vez que el Colegiado cuenta con plazos perentorios e improrrogables para resolver; sin perjuicio de lo señalado, se otorgó a la Entidad el plazoadicional detres (03) días hábiles. 17. A través del Oficio N° 1325-2024-MTC/20.2, presentado el 20 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad en atención del requerimiento de información formulado mediante Decreto del 6 del mismo mes y año, remitió, entre otros, el Memorando N° 9734-2024-MTC/07, emitido por la Procuraduría Pública del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde esta última informa respecto del estado del Caso Arbitral N° 009-2023-AmCham, precisando que la Entidad se encuentra en plazo para absolver los informes técnicos presentados por el Consorcio, por lo que no existe laudo. Asimismo, aún no se ha fijado las cuestiones controvertidas. Por otro lado, adjuntóla demanda y la orden procesal quefija las reglas del proceso. 18. A través del Oficio N° 1343-2024-MTC/20.2, presentado el 25 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la información presentada a través de su Oficio N° 1325-2024- MTC/20.2, entre ello, el Memorando N° 9734-2024-MTC/07, emitido por la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportey Comunicaciones. 19. MedianteDecretodel26denoviembrede2024,sedejóaconsideración delaSala lainformación remitida porla Entidad a través del Oficio N° 1343-2024-MTC/20.2. 20. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo, los documentos enviados vía correo electrónico por el CENTRO INTERNACIONAL DE ARBITRAJE AMCHAM PERÚ, en respuesta del requerimiento formuladoa través del Decreto de6 de noviembre de2024. 21. A través del Escrito s/n, presentado el 28 de enero de 2025, el CENTRO INTERNACIONAL DE ARBITRAJE AMCHAM PERÚ, presentó ante la Mesa de partes delTribunallainformacióny/o documentación remitida víacorreoeléctrico del27 de noviembre de 2024, respecto del estado situacional del Caso Arbitral N° 009- 2023-AmCham, seguido por el Consorcio y la Entidad. Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 2. Las empresas integrantes del Consorcio, con motivo de sus descargos han solicitado la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, debido a que, según señalaron, se encuentra en trámite un proceso arbitral [Caso Arbitral N° 009-2023-AmCham] seguido en el Centro Internacional de Arbitraje Amcham Perú, donde se discutiríala nulidad de oficiodel Contrato dispuesta por la Entidad mediante la Resolución Directoral N.° 802-2023-MTC/20. Al respecto, precisaron que la Entidad sustentó su decisión de declarar la nulidad de oficio del Contrato, por la trasgresión del principio de presunción deveracidad en el procedimiento de selección debido a la información contenida en el Certificado de trabajo del 26 de marzo de 2021, que fue presentado por el Consorcio como parte de la oferta y que es objeto de cuestionamiento en el presente procedimientoadministrativo sancionador. 3. Ambas empresas integrantes del Consorcio, señalan que la información inexacta que se imputa en el presente procedimiento administrativo sancionador guarda relación directa con la materia controvertida que está siendo sometida en el referido proceso arbitral, y respecto de la cual el Tribunal arbitral emitirá pronunciamiento. 4. Porsu partela empresa URCI CONSULTORES S.L.- Sucursal del Perú,integrantedel Consorcio, señaló que el pedido de suspensión del procedimiento administrativo sancionadorsesustenta enlaSentencia1003/2024delaSegundaSaladelTribunal Constitucional, recaída en el Exp. N. º 02832-2023-PA/TC. 5. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y la información del Sistema Electrónico deContrataciones delEstado, (SEACE), se advierte queel 7 de Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 juliode2023 a través dela Resolución Directoral N° 802-2023-MTC/20, la Entidad declaró la nulidad de oficio del Contrato por la transgresión del Principio de presunción de veracidad conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 44.2 literal b) dela Ley. Dichoacto fue notificado al Consorcio vía conductor notarial el 11 de julio de2023 mediante Oficio N° 459-2023-MTC/20. 6. Ahora bien, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento respectodel pedido formulado porlas empresas integrantes del Consorcio, a través del Decreto del 6 de noviembre de 2024, la Sala requirió a la Entidad, y al Centro Internacional de Arbitraje Amcham Perú, informar el estado situacional del Caso Arbitral N° 009-2023-AmCham, seguido por el Consorcio y la Entidad. Asimismo, se solicitó precisar cuáles son los puntos controvertidos que habrían sido fijados por el Tribunal arbitral [objeto litigioso del proceso], y remitir copia de la solicitud de arbitraje, demanda arbitral y las actas de instalación del tribunal arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral correspondientes. 7. En respuesta a dicho requerimiento, mediante el Oficio N° 1325-2024-MTC/20.2, presentado el 20 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad,remitió, entre otros, el Memorando N° 9734-2024-MTC/07, emitido por la Procuraduría Pública del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde esta última informa respecto del estado del Caso Arbitral N° 009-2023-AmCham, precisando que la Entidad se encuentra en plazo para absolver los informes técnicos presentados por el Consorcio, por lo que no existe laudo. Asimismo, señaló que aún no se han fijado las cuestiones controvertidas. Por otro lado, adjuntó la demanda y la orden procesal que fija las reglas del proceso arbitral. 8. Por su parte el Centro Internacional de Arbitraje Amcham Perú, mediante escrito s/n del 26 de noviembre de 2024 [incorporado al expediente administrativo a través del Decretodel27 denoviembrede2024],confirmóque el Caso ArbitralN° 009-2023-AmCham, se encuentra en trámite, y adjuntó las siguientes piezas procesales; i) Reglas del proceso arbitral, ii) Orden Procesal N° 1 del 13 de marzo de 2024, iii) Orden Procesal N° 2 del 06 de mayo de 2024, iv) Orden Procesal N° 3 del 08 de agosto de 2024, v) Orden Procesal N° 4 del 15 de agosto de 2024, vi) Orden Procesal N° 5 del 26 de agosto de 2024, vii) Escrito de demanda del 26 de abril de 2024, viii) Escrito de contestación de demanda y reconvención del 18 de junio de 2024, iv)Escrito de contestación de la reconvención del 2 de agosto de 2024. Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Cabe precisar que, posteriormente dicha documentación fue presentada por el referido centro de arbitraje ante la Mesa de partes del Tribunal el 28 de enero de 2025. 9. Ahora bien, dela información obtenida por el Tribunal, seaprecia que, frentea la declaración de nulidad del Contrato, el Consorcio presentó una solicitud de arbitrajeante elCentroInternacional deArbitraje Amcham Perú, solicitud que dio origen al Caso Arbitral N° 009-2023-AmCham; el cual, según lo informado por la Entidad y el referido centro de arbitraje, se encuentra en trámite. En tal sentido, resulta importante verificar las piezas procesales de dicho arbitraje a fin de establecer si sería necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial, para la determinación de responsabilidad del Consorcio. Al respecto obra en el expediente administrativo la demanda arbitral formulada por el Consorcio con las siguientes pretensiones: PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, el Tribunal Arbitral declare la invalidez y deje sinefectolanulidaddeoficiodelContrato, dispuestaporPROVIASmediante Resolución DirectoralN.° 802-2023-MTC/20. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, el Tribunal Arbitral declare que las prestaciones ejecutadas por el CONSORCIO se han ejecutado en estricto cumplimiento de loestipuladoenlosTérminosde Referenciade laAdjudicaciónSimplificadaN° 0020- 2022-MTC/20; y, por tanto, que ordene a PROVIAS emitir la conformidad por la prestacióndel servicio. TERCERA PRETENSIÓNPRINCIPAL:Que el Tribunal Arbitral ordene aPROVIASpagar al CONSORCIOelmontodehastaS/1,487,388.18 (unmillóncuatrocientosochentaysiete mil trescientos ochenta y ocho con 18/100 Soles), más IGV, reajustes e intereses, por concepto de retribución por los trabajos ejecutados. PRIMERA PRETENSIÓN SUBORDINADA A LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, en el supuesto negado que el Tribunal Arbitralconcluya que no correspondeel pago de determinados Informes o Entregables, por no haberse pactado para estos un "pago parcial", ordene pagar al CONSORCIO el importe de S/ 124,042.23 (Ciento veinticuatro mil cuarenta y dos con 23/100 Soles), por concepto de indemnización por daño emergente. CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se ordene a PROVIAS pagar al CONSORCIO el monto de hasta S/253,608.09 (Doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ocho con 09/100 Soles), como indemnizaciónpor daño emergentey lucro cesante. Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, el Tribunal Arbitral ordene a PROVIAS asumir los costosdelpresente proceso arbitral. 10. Conforme se aprecia de la primera pretensión principal de la demanda planteada por el Consorcio, aquella busca dejar sin efecto la nulidad de oficio del Contrato declarada por la Entidad. Ahora bien, del contenido de la demanda arbitral se aprecia que el Consorcio sustenta la primera pretensión principal de su demanda, señalando que no transgredió el principio de presunción de veracidad con la presentación del CertificadodeTrabajo defecha 26 demarzode2021 duranteel procedimiento de selección, toda vez que, el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando participóen elproyecto"Machu Picchu" durante8.9meses, periodoquees mayor a la experiencia requerida en las Bases del procedimientodeselección. Asimismo, refiere que, existe un error involuntario en el Certificado de Trabajo del 26 de marzo de 2021, pues se consignó el año 2017, en vez del 2018, como el inicio de participación del mencionado profesional en el Proyecto Machu Picchu, precisa que la fecha correcta de inicio de labores del ingeniero Gustavo Guillermo CastañedaRolando, fueeldía 23deabrilde2018, en lugardel 23deabrilde2017; error que, según refiere, se traslada del "Contrato de Locación de Servicios" que la empresa integrante del Consorcio, suscribió con el referido profesional para la prestación de sus servicios profesionales. 11. Por su parte, la Entidad en su escrito de contestación de la demanda arbitral, ha señaladoquela decisióndedeclararlanulidaddelContrato, deacuerdoala causal regulada en el literal b) del numeral 44.2 del artículo 44 de la LCE, resulta válido, en tanto que elCertificado del26 de marzo de2021, contieneinformación queno coincide con la realidad, pues el citado documento señala que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando se desempeñó en el cargo de Especialista en Proyectos Eléctricos del 23 deabril 2017 al 10 dejulio de2018; sin embargo, el citadoingeniero desempeñó el mencionado cargo del 23 deabril de2018 al 10 de julio del citado año. Asimismo, refiere que no resulta factible considerar el “error material” en la fecha de inicio del documento cuestionado como un eximente de responsabilidada lavulneración del principio depresunción deveracidad, máxime si el Consorcio tenía el deber de verificar previamente a la presentación de dicho documento, que éste responda a la verdad de los hechos. 12. Ahora bien, en este punto resulta pertinente revisar los extremos de la Sentencia 1003/2024 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N° 02832-2023-PA/TC, pues ha sido invocada por la empresa URCI Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 CONSULTORES S.L.- Sucursal del Perú,integrantedelConsorcio,comosustentode su pedido desuspensión del presente procedimiento administrativo sancionador. Al respecto en el fundamento 11 de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente: 11.(…)Por ello,elTribunalconsiderayreiteralaprotecciónde lajurisdicciónarbitral, enelámbitode suscompetencias, por elprincipio de "no interferencia"referidoenel inciso 2) del artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención o injerencia de terceros —incluidas las autoridades administrativas o judiciales— destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existenciade un acuerdoarbitraly a ladecisiónvoluntariade las partes. 13. La referida sentencia, ha sido emitida en el marco del Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Corporación Peruana de Ingeniería S.A, integrante del Consorcio Supervisor Huachipa, contra la Resolución 3 del 22 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado 11 (OSCE) . En el referido caso, el Tribunal Constitucional resolvió declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por la empresa Multiservice Ingeniería y Construcción SAC, integrante del Consorcio Supervisor Huachipa, y nula la Resolución N° 2968-2014-TC-S4, del 5 de noviembre de 2014, así como la Resolución N° 3292-2014-TC-S4, del 5 de diciembre de 2014, emitidas por la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado; al considerar, que hubo un avocamientoindebidoen eltrámitedelExpedienteAdministrativoSancionador N° 1775-2014.TC[iniciado porla presentación dedocumentación falsa einformación inexacta], puesto que el Tribunal de Contrataciones del Estado resolvió materias controvertidas y sometidas a la competencia del fuero arbitral en el Expediente Arbitral 518-99-14, cuyo propósito era determinar si las empresas que conforman el Consorcio Supervisor Huachipa sustentaron su pedido de cambio del ingeniero 11 Siendo las ppretensiones principales de la demanda de amparo; [i] se declare que hubo un avocamiento indebido en el trámite del Expediente Administrativo Sancionador 1775-2014.TC, porque el Tribunal de Contrataciones del Estado ha resuelto materias controvertidas y sometidas a la competencia del fuero arbitral en el Expediente Arbitral 518 99-14; [ii] se declare que las Resoluciones 2968-2014-TC-S43, de 5 de noviembre de 2014, y 3292-2014-TC-S44, de 5 de diciembre de 2014, contravienenPágina 19 de 47nstitucional de prohibición de avocamiento indebido Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 supervisor residente en un documento falso o inexacto. Asimismo, como parte de su motivación, el Tribunal Constitucional en los fundamentos 20 y 21 de la citada sentencia, hace referencia al artículo 244 , 12 inciso 2, del Decreto Supremo 184-2008 EF, Reglamento del Decreto Legislativo 1017, que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, vigente al momento de expedir las resoluciones que sancionan al Consorcio Supervisor Huachipa. Al respecto señala que, según lo estipulado en dicho dispositivo legal, la suspensión no se encuentra en la libre discrecionalidad del Tribunal, sino que es un mandato imperativo, por lo que su aplicación debió realizarse y, por tanto, se debió suspender el procedimiento administrativo sancionador, hasta la finalización del arbitraje. 14. Enestepunto, esimportanteprecisarque, laSentenciadelTribunalConstitucional N° 1003/2024, no constituye precedente vinculante, teniendo alcance para las partes del caso específico antes detallado. Aunado a ello se debe considerar que, la referida sentencia judicial fundamenta su decisión en alcances del Decreto Supremo 184-2008 EF, Reglamento del Decreto Legislativo 1017, que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, que actualmente no está vigente, pues en la actualidad los supuestos que pueden dar lugar a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, se encuentran regulados en el artículo 261 del Reglamento, el cual dispone: Artículo261. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 261.1. El Tribunal suspende el procedimientoadministrativosancionador siempre que: (…) b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. (…) 12 El cual establecía: El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: […] 2.Porla tramitaciónde proceso judicialo arbitral que sea necesario parala determinación dela responsabilidad del proveedor, postor, contratista, experto independiente o árbitros, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de procesos arbitrales, se entiende iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral. Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia del literal b) del referido dispositivo legal, es potestad (y no obligación) del Tribunal suspender el procedimiento administrativo sancionador, siempre que, considere que para la determinación de responsabilidad es necesario contar con la decisión arbitral. 15. En tal sentido, en el caso que nos avoca, se aprecia que en virtud de la primera pretensión principal de la demanda arbitral interpuesta por el Consorcio [Caso Arbitral N° 009-2023-AmCham], se discute la validez y eficacia de la nulidad del Contrato que fue dispuesta por la Entidad, debido a la transgresión del principio de presunción de veracidad por parte del Consorcio, al haber presentado como parte de su oferta un documento con información inexacta, correspondiente al Certificado de Trabajo del 26 de marzo de 2021, emitido por la empresa URCI Consultores S.L. Sucursal del Perú. 16. Mientras que en el presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde analizar la presunta responsabilidad administrativa de las empresas integrantes delConsorcio, en lacomisión delainfracción consistenteen presentar información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, debiendo verificarse, a partir de la documentación que obra en el expediente, la concurrencia de los supuestos queconfiguran lainfracción imputada;i)la presentación efectiva delos documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 17. Porlo expuesto, resulta necesario observarquela primera pretensión principalde la demanda arbitral del Consorcio está dirigida a determinar la validez y eficacia dela nulidad delContrato,y esa es lamateriaalacualseavocaráelárbitroa cargo de la causa; no obstante la materia del presente procedimiento administrativo sancionador es determinar la responsabilidad administrativa del Consorcio por la presentación de información inexacta a la Entidad, cuyos supuestos a analizar son aquellos señalados en el numeral 16 de la fundamentación, y por ende, distintos a aquellos que son objeto de análisis en el procedimiento arbitral, al tratarse de una materia distinta. En consecuencia, nosecumpleel supuestoestablecido en elliteral b) del numeral 261.1delartículo261 delReglamento,pues esteColegiadonoresultacompetente para analizar la validez y eficacia de la nulidad de contrato, así esta se haya sustentado en la transgresión del principio de presunción de veracidad por parte Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 del Consorcio, porque -tal como se ha señalado- el fuero arbitral emitirá pronunciamiento sobre la decisión de la Entidad; por lo que este Colegiado no requiere contar con tal pronunciamiento para determinar la responsabilidad administrativa ante la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. En virtud a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del Consorcio; por tanto, corresponde avocarse al análisis del fondo de la materia. Naturaleza de la infracción: 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 20. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente con información inexacta) fueron efectivamente presentados anteuna entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o antePerú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de la información inexacta, supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referidoa la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja obeneficioen elprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigueante dichas instancias. Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 22. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiode controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de lainfracción. 23. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas integrantes del Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta como parte su oferta, consistente en los siguientes documentos: a) Certificadodetrabajodel26 demarzode2021, emitidoporlaempresaURCI CONSULTORES SUCURSAL DEL PERU a nombre del señor Gustavo Guillermo CastañedaRolandopor haberse desempeñadoen elcargodeEspecialistaen Proyectos Eléctricos en el marco de la contratación del servicio: “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la carretera Santa María- Santa Teresa - Puente Hidroeléctrica Machu Picchu”, durante el período comprendidosupuestamente del 23 deabril de 2017 al 10 de julio de 2018. (Página 1078 archivo PDF) b) Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave, de fecha 2 deagosto de 2022, suscrito por el señor Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, cuya Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 firma fue certificada por Notario Público Julio Antonio Del Pozo Valdez. (Páginas 1025 a 1026 archivo PDF) c) Anexo N° 9 - Declaración Jurada del PersonalClave Propuesto, defecha 2 de agosto de 2022, suscrito por el señor Armando González González, RepresentanteComún del Consorcio (Páginas 1051 a 1052 archivo PDF) 24. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración dela infracción materia deanálisis, debeverificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva delos documentos cuestionados antelaEntidad, y;ii)lainexactitud delos documentos presentados; en esteúltimo caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Así, en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia quelos documentos cuestionados fueron presentados, antela Entidad, el 5 de agosto de 2022, como parte dela oferta del Consorcio. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están premunidos. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 23: 25. Se cuestiona la exactitud del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte desu oferta: Certificado detrabajo del 26 de marzo de 2021, emitido por la empresa URCI CONSULTORES SUCURSAL DEL PERU [integrante del Consorcio] a nombre del señorGustavo GuillermoCastañeda Rolandopor haberse desempeñadoen el cargo de Especialista en Proyectos Eléctricos en el marco de la contratación del servicio: “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la carretera Santa María- Santa Teresa - Puente Hidroeléctrica Machu Picchu”, durante el períodocomprendidosupuestamente del 23 deabrilde2017 al10 dejulio de 2018. A continuación, se reproduce el citado documento: Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Comoseaprecia,el certificadode trabajobajo análisis fueemitdi opor laempresaMorgandel OrientaSAC,integrantedel Co nsorcio, afavor delseñorCésar WilfredoVillacortaJavier,porhaberlaboradoen calidadde Supervisorde Seguridad yVigilanciaduranteelperiodo comprendidodel11deoctubrede2018 al23dediciembre de2020.”. Comose aprecia,elcertificadodetrabajo bajoanálisisfueemitidoporla empresa, URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, a favor del señor Gustavo Guillermo Castañeda Rolando por haber prestado servicios en el cargo de Especialista en Proyectos Eléctricos en el “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la carretera Santa María- Santa Teresa - Puente Hidroeléctrica Machu Picchu”, durante el período comprendido del 23 de abril de 2017 al 10 dejulio de 2018. 26. Al respecto, fluye del expediente administrativo que el cuestionamiento a la exactitud delreferidodocumentoseoriginacon motivodeladenunciapresentada 13 por la Entidad, la cual a través del Informe Técnico N° 354-2022-MTC/20.2.1 del 16 de diciembre de 2022, señaló lo siguiente: Considerando que el documento cuestionado se encuentra relacionado con el Contrato N° 073-2016-MTC/20, suscrito entre la Entidad y la empresa URCI Consultores S.L. Sucursal del Perú, a través del Memorándum N° 4933-2022- MTC/20.2.1, solicitó a la Dirección de Estudios, se pronuncie, respecto a la información contenida en el referido documento. En respuesta, a través del Memorándum N° 2675-2022-MTC/20.8, la Dirección de Estudios informó que el señor Gustavo Guillermo Castañeda Rolando inició como Especialista en Proyectos Eléctricos del “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu” el 23 de abril de 2018, según el siguiente detalle: AtravésdelaCartaS-2018-0352del19deabrilde2018laempresaURCI Consultores S.L. Sucursal del Perú, solicitó a la Entidad el cambio del especialista en Proyectos Eléctricos para el Estudio Definitivo del Proyecto de Mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu, proponiendo como especialista de reemplazoal Ing. Gustavo Guillermo Castañeda Rolando. Mediante Oficio N° 294-2018-MTC/20.6 del 23 de abril de 2018, la Unidad Gerencial de Estudios comunicó a la empresa URCI CONSULTORES S.L Sucursal del Perú la procedencia del cambio del Especialista en Proyectos Eléctricos por el personal propuesto. 13 Documento obrante a folio 21 del archivo PDF. Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Sereproduce el referido oficio: Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 En ese contexto, en virtud de lo informado por la Dirección de Estudios, el “Certificado de trabajo emitido por la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU a nombredeGustavoGuillermoCastañeda Rolando, por haberse desempeñado en el cargo de Especialista en Proyectos Eléctricos en el Estudio Definitivo del Proyecto de Mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu, desde el 23 de abril de 2017 al 10 de julio de2018, sería inexacto. 27. En este punto resulta importante recordar que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlos administrados quecontengan datos discordantes conlarealidady que, por ende, no se ajusten a la verdad. 28. Al respecto, se debe notar que, el documento analizado consigna que el señor Gustavo Guillermo Castañeda Rolando habría prestado servicios para la empresa, URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, como Especialista en Proyectos Eléctricos en el “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la carretera Santa María- Santa Teresa - Puente Hidroeléctrica MachuPicchu”, desde23 deabrilde2017al10dejulio de2018.Cabeprecisarque el referido servicio de consultoría, deriva del Contrato N° 073-2016 MTC/20, suscrito entre la Entidad y el consultor, la empresa URCI Consultores S.L. Sucursal del Perú [integrante del Consorcio]. 29. Entalsentido,respectodelperiododelosserviciosprestadosporel señor Gustavo Guillermo Castañeda Rolando como Especialista en Proyectos Eléctricos en el “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la carretera Santa María- Santa Teresa - Puente Hidroeléctrica Machu Picchu”, la Entidad a través del Memorándum N° 2675-2022-MTC/20.8, emitido por su Dirección de Estudios informó que la empresa URCI Consultores S.L. Sucursal del Perú, a través de la Carta S-2018-0352 del 19 de abril de 2018 solicitó el cambio del especialista en Proyectos Eléctricos, proponiendocomo especialistadereemplazoal Ing. Gustavo GuillermoCastañedaRolando,solicitud quefue aprobada medianteOficioN°294- 2018-MTC/20.6 del 23 de abril de 2018. En tal sentido la Entidad concluye que el señor Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, inició como Especialista en Proyectos Eléctricos del “Estudio definitivo delproyectodemejoramientodelaCarreteraSantaMaría–SantaTeresa–Puente Hidroeléctrica Machu Picchu” el 23 deabril de 2018. Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 30. Comose advierte, la Entidad a través del Memorándum N° 2675-2022-MTC/20.8, ha señalado expresamente que el señor Gustavo Guillermo Castañeda Rolando desempeñó el cargo de Especialista en Proyectos Eléctricos del “Estudiodefinitivo delproyectodemejoramientodelaCarreteraSantaMaría–SantaTeresa–Puente Hidroeléctrica Machu Picchu” del23 deabrilde2018al10 dejuliodel mismoaño. Por consiguiente, queda evidenciado que lo señalado en el certificado de trabajo del 26 de marzo de 2021, no se condice con la realidad, constituyendo un documento con información inexacta. 31. Ahora bien, a través de sus descargos, las empresas integrantes del Consorcio; I H ASESORES Y CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, respecto del contenido del documento cuestionado, han señalado losiguiente: Refieren que las bases integradas del procedimiento de selección exigieron acreditar como requisito de calificación, que el personal propuesto en el cargo de“Especialista deinstalaciones electromecánicas en túneles”,cuentecon una experiencia de cinco (5) meses en la especialidad. Agrega que, las bases no prevén asignación de puntaje por un tiempo de experiencia mayor, por lo que bastaba acreditar que el profesional propuesto en dicho cargo, contara con 5 meses de experiencia. Refieren que, el estudio definitivo del proyecto Machu Picchu, se conforma de dos expedientes técnicos, que fueron desarrollados por la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, a favor de la Entidad en el marco del Contrato de consultoría de obra N° 073-2016-MTC/20. Precisan que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, se encargó del Informe de avance N° 2, concerniente al proyecto de electrificación, para lossistemas deiluminación, ventilación, explotacióny seguridad en los túneles, que es parte del Volumen 3 del Expediente técnico B, del Proyecto Machu Picchu, desde el 23 de abril de 2018, tal como se puede apreciar del Oficio N° 294-2018-MTC/20.6, por medio del cual se formalizó su incorporación al referido proyecto. Agrega que la Entidad dio su conformidad al Informe de avance N° 2 el 10 dejulio de 2018, con el Oficio N° 570-2018-MTC/20.6. Señala que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, participó del Volumen 9 “Especificaciones técnicas”, del expediente técnico del Proyecto Machu Picchu, en lo que respecta a las características técnicas de todos los componentes del proyecto, incluyendo las del sistema de iluminación, Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 ventilación, explotación y seguridad en los túneles, lo cual se produjo después del 10 dejulio de 2018. Señala que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando continuó efectuandosus labores de diseño en lo que concierne al Informe N° 3: Informe final del Proyecto Machu Picchu, hasta el 18 de enero de2019. Concluyen que elingenieroGustavoGuillermoCastañeda Rolando, efectuó sus labores de diseño del estudio definitivo del Proyecto Machu Picchu, desde el 23 de abril de 2018 hasta el 18 de enero de 2019, fecha en que se subsanaron lasobservaciones a losinformes del Volumen 9, locual acumula un total de 8.9 meses de experiencia en la elaboración del Estudio Definitivo del Proyecto Machu Picchu, con lo que, según consideran, queda acreditado que el referido profesional, tiene la experiencia en la especialidad que requieren las bases integradas del procedimiento deselección. Por último, precisaron que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, ejecutólaslaboresdelcargodeEspecialistaenProyectosEléctricosdel“Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu” en mérito del Contrato de locación de servicios suscrito con su representada, el cual, según refieren, por errorfuefechadocon elaño2017. Dichoerrorfuereproducido en elcertificado de trabajo objeto de cuestionamiento, así como en el Anexo 5 Carta de compromiso del personal clave y en el Anexo9 Declaración jurada del personal clave. 32. Como se observa, las empresas integrantes del Consorcio, alegan que el certificado de trabajoobjeto deanálisis, contieneun error en la fecha de inicio de los servicios del ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, como Especialista en Proyectos Eléctricos del “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento dela Carretera Santa María – Santa Teresa –Puente Hidroeléctrica MachuPicchu”, pues, aquel iniciósus servicios el 23 deabril de2018, mas noel23 de abril de2017, según consigna el certificado cuestionado Sobreelparticularalegaron que dicho error noconfigurainfracción administrativa al no haberse producido el falseamiento de la realidad, pues, según señalan, el ingenieroGustavoGuillermoCastañeda Rolandoparticipóen eldiseño del estudio definitivo del Proyecto Machu Picchu del 23 de abril de 2018 al 18 de enero de 2019, esto es durante 8.9 meses, periodo de experiencia mayor al exigido en las bases integradas del procedimiento de selección [5 meses]. Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 33. Al respecto cabe precisar que, según el tenor de la denuncia presentada por la Entidad, se imputó inexactitud al contenido del documento analizado pues, el ingreso del ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, en el cargo de Especialista en Proyectos Eléctricos del “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento dela Carretera Santa María – Santa Teresa –Puente Hidroeléctrica Machu Picchu” fue aprobado por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de TransporteNacional -Provias Nacional [laEntidad]el23deabrilde2018mediante OficioN° 294-2018-MTC/20.6; por lo tanto, se encuentra acreditado que el citado profesional, no ostentó dicho cargo en el periodo comprendido del 23 de abril de 2017 al 10 de julio de 2018; tal como consigna en el certificado de trabajo analizado. Este hecho, además, ha sidocorroborado por la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU [emisora del documento y consultor del estudio objeto del certificado], pues ha confirmado quela fecha deiniciodelos servicios consignada en el certificado en cuestión no corresponde a la realidad sin perjuicio de argumentar en sus descargos que el mencionado profesional, si cumplía con la experienciaprofesional para elcargode especialistaen Proyectos Eléctricos, dado que que prestó servicios en la consultoría objeto del certificado por más de 8 meses; desde el 23 de abril de 2018 al 18 de enero de 2019, sin embargo dicho periodo no corresponde a la información proporcionada en el certificado objeto de análisis ni puede ser verificado a partir de algún otro documento presentado por el Consorcio como parte desu oferta. 34. En este punto corresponde traer a consideración lo establecido en el artículo 51 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, en virtud del cual “todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados ylainformaciónincluidaenlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos (…)”. Por su parte el artículo el artículo 67 del citado TUO de la LPAG establece como obligación de los administrados, verificar, antes de su presentación a la administración,todoslosdocumentossucedáneos presentados paralarealización de procedimientos administrativos. En ese sentido, era responsabilidad del Consorcio, revisar, previamente a su presentación, los documentos presentados para acreditar la experiencia de su personal clave propuesto, a fin de verificar la exactitud de todos los extremos del contenido de los mismos, entre ellos el Certificado de trabajo del 26 de marzo de 2021. Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Ello se fundamenta en la necesidad de dotar de mayor dinamismo y celeridad a los procedimientos administrativos, dispensando a la Administración de efectuar, de manera previa a la emisión del acto que pone fin al procedimiento, la comprobación de veracidad de todos los documentos que presenten los administrados, desplazandotal deber a estos últimos. Es así como, en el marco de las contrataciones públicas, el deber de los administrados de corroborar la veracidad de los documentos que presenten es trascendental, pues incide en el cumplimientoderequisitos y/odeberes previstos en la fase de selección o en la ejecución contractual, lo cual puede repercutir no solo en su esfera jurídica, sino también en la de terceros, como la Entidad y de otros postores. Lo señalado se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública, conforme ya se fundamentó previamente, máxime cuando el beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta en la oferta, quenoha sido detectado en su momento, será de provecho directo del postor permitiéndole obtener la buena pro. En ese sentido, en el presente caso, no se aprecian elementos de prueba que acrediten que las empresas integrantes del Consorcio hayan efectuado las actuaciones a las que estaban obligadas, según el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, referidas a verificar la exactitud del documento materia de análisis, de forma previa a su presentación ante la Entidad. 35. Por lo antes expuesto, este Colegiado advierte que los argumentos, antes analizados, presentados por las integrantes del Consorcio en ejercicio de su derecho de defensa, no desvirtúan el contenido inexacto del documento objeto de análisis, motivo por el cual no pueden ser amparados. 36. Por otra parte, la empresa I H ASESORES Y CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, como parte de sus descargos refirió que su consorciada la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, emitió el Certificado de Trabajo objeto de cuestionamiento, acreditando la experiencia de un profesional en un proyecto a su cargo; por tanto, las consecuencias legales por la omisión de verificar recaen en dicha empresa, como exigencia del principio de Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 responsabilidad por hecho propio. Señala que en el caso de que el Tribunal determine que es responsable de los hechos imputados, debe considerar los criterios de graduación regulados en la Ley que se sostienen sobre los principios deproporcionalidady razonabilidad. Asimismo,refierequeen elsupuesto negado que se le imponga una sanción por la infracción imputada, puede invocar la graduación delasanción por debajodel mínimolegal,deacuerdoaloseñaladoen el numeral 264.2 del Reglamento. Estosaspectosseñaladosporla empresa IHASESORESYCONSULTORESSOCIEDAD ANONIMA CERRADA, deben analizarse en los apartados correspondientes a la individualización deresponsabilidad y graduación de la sanción, de corresponder. 37. Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en ese sentido, se hace necesario precisar que el documento objeto de análisis fue presentado en la oferta del Consorcio con la finalidad deacreditar la experiencia desu personal clave propuesto en elcargode Especialista en instalaciones electromecánicas en túneles, quien debía contar con una experiencia de cinco (5) meses en la especialidad correspondiente; requisito de calificación establecido en el literal B.1 “Experiencia del personal clave”, numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección; por ello, la presentación de la información inexacta contenida en el documento cuestionado tuvo como objeto dar cumplimiento a un requisito de calificación,y obtener una ventaja paraelConsorcio,lacualefectivamenteobtuvo al obtener la buena proy posteriormentesuscribir el Contrato. En este punto cabe precisar que las empresas integrantes del Consorcio como parte de sus descargos han señalado que el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando sí cumplía con el tiempo de experiencia para el cargo propuesto, pues habría prestadoserviciosen el cargode especialistaenProyectos Eléctricos del “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu”, por más de 8 meses; desde el 23 de abril de 2018 al 18 de enero de 2019, sin embargo dicha información no se verifica de ningún documento que acompañe su oferta presentada en el marco del procedimiento deselección, pues el Consorcio ofreció y acreditó como experiencia del referido profesional, el periodo comprendido del 23 de abril de2017 al 10 de julio de2018. Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Por tanto, aun cuando el Consorcio hubiera consignado la fecha correcta de inicio de las labores del ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando [23 deabril de 2018], con el documento cuestionado no acreditaba el tiempo de experiencia mínimo establecido en las bases para el cargo de Especialista en instalaciones electromecánicas en túneles; esto es 5 meses, pues el certificadopresentadopara dicho efecto establecía como fecha de término de sus servicios el 10 de julio de 2018. 38. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento analizado en el presente extremo. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en los literales b) y c) del fundamento 23: 39. Se cuestiona la exactitud de los siguientes documentos presentados por el Consorcio como parte desu oferta: Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave, de fecha 2 de agosto de 2022, suscrito por el señor Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, cuya firma fue certificada por Notario Público Julio Antonio Del Pozo Valdez. (Páginas 1025 a 1026 archivo PDF) Anexo N° 9 - Declaración Jurada del Personal Clave Propuesto, de fecha 2 de agosto de 2022, suscrito por el señor Armando González González, RepresentanteComún del Consorcio (Páginas 1051 a 1052 archivo PDF) A continuación, se reproduce la parte pertinente delos citados documentos: Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 40. Como se aprecia en el primer documento [Carta de Compromiso del Personal Clave]se consigna laexperiencia delseñor GustavoGuillermoCastañeda Rolando, como Especialista en Proyectos Eléctricos del “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento dela Carretera Santa María – Santa Teresa –Puente Hidroeléctrica Machu Picchu”, del 23 deabril de2017 al 10 dejulio de 2018; equivalentea 14.76 meses. En cuanto al segundo documento [Declaración jurada del personal clave propuesto], de igual forma se considera la experiencia del señor Gustavo GuillermoCastañeda Rolando por el tiempo de14.76 meses. 41. Sobreel particular, cabe precisar que dicho periodo deexperiencia fue acreditada por el Consorciocon la presentación del Certificadodetrabajodel26 de marzode 2021,emitidoporlaempresaURCI CONSULTORESSUCURSAL DEL PERU yrespecto del cual, conforme a la fundamentación antes expuesta, se ha acreditado que contiene información inexacta, pues el ingeniero Gustavo Guillermo Castañeda Rolando, prestó servicios en el cargo de Especialista en Proyectos Eléctricos del Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la Carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machu Picchu”, a partir del 23 de abril de 2018. 42. En este punto, cabe precisar que los descargos presentados por las empresas integrantes del Consorcio fueron analizados en los fundamentos anteriores, habiéndose precisadoque nodesvirtúanlainexactituddelcertificadocuestionado y, por tanto, de los documentos analizados en este extremo. 43. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular, se evidencia que el Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del PersonalClave, fue presentado por elConsorcio conla finalidad decumplircon los documentos de presentación obligatoria de la oferta; de acuerdo a lo establecido en el literal a.6) del numeral 2.2. “Contenido de las ofertas”, del Capitulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. Por su parte el Anexo N° 9 - Declaración Jurada del Personal Clave Propuesto, fue presentado para acreditar un requisito de calificación establecido en el literal B.1 “Experiencia del personal clave”, numeral 3.2 del Capítulo III, de las bases integradas del procedimiento de selección. En tal sentido, la presentación de los documentos con información inexacta tuvo como objeto dar cumplimiento a un documento de presentación obligatoria y un requisito decalificación, y obtener una ventaja para el Consorcio, la cual efectivamente obtuvo al obtener la buena pro y posteriormente suscribir el Contrato. 45. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto de los documentos analizados. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad 46. Sobre ello, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 responsabilidad. 47. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley, deben considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno delosintegrantes delconsorcio, enelcaso delasinfraccionesprevistas en los literales c), i) y k) del artículo 50 del TUO de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv)Elcontrato suscrito con la Entidad, cuando desu literalidadpermita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 48. Respecto del primer criterio de individualización de la responsabilidad por la naturaleza de la infracción, solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación decarácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley; (ii) presentar información inexacta a lasEntidades, alTribunalal RNP, alOSCE y a laCentraldeCompras Públicas –Perú Compras, siempre que en caso de presentación ante Entidades esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el RNP. Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 49. De manera que, al haberse acreditado que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha configurado la infracción de presentar información inexacta a la Entidad, infracción contenida en el literal i) del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde analizar si cabe la posibilidad de individualizar la responsabilidad por el criterio de naturaleza dela infracción. 50. En consecuencia, debe precisarse que la información cuya inexactitud se ha acreditado, corresponde al Certificado de trabajo del 26 de marzo de 2021, emitido por la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, y suscrito por su representante legal, pues a través de dicho documento, la referida empresa certificó que el señor Gustavo Guillermo CastañedaRolando prestó servicios parala referida empresa comoEspecialista en Proyectos Eléctricos en el “Estudio definitivo del proyecto de mejoramiento de la carretera Santa María- Santa Teresa - Puente Hidroeléctrica Machu Picchu”, duranteel períodocomprendido del 23 deabril de2017 al 10 dejuliode2018, sin embargo, como ha sido expuesto de manera precedente, dicha información no se condice con la realidad pues el referido profesional prestó servicios para la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, en laconsultoríaobjetodelcertificado, desdeel23 deabrilde2018. Cabeprecisar que, la información inexacta contenida en el Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave, de fecha 2 de agosto de 2022, y del Anexo N° 9 - Declaración Jurada del Personal Clave Propuesto, de fecha 2 de agosto de 2022, está directamente relacionada con la información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 26 de marzo de 2021 emitido por la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio. 51. Al respecto, el numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que: “(…) En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante”. 52. Bajotales consideraciones, y conformeal criterio de la naturaleza dela infracción materia de análisis, resulta aplicable al presente caso la individualización de la responsabilidad; por lo que; este Colegiado concluye que la responsabilidad administrativa por la comisión delainfracción tipificada en elliteral i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, correspondeindividualizarse en la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, a la que Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 debe imponerse la sanción respectiva y; en consecuencia, se exime de responsabilidad a la empresa IH ASESORES YCONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. Graduación de la sanción 53. Para la infracción referida a presentar información inexacta, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. 54. En estecontexto, se estima conveniente determinar la sanción a la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225. a. Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, juntoalafepública,constituyen bienesjurídicos merecedores de protección especial, pues constituyenlos pilares delasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes serelacionen con ella. b. Intencionalidad del infractor: en el presente caso, de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible apreciar premeditación en la comisión de la infracción atribuida a la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrantes delConsorcio, cuandomenos se evidencia su falta de diligencia en la revisión del contenido del Certificado de trabajo del26 demarzode2021, cuya informacióninexactasetrasladó alcontenido inexacto del Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave, defecha 2deagostode2022,ydelAnexoN°9- DeclaraciónJuradadel PersonalClave Propuesto, defecha 2 deagosto de2022. c. Daño causado a la Entidad: en el presente caso, se aprecia que el 7 de julio de2023 mediantela Resolución Directoral N.° 802-2023-MTC/20,la Entidad declaró la nulidad de oficio del Contrato, debido a la transgresión del principio de presunción de veracidad por parte del Consorcio, al haber presentado como parte de su oferta un documento con información inexacta,correspondientealCertificadodeTrabajodel26demarzode2021. Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 d. Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: Dela base de datos del RegistroNacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: La empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20524383901), cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. PERIODO RESOLUCION OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 104-2019- 29/01/2019 29/08/2019 7 MESES TCE-S3 28/01/2019 TEMPORAL f. Conducta procesal: cabe precisar que, la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g. La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidoscomolosquesuscitaronelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h. La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : la empresa URCI CONSULTORES S.L. 14 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- 2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 SUCURSAL DEL PERU, integrante del consorcio, no se encuentra registrada comomicroo pequeña empresa en el Registro Nacionalde Microy Pequeña Empresa (REMYPE). 55. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansanciones oestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 56. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícitopenal, previsto y sancionado en el artículo 411 delCódigoPenal;porloque,debeponerse en conocimientodelMinisterioPúblico –DistritoFiscaldeLima,los hechosexpuestos, paraqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanverso yreverso, de los folios 3 al 50 - 1025 al 1026 – 1050 al 1052 y 1078, del expediente administrativo, así como dela presente resolución, debiendo precisarse quetales foliosconstituyen las piezas procesales pertinentes sobrelascuales debeactuarse la citada acción penal. 57. Por último, es preciso mencionar que la infracción, tuvo lugar el 5 de agosto de 2022, fecha en que los documentos determinados como inexactos fueron presentados a la Entidad como parte de la oferta del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección; configurándose la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo deSala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicadoen el DiarioOficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa URCI CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20524383901), por el periodo de CINCO (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta del Consorcio, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0020-2022-MTC/20- (Primera Convocatoria), convocada por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la contratación del servicio de “Estudio de Preinversión a nivel de perfil Túnel La Verónica y Accesos”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. DeclararNOHALUGARalaimposición desancióncontralaempresa IHASESORES Y CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20512529349), porsuresponsabilidadalhaber presentado,comopartedelaofertadelConsorcio, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0020-2022-MTC/20- (Primera Convocatoria), convocada por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la contratación del servicio de “Estudio de Preinversión a nivel de perfil Túnel La Verónica y Accesos”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones quecorrespondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02749-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 47 de 47