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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 Sumill: “(…)esteColegiadoestimaque,envirtuddel análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. “ Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10941/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Valdivieso Grados Raúl Wilfredo, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-GRL-UELS/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 13 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Lima - Unidad Ejecutora Lima Sur, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 2-2025-GRL-UELS/CS-1, para la Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonalenel centropobladosanta...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 Sumill: “(…)esteColegiadoestimaque,envirtuddel análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. “ Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10941/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Valdivieso Grados Raúl Wilfredo, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-GRL-UELS/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 13 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Lima - Unidad Ejecutora Lima Sur, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 2-2025-GRL-UELS/CS-1, para la Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonalenel centropobladosantabárbaradel distrito de San Luis - provincia de Cañete - departamento de Lima con CUI N° 2243273”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 434,731.46 (cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y uno con 46/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 1 de diciembre de 2025 se llevó acabolapresentación de ofertas(electrónica) yel5 dediciembrede 2025 se notificó, a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favordelConsorcioMelchorita(conformadoporlasempresas ZigmmaIngenieros S.A.C y JE & M Consultores y Ejecutora S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 421,731.46 (cuatrocientos veintiún mil setecientostreinta yuno con 46/100soles),conforme a los siguientes Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 resultados: Evaluación de ofertas Orden de Otorgamiento Postores Revisión de los Precio de la evaluación Admisión requisitos de ofertaS/ de ofertas prelación de la buena pro calificación Puntaje total CONSORCIO MELCHORITA Admitida Calificada 1´460,094.90 105 1 Sí MARTINEZ GONZALES RODOLFO Admitida Descalificada - - - - VALENTIMO VALDIVIESO GRADOS RAUL No WILFREDO Admitida - - - - - MEGARCON CONTRATISTAS No GENERALES SAC Admitida - - - - - CORPORACION No SAGITARIO E.H. Admitida - - - - - S.A. CORPUS ACOSTA No JIMMY SILVESTRE Admitida - - - - - Nota: “Según Acta de apertura, calificación y evaluación de las ofertas de concurso público abreviado N° 02 “CP-ABR-2- 2025-GRL/UELS/CS-1” del 5 de diciembre de 2025 registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop”. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 16 y 17 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Valdivieso Grados Raúl Wilfredo, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se declare la nulidad de la no admisión de su oferta, ii) se declare admitida su oferta, Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 iii) se descalifique la oferta el Consorcio Adjudicatario, iv) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario v) y se le otorgue la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta i. Sobre la supuesta invalidez de la firma de su representante en los Anexo1, 2, 3, 6 y 11 ➢ Señala que la no admisión de su oferta se sustenta en que la firma consignadaenlosAnexosN°1,2,3,6y11noguardaríaconcordanciagráfica con la firma registrada en el Documento Nacional de Identidad de su representante legal, concluyendo que ello impediría acreditar la autenticidad de la suscripción y configuraría el incumplimiento de un requisito esencial. ➢ Sostiene que dicho sustento carece de respaldo normativo, puesto que ni la Ley, ni su Reglamento, ni las Bases Estándar establecen como condición de admisión la coincidencia absoluta o pericial entre la firma de la oferta y la del DNI, sino únicamente que la oferta esté debidamente suscrita por quien ostenta representación válida, lo cual noha sido cuestionado por la Entidad. ➢ Alega que la decisión de no admitir la oferta se basa en una interpretación extensiva e improcedente de un requisito formal, incorporando una exigencia no prevista en el marco normativo, vulnerando los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y presunción de veracidad, así como la libre concurrencia y competencia. ➢ Cita la Resolución N° 1452-2022-TCE-S2, en la cual se habría señalado que la sola apreciación visual o subjetiva de firmas no resulta suficiente para desvirtuar su validez ni para sustentar una medida tan gravosa como la no admisión de una oferta. ➢ Precisa que la Entidad no ha explicado la metodología objetiva empleada para determinar la supuesta no coincidencia gráfica, limitándose a apreciaciones visuales, sin recurrir a un análisis grafotécnico especializado que solo puede ser realizado por un perito acreditado, excediendo así las competencias del comité. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 ➢ Indicaquelaeventualvariacióngráficadeunafirmanoconstituyeporsísola prueba de falsedad, siendo indispensable la manifestación expresa del titular negando la autoría, lo cual no ha ocurrido, pues el recurrente reconoceexpresamentehabersuscritolasfirmascuestionadasyatribuyelas ligeras variaciones a la natural variabilidad del trazo por su reproducción reiterada. ➢ Manifiesta que las firmas consignadas en los documentos que conforman la oferta fueron manuscritas por su persona, precisando que las ligeras variacionesgráficasrespectodelafirmaqueobraenelDocumentoNacional de Identidad responden a la variabilidad natural del trazo, más aún cuando la firma fue reproducida de manera reiterada, circunstancia normal y ampliamente reconocida que no desvirtúa en modo alguno la autenticidad de las suscripciones efectuadas. ➢ Concluye que la Entidad no ha acreditado de manera objetiva ni suficiente que las firmas sean falsas o apócrifas, basándose únicamente en valoraciones subjetivas carentes de rigor técnico, lo que torna arbitraria la decisión de no admitir su oferta y justifica la interposición del recurso de apelación. ii. Sobre la supuesta omisión del plazo de la liquidación de obra en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta ➢ Señala que la Entidad sustentó una segunda causal de no admisión es que la oferta económica no consignó el plazo correspondiente a la etapa de liquidación de obra, calificando dicho extremo como un requisito formal y sustancial previsto en las Bases Integradas. ➢ Precisa que las propias bases establecen que los evaluadores no pueden exigir documentos distintos a los previstos en los acápites de “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, por lo que cualquier causal de no admisión debía encuadrarse necesariamente en dicho contexto. ➢ Indica que la Entidad no ha precisado ni acreditado que la declaración del plazo de la prestación de la consultoría sea un documento exigible dentro de los “Documentos para la admisión de la oferta”, ni que su omisión esté expresamente prevista como causalde no admisión en lasBases Integradas. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 ➢ Argumenta que los documentos exigidos para la admisión de la oferta se limitan a los enumerados en los literales a) al g), entre los cuales no se incluye declaración alguna sobre el plazo de la prestación, ni desagregación de plazos en la oferta económica. ➢ Sostiene que el literal g) relativo a la oferta económica no exige consignar plazos por etapaso componentes, y que el modelo de oferta económica por esquema mixto distingue entre supervisión y liquidación de obra, sin prever recuadros para consignar periodos o unidades de tiempo en esta última. ➢ Argumenta que el objetivo del Anexo N° 6 es expresar el valor monetario ofertado y no comunicar el plazo de la liquidación de obra, el cual depende de la duración de la ejecución de la obra hasta su recepción, no existiendo obligación normativa de consignarlo en la oferta económica. ➢ Por ello, considera que la observación de la Entidad carece de sustento normativoyconstituyeunainterpretaciónextensivaeindebidadelasBases, vulnerando el principio de legalidad, la sujeción a las Bases y el deber de objetividad del comité, configurándose una causal indebida de no admisión. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave ➢ Señala que para acreditar el requisito de experiencia del personal clave, el Consorcio Adjudicatario presentó, a folio 262 de su oferta, un documento denominado “Certificado de trabajo”, presuntamente emitido por la empresa Constructora y Consultoría Oro Amarillo S.A.C. Ingeniería y Construcción, a favor de la ingeniera Fiorella Guadalupe Rodríguez Vásquez, por haber desempeñado el cargo de “Especialista en Seguridad de Obra y Medio Ambiente”. ➢ No obstante, indica que dicho certificado presenta una incongruencia objetiva en su contenido, puesto que el número de RUC consignado en el documento (RUC N° 20514664111) no corresponde a la empresa que figura como emisora del certificado. ➢ IndicaquedelaverificaciónefectuadaenlaconsultadelRUCseadvierteque el referido número se encuentra vinculado a una empresa distinta, lo que Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 evidencia una discrepancia objetiva entre la información declarada en el documento y la información oficial de acceso público. ➢ Sostiene que esta incongruencia constituye información falsa, adulterada o, como mínimo, incongruente, la cual ha sido utilizada para acreditar experiencia del personal clave y que la obtención de ventaja competitiva mediante información falsa, adulterada o incongruente debió conllevar a la descalificación de la oferta del adjudicatario, conforme a las reglas del procedimiento y a los principios que rigen la contratación pública. ➢ Por ello, considera que al haberse demostrado que el Consorcio Adjudicatario presentó información incongruente en la acreditación de la experiencia del personal clave, corresponde que se revoque la buena pro otorgada y que, siendo admitida su oferta acreditando el cumplimiento de los requisitos de calificación y evaluación, se disponga la adjudicación de la buena pro a su favor. 3. Condecretodel18dediciembrede2025,notificadoenlamismafechaatravésdel SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en elcualindiqueexpresamentesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 316800245 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 18 de diciembre de 2025. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 4. Mediante Escrito N° 3 presentado 18 de diciembre de 2025 ante Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indicaque,enelEscritoN°1presentadoel16dediciembrede2025, advirtió que correspondía la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario al existir información incongruente, conforme al numeral 1.2 del petitorio del recurso de apelación. ➢ Precisa que, en los numerales 2.1.33 a 2.1.35 del referido escrito, se cuestionó un certificado de trabajo presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalándose inicialmente un error material en el nombre del profesional beneficiario del certificado. ➢ Sostiene que el certificado consigna el RUC de una empresa distinta a la que figura como emisora, lo cual constituye una incongruencia objetiva verificada mediante los sistemas públicos de consulta de información, afectando la validez de la experiencia acreditada. ➢ Argumenta que, conforme al criterio desarrollado en la Resolución N° 02167-2020-TCE-S1, el comité no puede interpretar, inferir ni corregir información contenida en la oferta, ni salvar ambigüedades, por lo que la experiencia cuestionada no puede ser validada ni subsanada, al tratarse de un defecto que altera el contenido esencial de la oferta. ➢ Señalaque,aldesestimarsedichocertificado,elprofesionalpropuestocomo Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo no alcanzaría el tiempo mínimo de experiencia exigido en las bases, incumpliendo el requisito de calificación del personal clave. ➢ Cuestiona que las experiencias N° 1, 2 y 3 se sustenten en certificados emitidos por una empresa cuyo giro económico corresponde a actividades inmobiliarias, sin vinculación verificable con la ejecución o supervisión de obras, lo que impide corroborar fehacientemente el desempeño de cargos técnicos como Residente o Supervisor de Obra. ➢ Indica que la experiencia N° 4 presenta la misma deficiencia, al haber sido emitida por una empresa dedicada a actividades inmobiliarias, sin Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 acreditarse su idoneidad para certificar experiencia en ejecución o supervisión de obras. ➢ Advierte que la experiencia N° 7 se sustenta en un certificado autoemitido por el propio profesional en su calidad de gerente general de la empresa ejecutora, sin acompañarse documentación complementaria que permita verificar objetivamente la experiencia, contraviniendo los criterios del OECE y la Opinión N.° 118-2018/DTN; por lo que, al desestimarse dichas experiencias, el profesional propuesto como Jefe de Supervisión no cumple con el tiempo mínimo de experiencia exigido para la calificación. ➢ Alega que la Experiencia N° 01 se acredita mediante un certificado autoemitido por el propio profesional en su condición de representante común del consorcio supervisor, sin documentación adicional que permita corroborar fehacientementeeldesempeño del cargo yquedicho certificado carece de idoneidad probatoria suficiente como único medio de acreditación, conforme a los criterios reiterados del Tribunal y del OECE. ➢ Asimismo, menciona que los profesionales propuestos como Especialista de Calidad y Especialista Ambiental acreditan experiencia en las mismas obras y durante idénticos periodos de tiempo, lo cual constituye una situación atípica que no se encuentra razonablemente explicada ni sustentada con documentación adicional. ➢ Indica que esta coincidencia resulta especialmente relevante tratándose de obras públicas y cargos técnicos cuya participación no es fácilmente verificable mediante información pública, lo que exige un mayor estándar de corroboración objetiva. ➢ Sostiene que la aceptación de dichas experiencias exigiría realizar inferencias no permitidas, en contravención del criterio reiterado en la Resolución N° 02167-2020-TCE-S1. ➢ Así, considera que, de la evaluación integral, se verifica la existencia de múltiples incongruencias y deficiencias en la acreditación de la experiencia del personal clave del postor adjudicatario, tales como discrepancias entre razón social y RUC, certificaciones emitidas por empresas sin giro compatible, certificados autoemitidos sin sustento adicional y coincidencias absolutas no razonablemente explicadas. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 ➢ Sostiene que, al desestimarse las experiencias observadas, los profesionales propuestosno alcanzan los umbralesmínimosdeexperiencia exigidos en las Bases, configurándose un incumplimiento de los requisitos de calificación. ➢ Solicita que, en aplicación de los principios de legalidad, igualdad de trato y razonabilidad, se declare la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se resuelva el recurso de apelación conforme a la normativa aplicable. 5. Con decreto del 23 de diciembre de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 23 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad. Manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Sobre la supuesta invalidez de la firma de su representante en los Anexos 1, 2, 3, 6 y 11 ➢ Indica que el numeral 2.3.4 de la Sección General de las bases estándar y de las bases integradas establece que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta deben estar debidamente firmados de manera manuscritao digital conforme a la LeyN°27269, no admitiéndose la inserción de imágenes de firmas escaneadas, siendo el postor responsable de la totalidad de los documentos presentados. ➢ Sostiene que dicha sección de las bases constituye una regla general no modificable, bajo sanción de nulidad, a la cual deben sujetarse todos los postores y que el comité, en el acta de evaluación, advirtió la falta de manifestación de voluntad del apelante, al considerar que las firmas consignadas en los anexos no corresponderían a su titular. ➢ Menciona que del análisis realizado se concluyóque lasfirmasde los anexos 1, 2, 3, 6 y 11 no presentan coincidencia gráfica con las firmas consignadas en el DNI y en la ficha RENIEC, apreciándose diferencias notorias en trazos e inclinación, las cuales según el comité pueden advertirse a simple vista sin necesidad de un análisis grafológico especializado. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 ➢ Concluye que el postor incumplió la obligación de firmar su oferta conforme a lo exigido en lasbasesestándar, razón por la cual el comité habría actuado conforme a ley al no admitir la oferta del Impugnante. ii. Sobre la omisión del plazo de liquidación de la obra en el Anexo N° 6 ➢ Indica que, en el procedimiento de selección, la Entidad estableció un plazo de prestación del servicio de 210 días calendario, siendo obligación de los postores ofertar conforme a dicho plazo. ➢ Argumenta que el numeral 186.5 del Reglamento dispone que el plazo del contrato de supervisión de obra debe estar vinculado al contrato de obra y comprender, como mínimo, hasta la recepción de esta, pudiendo incluir la liquidación cuando así lo prevean las bases. ➢ Así,adviertequeenelcitadoprocedimientolaEntidadestablecióunperiodo de 60 días para la liquidación de la obra, plazo que no habría sido ofertado por el Impugnante. Respecto al cuestionamiento realizado a su oferta ➢ Manifiesta que el Impugnante cuestiona la validez del certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora y Consultoría Oro Amarillo S.A.C. Ingeniería y Construcción, alegando incongruencias en su contenido. ➢ Señala que el Tribunal ha establecido, en resoluciones reiteradas, que para calificar un documento como falso o adulterado resulta relevante la manifestación expresa de su supuesto emisor o suscriptor negando su emisión o contenido y que conforme a la Opinión N° 107-2019/DTN, un documento es falso cuando no fue expedido por su supuesto emisor, no fue firmado por su suscriptor o ha sido adulterado, mientras que la información inexacta supone un contenido no concordante con la realidad. ➢ Argumenta que en el presente caso no se ha demostrado que el certificado detrabajoemitidoafavordelingenieroJohnnyGregoryManriqueManrique contenga información inexacta ni que haya sido falsificado o adulterado, tratándose únicamente de un error tipográfico en el RUC del emisor, el cual no invalida su contenido. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 ➢ Por ello, considera que no se ha acreditado la comisión de las infracciones previstas en el numeral 87.1 de la Ley, y que, adicionalmente, se ha presentado una carta de la empresa emisora ratificando el contenido del certificado de trabajo cuestionado. 7. Mediante Escrito N° 4 presentado el 24 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El29dediciembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Impugnante. 9. Con decreto del 30 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Con decreto del 31 de diciembre de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviadoN°2-2025-GRL-UELS/CS- 1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Concurso Público Abreviado N° 2- 2025-GRL-UELS/CS-1, cuya Competencia por cuantía total de la contratación 1 cuantía El Tribunal es competente1 asciende a S/ 434,731.46 Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). (cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y uno con 46/100 soles) Contralanoadmisión desuoferta El recurso se dirige contra 2 Acto impugnable un acto expresamente y la calificación del Consorcio Sí (Literal b) impugnable. 2 Adjudicatario. La notificación del acto impugnado fue el 5 de diciembre El recurso ha sido de 2025, venciendo el plazo de 5 Plazo de díasel16dediciembrede2025.El 3 interposición interpuesto dentro del plazo recurso de apelación se presentó Sí legal de cinco (5) u ocho (8) el 16 de diciembre de 2025, (Literal c) días hábiles.3 subsanado el 17 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 El recurso es suscrito por el Raúl Wilfredo Valdivieso Grados, Identificación y representante del en calidad de Impugnante 4 representación Impugnante, con poder Sí (Literal d) suficiente. El impugnante no está Capacidad e Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Impugna la no admisión de su Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia propia no oferta. Sí (Literal g) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no La oferta del Impugnante fue 7 ganador) por el postor ganador de la declarada como no admitida. Sí (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí (Literal j) legitimidad procesal. impugnar la no admisión de su oferta. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se declare la nulidad de la no admisión de su oferta. • Se declare admitida su oferta. • Se descalifique la oferta el Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 18 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 23 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, dentro del plazo legal establecido, sin formular nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando únicamente lo expuesto por el Impugnante en su recurso apelación. 8. Cabe mencionar que, el recurso de apelación (presentado y subsanado el 16 y 17de diciembre de 2025), fue admitido con decreto del 18 de diciembre de 2025 al haber cumplido con los requisitos de admisibilidad; por lo que, conforme a lo indicado en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en dicho decreto se solicitó a los terceros interesados y a la Entidad que se pronuncien sobre el recurso de apelación publicado por el Tribunal, para lo cual contaban con un plazo de tres (3) días hábiles. Pese a lo expuesto, con posterioridad al citado recurso de apelación admitido, el Impugnante, a través del escrito N° 3 presentado ante el Tribunal el 18 de diciembre de 2025, formuló alegatos vinculados al recurso presentado, así como nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. En este contexto, corresponde precisar que este Tribunal, conforme a lo previsto enelliteralc)delartículo312delReglamento,solopuedeconsiderarcomopuntos controvertidos aquellos alegados por el Impugnante en su recurso y los demás intervinientes de manera oportuna, es decir, que la oportunidad de presentación de los alegatos es un límite al ejercicio de contradicción de las partes; por lo que los nuevos cuestionamiento del Impugnante del citado escrito N° 3 no podrán determinar puntos controvertidos. 9. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 10. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 12. Alrespecto,cabeseñalarque,segúnel“Actadeapertura,calificaciónyevaluación de las ofertas de concurso público abreviado N° 02 “CP-ABR-2-2025-GRL/UELS/CS- 1 del 5 de diciembre de 2025 registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop”, en adelante el Acta, el comité no admitió la oferta del Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 13. Conforme se aprecia, el comité, a fin de sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante, señaló lo siguiente: i. Sobre la suscripción de los anexos N° 1, 2, 3, 6 y 11: indica que, durante la verificación formal de la oferta, se advirtió que la firma consignada en los anexos N° 1, 2, 3, 6 y 11 no presentan concordancia gráfica con la firma registrada en elDocumentoNacionalde Identidad del señor RaúlW.Valdivieso Grados, quien figura como representante legal del postor. Precisa que dicha discrepancia impide acreditar la autenticidad de la suscripción, configurándose el incumplimiento del requisito esencial referido a la firma manuscrita exigida en el numeral 2.3.4 de las bases integradas, razón por la cual los anexos carecerían de validez formal al no encontrarse debidamente suscritos por el postor. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 ii. Sobre la consignación del plazo total del servicio en la oferta económica: Indica que las bases integradas establecen expresamente que el servicio de consultoría se ejecuta bajo un plazo total de doscientos diez (210) días calendario, comprendiendo ciento cincuenta (150) días para la supervisión de obra y sesenta (60) días para la liquidación de obra. Señala que, conforme al numeral 186.5 del Reglamento, el plazo del contrato de supervisión debe comprender, como mínimo, hasta la recepción de la obra y puede incluir la liquidación cuando así lo prevean las bases. En ese sentido, precisa que el Impugnante no consignó en su oferta económica el plazo correspondiente a la etapa de liquidación de obra, incumpliendo un requisito esencial de la oferta y afectandoladeterminacióndelplazototaldelservicio, elemento indispensable para la evaluación y comparación de las ofertas. 14. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, este Colegiado advierte que los motivos por los cuales el comité no admitió la oferta del Impugnante se encuentran vinculados, por un lado, a la supuesta falta de concordancia gráfica entre la firma consignada en los Anexos N° 1, 2, 3, 6 y 11 y la firma registrada en el Documento Nacional de Identidad del postor persona natural, y, por otro lado, a la presunta omisión en la consignación del plazo correspondiente a la etapa de liquidación de obra dentro de la oferta económica. En consecuencia, corresponde efectuar el análisis respectivo de cada una de las observaciones formuladas, las cuales han sido objeto de impugnación en el recurso de apelación. i. Sobre la supuesta invalidez dela firma de su representante en losAnex1, 2, 3, 6 y11 15. Al respecto, en su recurso de apelación, el Impugnante señala que la no admisión de su oferta se sustenta en que la firma consignada en los anexos N° 1, 2, 3, 6 y 11 no guardarían concordancia gráfica con la firma registrada en el Documento Nacional de Identidad de su representante legal, concluyendo que ello impediría acreditar la autenticidad de la suscripción y configuraría el incumplimiento de un requisito esencial. Sostiene que dicho sustento carece de respaldo normativo, puesto que ni la Ley, ni su Reglamento, nilasBases Estándar establecen como condición de admisión la coincidencia absoluta o pericial entre la firma de la oferta y la del DNI, sino únicamente que la oferta esté debidamente suscrita por quien ostenta representación válida, lo cual no ha sido cuestionado por la Entidad. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 Alega que la decisión de no admitir la oferta se basa en una interpretación extensiva e improcedente de un requisito formal, incorporando una exigencia no prevista en el marco normativo, vulnerando los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y presunción de veracidad, así como la libre concurrencia y competencia. Cita la Resolución N° 01452-2022-TCE-S2, en la cual se habría señalado que la sola apreciación visual o subjetiva de firmas no resulta suficiente para desvirtuar su validez ni para sustentar una medida tan gravosa como la no admisión de una oferta. Precisa que la Entidad no ha explicado la metodología objetiva empleada para determinar la supuesta no coincidencia gráfica, limitándose a apreciaciones visuales, sin recurrir a un análisis grafotécnico especializado que solo puede ser realizado por un perito acreditado, excediendo así las competencias del comité. Indica que la eventual variación gráfica de una firma no constituye por sí sola prueba de falsedad, siendo indispensable la manifestación expresa del titular negando la autoría, lo cual no ha ocurrido, pues el recurrente reconoce expresamente haber suscrito las firmas cuestionadas y atribuye las ligeras variaciones a la natural variabilidad del trazo por su reproducción reiterada. Manifiestaquelasfirmasconsignadasenlosdocumentosqueconformanla oferta fueron manuscritas por su persona,precisando que las ligeras variaciones gráficas respecto de la firma que obra en el Documento Nacional de Identidad responden a la variabilidad natural del trazo, más aún cuando la firma fue reproducida de manera reiterada, circunstancia normal y ampliamente reconocida que no desvirtúa en modo alguno la autenticidad de las suscripciones efectuadas. Concluye que la Entidad no ha acreditado de manera objetiva ni suficiente que las firmas sean falsas o apócrifas, basándose únicamente en valoraciones subjetivas carentesderigortécnico,loquetornaarbitrarialadecisióndenoadmitir suoferta y justifica la interposición del recurso de apelación. 16. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, en su absolución manifestó que, el numeral2.3.4delaSecciónGeneraldelasbasesestándarydelasbasesintegradas establece que lasdeclaraciones juradas,formatoso formularios que conforman la oferta deben estar debidamente firmados de manera manuscrita o digital conforme a la Ley N° 27269, no admitiéndose la inserción de imágenes de firmas Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 escaneadas, siendo el postor responsable de la totalidad de los documentos presentados. Sostiene que dicha sección de las bases constituye una regla general no modificable, bajo sanción de nulidad, a la cual deben sujetarse todos los postores y que el comité, en el acta de evaluación, advirtió la falta de manifestación de voluntad del apelante, al considerar que las firmas consignadas en los anexos no corresponderían a su titular. Menciona que del análisis realizado se concluyó que las firmas de los anexos 1, 2, 3, 6 y 11 no presentan coincidencia gráfica con las firmas consignadas en el DNI y en la ficha RENIEC, apreciándose diferencias notorias en trazos e inclinación, las cuales según el comité pueden advertirse a simple vista sin necesidad de un análisis grafológico especializado. Así, considera que el postor incumplió la obligación de firmar su oferta conforme a lo exigido en las bases estándar, razón por la cual el comité habría actuado conforme a ley al no admitir la oferta del Impugnante. 17. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, al considerarquelasfirmasconsignadasenlosAnexosN°1,2,3,6y11noguardarían concordancia gráfica con la firma registrada en el Documento Nacional de Identidad del Impugnante, fue adoptada conforme a lo establecido en las bases integradas y a la normativa aplicable. 18. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité debe efectuar su análisis correspondiente. Así, tenemos que, en el sub numeral 2.3.4 del numeral 2.3 “Consideraciones para todos los proveedores”, del Capítulo I de la Sección General de las bases integradas, se estable lo siguiente: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 *Extraído del folio 8 del PDF las bases integradas Nótese que, se exige, entre otros aspectos, que las declaraciones juradas, formatosoformulariosprevistosenlasbasesqueconformanlaofertadeben estar debidamente firmados por el postor, no aceptándose el insertar la imagen de una firma o visto. 19. Teniendo en cuenta ello, de la revisión realizada a las firmas consignadas en los Anexos N° 1, 2, 3, 6 y 11 de la oferta del Impugnante, se visualiza lo siguiente: *Extraído del folio 6 del PDF de la oferta del Impugnante. (Anexo N° 1) *Extraído del folio 9 del PDF de la oferta del Impugnante. (Anexo N° 2) Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 *Extraído del folio 14 del PDF de la oferta del Impugnante. (Anexo N° 3) *Extraído del folio 16 del PDF de la oferta del Impugnante. (Anexo N° 6) *Extraído del folio 21 del PDF de la oferta del Impugnante. (Anexo N° 11) 20. Conforme se aprecia de los extractos de los anexos materia de análisis, se verifica que los mismos señalan consignar la firma del señor Raúl W. Valdivieso Grados, quien es el propio Impugnante. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 21. Llegado a este punto, cabe precisar que, de la revisión al recurso impugnativo, se advierte que el señor Raúl Wilfredo Valdivieso Grados en su calidad de impugnante y postor declara que las firmas consignadas en los documentos cuestionados han sido manuscritas por su persona, tal como se muestra a continuación: 22. En dicho contexto, este Colegiado advierte que, si bien el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante al considerar que las firmas consignadas en los AnexosN°1,2,3,6y11noguardaríanconcordanciagráficaconlafirmaregistrada en el Documento Nacional de Identidad del postor, del contenido del acta no se aprecia que dicha observación se encuentre sustentada en un análisis técnico objetivo que permita corroborar tal afirmación que permita corroborar que las firmas no corresponderían al señor Raúl Wilfredo Valdivieso Grados. Asimismo, contrariamente a lo indicado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, y conforme este Colegiado ha verificado, el Impugnante sí consignó su firma en cada uno de los anexos cuestionados, toda vez que, en el expediente, no existe medio probatorio objetivo que determine lo contrario o que menoscabe lo declarado por el Raúl Wilfredo Valdivieso Grados, respecto a qué sí firmó los anexos objeto de análisis. 23. Por tanto, la Sala concluye que el comité sustentó su decisión en una discrecionalidad aparentemente motivada en una apreciación subjetiva que afecta la objetividad y razonabilidad con la que debe conducirse al evaluar las ofertas. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 24. Por lo expuesto, considerando que en el caso concreto no se advierte en el expediente la existencia de pruebas técnicas objetivas que acrediten que las firmas consignadas en los Anexos N° 1, 2, 3, 6 y 11 de la oferta del Impugnante no le correspondan,yteniendoencuentaqueelpropio Impugnante,ensu calidadde postor, ha declarado expresamente que dichas firmas fueron realizadas por su persona, corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad. 25. En ese sentido, este Colegiado considera que la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, sustentada en la supuesta invalidez de las firmas consignadas, carece de sustento técnico y normativo, más allá de la apreciación visual efectuada por el comité. ii. Sobre la consignación del plazo total del servicio en la oferta económica: 26. Al respecto, en su recurso de apelación, el Impugnante señala que la Entidad sustentó una segunda causal de no admisión en que la oferta económica no consignó el plazo correspondiente a la etapa de liquidación de obra, calificando dicho extremo como un requisito formal y sustancial previsto en las Bases Integradas. Precisa que las propias bases establecen que los evaluadores no pueden exigir documentos distintos a los previstos en los acápites de “Documentos para la admisiónde laoferta”,“Requisitosdecalificación” y“Factoresdeevaluación”,por lo que cualquier causal de no admisión debía encuadrarse necesariamente en dicho contexto. Indica que laEntidad noha precisadoniacreditado que ladeclaración delplazode la prestación de la consultoría sea un documento exigible dentro de los “Documentos para laadmisiónde laoferta”,nique suomisiónestéexpresamente prevista como causal de no admisión en las Bases Integradas. Argumenta que los documentos exigidos para la admisión de la oferta se limitan a los enumerados en los literales a) al g), entre los cuales no se incluye declaración alguna sobre el plazo de la prestación, ni desagregación de plazos en la oferta económica. Sostiene que el literal g) relativo a la oferta económica no exige consignar plazos por etapas o componentes, y que el modelo de oferta económica por esquema Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 mixto distingue entre supervisión y liquidación de obra, sin prever recuadros para consignar periodos o unidades de tiempo en esta última. Argumenta que elobjetivo del AnexoN° 6 es expresar el valor monetario ofertado y no comunicar el plazo de la liquidación de obra, el cual depende de la duración de la ejecución de la obra hasta su recepción, no existiendo obligación normativa de consignarlo en la oferta económica. Por ello, considera que la observación de la Entidad carece de sustento normativo y constituye una interpretación extensiva e indebida de las Bases, vulnerando el principio de legalidad, la sujeción a las Bases y el deber de objetividad del comité, configurándose una causal indebida de no admisión. 27. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indica que, en el procedimiento de selección, la Entidad estableció un plazo de prestación del servicio de 210 días calendario, siendo obligación de los postores ofertar conforme a dicho plazo. Argumenta que el numeral 186.5 del Reglamento dispone que el plazo del contrato de supervisión de obra debe estar vinculado al contrato de obra y comprender, como mínimo, hasta la recepción de esta, pudiendo incluir la liquidación cuando así lo prevean las bases. Así, advierte que en el citado procedimiento la Entidad estableció un periodo de 60 días para la liquidación de la obra, plazo que no habría sido ofertado por el Impugnante. 28. De lo expuesto por las partes, este Colegiado advierte que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la falta de consignación expresa del plazo correspondiente a la etapa de liquidación de obra en la oferta económica del Impugnante constituye un incumplimiento de un requisito esencial previsto en las bases integradas que justifique la no admisión de su oferta. 29. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, correspondetraeracolaciónloprevistoenlasBasesIntegradasdelprocedimiento de selección, en tanto estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de verificar la admisión de las ofertas y conducir el procedimiento. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 30. Asimismo, de manera preliminar al análisis de los argumentos formulados por el Impugnante, corresponde verificar si en la admisión cabía efectuar la revisión de la oferta económica. 31. Con respecto a la evaluación de la oferta del citado procedimiento de selección, el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta (…) 70.2. En la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. d) Evaluación económica. (…)”. (el énfasis es agregado) 32. Ahora bien, con respecto a la admisión de la oferta, el artículo 71 del Reglamento establece que solo debe verificarse los documentos indicados en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 71. Admisión de las ofertas La admisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69.” 33. En relación con ello, el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento no contempla la oferta económica en dicho numeral, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 69. Contenido de las ofertas (…) 69.1.Lasofertastécnicas,paraser admitidas,contienencomomínimolosiguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratarconelEstado,deacuerdoconelartículo33delaLey,conformealformato aprobado en las bases estándar. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 d)Promesadeconsorcioconfirmaselectrónicas,oensudefecto,firmaslegalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes delconsorcio,así comoelporcentajeequivalente adichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (…)”. 34. Aunado a ello, se tiene que, el literal d) del numeral 2.1 “Etapas del concurso público de servicios” del Capítulo I de la Sección General de las bases estándar del concurso público de servicios, establecen lo siguiente: 35. Como se puede apreciar, el artículo 71 en concordancia con el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento y las bases estándar, establecen que la admisión de la Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 oferta consiste en la verificación de la presentación de los documentos mínimos requeridos en el Capítulo II de la sección específica de las bases. 36. Asimismo, es necesario advertir que, si bien la oferta económica forma parte de los documentos previstos para la admisión, conforme a las disposiciones normativas antes detalladas, en dicha oportunidad el comité únicamente debía constatarlapresentacióndelcitadoanexoaefectosdedeterminarsicorrespondía admitir o no admitir la oferta del Impugnante. 37. En ese contexto, corresponde precisar que la exigencia referida a la consignación del plazo correspondiente a la etapa de liquidación de obra no se encuentra prevista como un aspecto verificable en la subetapa de admisión de ofertas. En ese sentido, considerar que la falta de consignación expresa del plazo de liquidación de obra en la oferta económica configura una causal de no admisión implica atribuir a la admisión de ofertas una verificación que no se encuentra contemplada en el artículo 69.1 ni en el artículo 71 del Reglamento, ni en los apartados de las bases integradas referidos a los “Documentos para la admisión de la oferta”. 38. En ese sentido, este Colegiado advierte que el numeral 186.5 del Reglamento, citado por el comité en el acta, no regula los documentos exigibles para la admisión de ofertas ni establece la obligación de consignar el plazo de la liquidación de obra en la oferta económica, pues dicha disposición se limita a precisar el alcance temporal del contrato de supervisión de obra, mas no habilita averificar,enlasubetapadeadmisión,ladesagregacióndelplazototaldelservicio en la oferta económica. 39. Por ello, sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante en la supuesta omisión de consignar el plazo de la liquidación de obra implica aplicar indebidamente una norma ajena a la verificación prevista en los artículos 69.1 y 71delReglamentoyalos“Documentosparalaadmisióndelaoferta”establecidos en las bases integradas, careciendo dicho sustento de respaldo normativo. 40. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto y a las disposiciones normativas citadas, no correspondía que el comité sustente la no admisión de la oferta del Impugnante en la supuesta omisión de consignar el plazo correspondiente a la etapadeliquidación deobraen laofertaeconómica,toda vez que dichoextremo no formapartede los documentos mínimos exigidos parala admisión,conforme Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 al numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento ni a lo previsto en las bases integradas del procedimiento. 41. Cabe precisar que el “Acta de apertura, calificación y evaluación de las ofertas de concurso público abreviado N° 02 “CP-ABR-2-2025-GRL/UELS/CS-1” del 5 de diciembre de 2025 registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop”, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 42. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 43. Así, considerando que ambas observaciones formuladas en el acta para sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante carecen de sustento normativo y técnico, este Colegiado concluye que el Impugnante cumplió con presentar la totalidad de los documentos exigidos para la admisión de su oferta. En consecuencia, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse esta por admitida y, como efecto de ello, corresponde calificar dicha oferta, así como revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Sin perjuiciode lo expuesto, en caso elImpugnante alcance laetapa de evaluación económica, el comité deberá tener en cuenta que el Anexo N° 6 de las bases no exige que se oferte un plazo para la liquidación de la obra, no correspondiendo contemplar exigencias no previstas en las bases. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 44. Al respecto, en el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que para acreditar el requisito de experiencia del personal clave, el Consorcio Adjudicatario presentó, a folio 262 de su oferta, un documento denominado “Certificado de trabajo”, presuntamente emitido por la empresa Constructora y Consultoría Oro Amarillo S.A.C. Ingeniería y Construcción,afavordelaingenieraFiorellaGuadalupeRodríguezVásquez,porhaber desempeñado el cargo de “Especialista en Seguridad de Obra y Medio Ambiente”. No obstante, indica que dicho certificado presenta una incongruencia objetiva en su contenido, puesto que el número de RUC consignado en el documento (RUC N° 20514664111) no corresponde a la empresa que figura como emisora del certificado. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 Indica que de la verificación efectuada en la consulta del RUC se advierte que el referido número se encuentra vinculado a una empresa distinta, lo que evidencia una discrepancia objetiva entre la información declarada en el documento y la información oficial de acceso público. Sostiene que esta incongruencia constituye información falsa, adulterada o, como mínimo,incongruente,lacualhasidoutilizadaparaacreditarexperienciadelpersonal clave y que la obtención de ventaja competitiva mediante información falsa, adulterada o incongruente debió conllevar a la descalificación de la oferta del adjudicatario, conforme a las reglas del procedimiento y a los principios que rigen la contratación pública. 45. Porsuparte,elConsorcioAdjudicatarioindicaque,elImpugnantecuestionalavalidez del certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora y Consultoría Oro Amarillo S.A.C. Ingeniería y Construcción, alegando incongruencias en su contenido. Señala que el Tribunal ha establecido, en resoluciones reiteradas, que para calificar un documento como falso o adulterado resulta relevante la manifestación expresa de su supuesto emisor o suscriptor negando su emisión o contenido y que conforme a la Opinión N° 107-2019/DTN, un documento es falso cuando no fue expedido por su supuesto emisor, no fue firmado por sususcriptor o ha sido adulterado, mientras que la información inexacta supone un contenido no concordante con la realidad. Argumentaque enelpresente caso nose hademostrado que elcertificado detrabajo emitido a favor del ingeniero Johnny Gregory Manrique Manrique contenga información inexacta ni que haya sido falsificado o adulterado, tratándose únicamente de un error tipográfico en el RUC del emisor, el cual no invalida su contenido. Por ello, considera que no se ha acreditado la comisión de las infracciones previstas en el numeral 87.1 de la Ley, y que, adicionalmente, se ha presentado una carta de la empresa emisora ratificando el contenido del certificado de trabajo cuestionado. 46. De lo expuesto por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, este Colegiado advierte que lacontroversia adilucidar secircunscribe averificar silaconsignación de un número de RUC distinto al correspondiente a laempresa que figura como emisora en el “Certificado de trabajo” presentado por el Consorcio Adjudicatario constituye información falsa, adulterada o incongruente, y si dicha circunstancia debió conllevar a la descalificación de su oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas y la normativa aplicable. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 47. Teniendo en cuenta ello, se procedió a la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, verificándose en el folio 262 del archivo del PDF de dicha oferta, el certificado de trabajo, con fecha 20 de diciembre de 2012, emitido por la empresa Constructora y consultoría Oro Amarillo SAC Ingeniería y Construcción a favor del señor Johnny Gregory Manrique Manrique, quien fue propuesto como personal clave de “Seguridad y salud en el trabajo”, tal como se muestra continuación: Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 48. Ahora bien, corresponde precisar que, como parte de su absolución, el Consorcio Adjudicatario adjuntó un Escrito s/n de fecha 22 de diciembre de 2025, suscrito por la señora Fiorella Guadalupe Rodríguez Vásquez, en su calidad de Gerente General de la empresa Constructora y Consultoría Oro Amarillo S.A.C. Ingeniería y Construcción, mediante el cual ratifica que el señor Johnny Gregory Manrique Manrique laboró para su representada en el cargo consignado, certificando expresamentela autenticidaddel certificadodetrabajopresentado. Asimismo,en dicho documento se señala que la consignación del RUC N° 20514664111 obedeció a un error tipográfico. 49. En relación con lo indicado, según las bases estándar y las bases integradas, la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” requiere lo siguiente: “La experiencia del personal clave se acredita con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestrela experiencia del personal propuesto Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestaciónindicandoeldía,mesyañodeinicioyculminación,elnombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. (…)”. 50. Como puede apreciarse, respecto del emisor del documento que acredita la experienciadelpersonalclave,tantolasbasesintegradascomolasbasesestándar, solo exigen que se indique el nombre de la entidad u organización emisora, lo que en el presente caso se corrobora de manera fehaciente e indubitable del logo del certificado de trabajo, del primer párrafo del documento, así como del selló del gerente general, así como del correo electrónico al pie de página; por lo que el hecho que se haya incluido un RUC erróneo (error material) no soslaya la experiencia del personal, menos aún genera duda alguna de la empresa emisora; por lo que el certificado de trabajo cuestionado resulta válido para acreditar la experiencia del personal clave. En otras palabras, el cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto a la consignación de un número de RUC distinto en el certificado de trabajo Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 presentado por el Consorcio Adjudicatario no resulta suficiente para desvirtuar la validez del referido documento, en tanto dicha circunstancia no afecta el contenido sustancial del certificado ni la información relevante vinculada a la experiencia efectivamente acreditada del profesional propuesto. 51. En consecuencia, de los elementos obrantes en el expediente, esta Sala no puede concluir que el certificado de trabajo sea falso, adulterado o resulte incongruente, a fin de no considerarlo para la acreditación de la experiencia del personal clave. 52. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo al cuestionamiento formulado por el Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario y dados los plazos cortos y perentorios con que se cuenta para resolver, este Colegiado considera que, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior del certificado de trabajo, con fecha 20 de diciembrede 2012, emitido por la empresa Constructora y consultoría Oro Amarillo SAC Ingeniería y Construcción a favor del señor Johnny Gregory Manrique Manrique, obrante a folios 262 del PDF de la oferta de aquél, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles. 53. Cabe mencionar que la mencionada fiscalización es adicional a la requerida por la normativa a los postores cuya buena pro ha sido consentida, la cual corresponde realizar a la Entidad conforme dispone el marco normativo. 54. Conforme al análisisefectuado, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 55. Mediante su recurso de apelación, el Impugnante solicitó que este Tribunal le otorgue la buena pro a su favor. 56. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con “Acta de apertura, calificación y evaluación de las ofertas de concurso público abreviado N° 02 “CP-ABR-2-2025- GRL/UELS/CS-1 del 5 de diciembre de 2025 registrado en la misma fecha en el SEACE de laPladicop”,elcomiténoadmitiólaofertadelImpugnante,sinproceder a la revisión de los requisitos de calificación correspondientes. 57. Por ello, en atención al estado actual del procedimiento, y habiéndose determinado en el primer punto controvertido que dicha oferta debe tenerse por admitida, y dado Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 que este Tribunal no puede pronunciarse sobre documentos de la oferta del Impugnante que no han sido objeto de evaluación por parte del comité, se dispone que aquel continúe con la revisión de los requisitos de calificación y la evaluación respectivas y otorgue la buena pro al postor que corresponda, de ser el caso. 58. En tal sentido, no corresponde a este Tribunal calificar, evaluar ni otorgar la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia, por lo cual debe declararse infundada la pretensión del Impugnante en este extremo. 59. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 60. Asimismo,correspondedisponerelíntegrodeladevolucióndelagarantíapresentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny WilliamRamosCabezudoylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanayCésar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el postor Valdivieso Grados Raúl Wilfredo, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2- 2025-GRL-UELS/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Lima-Unidad Ejecutora Lima Sur, para la Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión deobra:“Mejoramientodelatransitabilidadvehicularypeatonalenelcentropoblado santa bárbara del distrito de San Luis - provincia de Cañete - departamento de Lima con CUI N° 2243273”, resultando fundado respecto a admitir la oferta del postor Valdivieso Grados Raúl Wilfredo y que se revierta la buena pro otorgada e infundado respecto a descalificar la oferta del Consorcio Melchorita y que se le adjudique la buena pro, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00190-2026-TCP-S3 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por el postor Valdivieso Grados Raúl Wilfredo en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2- 2025-GRL-UELS/CS-1, la cual se declara admitida. 1.2. Revocar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-GRL- UELS/CS-1otorgadaalConsorcioMelchorita(conformadoporlasempresas Zigmma Ingenieros S.A.C y JE & M Consultores y Ejecutora S.A.C.). 1.3. Disponer que el comité realice la calificación y evaluación de la oferta presentada por el postor Valdivieso Grados Raúl Wilfredo y otorgue la buena pro al postor que corresponda, de ser el caso. 2. Devolver el íntegro de la garantía presentada por el postor Valdivieso Grados Raúl Wilfredo para interponer su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, para lasaccionesdefiscalizaciónposterior,debiendoinformarlosresultadosaesteTribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 52. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025-OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36