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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que, la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar la vigencia del Registro Sanitario, no cumple con lo establecido en las bases integradasparalaadmisióndelaoferta,todavez que el Certificado de Registro Sanitario N.° DM- DIV3269-E correspondiente al producto Microalbumin Kit (immunoturbidimetric Assay), establece expresamente un periodo de vigencia vencido de fecha 15 de noviembre de 2024.” Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3700/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Diagnóstica Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 13-2024-HONADOMANI-SB-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de diciembre 2024, el Hospital Nacional Docente Madre Niño - San Bartolomé, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 13-2024- HO...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que, la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar la vigencia del Registro Sanitario, no cumple con lo establecido en las bases integradasparalaadmisióndelaoferta,todavez que el Certificado de Registro Sanitario N.° DM- DIV3269-E correspondiente al producto Microalbumin Kit (immunoturbidimetric Assay), establece expresamente un periodo de vigencia vencido de fecha 15 de noviembre de 2024.” Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3700/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Diagnóstica Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 13-2024-HONADOMANI-SB-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de diciembre 2024, el Hospital Nacional Docente Madre Niño - San Bartolomé, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 13-2024- HONADOMANI-SB-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos para bioquímica clínica con equipamiento más control de calidad interlaboratorial para el servicio de patología clínica HONADOMANI-SB”; con un valorestimadodeS/602,600.00(seiscientosdosmilseiscientoscon00/100soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 25 de marzo de 2025, se publicó a travésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproalpostorW.P.BiomedSociedad Anónima, en adelanteelAdjudicatario,porel montode su ofertaascendente aS/ Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 524,726.00 (quinientos veinticuatro mil setecientos veintiséis con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL W.P BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO S/ 524,726.00 100 1 CALIFICADO SÍ DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. ADMITIDO S/ 525,106.60 99.93 2 CALIFICADO NO SISTEMAS ANALÍTICOS S.R.L ADMITIDO S/ 587,728.00 89.28 3 CALIFICADO NO * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de abril de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2 el 8 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo elTribunal, el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro o y iii) se declare no admitida la oferta de la empresa Sistemas Analíticos S.R.L y iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario i. Respecto a la vigencia del Registro Sanitario ➢ Señala que, el Adjudicatario en su oferta no presentó el Registro Sanitario vigente del producto Microalbuminuria, toda vez que el Certificado de Registro Sanitario DM-DIV3269-E presentado estaba vencido desde el 15 de noviembre de 2024, siendo que la presentación de ofertas se realizó el 14 de marzo de 2025, incumpliendo lo dispuesto en las bases integradas definitivas,porloquesolicitaquesuofertaseadeclaradacomonoadmitida. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 ii. Respecto al presunto incumplimiento de acreditación del consumo de agua requerido para el funcionamiento del equipo ➢ Sostiene que, el adjudicatario no habría cumplido con acreditar documentalmentelasespecificaciones técnicasrelativasalascaracterísticas del equipo en cesión de uso, específicamente la exigencia de que "el consumo de agua requerido para el funcionamiento del equipo sea suministradoporel proveedor",incumpliendo lodispuestoen elliteral e)de las bases integradas, por lo que solicita que la oferta del Adjudicatario sea declarada como no admitida. Sobre la no admisión de la oferta de la empresa Sistemas Analíticos S.R.L. i. Respecto a la presunta información incongruente respecto del fabricante del producto Bilirrubina Total ➢ Respecto a la empresa Sistemas Analíticos S.R.L., argumenta que presentó información incongruente para el producto Bilirrubina Total, pues mientras el Registro Sanitario DM-DIV3566-E autoriza como fabricante a ABBOTT GmbH de Alemania, el inserto presentado corresponde a ABBOTT GmbH & Co. KG, empresa que no figura como fabricante autorizado en DIGEMID, incumpliendo el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, que prohíbe comercializar productos con características distintas a las autorizadas en el registro sanitario. ii. Sobre el presunto incumplimiento en la acreditación del consumo de agua requerido para el funcionamiento del equipo ➢ Sostiene que, la empresa Sistemas Analíticos S.R.L. no habría cumplido con acreditar documentalmente las especificaciones técnicas relativas a las características del equipo en cesión de uso, específicamente el requerimiento de que "el consumo de agua requerido para el funcionamiento del equipo sea suministrado por el proveedor", incumpliendo lo dispuesto en el literal e) de las bases integradas. ➢ Por tanto, solicita que la oferta de la empresa Sistemas Analíticos S.R.L. sea declarada como no admitida, por presentar información incongruente entre el Registro Sanitario y el inserto técnico del producto Bilirrubina Total, vulnerando la normativa sanitaria aplicable. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 1 3. Con decreto del 10 de abril de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferenciainterbancariaconoperaciónN°69095-0expedidaporelBancoBBVA, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Con decreto del 21 de abril de 2025,habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 827-2025.DG.HONADOMANI.SB a través del cual remitió el Informe N° 034-2025-OAJ-HONADOMANI-SB e Informe Técnico N° 033-2025- OL-OEA-HONADOMANI-SB, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 22 de abril de 2025 por el vocal ponente. A través de los citados informes, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario i. Respecto a la vigencia del Registro Sanitario ➢ Menciona que en el literal f) de la página 22 de las bases integradas definitivas, como parte de los documentos para la admisión de ofertas, se exigía la presentación de la copia simple legible del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente a la fecha de presentación de ofertas. 1Notificado a través del SEACE el 11 de abril de 2025. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 ➢ Además, en el numeral 5.2 de la página 32 de las mismas bases, también se establecía como requisito obligatorio la presentación del mencionado documento con vigencia a la fecha señalada. ➢ En ese sentido, indica que de la revisión integral de la oferta presentada por el Adjudicatario se apreciaría que en los folios 275 al 277 adjuntó el Certificado de Registro Sanitario DM-DIV3269-E correspondiente al producto MICROALBUMIN KIT (Inmunoturbidimatric Assay Method); sin embargo, dicho registro sanitario tenía vigencia únicamente hasta el 15 de noviembre de 2024, por lo que no se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas, la cual fue el 14 de marzo de 2025. ➢ En ese sentido, advierte un incumplimiento por parte del Adjudicatario en relación con las condiciones técnicas exigidas en los documentos del procedimiento de selección. ii. Respecto al presunto incumplimiento de acreditación del consumo de agua requerido para el funcionamiento del equipo ➢ Manifiestaque, de la revisión de la oferta del Adjudicatario,en los folios232 al 235, se verificaría que el equipo ofrecido en cesión en uso cumple con las características y condiciones requeridas en los documentos del procedimiento. ➢ En ese sentido, considera que la oferta Adjudicatario sí cumpliría con lo establecido en las especificaciones técnicas y Bases Integradas Definitivas, motivo por el cual se debería desestimar el cuestionamiento formulado por el Impugnante en este extremo. Sobre la no admisión de la oferta de la empresa Sistemas Analíticos S.R.L. i. Respecto de la presunta información incongruente del fabricante del producto Bilirrubina Total ➢ Alega que, los documentos presentados en las ofertas deben encontrarse actualizados, máxime si operaron modificaciones en el Registro Sanitario ante DIGEMID, conforme a las capturas de pantalla que obran en el informe de referencia, por lo cual correspondería amparar el cuestionamiento del Impugnante en este extremo. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 5. Con decreto del 23 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 29 de abril de 2025. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 25 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Con decretodel28de abril de2025, setuvoporapersonadoal Adjudicatario ypor acreditados a sus representantes. 9. El 29 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 10. Con decreto del 29 de abril de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS – DIGEMID Sírvase informar si el trámite TUPA N.° 80 – Cambio en el Registro Sanitario de los Dispositivos Médicos, realizado el 14 de noviembre de 2024 por la empresa MINDRAY PERÚ S.A.C., con número de expediente 24131602 [adjunto], correspondiente al Registro Sanitario N.° DMDIV3269E del producto MICROALBUMIN KIT (IMMUNOTURBIDIMETRIC ASSAY METHOD), MARCA: MINDRAY [adjunto], corresponde, atiende o resulta aplicable para ser considerado como una prórroga y/o reinscripción del mencionado registro sanitario. (…)” 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información correspondiente a la presentación realizada en la audiencia pública. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 12. Mediante Escrito N° 3 presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta por el Impugnante i. Sobre la vigencia de su Registro Sanitario DM-DIV3269-E ➢ Manifiesta que, si bien el certificado DM-DIV3269-E tenía como fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2024, su titular, Mindray Perú S.A.C., habría solicitado su reinscripción dentro del plazo de vigencia, conforme se acredita con la Hoja de Resumen de Solicitud Única de Comercio Exterior – VUCE emitida por DIGEMID. ➢ Agrega que, de acuerdo con el comunicado publicado por DIGEMID en su portaloficial yconlodispuestoenel artículo 66delTUOdela LeyN.º27444, la vigencia de los registros sanitarios se entendería prorrogada mientras se resuelve la solicitud presentada dentro del plazo original. ➢ Enesesentido,indicaquealafechadepresentacióndeofertas(14demarzo de 2025), ya se habría solicitado la reinscripción del registro, por lo que este se encontraba vigente. Además, se acredita que la reinscripción fue aprobada mediante la R.D. N.º 3468-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, extendiendo la vigencia del registro del 15 de noviembre de 2024 al 15 de noviembre de 2029. ➢ Además, indica que las bases no exigirían presentar la solicitud de reinscripción, y que esta debería entenderse válida bajo el principio de presunciónde veracidad.Asimismo,sielComitéhubieratenidodudas,pudo solicitar su subsanación conforme al artículo 60 del Reglamento. ➢ Por lo tanto, considera que el Registro Sanitario DM-DIV3269-E se encontraba vigente al momento de la presentación de la oferta, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 ii. Sobre el presunto incumplimiento de acreditación del consumo de agua requerido para el funcionamiento del equipo ➢ Al respecto, señala que dicha característica fue sustentada mediante carta del fabricante obrante a folios 241-242 de su oferta, en la que se indicaría que el equipo tiene un consumo de agua menor a 25 L/hora. Asimismo, indica que dicha información también se encontraría en la declaración del obrante en el folio 232 de su oferta, los cuales habrían sido validadas por el Comité de Selección y por la Entidad en el Informe N.º 034-2025-OAJ- HONADOMANI-SC. ➢ En ese sentido, alega que existiría una contradicción en las bases, ya que solicitan sustentar dicha característica exclusivamente mediante documentos emitidos por el fabricante, pero se trata de una obligación que solo corresponde al postor.Por tanto, no resulta jurídicamente válidoqueel fabricante asuma tal compromiso sin contar con facultades otorgadas por el postor. ➢ Asimismo, indica que presentó el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, en la que habría declarado cumplir con todos los requisitos, incluido el referido al suministro de agua. ➢ En consecuencia, considera que ha cumplido con sustentar la especificación técnica cuestionada y corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 13. Mediante Escrito N° 4 presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Sobre la falta de documentación técnica obligatoria respecto al equipo en cesión en uso ➢ Indica que, en la página 21 de las Bases Integradas, se exigió como documentación obligatoria la presentaciónde catálogos, insertos, folletería, Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 manuales yfichastécnicas,conelfindeacreditarlascaracterísticasmínimas de los reactivos y del equipo en cesión en uso. ➢ Asimismo, precisa que las cartas aclaratorias del fabricante solo podían ser utilizadascomodocumentoscomplementarios, yno comoúnico mediopara sustentar todas las especificaciones y/o características requeridas. Este criterio también habría sido reiterado en la absolución de la consulta N.º 9 formulada por la empresa Diagnóstica Peruana. ➢ No obstante, señala que el Impugnante únicamente habría presentado una carta del fabricante el cual obra a folios 509 y 510 de su oferta, para sustentarlasespecificacionesobligatoriassolicitadasenlasBasesIntegradas respecto al equipo en cesión en uso, sin acreditar dichas características mediante folletería, catálogos o fichas técnicas, conforme se requería. ➢ En consecuencia, considera que la oferta del Impugnante debió ser no admitida por incumplimiento de los documentos exigidos para acreditar las especificaciones técnicas obligatorias. ii. Sobre la falta de folletería de los controles de calidad ➢ Menciona que, conforme a lo establecido en la página 35 de las Bases Integradas,serequeríalapresentacióndefolleteríaemitidaporelfabricante respecto de los Controles de Calidad Interno Interlaboratorial. ➢ Sin embargo, indica que el Impugnante no habría presentado ningún tipo de folletería sobre los Controles de Calidad solicitados. 2 14. Con decreto del 6 de mayo del 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Adjudicatario en sus escritos N° 2 y N° 3. 15. Con decreto del 6 de mayo del 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Adjudicatario en sus escritos N° 4. 16. Mediante Oficio N° 1298-2025-DIGEMID-DG/MINSA el cual adjunta la Nota InformativaN°80-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSApresentadoel7demayode 2025 ante el Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – 2Decreto N° 619067. 3Decreto N° 619048. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 DIGEMID remitió la información requerida en el decreto del 29 de abril de 2025, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Informa que, conforme a los antecedentes contenidos en el archivo de la DIGEMID, el Registro Sanitario N.° DM-DIV3269-E fue autorizado mediante Resolución Directoral N.° 9337-2019/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA, con fecha 19 de noviembre de 2019. ➢ Posteriormente, el titular del registro sanitario presentó el trámite TUPA N.° 80 con expediente N.° 24-131602-1 de fecha 14 de noviembre de 2024, solicitando un cambio en dicho registro. Este cambio fue autorizado mediante Resolución Directoral N.° 3242-2025- DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA de fecha 1 de abril de 2025, respecto a tres aspectos específicos: • Información contenida en el rotulado. • Información contenida en el manual de instrucciones de uso. • Información técnica. ➢ Asimismo, mediante Resolución Directoral N.° 03468-2025- DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 4 de abril de 2025, se autorizó la primera reinscripción en el Registro Sanitario del dispositivo médico de diagnóstico in vitro “MICROALBUMIN KIT (IMMUNOTURBIDIMETRIC ASSAY METHOD)”, marca MINDRAY. ➢ Finalmente, en atención a la consulta formulada, se precisa que el trámite TUPAN.°80,realizadoel14denoviembrede2024,nocorresponde,atiende ni resulta aplicable para ser considerado como una prórroga y/o reinscripción del Registro Sanitario N.° DM-DIV3269-E. 17. Mediante Escrito N° 5 presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Solicita que el Tribunal consulte a la DIGEMID para que corrobore lo siguiente: 1. Que la solicitud de reinscripción del Registro Sanitario N.° DM- DIV3269-E fue realizada antes de su vencimiento. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 2. Que, en virtud de dicha solicitud, la vigencia del registro quedó prorrogada hasta el pronunciamiento de DIGEMID. 3. Que dicha prórroga acredita que el registro estuvo vigente el 14 de marzo de 2025, fecha de presentación de ofertas. 4. Que la reinscripción fue autorizada mediante la Resolución Directoral N.° 3468-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, ampliando la vigencia hasta el 15 de noviembre de 2029. ➢ Señala que el Impugnante indicaría falsamente que el certificado de registro no estaba vigente, pese a que se solicitó la reinscripción del Registro Sanitario DM-DIV3269-E antes de su vencimiento, conforme consta en la Hoja de Resumen de Solicitud Única de Comercio Exterior – VUCE de DIGEMID. ➢ PrecisaqueMindrayPerúS.A.C.,titulardelregistro,gestionólareinscripción dentro del plazo legal, lo cual, conforme al comunicado oficial publicado por DIGEMID y al artículo 66 del TUO de la Ley N.° 27444, conlleva a que la vigencia del registro sanitario se entienda prorrogada hasta que la entidad emita su pronunciamiento definitivo. ➢ Afirma que, a la fecha de presentación de ofertas (14 de marzo de 2025), ya se había solicitado la reinscripción, por lo que el registro sanitario presentado por la empresa se encontraba vigente, y que esta situación puede ser verificada directamente por el Tribunal ante la DIGEMID. ➢ Indica que la reinscripción ya ha sido aprobada mediante la Resolución Directoral N.° 3468-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, con lo cual se ha ampliado oficialmente la vigencia del Registro Sanitario desde el 15 de noviembre de 2024 hasta el 15 de noviembre de 2029. ➢ Por ello, considera que el único requisito exigido por las bases era que el Registro Sanitario se encontrara vigente, lo cual ha sido plenamente demostrado mediante lasolicitudde reinscripciónysu posterior aprobación por DIGEMID. 18. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Condecretodel9demayodel2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por el Adjudicatario en sus escritos N° 5. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciendeaS/602,600.00(seiscientosdosmilseiscientoscon00/100soles),resulta quedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 4 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 25 de marzo de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de abril de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2 el 8 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es, el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la buena pro del procedimiento de selección, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 Asimismo, se aprecia que el Impugnante cuestiona la oferta de la empresa Sistemas Analíticos S.R.L., solicitando que esta sea declarada como no admitida. No obstante, de la verificación de contenido del acta de evaluación y calificación de ofertas, se advierte que el Impugnante se encuentra ubicado en el segundo lugar, mientras que la referida empresa ocupa el tercer lugar en el orden de prelación. Al respecto, este Colegiado estima que, la eventual exclusión o ratificación de la oferta de Sistemas Analíticos S.R.L. no tendría incidencia alguna sobre el orden de prelación del Impugnante ni sobre su interés de obtener la buenapro,porloquenose configurauninterés real olegítimoquesustente dicha pretensión. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente este extremo del recurso por falta de interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro. c) Se declare no admitida la oferta de la empresa Sistemas Analíticos S.R.L. d) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En relación con lo anterior, este Colegiado advierte que, de la revisión del recurso impugnativo, los hechos descritos guardan coherencia con las pretensiones formuladas, por lo que no se configura la causal de improcedencia establecida en el literal i) del artículo 123.1 del Reglamento. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, salvo de lo señalado respecto al cuestionamiento formulado contra la empresa Sistemas Analíticos S.R.L., este Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 Colegiado considera que corresponde proceder alanálisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, de la revisión del expediente, este Colegiado advierte que, mediante decreto del 10 de abril de 2025, notificado el 11 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación y se otorgó según el referido decreto Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 que, los postores distintos al impugnante debían absolver el traslado del recurso de apelación dentro del mismo plazo de tres (3) días hábiles, esto es, hasta el 16 de abril de 2025. 6. En ese sentido, considerando que la absolución del traslado del recurso de apelación se realizó el 28 de abril de 2025, es decir, fuera del plazo legal establecido, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro en el procedimiento de selección otorgada. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro en el procedimiento de selección otorgada. Sobre la vigencia del Registro Sanitario DM-DIV3269-E 10. El Impugnante, en su recurso impugnativo como uno de sus cuestionamientos señalaque,elAdjudicatarioensuofertanohabríapresentadoelRegistroSanitario vigente del producto Microalbuminuria, toda vez que el Certificado de Registro Sanitario DM-DIV3269-E presentado estaba vencido desde el 15 de noviembre de 2024, siendo que la presentación de ofertas se realizó el 14 de marzo de 2025, incumpliendo lo dispuesto en las bases integradas definitivas, por lo que solicita que su oferta sea declarada como no admitida. 11. Por suparte, el Adjudicatario indica que, sibien elcertificado DM-DIV3269-E tenía como fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2024, su titular, Mindray Perú S.A.C., habría solicitado su reinscripción dentro del plazo de vigencia, conforme se acredita con la Hoja de Resumen de Solicitud Única de Comercio Exterior – VUCE emitida por DIGEMID. Agrega que, de acuerdo con el comunicado publicado por DIGEMID en su portal oficial y con lo dispuesto en el artículo 66 del TUO de la Ley N.º 27444, la vigencia de los registros sanitarios se entendería prorrogada mientras se resuelve la solicitud presentada dentro del plazo original. En ese sentido, indica que a la fecha de presentación de ofertas (14 de marzo de 2025), ya se habría solicitado la reinscripción del registro, por lo que este se encontraba vigente. Además, se acredita que la reinscripción fue aprobada mediante la R.D. N.º 3468-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, extendiendo la vigencia del registro del 15 de noviembre de 2024 al 15 de noviembre de 2029. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 Además, indica que las bases no exigirían presentar la solicitud de reinscripción, y que esta debería entenderse válida bajo el principio de presunción de veracidad. Asimismo, si el Comité hubiera tenido dudas, pudo solicitar su subsanación conforme al artículo 60 del Reglamento. Por lo tanto, considera que el Registro Sanitario DM-DIV3269-E se encontraba vigente al momento de la presentación de la oferta, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 12. A su vez, la Entidad menciona que en el literal f) de la página 22 de las bases integradasdefinitivas, como parte de los documentos para la admisión deofertas, se exigía la presentación de la copia simple legible del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente a la fecha de presentación de ofertas. Además, en el numeral 5.2 de la página 32 de las mismas bases, también se establecíacomo requisito obligatorio la presentación del mencionado documento con vigencia a la fecha señalada. En ese sentido, indica que de la revisión integral de la oferta presentada por el Adjudicatario se apreciaría que en los folios 275 al 277 adjuntó el Certificado de Registro Sanitario DM-DIV3269-E correspondiente al producto MICROALBUMIN KIT (Inmunoturbidimatric Assay Method); sin embargo, dicho registro sanitario tenía vigencia únicamente hasta el 15 de noviembre de 2024, por lo que no se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas, la cual fue el 14 de marzo de 2025. Enesesentido,advierteunincumplimientoporpartedelAdjudicatarioenrelación con las condiciones técnicas exigidas en los documentos del procedimiento de selección. 13. De lo expuesto, este Colegiado advierte que la controversia a resolver se centra en determinar si el Certificado de Registro Sanitario del producto Microalbuminuria presentado por el Adjudicatario cumplía con lo establecido en las bases integradas definitivas, las cuales exigían la presentación del Registro Sanitario vigente a la fecha de presentación de ofertas, esto es, el 14 de marzo de 2025. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 14. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal f), del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió para la admisión de ofertas, entre otros, como documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: *extraído del folio 22 de las bases integradas definitivas. Nótese que, en dicho literal se precisó que el Registro Sanitario o certificado de Registro Sanitario debía estar “vigente a la fecha de presentación de ofertas”, mencionándose a su vez que debía ser conforme al numeral 5.2 de las especificaciones técnicas. En relación con lo anterior, en el numeral 5.2 de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indica lo siguiente: Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 *extraído del folio 32 de las bases integradas definitivas. Conforme se aprecia, del referido numeral, se advierte que además de la vigencia delRegistroSanitarioocertificadodeRegistroSanitarioalafechadepresentación de ofertas”, se estableció que esta entenderá prorrogada hasta el pronunciamiento de la DIGEMID, siempre que las solicitudes de reinscripción de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y/o productos sanitarios hayan sido presentadas dentro del plazo de vigencia del registro sanitario a reinscribir. 15. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia del folio 276 al folio 277 la autorización del Registro Sanitario N° DM-DIV3269-E del producto Microalbumin Kit (immunoturbidimetric Assay) de fecha 19 de noviembre de 2019, tal como se muestra a continuación: Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 276 de la oferta del Adjudicatario Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 Nótese que, en el citado Registro Sanitario, se consigna como período de vigencia del “15 de noviembre de 2019 al 15 de noviembre de 2024” . Aunado a ello, se aprecia del folio 279 al 282 de la oferta del Adjudicatario, el trámite TUPA N.° 80 denominado “Cambio en el Registro Sanitario de los Dispositivos Médicos”, realizado el 14 de noviembre de 2024 por la empresa MINDRAY PERÚ S.A.C., con número de expediente 24131602, correspondiente al Registro Sanitario N.° DMDIV3269E del producto MICROALBUMIN KIT (IMMUNOTURBIDIMETRIC ASSAY METHOD), MARCA: MINDRAY, el cual reproducimos a continuación: *Extraído del folio 279 de la oferta del Adjudicatario Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 16. Enestepunto,resultaimportanterecalcarqueconformealcronogramaregistrado en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, la presentación de ofertas en el procedimiento de selección se llevó a cabo el 14 de marzo de 2025, tal como se muestra a continuación: *Extraído de la Ficha SEACE 17. En ese contexto, considerando que la fecha de presentación de ofertas en el procedimiento de selección es el 14 de marzo de 2025, este Colegiado advierte que, la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar la vigencia del Registro Sanitario, no cumple con lo establecido en las bases integradas para la admisión de la oferta, toda vez que el Certificado de Registro Sanitario N.° DM- DIV3269-E correspondiente al producto Microalbumin Kit (immunoturbidimetric Assay), establece expresamente un periodo de vigencia vencido de fecha 15 de noviembre de 2024. 18. Adicionalmente, cabe reiterar que, el Adjudicatario presentó un documento accesorio a dicho registro, el trámite TUPA N° 80 denominado “Cambio en el Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 Registro Sanitario de los Dispositivos Médicos”, realizado el 14 de noviembre de 2024porlaempresaMINDRAYPERÚS.A.C.,connúmerodeexpediente24131602, correspondiente al Registro Sanitario N.° DM-DIV3269-E del producto MICROALBUMIN KIT (IMMUNOTURBIDIMETRIC ASSAY METHOD), marca MINDRAY, por lo que mediante decreto del 29 de abril de 2025, este Colegiado solicitóalaDirecciónGeneraldeMedicamentos,InsumosyDrogas–DIGEMIDque informesidichotrámitepodíaserconsideradocomounasolicituddeprórrogay/o reinscripcióndelcitadoregistrosanitario,conformealoprevistoenelnumeral5.2 de las Especificaciones Técnicas contenidas en las bases integradas. 19. En atención a dicho requerimiento, la DIGEMID remitió el Oficio N.° 1298-2025- DIGEMID-DG/MINSA, adjuntando la Nota Informativa N.° 80-2025-DIGEMID- DDMP-EDM/MINSA, en la cual precisó que el trámite TUPA N.° 80 antes mencionado no corresponde, atiende ni resulta aplicable para ser considerado como una prórroga y/o reinscripción del Registro Sanitario N.° DM-DIV3269-E. 20. En ese sentido, este Colegiado corrobora que el trámite TUPA N.° 80 presentado por el Adjudicatario para acreditar el literal f) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” de las bases integradas, no puede ser considerado como una solicitud de prórroga o reinscripción del Registro Sanitario, toda vez que, conforme a lo indicado por la DIGEMID, dicho trámite no corresponde ni resulta aplicable para tales fines. En consecuencia, no permite acreditar lo exigido enlasbases(loqueincluyeloestablecidoenelnumeral5.2delasEspecificaciones Técnicas), referido a la vigencia del Registro Sanitario a la fecha de presentación de ofertas. 21. Ahora bien, en este punto cabe precisar que toda la información contenida en la formulación y presentación de las ofertas es de exclusiva responsabilidad de cada postor, por lo que cualquier deficiencia o inconsistencia en su contenido debe ser asumida por este, sin que los demás participantes del procedimiento se vean afectados por su falta de diligencia. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que la oferta deba ser desestimada, sobre todo considerando que no es función del Comité de Selección ni del Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer omisiones o ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las mismas en virtud de las bases integradas, realizandounanálisisintegral detoda la oferta que permita generar convicción de lo realmente ofertado, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno. Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 22. En consecuencia, el Comité de Selección no podría inferir o interpretar que dicho trámite haya podido extender la vigencia del referido registro. Asimismo, de la información remitida no se desprende la existencia de una solicitud de reinscripción que hubiera sido presentada dentro del plazo de vigencia del citado registro sanitario, es decir, hasta el 15 de noviembre de 2024. En ese sentido, al haberse presentado un registro sanitario no vigente a la fecha de presentación de ofertas, no se aprecia elemento objetivo que permitiera al comité de selección conocer o verificar la existencia de alguna solicitud válida de reinscripción, conforme a lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección. 23. EnestepuntocabetraeracolaciónlosargumentosdeAdjudicatario,enlos cuales, en primer lugar, reconoce que el Certificado de Registro Sanitario N.° DM- DIV3269-E consignado en su oferta se encontraba vencido,mencionandoa su vez, que habría solicitado su reinscripción dentro del plazo de vigencia, sin embargo, ello no se evidencia de la documentación presentada en su oferta para la acreditación de dicho requisito. Asimismo, hace referencia a un Comunicado de la DIGEMID en su portal oficial, el cual entiende prorrogada la vigencia de los registros en tanto se resuelven las solicitudes de reinscripción dentro del plazo original. Al respecto, se debe precisar que similar descripción a lo indicado en dicho Comunicado se encuentra en el numeral 5.2 de las Especificaciones Técnicas; sin embargo,conforme se mencionó, no obra en la oferta documentación alguna que evidencie la prórroga del registro vencido, lo que hubiese permitido al Comité de Selección validar y/o contrastarla documentaciónpresentada de manera integral. De manera complementaria a lo expuesto, con relación al documento accesorio presentado por el Adjudicatario para acreditar la vigencia de su registro sanitario (Trámite TUPA N° 80), la propia DIGEMID ha sido clara en señalar que dicho documento no corresponde a una solicitud de prorroga y/o reinscripción del registro sanitario. Por otro lado, el Adjudicatario alega que la vigencia del registro sanitario se entendería prorrogada automáticamente en virtud del artículo 66 del TUO de la Ley N.° 27444, el cual requiere, como presupuesto indispensable, que la solicitud de reinscripción haya sido presentada dentro del plazo de vigencia del registro, lo cual no ha sido acreditado con ningún documento contenido en la oferta. En efecto, no se advierte dentro de los folios presentados medio alguno que permita al comité de selección verificar objetivamente dicha condición, es decir, que la Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 solicitud de reinscripción hubiera sido ingresada antes del 15 de noviembre de 2024. Por tanto, no es posible establecer válidamente que el registro sanitario se encontraba vigente al momento de la evaluación, en aplicación de dicho artículo. En esa línea, resulta necesario reiterar que el Comité de Selección evalúa las ofertas sobre la base de una revisión integralde la documentación presentada, de conformidad con lo previsto en las bases integradas, y no le corresponde interpretar el alcance de la oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradiccionesoimprecisiones.Porelcontrario,deberealizarunanálisisobjetivo quepermitagenerarconviccióndelorealmenteofertado,sinposibilidaddeinferir hechos no acreditados o realizar valoraciones interpretativas sobre la intención del postor. RespectoalargumentodelAdjudicatariosobrelapresuncióndeveracidad,resulta necesario precisar que dicha presunción se refiere a la veracidad del contenido de los documentos presentados, lo cual en este caso no ha sido puesto en duda ni cuestionado, toda vez que el adjudicatario si presentó un documento con información expresa que evidenciaba que el Registro Sanitario no se encontraba vigente al a fecha de presentación de ofertas. En efecto, lo que se verifica del propio documento presentado es que el Registro Sanitario venció el 15 de noviembre de 2024, por lo que la información es veraz, pero no cumple con lo exigido por las bases integradas. En cuanto a la alegada facultad del comité de selección para solicitar subsanación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el cual establece que son subsanables las omisiones o errores materiales o formales en documentos emitidos por entidades públicas o por privados que ejerzan función pública, siempre que dichos documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. Sin embargo, en el presente caso, no se advierte una omisión, error material o formal, ni ante la no presentación del documento. Por el contrario, el Adjudicatario presentó en su oferta el Certificado de Registro Sanitario completo, cuyo contenido da cuenta de una fecha de vencimiento anterior a la presentación de ofertas, por lo que no correspondía aplicar la subsanación prevista en dicho articulado. Asimismo,carecedesustentoelalegatodelAdjudicatariorespectoaquelasbases no exigían presentar la solicitud de reinscripción, toda vez que, si bien las bases estándar permiten que la Entidad requiera documentación adicional para acreditar el cumplimiento de una especificación técnica, en el caso concreto, las Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 bases integradasno solo exigieron la presentación del Registro Sanitario, sino que también dispusieron expresamente que este debía encontrarse vigente conforme a lo previsto en el numeral 5.2 de las Especificaciones Técnicas. Dicha disposición permitía al postor presentar, si fuera el caso, documentación que demostrara la validez del registro más allá de la fecha de vencimiento formal, como por ejemplo una solicitud de reinscripción presentada oportunamente. Tan es así que el Adjudicatario presentó un documento accesorio al certificado de registro sanitario; no obstante, este no cumple con lo exigido en las bases, según lo indicadoporDIGEMID,pretendiendoademásqueelComitédeSelecciónoenesta instancia se presuma o infiera la vigencia del registro a partir de un comunicado general emitido por DIGEMID, el cual no formaba parte de las reglas del procedimiento ni fue incorporado en su oferta. Cabe señalar nuevamente que, el documento que adjuntó —el trámite TUPA N.° 80— no corresponde a una reinscripción, según lo indicado por DIGEMID, y propiamente no permite considerar que se encuentra acreditada la vigencia del registro sanitario. En tal escenario, no corresponde trasladar al Tribunal o al comité de selección la responsabilidad de interpretar o complementar la oferta del postor con elementos ajenos a su oferta. Respecto al pedido del Adjudicatario para que el Tribunal formule consultas a DIGEMIDafindecorroborarquelasolicituddereinscripcióndelRegistroSanitario N.° DM-DIV3269-E fue presentada antes de su vencimiento y,en consecuencia, su vigencia se habría entendido prorrogada hasta el pronunciamiento de la entidad competente, dicho requerimiento no resulta estimable, por cuanto ya se ha solicitado información a dicha Institución mediante decreto del 29 de abril de 2025, habiéndose recibido como respuesta el Oficio N.° 1298-2025-DIGEMID- DG/MINSA, que adjunta la Nota Informativa N.° 80-2025-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA. En ese sentido, este Colegiado cuenta con información oficial y suficiente, proporcionada directamente por DIGEMID, en la cual se ha precisado que el trámite TUPA N.° 80 presentado por el Adjudicatario en su oferta no corresponde a una solicitud de prórroga o reinscripción del Registro Sanitario, conforme a lo exigido en el numeral 5.2 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas. Por tanto, carece de objeto requerir información adicional, más aún cuando el objeto de la controversia se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases a la fecha de presentación de la oferta, y no a acreditar hechos posteriores o ajenos al contenido documental de la propuesta. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 Asimismo, si bien el Adjudicatario sostiene que la empresa Mindray Perú S.A.C. habría presentado la solicitud de reinscripción dentro del plazo de vigencia del registro, y que por ello se entendería prorrogada su vigencia conforme al artículo 66 del TUO de la Ley N.º 27444 y al comunicado oficial de DIGEMID, esta premisa carece de sustento probatorio, toda vez que en la oferta no obra documentación alguna que acredite fehacientemente que la solicitud fue efectivamente presentada antes del 15 de noviembre de 2024. Asimismo, como se indicó, la presunción de veracidad no permite suplir la falta de documentos exigidos en las bases ni permite inferir hechos no demostrados con evidencia objetiva. RespectoalaafirmacióndelAdjudicatarioencuantoaque,al14demarzode2025 —fecha de presentación de ofertas— ya se habría solicitado la reinscripción del Registro Sanitario N.° DM-DIV3269-E y que, en consecuencia, este se encontraba vigente, corresponde precisar que no se aprecia en la oferta documento alguno que acredite de forma fehaciente que tal solicitud fue efectuada dentro del plazo de vigencia del registro, esto es, hasta el 15 de noviembre de 2024. Enefecto,sibienelAdjudicatariopresentóundocumentoadicional(trámiteTUPA N.° 80), según lo señalado por DIGEMID, dicho trámite no corresponde a una solicitud de prórroga o reinscripción del registro sanitario, conforme fue informado mediante la Nota Informativa N.° 80-2025-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA. Por tanto, no se advierte documento en la oferta que permita acreditar que se cumplió con el presupuesto exigido en el numeral 5.2 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas, que habilitaría a entender prorrogadalavigenciadelregistrosanitariomásalládel15denoviembrede2024. Finalmente,respectoalaafirmacióndequeelúnicorequisitoexigidoporlasbases era que el Registro Sanitario se encontrara vigente, y que ello habría sido acreditado con la solicitud de reinscripción, este Colegiado reitera que las bases integradas exigieron expresamente que la vigencia del Registro Sanitario esté acreditada a lafecha depresentacióndeofertas,conforme al literalf)delnumeral 2.2.1.1yalnumeral5.2delasEspecificacionesTécnicas.Además,laspropiasbases no restringían la presentación de documentación que acreditara dicha vigencia en caso de prórroga por trámite de reinscripción. No obstante, el Adjudicatario no presentó documentación válida para acreditar esa situación, ni pudo demostrar en su oferta que la solicitud fue presentada dentro del plazo,por loquepretender que el comité de selección o este Colegiado infiera o complemente su oferta con base en documentos no incorporados en su oferta o recurra a fuentes no Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 establecidas en las bases, transgrede los principios de transparencia, igualdad de trato y sujeción a las reglas del procedimiento. En consecuencia, en el caso concreto, los argumentos del Adjudicatario no desvirtúan lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución y confirman que la oferta no cumplía con los requisitos exigidos en lasbases al momento de su evaluación. 24. Conforme al análisis efectuado en los fundamentos precedentes, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor, resultando amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo. 25. En tal sentido, cabe precisar que carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos restantes a la oferta del Adjudicatario, pues lo que pudiese determinarsealrespectonomodificaríalacondicióndesuoferta (denoadmitida). SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 26. Al respecto, se tiene que en el primer punto controvertido se declaró como no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, se revocó el otorgamiento de la buena pro a su favor; asimismo, se ha verificado que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y tiene la condición de calificada; por consiguiente, en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro. 27. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuadaporelcomitédeselección,enlosextremosquenofueroncuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 28. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 29. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 porla interposicióndesurecursode apelación,deconformidadconloestablecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Diagnóstica Peruana S.A.C., en el marco del Licitación Pública N° 13-2024-HONADOMANI-SB- 1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos para bioquímica clínica con equipamiento más control de calidad interlaboratorial para el servicio de patología clínica HONADOMANI-SB” en los extremos referidos a la no admisión de la oferta del Adjudicatario y al otorgamiento de la buena pro; e improcedente en el extremo de la no admisión de la oferta de la empresa Sistemas Analíticos S.R.L., por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión de admitir la oferta presentada por la empresa Inversiones W.P. Biomed Sociedad Anónima, la cual se tiene como no admitida,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°13-2024-HONADOMANI-SB- 1, por los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 13-2024-HONADOMANI-SB- 1, otorgada a la empresa W.P. Biomed Sociedad Anónima. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 13-2024-HONADOMANI-SB- 1, a la empresa Diagnóstica Peruana S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa Diagnóstica Peruana S.A.C.., al interponer su recurso de apelación. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 VOTOS EN DISCORDIA DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, conforme a lo siguiente: Sobre la vigencia del Registro Sanitario DM-DIV3269-E 1. El Impugnante, en su recurso impugnativo como uno de sus cuestionamientos señala que, el Adjudicatario en su oferta no habría presentado el Registro Sanitario vigente del producto Microalbuminuria, toda vez que el Certificado de Registro Sanitario DM- DIV3269-Epresentadovencióel15denoviembrede2024,siendoquelapresentación de ofertas se realizó el 14 de marzo de 2025, incumpliendo lo dispuesto en las bases integradas definitivas, por lo que solicita que su oferta sea declarada como no admitida. 2. Por su parte, el Adjudicatario indica que, si bien el certificado DM-DIV3269-E tenía como fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2024, su titular, Mindray Perú S.A.C., habría solicitado su reinscripción dentro del plazo de vigencia, conforme se acredita con la Hoja de Resumen de Solicitud Única de Comercio Exterior – VUCE emitida por DIGEMID. Agregaque,deacuerdoconelcomunicadopublicadoporDIGEMIDensuportaloficial y con lo dispuesto en el artículo 66 del TUO de la Ley Nº 27444, la vigencia de los registros sanitarios se entendería prorrogada mientras se resuelve la solicitud presentada dentro del plazo original. Enesesentido,indicaquealafechadepresentacióndeofertas(14demarzode2025), ya se habría solicitado la reinscripción del registro, por lo que este se encontraba vigente. Además, se acredita que la reinscripción fue aprobada mediante la Resolución Directoral N° 3468-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, extendiendo la vigencia del registro del 15 de noviembre de 2024 al 15 de noviembre de 2029. Además, indica que las bases noexigiríanpresentarlasolicitudde reinscripción,yque esta debería entenderse válida bajo el principio de presunción de veracidad. Asimismo, si el Comité hubiera tenido dudas, pudo solicitar su subsanación conforme al artículo 60 del Reglamento. Por lotanto,considera que elRegistro SanitarioDM-DIV3269-Eseencontrabavigente al momento de la presentación de la oferta, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 3. Asuvez,laEntidadmencionaqueenelliteralf)delapágina22delasbasesintegradas definitivas, como parte de los documentos para la admisión de ofertas, se exigía la presentación de lacopiasimple legible delRegistro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente a la fecha de presentación de ofertas. Además,enel numeral5.2 de lapágina32 de las mismas bases, tambiénse establecía como requisito obligatorio la presentación del mencionado documento con vigencia a la fecha señalada. En ese sentido, indica que de la revisión integral de la oferta presentada por el Adjudicatario se apreciaría que en los folios 275 al 277 adjuntó el Certificado de Registro Sanitario DM-DIV3269-E correspondiente al producto MICROALBUMIN KIT (Inmunoturbidimatric Assay Method); sin embargo, dicho registro sanitario tenía vigencia únicamente hasta el 15 de noviembre de 2024, por lo que no se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas, la cual fue el 14 de marzo de 2025. En ese sentido, advierte un incumplimiento por parte del Adjudicatario en relación con las condiciones técnicas exigidas en los documentos del procedimiento de selección. 4. Ahorabien,afindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelConsorcioImpugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal f), del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió para la admisión de ofertas, entre otros, como documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: *extraído del folio 22 de las bases integradas definitivas. Nótese que, en dicho literal se precisó que el Registro Sanitario o certificado de Registro Sanitario debía estar “vigente a la fecha de presentación de ofertas”, mencionándose a su vez que debía ser conforme al numeral 5.2 de las especificaciones técnicas. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 En relación con lo anterior, en el numeral 5.2 de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indica lo siguiente: *extraído del folio 32 de las bases integradas definitivas. Conforme se aprecia, del referido numeral se advierte que además de la exigencia de vigencia del Registro Sanitario o certificado de Registro Sanitario a la fecha de presentación de ofertas, se estableció que dicha vigencia se entenderá prorrogada hastaelpronunciamientodelaDIGEMID,siemprequelassolicitudesdereinscripción de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y/o productos sanitarios hayan sido presentadas dentro del plazo de vigencia del registro sanitario a reinscribir. En este punto, es preciso indicar que las bases no solicitaron que se presente algún documento adicional al registro sanitario, sino que la vigencia se “ENTENDERÁ PRORROGADA” en caso de hubiese solicitado la reinscripción oportunamente. 5. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia del folio 275 al folio 277 la autorización del Registro Sanitario N° DM-DIV3269-E del Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 producto Microalbumin Kit (immunoturbidimetric Assay) de fecha 19 de noviembre de 2019, tal como se muestra a continuación: Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 276 de la oferta del Adjudicatario Nótese que, en el citado Registro Sanitario, se consigna como período de vigencia del “15 de noviembre de 2019 al 15 de noviembre de 2024” . 6. Asimismo, cabe precisar que se aprecia del folio 279 al 282 de la oferta del Adjudicatario, el trámite TUPA N.° 80 denominado “Cambio en el Registro Sanitario de los Dispositivos Médicos”, realizado el 14 de noviembre de 2024 por la empresa MINDRAY PERÚ S.A.C., con número de expediente 24131602, correspondiente al Registro Sanitario N.° DMDIV3269E del producto MICROALBUMIN KIT (IMMUNOTURBIDIMETRIC ASSAY METHOD), MARCA: MINDRAY, el cual reproducimos a continuación: Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 279 de la oferta del Adjudicatario Al respecto, resulta importante precisar que el documento correspondiente al trámite TUPA N.° 80 presentado por el Adjudicatario, no fue requerido por las bases integradas, toda vez que, conforme a lo señalado anteriormente, el único documento exigido para efectos de admisión de la oferta era el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente a la fecha de presentación de ofertas. Por tanto, el suscrito considera que la presentación de dicho trámite no sustituye ni suple el cumplimiento del requisito previsto expresamente en las bases. 7. En este punto, cabe traer a colación el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General – en el cual se establece lo siguiente: “Artículo 66.- Derechos de los administrados Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: (…) 13. A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente. (…)” Como puede apreciarse,las bases resultan coherentes con la normativa citada, en el sentido que no se requiere de algún documento en particular para la prórroga de un registro sanitario, sino que esta es automática cuando se hubiese efectuado la renovación o reinscripción correspondiente. 8. Teniendo en cuenta ello, en este punto cabe traer a colación la información remitida al presente expediente por DIGEMID mediante el Oficio N° 1298-2025- DIGEMID-DG/MINSA, adjuntando la Nota Informativa N° 80-2025-DIGEMID- DDMP-EDM/MINSA, en el cual, entre otros, remitió la Resolución Directoral N° 3468-2025/DIGEMIN/DDMP/EDM/MINSA del 4 de abril de 2025 en el cual se autorizó la primera reinscripción del Registro del producto Microalbumin Kit (immunoturbidimetric Assay), tal como se muestra a continuación: Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 9. Nótese que, en la citada Resolución se señala que la solicitud de reinscripción fue presentada el 14 denoviembre de 2024,mediante la Solicitud Única de Comercio Exterior (SUCE) N.º 2024684997. En ese sentido, el suscrito advierte que dicha gestión fue realizada dentro del plazo de vigencia del Registro Sanitario (vencía el 15 de noviembre de 2024), por lo que, conforme a lo previsto en el numeral 5.2 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas, este debía entenderse prorrogado desde la fecha de presentación de la referida solicitud, esto es, desde el 14 de noviembre de 2024. 10. Ahora bien, cabe precisar que, si bien es cierto que el documento que acredita la reinscripción del Registro Sanitario del producto Microalbumin Kit (immunoturbidimetric Assay) no fue presentado en la oferta del Adjudicatario, el suscrito aprecia que, las bases no solicitaron su presentación en extremo alguno, por lo que no era exigible, menos aún resulta relevante el hecho que el Adjudicatario haya presentado la evidencia de un trámite diferente, referido a un cambio en el registro sanitario objeto de análisis. En consecuencia, las bases requerían únicamente la presentación del Registro Sanitario vigente o cuya vigencia se entendiera prorrogada en virtud de una solicitud presentada dentro del plazo, cuya evidencia no se solicitó presentar. 11. En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el portal web de la 5 DIGEMID, accesible al público en general, es posible verificar si un determinado registro sanitario se encuentra en estado de reinscripción; por lo que bastaba que el comité de selección ingresara el código del registro sanitario, a fin de verificar si se encontraba “Cancelado”, “Vigente” o “En proceso de reinscripción”, por lo que el hecho de que el Adjudicatario presentase un trámite diferente no afectaba en nada el estado de su registro sanitario. 12. En ese sentido, a fin de ilustrar cómo puede verificarse el estado de reinscripción de un registro sanitario mediante el portal público de DIGEMID, se ha realizado una consulta utilizando como criterio de búsqueda el nombre del fabricante consignado en el registro cuestionado, “SHENZHEN”. Como resultado, se muestra un listado de registros sanitarios en el cual es posible identificar aquellos que se encuentran en proceso de reinscripción (no se grafica la búsqueda del registro cuestionado pues a la fecha ya tiene el estado vigente). Para mayor ilustración, se muestra a continuación lo siguiente: 5https://www.digemid.minsa.gob.pe/rsDispositivos/ Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 6 13. Asimismo, cabe precisar que, a través del referido portal , también es posible verificar si una solicitud de reinscripción ha sido efectivamente presentada. Para ello, puede realizarse una búsqueda utilizando el número de la Solicitud Única de Comercio Exterior (SUCE) N.º 2024684997, correspondiente al trámite de reinscripción del Registro Sanitario cuestionado, lo cual permite corroborar la información remitida por DIGEMID en el Oficio Nº 1298-2025-DIGEMID- DG/MINSA, tal como se muestra a continuación: 6https://www.digemid.minsa.gob.pe/consultaExpediente/ Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 14. En dicho contexto, el suscrito considera que el comité de selección tenía el deber de verificar si el Registro Sanitario DM-DIV3269-E se encontraba respaldado por una solicitud de reinscripción presentada dentro del plazo de vigencia, conforme a lo previsto en el numeral 5.2 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas. Esta obligación adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la consulta sobre el estado de los registros sanitarios puede efectuarse de manera directaygratuitaatravésdelportalweboficialdelaDIGEMID,elcuales deacceso públicoeirrestricto,paralocualsolobastabatenerelcódigodelRegistroSanitario (DM-DIV3269-E), el cual obraba en la oferta del Adjudicatario. En ese sentido, el comité de selección contaba con los medios necesarios para realizar dicha verificación de forma sencilla, sin necesidad de interpretación o valoración subjetiva, bastando únicamente con consultar el estado del Registro Sanitario DM-DIV3269-E en el portal web de DIGEMID. En este punto, resulta importante recalcar que las bases no exigieron expresamente que se presentara alguna evidencia sobre el trámite de reinscripción que se hubiese realizado, el cual podía ser corroborado de manera directa e inmediata; por lo que resulta irrelevante si el Adjudicatario presentó, de oficio, un trámite erróneo que no correspondía a la reinscripción del registro Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3438-2025-TCP-S3 sanitario objeto de análisis, pues ello no afecta de modo alguno la vigencia de su registro sanitario. 15. Por lo tanto, el suscrito es de la opinión que no corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario, toda vez que, como se ha corroborado, el Registro Sanitario DM-DIV3269-E estuvo vigente en todo momento. Así, corresponde señalar que aquel estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2024 a través de la Resolución Directoral N° 9337- 2019/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA, apreciándose que, con solicitud del 14 de noviembre de 2024 ((SUCE) N.º 2024684997), dicha vigencia se prorrogó automáticamente (conforme a lo establecido en las bases en el numeral 5.2 de las Especificaciones Técnicas,asícomoel numeral13delartículo 66 del TUOde la Ley N.º 27444, que reconoce el derecho del administrado a la prórroga automática de autorizaciones cuando estas son renovadas oportunamente) hasta que se emitió laResoluciónDirectoralN°3468-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSAdel4deabril de 2025,que autorizó lareinscripción del citado registro sanitario, extendiendosu vigencia del 15 de noviembre de 2024 al 15 de noviembre de 2029. Cabe recalcar que, conforme a las bases no se requirió documento alguno para acreditar la prórroga, lo cual es razonable porque ésta es automática, por lo que eranecesarioqueelcomitédeselecciónverifiquelavigenciadelRegistroSanitario DM-DIV3269-E mediante los mecanismos de consulta disponibles en el portal público de DIGEMID, lo cual permitía corroborar el estado “EN PROCESO DE REINSCRIPCIÓN”. Por tanto, en aplicación de dicho marco normativo, el Registro Sanitario debía entenderse vigente a la fecha de presentación de ofertas. 16. Por tanto, la situación expuesta evidencia que el registro sanitario estuvo vigente en todo momento, no correspondiendo por ello declarar la no admisión de la ofertadel Adjudicatario,resultando infundadoel presenteextremodel recursode apelación. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO FIRMADO DIGITALMENTE VOCAL Ramos Cabezudo. Página 44 de 44