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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la omisión de precisar en dicho anexo el evento quedaríainicioalcómputodelmencionadoplazo,no solo genera imprecisión en la oferta presentada, sino que, también cons tuye un incumplimiento a las bases integradas, ya que, es fundamental que dicho documento contemple expresamente dicho aspecto para asegurar certeza sobre el momento en que se iniciará la prestación del servicio”. Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3546-2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo García Toledo S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-GRA-1 derivada del Concurso Público N° 36-2024- GRA-1, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central, y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la omisión de precisar en dicho anexo el evento quedaríainicioalcómputodelmencionadoplazo,no solo genera imprecisión en la oferta presentada, sino que, también cons tuye un incumplimiento a las bases integradas, ya que, es fundamental que dicho documento contemple expresamente dicho aspecto para asegurar certeza sobre el momento en que se iniciará la prestación del servicio”. Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3546-2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo García Toledo S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-GRA-1 derivada del Concurso Público N° 36-2024- GRA-1, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central, y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-GRA-1 derivada del Concurso Público N° 36-2024-GRA-1, para la contratación del “Servicio de mensajería local y nacional para el Gobierno Regional de Arequipa, sede central del Gobierno Regional de Arequipa”, con un valor estimado de S/ 632,219.50 (seiscientos treinta y dos mil doscientos diecinueve con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 20 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Transporte Veloz E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 631,760.00 (seiscientos treinta y un mil setecientos sesenta con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN INTER LOGISTICS No PERÚ S.A.C. admitido - - - - - TRANSPORTE VELOZ E.I.R.L. Admitido S/ 631,760.00 100 1 Calificado Adjudicatario GRUPO GARCÍA No TOLEDO S.A.C. admitido - - - - - De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro Adjudicación Simplificada Nº 1-2025-GRA-1-Primera Convocatoria” publicada el 21 de marzo de 2025 en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del postor Grupo García Toledo S.A.C., por el siguiente motivo: “(…) El postor GRUPO GARCÍA TOLEDO S.A.C con RUC N° 20602364373, NO CUMPLE con la presentación de documentos obligatorios solicitados en las bases integradas, solicitados en el numeral 2.2 CONTENIDO DE OFERTAS, 2.2.1 Documentos de Presentación Obligatoria, 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta; ANEXO 04 - no está de acuerdo a lo solicitado en bases integradas a folios 13 y 28 (Plazo de ejecución del servicio), lo cual queda establecida de manera clara, precisa y objetiva conforme a las bases integradas conforme el siguiente detalle: Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 El ANEXO N° 4 Presentación del plazo de prestación del servicio por parte del postor GRUPO GARCÍA TOLEDO S.A.C. es como sigue a con nuación: El postor GRUPO GARCIA TOLEDO S.A.C, no presenta el ANEXO N° 04 conforme a las bases integradas, mismas que se puede visualizar en su propuesta técnica a folios 15 en mención, lo cual no indica "El inicio del cómputo del plazo contractual", lo cual en las bases se indica de la siguiente manera: "contados a par r del día siguiente de la no ficación de la orden de compra y/o firmado el contrato, la atención del insumo será de acuerdo con la necesidad del área usuaria, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación", cabe establecer que el responsable de la ejecución contractual es el área usuaria. En ese contexto de ideas su oferta técnicadelpostorensuanexo4indicalosiguiente:"Contadosapar rdeldíasiguientedelafechadesuscripción delcontrato,enconcordanciaconloestablecidoenelexpedientedecontratación",estandoaloantesindicado Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 se puede precisar que no se condice a lo indicado en las bases integradas. Lo cual no se condice conforme a las basesintegradasestablecidasdemaneraclara,precisayobje va,estoresultandoincongruenteseinconsistentes. Asimismo,se enesuelANEXO6afolios46delasbasesintegradas,enlacualestablecedemaneraclara,precisa y obje va la forma de presentación respecto a su propuesta económica, en ese sen do se ene el ANEXO 6 de postor de la siguiente manera: El postor GRUPO GARCÍA TOLEDO S.A.C, no presenta el ANEXO N° 06 conforme a las bases integradas señaladas, mismas que se puede visualizar en su propuesta técnica a folios 16 y 17 en mención, a su vez cabe recalcar que el presente procedimiento de selección consigna el siguiente detalle: "SERVICIO DE MENSAJERIA LOCALYNACIONALPARAELGOBIERNOREGIONALDEAREQUIPA,SEDECENTRALDELGOBIERNOREGIONALDE AREQUIPA". Lo cual no se condice conforme las bases integradas, generando al comité incongruencias e inconsistencias. Es así, que el TCE ha determinado en múl ples resoluciones (Ejemplo de ello la RESOLUCIÓN N° 4016-2022-TCE- S4) que: "(...) no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del ar culo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efec va y obtener la propuesta más ventajosa para sa sfacer el interés público que subyace a la contratación." Cabe indicar que la RESOLUCION N° 1693-2019-TCE S2, señala "(...) no es de responsabilidad del comité de seleccióninterpretarelalcancedeunaoferta,esclarecerambigüedades,precisarcontradiccionesoimprecisiones, Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno". Por las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, cabe indicar que en las bases integradas se precisa de manera correcta dicho anexo, el Ar culo 60, Numeral 60.4., "En el documento que con ene el precio ofertado uofertaeconómicapuedesubsanarselarúbricaylafoliación.(...)",porloqueelerroradver donoessubsanable. por lo que su oferta es declarada como NO ADMITIDA. (…)” 2. Mediante escrito s/n ,presentado el 28 de marzo de 2025, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el postor Grupo García Toledo S.A.C. en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: a) se revoque la misma, b) se declare nulo el procedimiento de selección y, en consecuencia, c) se retrotraiga hasta la publicación de las bases. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: a) De la nulidad del procedimiento de selección - Refiere que, el procedimiento debe regirse y desarrollarse conforme a los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento. - De la revisión del artículo 119 del Reglamento se verifica que el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco (05) días contados desde la notificación del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la Directiva N° 001- 2019- OSCE/CD, con la cual se aprobó las bases estándar, estableció en el numeral 7.3. DE LA OBLIGATORIEDAD, que se encontraba prohibido modificar la sección general, bajo causal de nulidad del procedimiento de selección. - En ese sentido, se visualiza que las bases estándar estipulan que el plazo para interponer el recurso de apelación respectivo es de cinco (05) días; sin embargo, las bases integradas variaron dicho plazo a ocho (08) días. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 - Por lo tanto, conforme al inciso 44.1 del artículo 44 de la Ley, de conformidad con el artículo 128 del Reglamento, al haber contravenido las normas legales o prescindido de las normas esenciales del procedimiento, se puede declarar la nulidad de los actos, retrotrayéndose el procedimiento de selección. b) Respecto al cuestionamiento al Anexo N° 4 de su oferta. - Refiere que, uno de los motivos por los que no se admitió la oferta de su representada fue por no cumplir con presentar el Anexo N° 4 de acuerdo con loseñaladoenlasbasesintegradasrespectoalplazodeprestacióndelservicio; esto es, por no haber consignado “contados a partir del día siguiente de la fecha de suscripción del contrato”, es decir, por no haberse consignando el inicio del cómputo del plazo del servicio. - No obstante, sostiene que, conforme se verifica en las bases integradas, se debe consignar el plazo ofertado, mas no el inicio de cómputo del mismo; por lo cual, su representada señaló el plazo de setecientos treinta (730) días calendario, cumpliendo con presentar el Anexo N° 4 conforme a lo requerido en las bases integradas. - En base a ello, sostiene que, dicho motivo del comité carece de toda lógica, siendo que, el término “contados a partir del día siguiente de la fecha de suscripción del contrato” resulta irrelevante, dado que el inicio del cómputo del plazo se encuentra regulado en las bases integradas y en la normativa vigente, y además que, la omisión del término no modifica el inicio del plazo ni el plazo de ejecución del servicio. - Además, el numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento establece que el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato y el numeral 137.1 del artículo 137 del mismo cuerpo normativo estipula que el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Por consiguiente, afirma que, el inicio del cómputo del plazo se cuenta desde la suscripción del contrato, ello conforme a lo establecido en la normativa vigente y en las bases integradas. En consecuencia, la falta de consignación del inicio del cómputo del plazo en el Anexo N° 4, de ninguna manera modifica lo establecido. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 - En base a lo expuesto y conforme al principio de eficacia y eficiencia, la observación que ha efectuado el comité respecto al Anexo N° 4 de su oferta, no afecta la validez del mismo, ni mucho menos contraviene el sentido de la misma. c) Respecto al cuestionamiento al Anexo N° 6 de su oferta. - Señala que, el comité de selección observó el Anexo N° 6 de su oferta, por no haber consignado los datos establecidos en el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas, “generando al comité incongruencias e inconsistencias” (sic) - Sostiene que, del Anexo N° 6 de su oferta se advierte que cumplió con consignarlosdatosrequeridosyestablecidosenlasbasesconformelosanexos estándar especificados en las bases integradas; y que, además, consignó información adicional, lo cual no genera incongruencias e inconsistencias conforme indica el comité; al tratarse de información numérica y que, no requiere de interpretación alguna. Afirmaque,nosolopresentóinformaciónmínimasegúnlorequeríanlasbases integradas y lo previsto en el literal f) del artículo 52 del Reglamento, sino que también, incluyó el detalle de la estructura de precios del servicio requerido en el procedimiento de selección. - Por lo tanto, la información adicional consignada por su representada, a pesar de ser datos no exigidos por las bases, constituye una información adicional, que no afecta o altera el alcance del contenido esencial de la oferta. - En base a lo expuesto y conforme al principio de eficacia y eficiencia, la observación que ha efectuado el comité respecto al Anexo N° 6 de su oferta, no afecta la validez del mismo, ni mucho menos contraviene el sentido de la misma. d) Respecto a la oferta del Adjudicatario Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 - Sostiene que, el comité ha incurrido en graves omisiones al calificar la oferta del Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: i. Delavigenciadepoder:sostienequeestaseencuentravencida,dadoque, fue expedida el 3 de enero de 2025 y contaba con una vigencia de 30 días; en consecuencia, al momento de presentar su oferta, el 19 de marzo de 2025, no se tenía certeza de quién ejercía la representación, siendo ello, un vicio que no advirtió el comité. ii. Del Anexo N° 4: refiere que, el Adjudicatario no cumplió con presentar dicho anexo según obra en las bases integradas, dado que incorporó la frase “en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación”. iii. Del Anexo N° 6: señala que, el Adjudicatario no presentó dicho anexo conforme a los formatos aprobados en las bases integradas; asimismo, existefalla en la sumadel total deenvíos queconsignalaentidad en lo que respecta al servicio nacional (cantidades) señaladas en el punto 5.1.2 de los términos de referencia. En ese sentido, señala que los montos de la sumatoria de la cantidad de envíos de las dos primeras columnas son erróneos, generando que su propuesta se encuentre por encima del valor referencial, y dicho error no es subsanable, al variar el contenido de la oferta. iv. De la capacidad técnica y profesional: manifiesta que, el Adjudicatario consignóensudeclaraciónjuradacontarconmediosdigitalespararealizar el correcto seguimiento; sin embargo, no se aprecia una web oficial, que permita verificar el seguimiento de los envíos, evidenciando falta de capacidad técnica profesional. v. De la infraestructura: refiere que, no cuenta con oficinas a nivel nacional como lo solicitan las bases integradas; debido a que, los contratos de alquiler presentados por el Impugnante solo son por oficinas en Arequipa, Ilo, Cusco y Lima, incumpliendo con lo requerido por las bases integradas. Además, los referidos contratos no cuentan con la legalización correspondiente a fecha cierta. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 vi. Del personal clave: refiere que, el personal clave prestado por el Adjudicatario, no figura en la planilla de su empresa, según la revisión del portal web de SUNAT, siendo que únicamente contaría con un trabajador; por lo tanto, no podría prestar el servicio de mensajería conforme el requerimiento. Además, el Impugnante adjunta constancias de trabajo de otros colaboradores los cuales de acuerdo al cargo que ejercerán también estarían bajo subordinación; sin embargo, no se encuentran en planilla. vii. De la experiencia del postor: las siguientes experiencias presentadas por el referido postor no han sido observadas por el comité: • Cliente Conauto: el monto señalado es de S/ 151,913.00, sin embargo, en las facturas que adjunta solo resulta la suma de S/ 146,416.00. • Cliente Sedapar: el monto señalado es de S/ 27,737.50, sin embargo, en las facturas que adjunta solo resulta la suma de S/ 27,257.49. • Cliente Boutique Celular: el monto señalado es de S/ 144,000.00, sin embargo, el contrato que adjunta no tiene monto; tampoco adjuntó la evidencia ni la acreditación respectiva. • Cliente Souther Perú: el monto indicado es de S/ 139,284.00; no obstante, en varias de las facturas no se puede verificar el monto a acreditar. 3. Por Decreto del 1 de abril de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 2 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 8 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 002-2025-GRA de lamisma fecha,[emitido ysuscrito porel Órgano Encargado delas Contrataciones de la Entidad], a través del cual solicitó que se le otorgue la prórroga de plazo de un (01) día hábil para que cumpla con remitir el informe técnico legal requerido; a fin de cumplir con el plazo establecido en el ordenamiento jurídico. 5. Asimismo, el 9 de abril de 2025, la Entidad registro en el SEACE el Oficio N° 003- 2025-GRA de la misma fecha, [emitido y suscrito por el Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad], por el cual solicitó que se le otorgue la prórroga de plazo de dos (02) día hábiles, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado. Sin embargo, adjunta el Informe Nº 139-2025-GRA-SG/UFAT del 7 de mayo de 2025, a través del cual emite opinión sobre la observación del comité de selección, efectuada al Anexo Nº 4, de la oferta del Impugnante. 6. Por Decreto del 9 de abril de 2025, se declaró no ha lugar a la solicitud de ampliación de plazo presentado por la Entidad. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal. 7. A través del Decreto del 11 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Conforme al Decreto del 14 de abril de 2025, se reprogramó la audiencia pública parael22delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Mediante Escrito s/n de 14 de abril de 2025 [con registro N° 13749], presentado el día 15 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 10. Por medio del Decreto del 22 de abril de 2025, se reprogramó la audiencia pública parael28delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. Mediante escrito s/n de 24 de abril de 2025 [con registro N° 14656], presentado el 25 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitó reprogramación de la audiencia pública, debido a que su representante tiene programada una audiencia preliminar para el 28 del mismo mes y año, ante el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, por lo cual se ve imposibilitado de asistir a la audiencia ante el Tribunal. 12. Con Decreto del 25 de abril de 2025, se dio cuenta de la Resolución Suprema N° 016-2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se da por concluida la designación del señor Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez en el cargo de Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado, del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, quien integraba la Segunda Sala del Tribunal y se designó a la señora Sonia Tatiana Angulo Reátegui como vocal del referido Tribunal. Asimismo, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano se aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por los señores vocales Steven Aníbal Flores Olivera, quien la preside; Cesar Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3. del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10-03-2020 que establece las reglas generales paralareasignacióndelosexpedientesdevueltosporunvocalpormotivodecese, se decretó remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal; debiéndosecomputarel plazo previsto en el numeral 126.1yel numeral 126.2del artículo 126 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido el expediente por la Vocal ponente; lo cual ocurrió el 25 de abril de 2025. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 13. PormediodelDecretodel25deabrilde2025,seprogramóaudienciapúblicapara eldía5demayodelmismoaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 14. A través del Decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por presentado el escrito s/n del 24 del mismo mes y año, y se dispuso comunicar que la audiencia fue reprogramada para el 5 de mayo de 2025 a las 14:30 horas, a través de la plataforma Google Meet. 15. El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 16. Mediante Decreto del 5 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad, remita el informe legal correspondiente. 17. A través del Decreto del 9 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. El 14 de mayo de 2025, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Informe Técnico Legal Nº 001-2025-GRA/AS-SM-1-2025-GRA-1 del 13 del mismo mes y año, a través del cual absolvió, de forma extemporánea, los fundamentos del recurso impugnativo del Impugnante, cuyos argumentos son los que se exponen: • Refiereque,lafiguradenulonoseencuentrareguladaporlanormativade Contrataciones del Estado, además, en caso el Tribunal considere declarar la nulidad de procedimiento de selección, ello debe ser motivado y debido a un vicio de nulidad, debiéndose retrotraer el procedimiento hasta la etapa de convocatoria, tal como lo establece el Reglamento, y no hasta la publicación de las bases, como lo plantea el Impugnante. • De otro lado, detalla su posición respecto a los argumentos del Impugnante, de la siguiente manera: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 Respecto al cuestionamiento del Impugnante a las bases integradas: “Si bien es cierto el presente procedimiento de selección deriva de un CONCURSO PÚBLICO Nº 36-2024-GRA-1, en donde la norma indica que al derivar estos a una ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA se rigen bajos los mismos alcances del procedimiento de selección primigenio que le dio origen. Respecto a este punto cabe enfatizar que en diferentes pronunciamientos del Tribunal de Contrataciones mencionan que se debe aplicar las mismas reglas de juego para el procedimiento de selección correspondiente, en este caso una ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA, lo cual no varía el fondo y forma del procedimiento de selección”. (sic) Respecto a la primera observación efectuada por el comité de selección: “Como se puede apreciar de manera clara, objetiva y precisa no se condice a las bases integradas del procedimiento de selección, cabe mencionar que el inicio de la etapa de ejecución contractual de vital importancia, puesto que en esta etapa se desarrolla la presentación del servicio, etapa en la cual surgen las controversias, las ampliaciones de plazo, las reducciones de prestaciones del servicio, la aplicación de penalidad y el control del plazo de ejecución contractual de la prestación de dicho servicio. Asimismo, cabe enfatizar que el presente procedimiento de selección su sistema de contratación es a PRECIOS UNITARIOS, y a su vez consta de un solo ITEM PAQUETE,locualsesubdivideendospartes:unoaNIVELLOCALyelotroaNIVEL NACIONAL,esporelloqueesdevitalimportanciadesdecuandoserealizaelinicio del cómputo de plazo de la prestación del SERVICIO DE MENSAJERÍA” (sic) Añade que, conforme al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, el documento que contiene el precio ofertado puede subsanarse en los extremos de rúbrica y foliación, por lo que, el error advertido no es subsanable. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 Respecto a la segunda observación efectuada por el comité de selección: “De lo detallado en este PUNTO C), Respecto al ANEXO 6, el postor apelante realiza el desglose conforme a su criterio, lo cual no se condice con lo requerido en las bases integradas, y a su vez lo divide en DOS ITEMS, lo cual claramente vulnera el ANEXO 6 establecido conforme las bases integradas” (sic) Respecto al cuestionamiento del Impugnante a la evaluación de la oferta del Adjudicatario: “La afirmación de que la vigencia de un poder vencido ya no es causal de descalificación se refiere a la no caducidad de los poderes en la normativa actual del Perú, especialmente en el ámbito de la contratación público (como la normativa del OSCE). Anteriormente, la vigencia del poder era un requisito para la adjudicación y ejecución de contratos, pero actualmente se considera que la inscripcióndelpoderenlaSUNARPessuficienteparaacreditarlarepresentación, independientemente de su vigencia. (...) Sobre la replica que hace al ANEXO 4 del postor adjudicatario con la BUENA PRO, el postor apelante indica que: Adiciona la frase: “en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación” lo cual sería una declaración adicionalquenoestácontempladaennienlasbasesnienelanexo4delasbases. (...) De todo lo vertido en el fundamento D), por parte del postor apelante se tiene simplementeinterpretacionesfalaces,suposiciones,supuesto,enlacualninguna de esos puntos se condice al aspecto normativo establecido conforme las bases integradas y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.” (sic) En cuánto, a los cuestionamientos por parte del Impugnante sobre la presunta información inexacta o incongruente contenida en los documentos presentados por el Adjudicatario; la Entidad, concluye que el comité de selección actuó en virtud al principio de presunción de veracidad. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 Finalmente, solicita se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-GRA-1 derivada del Concurso Público N° 36-2024-GRA-1, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 632,219.50 (seiscientos treinta y dos mil doscientos diecinueve con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, si bien en su recurso de apelación el Impugnante, en primer orden, formuló argumentos sobre la nulidad del procedimiento de selección, respecto a defectos advertidos en las bases integradas, no menos cierto es que, seguidamente a dicha pretensión, expone sus argumentos contra la no admisión de su oferta, y en contra de la admisión de la oferta del Adjudicatario; por lo que se advierte que estos últimos actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, los cuestionamientos del Impugnante formulados contra las bases del procedimiento de selección, resultan improcedentes. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena profuenotificadoel21demarzode2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Henrry Emilio García Flores. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionarlanoadmisióndesuoferta;noobstante,suspretensionesrelacionadas a la no admisión de la oferta del Adjudicatario y al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 la no admisión de su oferta, y (iii) se declaré la no admisión de la oferta del Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: Ø Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por admitida. Ø DeterminarsicorresponderevocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por admitida. 20. Considerando que, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamientodelabuenaproAdjudicaciónSimplificadaNº1-2025-GRA-1-Primera Convocatoria” publicada el 21 de marzo de 2025 en el SEACE, en la cual, el comité de selección plasmó las razones de su decisión, tal como se advierte a continuación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 pro Adjudicación Simplificada Nº 1-2025-GRA-1-Primera Convocatoria”., evaluación, calificación y otorgamiento de la buena Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección observó (I) el Anexo Nº 4 de la oferta del Impugnante debido a que no se establece desde qué momento se iniciará el cómputo del plazo de prestación del servicio, y que, la informaciónconsignadaendichoanexonoseencuentraconformealoestablecido en las bases integradas; y (II) el Anexo Nº 6 de la oferta del Impugnante toda vez que, no se encontraba conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, lo cual habría generado incongruencias e inconsistencias. 21. Frente a dicha decisión, el Impugnante respecto al Anexo Nº 4 de su oferta, manifestóquelasbasesintegradasnohacenmenciónalgunaaliniciodelcómputo delplazoofertado,porloque,elhaberconsignadoelplazode730díascalendario, cumple con lo requerido en el procedimiento de selección. Añade que, carece de relevancia la exigencia de precisar “contados a partir del día siguiente de la fecha de suscripción del contrato”, toda vez que ello se encuentra recogido en el numeral 12. Plazo de ejecución del servicio, del Capítulo III: Requerimiento de las bases integradas; y además que, ello no modifica el inicio del plazo ni el plazo de ejecución del servicio. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 Sostiene que, el numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento, establece que el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato y el numeral 137.1 del artículo 137 el mismo cuerpo normativo estipula que el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene; porlocual,laausenciadeconsignacióneliniciodelcómputodelplazoenelAnexo N° 4 no modifica lo establecido en las bases integradas y en la normativa vigente. 22. A su turno, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRA/AS-SM-1-2025- GRA-1del13demayode2025,laEntidadsostienequeelAnexoN°4–Declaración jurada de plazo de prestación de servicio, presentado por el Impugnante, no se encuentra conforme con las bases integradas, y el error advertido no es subsanable,todavezquenosetratadelarúbricaofoliacióndedichodocumento. Además,afirmaquelaprecisióndeliniciodelaprestacióndelservicioesnecesaria y de vital importancia, toda vez que en dicha etapa (ejecución contractual) surgen controversias, ampliaciones de plazo, entre otros. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento deselección,laEntidadsolicitócomodocumentacióndepresentaciónobligatoria para la admisión de la oferta, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: (…) Nota: Información extraída de las páginas 17 y 18 de las bases integradas del procedimiento de selección. En concordancia con lo anterior, en las bases integradas se incluyó el siguiente Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 formato del Anexo N° 4: Nota: Información extraída de la página 52 de las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, en cuanto al plazo de prestación del servicio, el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas establece lo siguiente: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 Nota: Información extraída de la página 15 de las bases integradas del procedimiento de selección. En concordancia con lo anterior, los términos de referencia establecen que el plazo de ejecución del servicio es de 730 días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de suscripción del contrato, conforme se aprecia a continuación: Nota: Información extraída de la página 30 de las bases integradas del procedimiento de selección. 23. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa a folio 15 el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, el cual se reproduce para mayor detalle: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 24. Conforme se verifica del citado documento, el Impugnante se comprometió a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en un plazo de 730 días calendario; sin embargo, no consignó de manera explícita el evento que daría inicio al cómputo de dicho plazo, tal como se establece en los términos de referencia, y en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas, donde se indica que este plazo debe iniciar desde el día siguiente de la fecha de suscripción del contrato. En ese contexto, esa falta de precisión en el Anexo N° 4 impide determinar con certeza cuál es el cómputo de plazo que está considerando el Impugnante para ejecutar el servicio objeto del procedimiento de selección, lo que evidencia un incumplimiento a las disposiciones de las bases integradas. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 25. Con relación a lo anterior, es importante señalar que, si bien en el numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento, establece que “el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso”; lo cierto es que ello no puede entenderse como una justificación para no presentar el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega del servicio, conforme a las bases integradas, toda vez que este anexo tiene por finalidad que los postores, en este caso, el Impugnante, se comprometa a cumplir con la prestación del servicio dentro de un plazo especifico; caso contrario, no se tendría certeza del momento a partir del cual se iniciará la prestación del servicio. 26. Cabe señalar que, el documento objeto de análisis no es susceptible de subsanación, conforme a lo establecido en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, según el cual “Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica”. Con relación a lo anterior, cabe añadir que el Anexo N° 4 ene por finalidad que los postores detallen el plazo de la prestación del servicio, conforme a lo establecido en las bases integradas que, en el caso en par cular, los postores debían consignar conforme al siguiente detalle: “730 días calendario contados a par r del día siguiente de la fecha de suscripción del contrato”. Es así que, la omisión de precisar en dicho anexo el evento que daría inicio al cómputo del mencionado plazo, no solo genera imprecisión en la oferta presentada, sino que, también cons tuye un incumplimiento a las bases integradas, ya que, es fundamental que dicho documento contemple expresamente dicho aspecto para asegurar certeza sobre el momento en que se iniciará la prestación del servicio. De esta manera, aun cuando, en el Anexo N° 4 se incluya el texto “mediante el presente, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las Bases del procedimiento de la referencia”, este enunciado no resulta suficiente para Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 considerar válido dicho documento, en ausencia de una descripción concreta y específica del momento a par r del cual se iniciará el computo del plazo ofertado, pues, además de ser un texto general que se encuentra previsto en el formato del citadoanexoenlasbasesestándar,nosus tuyelaobligaciónqueelpostordeclare explícitamente esta información. En ese sen do, considerando que, en el caso en concreto, el Impugnante no ha cumplido con señalar el plazo de prestación del servicio conforme a lo previsto en las bases integradas, se concluye que la oferta de dicho postor no cumple con las disposiciones de estas bases. 27. Llegadoaestepunto,esimportanteseñalarqueesresponsabilidaddecadapostor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se declare no admitida oferta presentada. En el presente caso, se ha determinado que, el Impugnante, contrariamente a su deber de diligencia, no presentó adecuadamente el Anexo N° 4, toda vez que no consignó de manera explícita el momento a partir del cual se iniciaría el cómputo del plazo ofertado. 28. En consecuencia, por los fundamentos desarrollados, corresponde desestimar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente, confirmar la decisión del comité respecto a no admitir su oferta. Dicho ello, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los defectos advertidos por el comité de selección, en el Anexo Nº 6 de la oferta del Impugnante, ni analizar los argumentos formulados por aquel contra dicha observación; toda vez que tal análisis no variará su condición de no admitido en el procedimiento de selección. 29. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. 30. Conforme a lo determinado en el análisis del primer punto controvertido, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitidoenelprocedimientodeselecciónyque,porende,carecedeinteréspara obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento,correspondedeclararimprocedenteelrecursodeapelaciónendicho extremo. 31. En tal sentido, la situación jurídica del Impugnante en el procedimiento de selección no ha sido modificada, toda vez que la observación realizada al Anexo Nº 4, por parte del comité de selección, ha sido ratificado por este Tribunal, confirmándose su condición de no admitido. En ese sentido, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, conforme a los fundamentos precedentes. 32. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe dela vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3437 -2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO GARCÍA TOLEDO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- GRA-1 derivada del Concurso Público N° 36-2024-GRA-1, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central, para la contratación del “Servicio demensajeríalocalynacionalparaelGobiernoRegionaldeArequipa,sedecentral del Gobierno Regional de Arequipa”. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor GRUPO GARCÍA TOLEDO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-GRA-1, derivada del Concurso Público N° 36-2024- GRA-1. 1.2 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro a favor del postor TRANSPORTE VELOZ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-GRA-1, derivada del Concurso Público N° 36-2024-GRA-1. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor GRUPO GARCÍA TOLEDO S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 32 de 32